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TSB - 410013120001201900098 01 (E. D. 393) Apelación control de legalidad

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 410013120001201900098 01 (E. D. 393) Apelación control de legalidad
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 410013120001201900098 01 (E.D. 393).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectados: Fabio Yeison Bustos Monje y otros.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Neiva, Huila.

Asunto: Apelación auto que decreta la legalidad de la imposición de medidas cautelares.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 130.

Fecha: Diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve

(2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de los afectados FABIO YEISON, BEATRIZ, FREDY, BLEINER BUSTOS MONJE y WILLIAM RUIZ PÉREZ, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, el nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación, respecto de los bienes muebles e inmuebles objeto del proceso.

Lo anterior, tras constatar que en el presente diligenciamiento el secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo ordenados por el

Ente Instructor, sobre las propiedades afectadas, estuvieron formal y República de Colombia Radicado: 410013120001201900098 01(E. D. 393).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fabio Yeison Bustos Monje y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio materialmente ajustadas al ordenamiento jurídico, dado que no se estructuraron circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 alegadas por el solicitante, que pudieran afectar su validez.

2. SITUACIÓN FÁCTICA En la providencia materia de impugnación, se insertó al respecto la siguiente síntesis: “Según lo asegura la Fiscalía, apoyada en probanzas recaudadas durante la fase inicial, las propiedades de WILLIAM RUIZ PÉREZ, BEATRÍZ BUSTOS MONJE y JAIME YESID RODRÍGUEZ PEDOMO, y otros miembros de su grupo familiar, ubicados en los departamentos del Huila y Tolima, han sido adquiridas de manera ilícita, concretamente con dineros provenientes del la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC.” [Sic]

3. ANTECEDENTES PROCESALES Para lo que tiene estricta relación con el asunto que concita ahora la atención de la Sala, importa reseñar lo siguiente: 3.1. Mediante resolución signada el 18 de julio de 2019, el Fiscal 30 de Extinción del Derecho de Dominio, ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, de los bienes

inmuebles objeto del proceso; y, frente a los establecimientos de comercio, las de suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de bienes, haberes y negocios1. 3.2. El apoderado de los afectados, con memorial presentado el 15 de agosto de 20192, solicitó control de legalidad de las medidas cautelares, petición que fue admitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, a través de auto calendado 21 de 1 Folio 1, Cuaderno Original No. 1 2 Folio 2, C. O. N° 1 de Control de legalidad. 2

República de Colombia Radicado: 410013120001201900098 01(E. D. 393).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fabio Yeison Bustos Monje y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio agosto de la misma anualidad, por el cual además dispuso surtir el trámite correspondiente3. 3.3. Tal cual se indicó, con providencia del 9 de septiembre de este año (2019)4, el citado Juzgado, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas el 18 de julio de 2018 por la Fiscalía 30 Especializada arriba citada. 3.4. Inconforme con aquel pronunciamiento, el apoderado de los afectados, también se anticipó esto, interpuso recurso de apelación en contra del mismo. 3.5. Mediante auto de 25 de septiembre de 20195, el Juzgado de

primera instancia concedió la alzada en efecto devolutivo y dispuso, con ese propósito, remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.6. El 4 de octubre del año que avanza6 se repartió el proceso al Magistrado Ponente, quien mediante auto del día 7 siguiente avocó su conocimiento y mediante providencia similar, el 15, dispuso oficiar al Juzgado de origen para que remitiera las actuaciones surtidas dentro del expediente en tanto, contrario a lo ordenado en pretérita oportunidad por el propio Despacho de primera instancia, no se remitió la misma de manera completa, lo cual se cumplió mediante oficio recibido en la Secretaría de esta Colegiatura el pasado 22 de los mismos mes y año.

4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 9 de septiembre de 2019, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares 3 Fol. 19 ibidem. 4 Fol. 39 Ib. 5 Folio 57, ib.

6 Fol. C. No. 1, Tr. 3

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fabio Yeison Bustos Monje y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio decretadas respecto de los bienes de propiedad de los señores FABIO

YEISON, BEATRIZ, FREDY, BLEINER BUSTOS MONJE y WILLIAM RUIZ

PÉREZ, 4.2. Al efecto, luego de presentar una síntesis de la decisión objeto de control de legalidad y exponer un resumen de los principales argumentos en los que el apoderado de los afectados se apoyó para deprecar la declaratoria de ilegalidad de las medidas restrictivas del dominio dispuestas por la Fiscalía 42 Delegada ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, inició el a quo sus consideraciones, refiriéndose al tema de la competencia y lo relacionado con el marco legal aplicable al caso concreto. 4.3. Precisó luego que, la Fiscalía 43 Especializada soportó las medidas cautelares, especificando el nexo de los bienes afectados con la causal extintiva del derecho de dominio; adicionalmente, explicó las razones para su imposición, así como la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las mismas. 4.4. Luego de señalar algunos de los elementos de convicción hasta ahora recaudados, indica que existen circunstancias particulares indicativas de probables nexos causales con los bienes afectados, “que fueron negociados por los afectados antes de la limitación al dominio” y colige que existe necesidad y urgencia de imponer las medidas cautelares. 4.5. Concluye que las restricciones del dominio decretadas sobre las propiedades, se ajustan a los parámetros establecidos en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, y no concurren las circunstancias previstas en el artículo 112 ejusdem, motivo por el cual resolvió declarar su legalidad.

