TSB - 500013120001-2016-00012 01-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 500013120001-2016-00012 01-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación 5000131200012010610 0012 Procedencia JuzgaPdeon adle Cli rcuEistpoe cialdizea do ExtincdieóD no minelieoV illavi.cencio Afectado InéLsó meldienC astro Asunto ExtincdieóD no minio Denunciante DireccNiaócni ondaelE stupefacieennt es Liquidación Motivo Apelación Decisión Confirma Actdae r egistNroo. 122d e1l9 d ed iciemdber2 e0 17 Actdae a probacNioó.n 0051d e4l d em avod e2 018 Lugar BogotDá.C . MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Inés Lómelin de Castro, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 201 7, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, mediante la cual declaró la pérdida del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesonos, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso de los inmuebles denominados Remolino y La Esmeralda, ubicados en el municipio de Aguazul, Casanare, identificados con matrícula inmobiliaria 470-1943 y 470-26029, respectivamente, que
figuran a nombre de Inés Lómelin de Castro. ED 500013120001201600012 01 Inés Lómelin de Castro Apelación -Confirma HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio número 171-1325-2014, del 31 de julio de 2014, suscrito por el Gestor de la Unidad Jurídica de Bienes Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, por medio del cual pone de presente la existencia de los inmuebles denominados Remolino y La Esmeralda, ubicados en el municipio de Aguazul, Casanare, identificados con matrícula inmobiliaria 470-1943 y 470-26029, respectivamente, que figuran a nombre de Inés Lómelin de Castro, los cuales hacen parte del patrimonio dispuesto por Julio Rodriguez Lómelin a favor de terceros, y que son producto del tráfico de estupefacientes desplegado por aquél al interior del XVI frente de las FARC. ANTECEDENTPERSO CESALES La Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías, el 18 de diciembre de 2014, dispuso adelantar la fase inicial de la acción de extinción de dominio, sobre los inmuebles denominados Remolino y La Esmeralda, ubicados en el municipio de Aguazul, Casanare, identificados con matrícula inmobiliaria 4 70-1943 y 470-26029, respectivamente, que figuran a nombre de Inés Lómelin de Castro.1 El 23 de febrero de 2016, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien, considerando que se configuraban las causales 1 ª y 4ª del artículo
16 de la Ley 1 708 de 2014, por predicar su origen en actividades ilícitas y comportar incremento patrimonial injustificado.2 1 Folios 64, cuaderno original 1 2 Folios 221 y ss., ídem 2 ED 500013120001201600012 01 Inés Lómelin de Castro Apelación -Confirma Mediante resolución de la misma fecha, la citada Fiscalía decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los referidos predios3 medidas que, fueron debidamente inscritas en ; la oficina de registro de instrumentos públicos de Yopal4 y materializadass. El 19 de mayo de 2016, profirió requerimiento de extinción de dominio, ante los Jueces Penales del circuito Especializados de Extinción de Dominio de Villavicencio6, correspondió su conocimiento al Juzgado de esa especialidad en esa circunscripción territorial. El 6 de julio de 2016, el Juzgado avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley 1708 de 2014 7, y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 141 ibídem. Por auto del 29 de agosto de 2016, se dispuso correr traslado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 20148 y posteriormente se pronunció sobre las solicitudes , efectuadas conforme lo prevé el articulo 142 ídem, el 14 de septiembre siguiente.9 Vencido el término para la práctica de las pruebas decretadas, por auto del 21 de noviembre de 2016, corrió traslado por el término de
