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TSB - 50-001-2017-00011 01-MGMI-Apelacioìn Sent-Confirma-Ana Leoìn

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 50-001-2017-00011 01-MGMI-Apelacioìn Sent-Confirma-Ana Leoìn
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 500013120001201700011 01

Procedencia : Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

Villavicencio

Afectada : Ana Estrella León Vargas Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Acta de registro No. : 017 del 6 de febrero de 2020

Acta de aprobación No. : 088 del 28 de septiembre de 2020

Ciudad : Bogotá, D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ana Estrella León Vargas, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-76369, ubicado en la calle 26 No. 11-28 de Villavicencio, Meta, propiedad de la prenombrada. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 9 de enero de 2009, con ocasión de diversas quejas suministradas a la Policía Nacional, por parte de la comunidad, relacionadas con el

E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia expendio, distribución y consumo de sustancias estupefacientes que se presentaba en el inmueble registrado con M.I. 230-76369, ubicado en la calle 26 No. 11-28 del barrio “El Popular” de Villavicencio, funcionarios de Policía Judicial, en cumplimiento de una orden de allanamiento y registro, hallaron en la propiedad, dos bolsas plásticas de color negro y varios cigarrillos empacados contentivos de cannabis y sus derivados; igualmente, se encontraron 25 papeletas con cocaína y una máquina metálica para empacar cigarrillos, sustancia que arrojó un peso neto de 8.9 y 109.4 gramos, respectivamente, conforme con la prueba de identificación preliminar –PIPH-. Por los anteriores hechos, fue capturado en flagrancia Carlos Andrés León Vargas; quien, a la postre, fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Meta, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 10 de agosto de 2015, una vez subsanadas las diligencias adelantadas1, la Fiscalía 9ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, de conformidad con la Ley 1708 de 2014, dispuso adelantar la fase inicial en relación con el inmueble identificado con M.I. 230-76369, ubicado en la calle 26 No. 11-28 de Villavicencio,

Meta, propiedad de Ana Estrella León Vargas, al considerar que el mismo fue destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas (numeral 5º art. 16 ídem)2. En la misma fecha, decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro3 y el 13 de agosto de 2015, fijó provisionalmente la 1 Manteniéndose incólumes las pruebas practicadas 2 F. 20 al 23, c.o. 2ª instancia y F. 50 al 70, c.o. 2 3 F. 50 al 70, c.o. 2 2-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien4. Providencias respecto de las cuales tuvo conocimiento la afectada Ana Estrella León Vargas y demás interesados, en atención con lo previsto en el artículo 127 y siguientes de la Ley 1708 de 20145. Con resolución del 24 de enero de 2017, la Agencia Fiscal profirió requerimiento de extinción de dominio ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio6. Correspondiéndole por reparto, al Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, el cual, el 1º de junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, avocó conocimiento del presente proceso y ordenó hacer las notificaciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 141 ibídem7. Para tal efecto, se enviaron las citaciones de rigor8, notificándose

personalmente a la afectada9 y a su apoderado10, y comunicándose a los representantes de la Fiscalía11 y al Ministerio Público12 y de Justicia y del Derecho13. El 10 de julio de 2017, en la secretaría del Despacho se fijó edicto emplazatorio por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio14; igualmente, se publicó en la página 4 F. 73 al 95, c.o. 2 5 F. 101 al 102 y 246 al 250, c.o.2 6 F. 254 al 285, ídem 7 F. 10 al 11, c.o. 3 8 F. 12 al 24, c.o. 3 9 F. 25, ídem 10 F. 14, ídem 11 F. 27, ídem 12 F. 26, ídem 13 F. 28, ídem. 14 F. 42, ídem 3-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia web de la Rama Judicial15 de la Fiscalía General de la Nación16, así como, en prensa17 y en radio 18, dándose continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público, comoquiera que ninguna persona diferente a la aquí afectada compareció. Una vez culminadas las notificaciones del sistema de emplazamiento, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervienes, a efectos de que procedieran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 201419.

