TSB - 50-001-2018-00027 01-MGMI-Consutla-Confirma-Cecilia Rios y otros
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 50-001-2018-00027 01-MGMI-Consutla-Confirma-Cecilia Rios y otros
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 500013120001201800027 01
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Villavicencio
Afectadas : Cecilia Ríos, María Elizabeth y
Blanca Nubia Briñez Ríos Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Consulta Decisión : Confirma Acta de registro No. : 060 del 11 de junio de 2020
Acta de aprobación No. : 047 del 24 de julio de 2020
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, mediante la cual negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 236 – 376651, denominado “La Esperanza” y ubicado en la vereda Caño Seco del municipio de Puerto Rico (antiguo Puerto Lleras), Meta, propiedad de las señoras Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos. HECHOS Miembros de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, Comando Zona Oriente, el día 19 de agosto de 2006, en desarrollo del programa 1 Folios 74 y 75., Cuaderno Original 2 ED 2018-00027 01
Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta “Todos contra la coca” y cumpliendo la orden de servicio núm. 010 del 8 de agosto de 2006, realizaron la operación “Erradicación manual de cultivos ilícitos en Puerto Rico (antiguo Puerto Lleras), Meta”, lugar en el que detectaron varios cultivos de hoja de coca, entre ellos, los descubiertos en las siguientes coordenadas: N 02º54’56.7” – W 073º11’10.9”, N 02º55’00.5” – W 073º11’13.3” y N 02º55’05.9” – W 073º11’11.6”, contentivas de 65.000 plantas cultivadas en una extensión de 1.7 hectáreas y una construcción rústica para el procesamiento de coca, la cual fue destruida. Circunstancias que, fueron informadas a la Coordinación Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante oficio núm. 1659/GRUJU-ILAED del 24 de mayo de 2006, en el que se señalaba que, los referidos datos de posicionamiento correspondían al predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 236 – 37665. ANTECEDENTES PROCESALES La Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución 882 del 20 de junio de 2007, asignó el conocimiento de la presente acción, a la Fiscalía 26 delegada de esa dependencia.2 Es así como la citada Fiscalía, mediante proveído del 9 de junio
del 2007, avocó conocimiento de las diligencias, dispuso la apertura de la fase inicial del trámite extintivo y decretó la práctica de algunas pruebas.3 El 31 de agosto de 2007, la fiscalía instructora ordenó el inicio del trámite extintivo sobre el bien denominado “La Esperanza”, 2 Folio 1, Cuaderno Original 1 3 Folios 41 al 43., ídem 2-19 ED 2018-00027 01 Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta identificado con matrícula inmobiliaria núm. 236 – 37665, ubicado en la vereda Caño Seco, del municipio de Puerto Rico (antiguo Puerto Lleras), Meta, propiedad de las señoras Blanca Nubia y María Elizabeth Briñez Ríos; de igual manera, en el mismo proveído, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el citado predio.4 La anterior providencia, fue notificada personalmente al Ministerio Público5 y a las señoras Blanca Nubia Briñez Ríos y Cecilia Ríos6, los días 13 de septiembre de 2007, 13 de agosto de 2008 y 30 de enero de 2009, respectivamente; así mismo, fue notificada por despacho comisorio a la señora María Elizabeth Briñez Ríos, el 9 de noviembre de 20077. El 2 de mayo de 2008, se procedió con la fijación del edicto, para emplazar y citar a los titulares de derechos reales principales o accesorios y demás personas con interés legítimo8, el cual fue
transmitido por radio9 y publicado en prensa10, dentro del término procesal correspondiente. Posteriormente, el 31 de julio de 2008, fue designado curador ad lítem11, tomando posesión del cargo, la doctora Nidia Cuellar Sánchez, a quien se le notificó personalmente la resolución de inicio. Cabe anotar que, el 12 de marzo de 201512, la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, se percató de la existencia de otra propietaria del inmueble objeto de la presente acción extintiva, razón por la cual, evitando la configuración de una nulidad y preservando el debido 4 Folios 48 al 54., Cuaderno Original 1 5 Folio 54, revés, ídem 6 ídem 7 Folio 62, ídem 8 Folios 65 y 66., ídem 9 Folio 67 y 68., ídem 10 Folio 69, ídem 11 Folio 91, ídem 12 Folios 153 al 158., ídem 3-19 ED 2018-00027 01 Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta proceso, ordenó que se corrieran nuevamente los términos de ejecutoria de la Resolución de Inicio solo en favor de la señora Cecilia Ríos, para que contara con la oportunidad procesal de interponer recursos y oponerse. Posteriormente, el 10 de octubre de 201613, en cumplimiento de la resolución 0318 del 29 de septiembre de 2016, se reasignó el presente asunto de extinción de dominio a la Fiscalía 8ª de esta especialidad, para que continuara con el trámite.