5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

4

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fabio Yeison Bustos Monje y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.1. El apoderado de los afectados solicitó al Tribunal se revoque el auto del 9 de septiembre de 2019, proferido, se repite, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila. 5.2. Señaló que si bien al momento de presentar la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares aludió a tres causales de las previstas en el artículo 112 del C.E.D., ahora, a cuenta del incumplimiento de la motivación y demostración adecuada de los fines constitucionales de las medidas en la resolución que las impuso, estima que la misma sí merece un tal reproche por esa causa. 5.3. No hay evidencia, afirma, de que sus representados hayan pretendido entorpecer el proceso, o realizar maniobras fraudulentas, luego la imposición de la imitación de los respectivos derechos sobre los mismos, implica una palpable transgresión del principio de razonabilidad y proporcionalidad. En sustento cita diversos pronunciamientos jurisprudenciales. 5.4. Considera que con la medida de suspensión del poder dispositivo, desde la perspectiva de la razonabilidad, es suficiente para alcanzar los fines que para las cautelares prevé el artículo 88 del CED. 5.5. Y es desproporcionado que se hayan dictado, además de la

indicada en el numeral anterior, las de embargo y secuestro respecto de todas las casas y los establecimientos de comercio, con lo cual se ven limitados en su totalidad los ingresos económicos de los afectados que representa, desequilibrándose los derechos de aquellos frente a los referidos fines de las medidas cautelares, máxime cuando las mismas son de carácter previo mientras se surte el proceso. 5.6. Subsidiariamente, esto es, de no declararse la ilegalidad de todas las medidas limitadoras del derecho de propiedad, reclama que se remueva la de secuestro sobre los bienes destinados a la vivienda de sus representados y su núcleo familiar, en tanto la Fiscalía, aduce, sin ningún 5

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fabio Yeison Bustos Monje y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio tipo de discriminación y de manera irrazonable, les adosó cautelas a sus bienes, extralimitadas frente a los mismos de las aludidas aprehensiones. Pasa a identificar los bienes que se enmarcan en tales condiciones, - unos de ellos en los que, según afirma, habitan menores-, mismos respecto de los cuales considera se debe permitir a sus representados seguir habitándolos en tanto no cuentan con ingresos si quiera para pagar renta. Invoca al efecto, el principio de dignidad humana, especificado como norma rectora en el propio de CED. Finalmente dice de aplicabilidad de excepción de inconstitucionalidad,

pero es en el mismo contexto de la pretensión de que se remueva la medida de secuestro, en cuanto la considera extrema en tanto es suficiente, en su opinión, la de suspensión del perder dispositivo por sacar la misma los bienes del comercio, y más, si se le suma la de embargo, esta última respecto de la cual insiste en su remoción.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6

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6.2. Problema Jurídico Porque a ello el propio recurrente limitó la censura, le corresponde a la Sala establecer si las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía y declaradas legales por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, mediante auto signado el nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), son irrazonables y desproporcionadas, o por lo menos si lo son respecto de los inmuebles en los que residen los afectados que apodera el recurrente, al tenor de los fines de las medidas cautelares, pues para estos bastaría con las de suspensión del poder dispositivo e incluso el embargo, pero es extrema, la de secuestro. Y a la sazón de lo anterior, se impone considerar si la argumentación ofrecida como sustento de una tal aspiración, resulta pertinente. 6.3. Cuestiones Preliminares 6.3.1. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Bajo la égida de la Ley 793 de 2002, el inciso 2º del artículo 12 de esa normatividad establecía que en el desarrollo de la fase inicial del trámite de extinción “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física”, previsión respecto de la cual, la Corte Constitucional, en

su momento precisó: “[…] la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil. En ese marco, las facultades atribuidas a la Fiscalía 7

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fabio Yeison Bustos Monje y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio para que practique medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio o para que solicite tales medidas al juez de conocimiento, son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores que en él se hallan en juego”7 (Destaca la Sala). Asimismo, en posterior pronunciamiento, al definir la naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas precautelativas en comento, más aún en tratándose de procesos como el extintivo del dominio, también expresó la Alta Corporación: “[…] las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el

cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”8 (Destaca la Sala). A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, se pronunció frente a la viabilidad del decreto de las medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio y sus principales fines, en los siguientes términos: “Por el ejercicio de la acción, los bienes cuya procedencia o destinación ilícita se discute, sufre una limitación del derecho de dominio, pues la Ley 793 de 2002, estableció la posibilidad de decretar una serie de medidas cautelares que al ser inscritas en el certificado de tradición respectivo garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con aquellos. Igualmente, el artículo 12 de la mencionada ley señaló que en todo caso los bienes involucrados en este trámite pasan a la DNE para su administración. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 del 26 de enero de 2006, M.P. Álvaro Tafurt Galvis. 8