Vencido el término de traslado, con providencias del 11 de agosto de 2017, el Juzgado ordenó tener como pruebas las recaudadas y practicadas por la Fiscalía en la fase inicial, a su vez, decretó otras de manera oficiosa20. Por auto del 28 de septiembre de 2017, una vez practicadas las pruebas ordenadas, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes del artículo 144 de la Ley 170821; venciendo en silencio el término otorgado para que alegaran en conclusión22. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, dispuso extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. 23076369, ubicado en la calle 26 No. 11-28 de Villavicencio, Meta, propiedad de Ana Estrella León Vargas. 15 F. 45, ídem 16 F. 47, ídem 17 F. 49, ídem 18 F. 50, ídem 19 F. 52 al 54, ídem 20 F. 55, ídem 21 F. 89 al 90, ídem 22 F. 91, ídem 4-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia Para adoptar la anterior determinación, consideró que, con las pruebas obrantes en el plenario se configuraba el aspecto objetivo de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en especial con la información suministrada por fuente humana, la diligencia de

allanamiento y registro, el acta de elementos incautados y la prueba de identificación preliminar homologada –P.I.P.H.-. Medios de conocimiento con los que, según indicó, quedó acreditado que el inmueble vinculado era destinado al tráfico de estupefacientes, no solo por las quejas constantes de la comunidad circundante al predio frente a dicha conducta delictiva, sino a su vez, porque los uniformados de Policía Judicial, por virtud de la orden emitida por el fiscal delegado, hallaron en el bien varias bolsas plásticas con sustancias psicotrópicas, concretamente, cocaína, cannabis y sus derivados, con un peso neto de 8.9 y 109.4 gramos, respectivamente, dispuestas para la venta; aunado al hecho de que, para ese momento, se encontraban dos personas ajenas a la residencia, esto es, Jorge Luis Valencia Sabogal y Enrique Guzmán, quienes manifestaron ser consumidores. Sumado con lo anterior, refirió que, para el momento de la diligencia de allanamiento y registro fue capturado en flagrancia Carlos Andrés León Vargas, quien, por esos hechos, fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector portar, previsto en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, después de que, mediante la figura del preacuerdo, aceptara su responsabilidad. Finalmente, en cuanto al aspecto subjetivo, señaló que, las probanzas permitían establecer que Ana Estrella León Vargas, propietaria del inmueble, omitió su deber de vigilancia y cuidado de manera diligente

y prudente para que no fuera destinado y utilizado, en actividades ilícitas. 5-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia Lo anterior, por un lado, porque los testimonios ofrecidos durante la actuación daban cuenta que la afectada tenía pleno conocimiento del tráfico de estupefacientes que se venía ejerciendo en su propiedad por parte de su hermano Carlos Andrés León Vargas y, de otro, porque pese a ese conocimiento, nunca ejerció alguna labor tendiente a conjurar o evitar que tal actividad ilícita continuara, desatendiendo sus obligaciones inherentes de custodia, control y vigilancia, en detrimento de la función social y ecológica que emana de la propiedad23. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de Ana Estrella León Vargas, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que, su poderdante jamás prestó consentimiento para que Carlos Andrés León Vargas consumiera estupefacientes en el inmueble comprometido, entre otras razones, porque en el expediente no existe prueba más allá de toda duda razonable que así lo indique y, además, si se tiene en cuenta que su representada adquirió la titularidad del inmueble, después de culminado el proceso de sucesión que se tramitó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, con ocasión del fallecimiento de su progenitor Luis Alfonso León. Agregó que, el juez de primer grado pasó por alto que su prohijada no cometió la conducta por la cual se le está privando del bien vinculado, haciendo prevalecer una presunción de responsabilidad sobre el

principio de inocencia y, a su vez, que a Carlos Andrés León Vargas al momento de la diligencia de allanamiento y registró le incautaron una pequeña cantidad de droga ilícita. Manifestó que, la sustancia encontrada, indicaba la condición de consumidor del hermano de su poderdante, más no la de expendedor; 23 F. 92 al 99, c.o. 3 6-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia razón por la cual, el Juzgado de Conocimiento, que adelantó la causa penal, no solo lo condenó bajo la modalidad de portar, sino a su vez, determinó que, el delito de destinación ilícita del bien no se adecuaba al aspecto fáctico de la conducta realizada. En atención con los anteriores argumentos, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio

Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. 7-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice. 3.- Caso Concreto Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto por el abogado recurrente y las consideraciones de la sentencia apelada, corresponde a esta Sala determinar, si la decisión proferida por el a quo se soporta en una debida valoración probatoria de los medios aducidos a la actuación procesal, a fin de establecer, inicialmente, la

actividad ilícita referida por la Fiscalía para dar curso al presente proceso; seguidamente, a quién le correspondía ejercer el deber de control y vigilancia del bien, para la época de los hechos y, finalmente, si la persona en quien recaía tal mandato, permitió que su propiedad fuera destinada para la comisión de una conducta contraria al ordenamiento jurídico, pasible de extinción del derecho de dominio. En ese orden, en primer lugar, debe señalarse que, la Constitución Política24 establece que la propiedad trae inmersa una función social y ecológica que implica obligaciones. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien por parte de 24 Constitución Política, artículo 58 8-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente25. También que, la explotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo26. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los

bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas27. De igual manera, en el artículo 1º numeral 2 ibídem, precisó que, como actividad ilícita se entendería, toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. Bajo el anterior entendimiento, como se indicó en precedencia, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el inmueble objeto de extinción de dominio se utilizó para una actividad ilícita, que estructure el aspecto objetivo de la causal invocada por la Fiscalía. A fin de alcanzar tal propósito, resulta pertinente traer a colación las entrevistas suministradas a miembros de la Policía Judicial SIJIN, el 5 de enero de 2009, por los señores Luis Eduardo Vergara y Hernando Lozada, así como, la denuncia realizada de manera grupal 25 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonel 26 Ídem 27 Ley l708 de 2014, artículo 16, numeral 5 9-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia por la comunidad circundante al inmueble comprometido28, quienes pusieron de presente que dicho bien era utilizado para el expendio de sustancias estupefacientes, sin control alguno, por su residente, Carlos Andrés León Vargas, conocido con el alias del “Mono”. Señalaron que tuvieron conocimiento de esa actividad irregular, de forma personal y directa, toda vez que, diariamente y a diferentes horas del día y en la noche, varias personas hacían presencia en el bien, especialmente menores de edad y estudiantes de colegios

cercanos, a quienes el atrás mencionado, les suministraba narcóticos en bolsas pequeñas o cigarrillos, los cuales consumían al interior del predio, en el andén o en sus alrededores. Aseguraron que en el inmueble, a los jóvenes les proporcionaban sustancias psicotrópicas y no otras de diferente naturaleza, por la forma en que venían empacadas y el olor que producían cuando aquellos la fumaban. Aunado a que, al lugar arribaban personas en carros o en motos, quienes dejaban allí bolsas negras, al parecer con narcóticos, pues para el memento que esto ocurría, los sujetos que allí acudían, entre sí reclamaban el dinero producto de la venta, o lo que ellos de manera explícita refirieron, “el botín”. Además, los declarantes manifestaron al unísono que, tales hechos venían presentándose de forma recurrente desde hace años atrás y pese a las constantes denuncias elevadas, la autoridad no había tomado medidas eficaces para erradicar tal problemática, la cual, generaba inseguridad en el sector. Es así que, por virtud de los anteriores hechos, el 7 de enero de 2009, la Fiscalía delegada ante los jueces penales29 emitió orden de allanamiento y registro en el inmueble vinculado, diligencia que se llevó a cabo el 9 de enero de 200930. 28 F. 8 al 9 y 13 c.o. 1 29 F. 14 al 15 c.o. 1 30 F. 16 al 17 y 21 al 22 c.o. 1 10-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas

Apelación Sentencia Lográndose el hallazgo de a) dos bolsas plástica de color negro y varios cigarrillos, ambos elementos contentivos de una sustancia vegetal con características similares a la marihuana; b) 25 papeletas plásticas con una sustancia pulverulenta de color blanco con características similares a la cocaína; y c) una maquina empacadora de cigarrillos; procediendo los uniformados a su incautación31 y a su examen químico de identificación preliminar –PIPH-, el cual arrojó positivo para cannabis y cocaína, con un peso neto de 109.4 y 8.9 gramos, respectivamente32. Conllevando tal situación, a la captura en flagrancia de Carlos Andrés León Vargas, residente del inmueble; proceso que culminó contra el prenombrado, después de aceptar cargos mediante la figura jurídica del preacuerdo, con sentencia condenatoria del Juzgado 4º penal del circuito de conocimiento de Villavicencio, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, bajo el verbo rector portar33. Sin pasar por alto, conforme se desprende de la diligencia de allanamiento y registro y de las entrevistas surtidas, que en el desarrollo de esa actividad investigativa los uniformados advirtieron la presencia - aparte de León Vargas - de Jorge Luis Valencia Sabogal y Enrique Guzmán, aseverando el primero que se encontraba en dicho lugar junto con su compañero, consumiendo narcóticos34. Así las cosas, las pruebas obrantes en el plenario, contrario con lo afirmado por la defensa, tienen la virtualidad demostrativa de la

utilización ilícita que se le daba al inmueble objeto de extinción de dominio; máxime cuando la sustancia estupefaciente, aparte de que supera ampliamente la dosis legalmente permitida, no se adecua a lo que la doctrina y jurisprudencia han acuñado como dosis de aprovisionamiento, al tenerse en consideración lo siguiente: 31 F. 40, c.o. 1 32 F. 31 al 38, c.o. 1 33 F. 69 al 74, c.o. 1 34 F. 23, c.o. 1 11-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia Como quedó visto en párrafos anteriores, el acervo probatorio revela que el motivo que llevó a la Fiscalía a ejercer la acción extintiva de domino y poner en marcha el aparato jurisdiccional, no se concentra únicamente en la sustancia estupefaciente incautada en el inmueble, sino a su vez y principalmente, las constantes quejas y denuncias de la comunidad, la cual señaló al inmueble vinculado como un centro de almacenamiento y expendio de estupefacientes. Además, la Sala no puede pasar por alto, la cantidad de droga incautada al momento del operativo policial, recuérdese, 8.9 y 109.4 gramos de cocaína y cannabis, respectivamente; la forma en que estaba empacada, dividida en pequeñas papeletas o cigarrillos y en bolsas negras, aspecto que coincide con la forma en que, según las denuncias de la comunidad, Carlos Andrés León Vargas almacenaba, comercializaba y distribuía los narcóticos. Así como, la presencia de