Mediante proveído del 16 de junio de 2017, la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio, se pronunció sobre la práctica de pruebas14. Debe resaltarse que, el 25 de mayo de 201815, la Fiscalía 8ª de Extinción de Dominio, realizó tránsito legislativo de la Ley 793 de 2002 a la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, homologando las actuaciones surtidas en el trámite extintivo de la referencia, para que se continuara con el procedimiento consagrado en la última norma en cita. Por lo anterior, el 29 de mayo de 201816, formuló “Requerimiento de Declaratoria de Procedencia de Extinción del Derecho de Dominio”, al considerar que la valoración conjunta de los medios probatorios recaudados, evidenciaban que el predio denominado “La Esperanza”, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 236 – 37665 y ubicado en el municipio de Puerto Rico (antiguo Puerto Lleras), Meta, había sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, como fueron la plantación de hojas de coca y procesamiento de la misma, sin que sus propietarias, las señoras Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos, ejercieran labores de vigilancia y control sobre el mismo. 13 Folios 169 y 170, Cuaderno Original 1 14 Folios 174 al 181., ídem 15 Folios 197 al 204., ídem 16 Folios 205 al 219., ídem 4-19 ED 2018-00027 01
Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta Las diligencias fueron remitidas17 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, Meta, quien, mediante proveído del 23 de octubre de 201818, avocó conocimiento, ordenó notificar y fijó honorarios a favor del curador ad-litem. Remitidas las citaciones a cada uno de los sujetos procesales, para que fueran notificados personalmente19 y transcurridos los cinco días para su comparecencia, el Juzgado de Extinción de Dominio de Villavicencio, efectuó notificación por aviso20, feneciendo el término el 19 de noviembre de 2018. Agotado dicho trámite, se procedió con la notificación de los terceros indeterminados por edicto emplazatorio, dentro del cual también se reiteró la citación de las señoras Cecilia Ríos, Blanca Nubia y María Elizabeth Briñez Ríos21, el cual fue publicado en la página web de la Rama Judicial22 y de la Fiscalía General de la Nación23, un periódico de amplia circulación nacional24 y una radiodifusora25. Por auto del 14 de enero de 201926, el Juzgado de Conocimiento corrió traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 a los sujetos procesales e intervinientes, sin que éstos hubieran solicitado declaratoria de incompetencias, impedimentos, recusaciones o nulidades, aportado o requerido la práctica de pruebas, como tampoco presentaron observaciones al acto de requerimiento formulado por la Fiscalía. El 30 de enero de 2019, el a quo, consideró que además de los
elementos que obraban al interior del expediente, era necesario que se 17 Folio 223, Cuaderno Original 1 18 Folios 5 al 8., Cuaderno Original 2 19 Folios 8 y 9., ídem 20 Folios 20 y 21., Cuaderno Original 2 21 Folio 83, ídem 22 Folio 36, ídem 23 Folio 37, ídem 24 Folio 39, ídem 25 Folio 40, ídem 26 Folio 43, ídem 5-19 ED 2018-00027 01 Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta ordenara de oficio una serie de pruebas, relevantes para el caso en concreto.27 Culminada la etapa anterior y practicadas todas las pruebas decretadas, el 16 de julio de 201928, se dispuso correr el traslado común de cinco días hábiles, para que los intervinientes presentaran los respectivos alegatos de conclusión. SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 236 – 37665, ubicado en la vereda Caño Seco, del municipio de Puerto Rico (antiguo Puerto Lleras), Meta, propiedad de las señoras Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos. Para adoptar la anterior determinación, consideró que, el aspecto objetivo se encontraba configurado, toda vez que el inmueble fue destinado para la comisión de actividades ilícitas, que atentaban