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fabio Yeison Bustos Monje y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Obviamente, ello debe ocurrir mientras se surte el proceso que lleve a determinar la procedencia lícita o ilícita del bien, con el objeto de no perder su productividad. Una vez la situación jurídica del bien sea definida por vía de sentencia debidamente ejecutoriada en uno u otro sentido, es decir, con la declaración de extinción de dominio o con la abstención de hacerlo, lo procedente en el primer caso, es su destinación definitiva al uso común, y en el segundo, su devolución a su propietario…”9 (Se destaca). En síntesis, tomando en consideración la jurisprudencia de las altas Cortes de Justicia, se puede afirmar que las medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio: i) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores del Estado que se busca proteger a través del ejercicio de la misma; ii) protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo; iii) son medidas preventivas que tienen como propósito asegurar que la decisión judicial que finalmente se adopte, al finalizar el juicio, sea materialmente ejecutada; y iv) garantizan el

principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. Precisamente, dada la importancia y las finalidades, constitucional y legalmente admisibles, que inspira el instituto de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, con el advenimiento de las reformas introducidas por las leyes 1151 de 2007, 1395 de 2010 y 1453 de 2011, la facultad de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, para imponerlas, no sufrió ningún tipo de modificación. En ese contexto, la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) siendo fiel a los postulados desarrollados por la jurisprudencia y las normas legales que la antecedieron, y que se citaron en precedencia, mantuvo en la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicado T-36023, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 9

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita” (artículo 87. L.1708/2014). Al respecto, pertinente es destacar que frente a esta atribución, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio origen al Código, se explicó lo siguiente: “Con el propósito de revestir de mayores garantías a los ciudadanos afectados, el proyecto propone la fijación explícita, clara y completa de los fines perseguidos con las medidas cautelares. El propósito es que esos fines sirvan como límite y fundamento de la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación de dictar medidas cautelares de carácter real. Además, estos fines también deben servir como moduladores o reguladores de esa facultad, en el sentido que ellos deben orientar a la Fiscalía en la determinación de la medida cautelar más apropiada para asegurar los bienes y al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos de los ciudadanos”10. Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida i) al momento de proferir la resolución de fijación provisional de la pretensión (artículo 87), o ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición (artículo 89). Asimismo, iii) las medidas

precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos, pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el Juez competente (inciso 2º, artículo 111.L.1708/2014). Y bien, dada la modificación introducida por la ley 1849 al CED, también serían dos las oportunidades en las que de manera directa la Fiscalía General de la Nación puede ordenar medidas cautelares; una, concomitantemente y en escrito separado, al momento de presentar la 10 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fabio Yeison Bustos Monje y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio demanda de extinción de dominio11, y otra, excepcionalmente, en curso de la investigación12. 6.3.2. Del control de legalidad de las medidas cautelares: naturaleza y fines De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares

no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se anotó–; sin embargo, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) 11 Art. 87, CED. Modificado por el Art. 19 L. 1849 de 2017. Fines de las medidas cautelares. Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si

no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal”. (Subraya añadida). 12 Art. 89, CED. Modificado por el Art. 21 L. 1849 de 2017. Medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento”. (La subraya no es del texto) 11

República de Colombia Radicado: 410013120001201900098 01(E. D. 393).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”13. A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Ahora, como quiera que, según el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, es preciso acudir al artículo 392 de esta última codificación, el cual, en lo que resulta pertinente para el presente caso, prescribe: “Artículo. 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidos por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad

formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:

1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.

2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.

3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez. 13 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622.

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fabio Yeison Bustos Monje y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba

mínima para asegurar. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos […]”. Así las cosas, bajo tales premisas normativas, a continuación, procederá la Sala a analizar los reproches formulados por el recurrente, en contra del auto del 17 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 6.4. De los argumentos del recurrente Como se señaló en el acápite correspondiente, el apoderado de los afectados FABIO YEISON, BEATRIZ, FREDY, BLEINER BUSTOS MONJE y WILLIAM RUIZ PÉREZ, solicitó la revocatoria del proveído impugnado, y en consecuencia la declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 30 Delegada ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio en resolución de 18 de julio de 2019, o subsidiariamente, la de secuestro respecto de los inmuebles en los que residen sus poderdantes, y limitó su protesta la causal que consiste en que no se cumple la requisitoria de su “necesidad, razon

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