dos individuos en el inmueble comprometido, quienes aseveraron que se encontraban allí consumiendo estupefacientes. Así mismo, el hallazgo de la máquina metálica utilizada para empacar los cigarrillos, que demuestra, sin duda, un negocio ilícito organizado. Y finalmente, la aceptación de León Vargas en la realización del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante la jurisdicción penal, con lo que afirmó, independientemente de que la condena haya sido proferida bajo la modalidad o verbo rector “portar”, que la droga que conservaba en el inmueble, estaba destinada, no para su consumo personal, sino para el tráfico. Pues, recuérdese que, el porte, conservación o almacenamiento de estupefacientes, en cantidades incluidas incluso dentro de los límites legalmente permitidos, adquiere la categoría de ilícita, cuando está destinada al tráfico, al tener la potencialidad de afectar, entre otros 12-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia bienes jurídicos, el de la salud pública35, siendo esta la situación que concurre en el presente asunto. Por manera que, las anteriores circunstancias al valorarse en conjunto muestran de manera objetiva, en aplicación a los postulados de la sana crítica, que el inmueble vinculado, en efecto, fue destinado por su residente, Carlos Andrés León Vargas, a la conducta delictiva de conservación, comercialización y distribución de estupefacientes; configurándose, en consecuencia, el aspecto objetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Ahora, establecido el despliegue de una actividad ilícita en el predio vinculado a la actuación, continúa la Sala con el desarrollo del segundo interrogante planteado, esto es, en quién recaía el cumplimiento de la función social, emanada del bien objeto de análisis. Conforme el certificado de tradición del inmueble, se tiene que, el mismo fue adquirido por Luis Alfonso León Vargas (Q.E.P.D.) en su estado civil de casado con María Estrella Vargas de León (Q.E.P.D.), por compra que hiciera a la caja de vivienda popular de Villavicencio, mediante la Escritura Pública No. 2997 del 28 de abril de 1994. Igualmente, obran los registros civiles de defunción de Luis Alfonso León Vargas y María Estrella Vargas de León, quienes fallecieron, en ese orden, el 18 de diciembre de 2002 y el 30 de marzo de 200636. Asimismo, la actuación da cuenta que las mencionadas personas procrearon 4 hijos, ellos son: Ana Estrella, María Margarita, Carlos Andrés y Luis Alfonso León Vargas, lo que da a entender que a cada uno, a causa de la muerte de sus padres, les correspondía, para ese momento, un 25% del bien objeto de extinción. 35 Sentencia Corte Constitucional C-492 de 2012 36 F. 199 al 200, c.o. 1 13-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia También, se sabe que el 13 de junio de 2008, Ana Estrella León

Vargas mediante Escritura Pública No. 2732 del 13 de junio de 2008, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, compró a sus hermanos, Carlos Andrés y María Margarita León Vargas, los derechos herenciales que éstos pudieran tener, para esa fecha, sobre el bien inmueble comprometido, dentro del proceso de sucesión de sus progenitores37. Posteriormente, el 9 de enero de 2009, se llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro que originó la presente actuación. Con lo anterior, de manera anticipada se podría concluir que para la época de los hechos materia del presente asunto, la función social y ecológica emanada de la propiedad recaía en Ana Estrella León Vargas (propietaria en un 75%) y Luis Alfonso León Vargas (propietario en un 25%). No obstante, la Sala encuentra que en el proceso de sucesión de los aludidos causantes, por virtud, principalmente, de la compra de los derechos sucesorales atrás referida, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio con sentencia del 20 de junio de 2012, adjudicó el 100% del inmueble vinculado a Ana Estrella León Vargas. Ante tal realidad, resultaría inane que la Sala emitiera pronunciamiento alguno a efectos de determinar si al señor Luis Alfonso, le correspondía junto con Ana Estrella León Vargas, algún porcentaje en el inmueble vinculado que le diera la calidad de copropietario del mismo, no sólo porque la providencia del Juzgado Civil goza de presunción de acierto y legalidad, sino a su vez, por la

independencia que debe existir entre las distintas áreas del derecho para dirimir los asuntos que les son puestos en consideración, no siendo tal conflicto del resorte de esta Jurisdicción. 37 F. 185 al 187, c.o. 1 14-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia Además, obsérvese que, conforme el certificado de tradición y libertad, quien actualmente ostenta la titularidad del inmueble comprometido es precisamente Ana Estrella León Vargas, quien en últimas sufriría algún agravio o perjuicio material con la correspondiente providencia judicial, ostentando en los términos del numeral 1º del artículo 1º de la Ley 1708 de 2014, la calidad de afectada. Bajo tal entendido, la Sala concluye que la función social, emanada del bien objeto de análisis, para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia que dio origen al presente proceso, recaía en la aludida señora. Aclarado lo anterior, pasará la Sala a establecer si, con las probanzas obrantes en la actuación se logra configurar el aspecto subjetivo que se demanda junto con el objetivo, para la estructuración de la causal invocada por la Fiscalía, en aras de establecer la procedencia o no de la declaratoria de extinción del derecho de dominio del inmueble objeto del presente proceso. Para tal fin, habrá de analizarse el comportamiento de la titular del derecho de dominio a la luz de sus deberes de vigilancia y cuidado, conforme con la función social y ecológica que le es inherente a su propiedad. Bajo ese entendido, es oportuno evocar la declaración de Adriana