contra la salud pública e implicaban un grave deterioro de la moral social, pues se acreditó la existencia de cultivos de hoja de coca, los cuales se ubicaron dentro del mismo predio objeto de esta acción; así mismo, se logró identificar a las propietarias del mencionado bien. No obstante, con relación al aspecto subjetivo se evidenció que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, las afectadas no consintieron, permitieron o participaron en la realización de la referida actividad ilícita, por el contrario, se demostró que, el municipio de Puerto Rico (antiguo Puerto Lleras), Meta, donde se ubicaba el inmueble objeto de estudio, era acechado por grupos 27 Folio 46, Cuaderno Original 2 28 Folio 218, ídem 6-19 ED 2018-00027 01 Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta armados al margen de la ley, a saber, varios frentes de las FARC y grupos PARAMILITARES, quienes se disputaban el terreno para el desarrollo de sus cultivos ilícitos; circunstancias que fueron ratificadas por el alcalde y la personera del referido municipio para la época de los hechos. Adicionalmente, el sector en el que fue encontrado el cultivo ilícito era selvático, de difícil acceso, sin casas de habitación cercanas y con problemas de orden público, lo cual representaba un riesgo, pues se sabía de la existencia de minas antipersonal. Por esas razones, no podía endilgársele la responsabilidad de los cultivos ilícitos a las propietarias del predio y se decretó la
improcedencia de extinción de dominio.29
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38, artículos 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 – Código de Extinción de Dominio –, en concordancia con lo previsto en los Acuerdos núms. PSAA10-6852 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 236 – 37665, propiedad de las señoras Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos. 29 Folios 230 al 236., Cuaderno Original 2 7-19 ED 2018-00027 01 Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como la moral social, el patrimonio y el tesoro público; es de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido
los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente o desprendido de aquélla, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normatividad, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando “… hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”30, como acontece en el sub júdice, conforme la sentencia consultada. 3.- Caso Concreto. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al Juez a quo al negar la extinción del derecho de 30 Ley 1708 de 2014, artículo 16 numeral 5º 8-19 ED 2018-00027 01 Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 236 – 37665, propiedad de las señoras Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos. Hay lugar a este análisis, por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, que:
“ARTÍCULO 147. CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA.
Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.” Subraya fuera del texto. Precisado lo anterior, advierte la Sala que, la decisión adoptada en primera instancia, tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quienes ostentan la titularidad del derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que, en nuestro país – un Estado Social de Derecho –, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política31, el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social – interés general – y ecológica – conservación de los recursos naturales y la protección del ambiente –, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone 31“La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. “El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.”
9-19 ED 2018-00027 01 Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. Sobre este tema, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales específicos. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones.”32 En el mismo sentido la alta Corporación precisó: “(...) Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego
de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus 32 Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10-19 ED 2018-00027 01 Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho”. Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio allí consagrada,
expidió la Ley 1708 de 2014, actual Código de Extinción de Dominio, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, el uso o destino de los bienes en la ejecución de actividades ilícitas33. De igual forma, definió el concepto de actividad ilícita, la cual conllevaría al quebrantamiento de la obligación constitucional, y traería consigo, la pérdida del derecho real; así: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: …