Cetarez Álvarez, líder comunal y presidenta de la junta de acción del barrio “El Popular”, en donde se ubica el inmueble comprometido, rendida ante la Fiscalía 9ª de extinción de dominio, el 14 de febrero de 2014, quien refirió que la familia de Carlos Andrés León Vargas, y en lo que aquí importa, la titular del derecho de dominio, desde antes de que se llevara a cabo la diligencia de allanamiento y registro 15-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia sabía de la venta de estupefacientes que en su propiedad se estaba desplegando por su consanguíneo38. Lo anterior, según afirmó, por varias circunstancias, que importa destacar para la resolución del presente asunto: a) ella personalmente le puso en conocimiento a Ana Estrella León Vargas, que su inmueble estaba siendo utilizado para fines delictivos; b) la comunidad constantemente se quejaba por esa actividad ilícita; y c) porque la mencionada afectada cuando iba al predio, directamente se percataba de la presencia de varios jóvenes y el olor permanente a estupefacientes39. Lo declarado por Cetarez Álvarez fue corroborado por Luis Alfonso León Vargas, hermano de Carlos Andrés y Ana estrella, quien aseveró ante la Fiscalía, que personalmente y por las quejas de los vecinos, antes de que la autoridad develara los hechos objeto del presente proceso, advirtió que en el inmueble permanecían personas consumiendo estupefacientes40. Es de resaltar que, ambos declarantes coincidieron en señalar que, pese a que mantuvieron informada a la titular del derecho de

dominio del uso ilícito que su consanguíneo le daba al inmueble, ésta nunca realizó actos positivos tendientes a evitar tal hecho irregular. Por manera que, los anteriores medios suasorios, valorados en conjunto con el restante acervo probatorio, acreditan que la afectada no solo sabía sino a su vez permitió activamente la destinación ilícita que su hermano le daba al inmueble, para el almacenamiento comercialización y distribución de narcóticos, faltando con ello a sus deberes de vigilancia y cuidado, con evidente quebrantamiento a la función social y ecológica de la propiedad. 38 F. 247 al 283 c.o. 1 39 F. 247 al 283 c.o. 1 40 F. 15 al 19 c.o. 2 16-20 E.D. 2017-00011 01 Ana Estrella León Vargas Apelación Sentencia Denótese que las declaraciones aquí estudiadas en forma alguna fueron desvirtuadas por la defensa como tampoco hay razón justificable que ponga en duda su aptitud probatoria, pues las mismas no resultan ambiguas ni contradictorias, todo lo contrario guardan confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico y los demás pruebas obrantes en el plenario. Al punto que, ponen en entredicho la versión de la afectada, quien pretende justificar su actuar pasivo con el aparente desconocimiento del uso ilícito que su hermano le daba al inmueble, exculpación que se torna a todas luces contradictoria e increíble, además, manifiestamente conveniente, dirigida a evitar la extinción del derecho

de dominio de la propiedad. Tanto es así que, en el hipotético caso en que la propietaria del inmueble, en efecto hubiese sido engañada por su pariente, por la confianza que le tenía, lo cierto es que de haber asumido una actitud diligente y cuidadosa en cumplimiento de sus deberes de vigilancia y cuidado, hubiera podido salir de esa falsa representación, pues, como ha quedado visto, no tenía que hacer un esfuerzo exorbitante para advertir dicha actividad irregular, al ser de público conocimiento del vecindario circundante al predio, que éste era un lugar de alto impacto para el almacenamiento, comercialización y distribución de sustancias estupefacientes, en la modalidad de microtráfico, y las manifestaciones que le hicieron directamente, su vecina Cetarez Ál

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