2. Actividad ilícita. Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social…”34.
Así las cosas, conforme las anteriores premisas y la sentencia consultada, la Sala se ocupará inicialmente, de establecer la configuración de la causal aducida por el ente instructor, respecto de la actividad ilícita desarrollada y que dio curso a la presente actuación; y, seguidamente, determinará, si las señoras Cecilia Ríos, 33 Ley 1708 de 2014, artículo 16, numeral 5º 34 Ley 1708 de 2014, artículo 1º, numeral 2º 11-19 ED 2018-00027 01 Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos, propietarias del bien, consintieron o permitieron que su predio fuera destinada a un ilícito. En ese orden, en lo que atañe al primero de los planteamientos
expuestos, se tiene del acta de erradicación manual allegada por la Dirección de Antinarcóticos, Comando Zona Oriente de la Policía Nacional35, que el día 19 de agosto del 2006, miembros de esa institución en desarrollo del programa “Todos contra la coca” y cumpliendo la orden de servicio núm. 010 del 8 de agosto de 2006, realizaron la operación “Erradicación manual de cultivos ilícitos en Puerto Rico (antiguo Puerto Lleras), Meta”, durante la cual, erradicaron un cultivo de aproximadamente 65.000 plantas de hoja de coca y también, encontraron una construcción rústica que hacía las veces de laboratorio de procesamiento de coca, que fue debidamente destruido, hallazgos que se dieron en las coordenadas: N 02º54’56.7” – W 073º11’10.9”, N 02º55’00.5” – W 073º11’13.3” y N 02º55’05.9” – W 073º11’11.6”, las cuales correspondían al inmueble identificado con ficha catastral número 00-01-002-0062-00 y matrícula inmobiliaria núm. 236 – 37665, situado en la vereda Caño Seco, del municipio de Puerto Rico (antiguo Puerto Lleras), Meta, propiedad de las señoras Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos, como consta en el informe de Policía Judicial, para iniciar la investigación de Extinción de Dominio.36 En cuanto a la naturaleza ilícita del sembradío y el laboratorio, varias muestras tomadas en la diligencia fueron remitidas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses37, donde funcionarios
de esa entidad determinaron que las sustancias encontradas correspondían, entre otras, a plantas de coca, hidrocarburos tipo gasolina, etanol, tolueno, hidróxido de amonio, ACPM, disolvente alifático, thinner, oxido de calcio, hidróxido de sodio, cemento gris, 35 Folios 5 al 13, Cuaderno Original 1 36 Folios 2 al 4., Cuaderno Original 2 37 Folios 15 al 23., ídem 12-19 ED 2018-00027 01 Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta etc., sustancias que son controladas por el Estado, en su producción y distribución38. En consecuencia, emerge claro el surgimiento de una actividad ilícita, porque el legislador previó como comportamiento quebrantador de la salud pública, cultivar sin permiso de autoridad competente, plantas de las que pudiera producirse cocaína39 y la elaboración de sustancias psicotrópicas40; adicionalmente, como no se advirtió la respectiva autorización para el sembradío encontrado, se procedió con su erradicación, así como la destrucción del laboratorio rústico. Ahora, establecido el despliegue de una actividad ilícita, continúa la Sala con el desarrollo del segundo y último planteamiento expuesto, esto es, establecer si las señoras Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos, consintieron o permitieron el ilícito destino que se le dio a su propiedad. Para resolver el punto anterior, se tiene que, el multicitado predio, denominado “La Esperanza”, fue adjudicado por el INCORA al señor
Juan de Jesús Briñez, por Resolución 01157 del 30 de octubre de 1973; así mismo que, el señor Briñez, falleció el 19 de noviembre de 1997; que le sobreviven su esposa Cecilia Ríos y sus dos hijas, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos, a quienes luego del juicio de sucesión, les fue adjudicado el referido inmueble por medio de la escritura pública núm. 243 del 6 de noviembre de 199841, en un 50% a favor de la señora Cecilia Ríos (como cónyuge supérstite) y el restante 50% a nombre de sus dos hijas. 38 Resolución 0001 del 8 de enero de 2015, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Decreto 585 del 2018, emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 39 Al respecto, prescribe el artículo 375 del Código Penal que, “El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión…” 40 Código Penal, Artículo 377. “Destinación Ilícita de Muebles o Inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna s de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión…” 41 Folios 38 al 40., Cuaderno Original 1
13-19 ED 2018-00027 01 Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta Que para el año 2006, fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos materia de estudio, las propietarias no vivían en la finca, pues desde 1994 se habían radicado en el municipio de Puerto Rico (antiguo Puerto Lleras), por facilidad de estudios y vida en general; además, porque el predio se encontraba ubicado a 50 minutos, caminando desde el mencionado municipio y era la única manera de acceder a sus tierras, pues las mismas carecían de vías pavimentadas por las que pudieran transitar vehículos. Ahora, de conformidad con las declaraciones brindadas el 5 de julio de 2017, por las señoras Cecilia Ríos42, María Elizabeth43 y Blanca Nubia44 Briñez Ríos, quienes fueron contestes al afirmar que la primera de las citadas, caminaba un trayecto de 50 minutos hasta la finca diariamente, con la finalidad de limpiar la casa, arreglar los cercados, mantener despejados los potreros, cuidar y alimentar a los animales que tenían (gallinas, cerdos, gatos, perros y ganado), pero no pasaba de la zona aledaña a la vivienda, pues la extensión que comprendía el inmueble, era boscosa y de difícil acceso. Adicionalmente, afirmaron que el lugar donde quedaba su propiedad, había sido declarada zona roja ante la existencia de grupos armados al margen de la ley, quienes se dedicaban a sembrar plantas de coca, bajo amenazas a los pobladores y efectuar tomas violentas del pueblo;
sin que les fuera permitido denunciarlos, por el grave peligro para sus vidas e integridad personal. Dichas afirmaciones, encuentran respaldo probatorio con las declaraciones de las personas que fungían como alcalde y personera del municipio Puerto Rico (antiguo Puerto Lleras), Meta, para el periodo 2004 a 2007, quienes al unísono afirmaron la difícil situación que se vivía en el referido municipio, el cual tenía que lidiar con disputas de terrenos entre varios frentes de las FARC y grupos de las 42 Folios 182 al 186., Cuaderno Original 1 43 Folios 187 al 190., ídem 44 Folios 191 al 194., ídem 14-19 ED 2018-00027 01 Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta Autodefensas45, quienes se aprovechaban de la ausencia del estado46 para ejercer control y presión en la siembra de cultivos de coca47, teniendo como víctimas a los pobladores, los cuales, en su mayoría no los contradecían ni denunciaban, pues se arriesgaban no sólo a ser amenazados, sino muchas veces víctimas de aquellos en sus vidas o las de sus familias48. Igualmente se escuchó en declaración al alcalde del municipio de Puerto Rico (antiguo Puerto Lleras), Meta, para la fecha de los hechos, esto es, 2006, cuando se produjo la erradicación y destrucción del rústico laboratorio, quien afirmó que más del 95% de las fincas que se ubicaban en dicho sector tuvieron cultivos de coca49, debido a la difícil situación de orden público y la falta de presencia y
control de entidades del Estado, que garantizaran la seguridad de los pobladores para negarse a realizar dicha actividad o erradicarlos por sus propios medios. En el mismo sentido, se cuenta con el Informe de Riesgo núm. 032-07 del 16 de noviembre de 200750, emito por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado, Sistema de Alertas Tempranas – SAT, dentro del cual menciona, entre otros, al municipio de Puerto Rico (antiguo Puerto Lleras) como lugar de confrontación de grupos armados al margen de la ley, identificando la participación del grupo paramilitar “Los Cuchillos” y los frentes 27, 43 y 44 de las FAR; de igual manera, hace alusión a la siembra indiscriminada de minas antipersonal y los asesinatos o desplazamientos forzado de los pobladores. Circunstancias que, claramente dejan en evidencia la alteración del orden público en la multicitada circunscripción territorial. 45 Minutos 05:37 y 48:16, CD Audiencia Declaraciones 46 Minuto 06:14 y 52:57, ídem 47 Minutos 05:37 y 51:46, ídem 48 Minutos 13:45 y 01:01:54, ídem 49 Minuto 07:37, ídem 50 Folios 88 al 110., Cuaderno Original 2 15-19 ED 2018-00027 01 Cecilia Ríos, María Elizabeth y Blanca Nubia Briñez Ríos Consulta Ahora, frente a esta situación, debe tenerse en cuenta que, a las afectadas, no les era exigible exponer su integridad personal, para
proteger y custodiar su predio ante la inexistencia de seguridad por parte de los agentes del Estado, pues se sabe que es responsabilidad de éste, por mandato constitucional propender por el orden público, sin que pueda imponerse a las titulares del inmueble que cumplan con un deber como propietarias, que implicaría, en este caso, exponer sus vidas, encontrándose inmersas en una situación que configura una fuerza mayor, que les impedía desarrollar otro tipo de actividades tendientes a ejercer una mayor y más extensa vigilancia de su titularidad, sin que pusieran a riesgos o amenazas sus vidas. Como fundamento de lo anterior, se trae a colación la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, T – 078 de 2013 con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dentro de la cual, se hace referencia a la obligación de garantizar la seguridad de la comunidad y el orden público por parte del Estado, así: “El carácter de valor constitucional, se colige del preámbulo de la Constitución, al indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz, y del artículo 2º, según el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas resident
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