3 Folios 78 y ss., ídem 4 Folios 277 y ss., ídem 5F olios 283, ídem 6 Folios 67, cuaderno original 2 7 Folio 5, cuaderno original 3 8 Folio 105, ídem 9 Folio 107, ídem 3 L ED 500013120001201600012 01 Inés Lómelin de Castro Apelación -Confirma cmco (5) días, para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.1º PORVIDNECIAAP EADLA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, Meta, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, declaró la pérdida del derecho real de dominio sobre los inmuebles denominados Remolino y La Esmeralda, ubicados en el municipio de Aguazul, Casanare, identificados con matrícula inmobiliaria 4 70-1943 y 4 70-26029, respectivamente, que figuran a nombre de Inés Lómelin de Castro. Para adoptar la anterior determinación, inicialmente, se pronunció sobre la oposición ejercida en cuanto a la presunta afectación del debido proceso y el surgimiento del fenómeno de cosa juzgada, precisando respecto de la primera circunstancia que, el procedimiento se sujetó a la previsiones contenidas en la Ley 1708 de 2014, y frente a la segunda, señaló que si bien la judicatura se pronunció sobre propiedades de la hoy afectada en otra actuación, la misma no comportó decisión de fondo sobre los bienes acá vinculados. Posteriormente, precisó que las causales por las que procedió la
pérdida del derecho de dominio en el presente asunto, corresponden a las descritas en los numerales 1 º y 4° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que los bienes afectados comportaron incremento patrimonial sin justificar y el origen de 10Fo lio 11, cuaderno original 4. 4 ED 5000 l3120001201600012 01 Inés Lómelin de Castro Apelación -Confirma los mismos devino de la actividad ilícita desplegada por Julio Rodríguez Lómelin, al interior del Frente XVI de las FARC. Al respecto, resaltó que, en la operación "Gato Negro" realizada de manera conjunta por el ejército de Colombia y la policía nacional, el 18 de febrero de 2001, en los departamentos de Vichada, Guaviare y Guainía, fueron hallados elementos de los que se pudo advertir el comercio de estupefacientes, trayendo consigo la captura de varias personas, entre ellas, Julio Rodríguez Lómelin, quien fuera procesado y condenado por el punible de Concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico. Aspectos que, conllevaron al a inferir la consecución del a quo patrimonio afectado con recursos derivados del narcotráfico desarrollado por el frente XVI de las FARC al mando de Tomás Medina Caracas, alias "El Negro Acacio", el cual pretendió ocultar a través de familiares y allegados. De manera particular, se pronunció sobre la consecución de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 470-1943 y 47026029, por parte de Inés Lómelin de Castro, tía de Julio Rodríguez
Lómelin, precisando que aquélla no acreditó el ejercicio de una actividad lícita que le permitiera obtener los recursos destinados a la negociación. Finalmente, desestima la probable indemnización recibida en el año 1996 por parte del Estado, como fuente de ingresos para la compra de los predios, porque no surge razonable el transcurso de aproximadamente ocho años para llevar a cabo la negociación cuestionada, máxime cuando no se acreditó rendimiento alguno de ésta, y es la misma opositora quien refiere que ese presunto dinero tuvo destino diferente. 5
L ED 5000 l3120001201600012 01
Inés Lómelin de Castro Apelación -Confirma
FUNDAMENTDOELAS APELACIÓN
l. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado Judicial de Inés Lómelin de Castro, concretando su inconformidad en z) la indebida valoración probatoria y iz) el desconocimiento de garantías procesales. En cuanto a la primera de ellas, señala que se ha quebrantado el principio de confianza legítima en la consecución de la propiedad, porque con los elementos aportados, tales como los certificados de tradición y libertad, escrituras públicas, extractos bancarios, resolución de improcedencia proferida en otro trámite de extinción de dominio y providencia mediante la cual fue condenada la nación, se acreditó el origen lícito de los bienes vinculados. Al respecto, precisa que los recursos destinados para la adquisición de los predios afectados provienen de la indemnización por parte del Estado, la actividad como comerciante, ganadera y agro desplegada desde 197 5 en los
predios de sus padres, y sueldo. Finalmente, señala que, el patrimonio de su prohijada tuvo génesis en la asignación realizada entre sus hermanos por su progenitor, en 1974 , de un millón de pesos y 28 cabezas de ganado para cada uno, obtenidos como producto de la venta del predio denominado Finlandia. En lo que atañe al desconocimiento de las garantías procesales, refiere que, no se logró acreditar nexo de causalidad entre la actividad ilícita de Julio Rodríguez Lómelin 6 ED 500013120001201600012 01 Inés Lómelin de Castro Apelación -Confirma y la compra de los inmuebles, predicando de allí la omisión de la carga probatoria por parte del Estado. De igual forma, indica que las dudas surgidas en desarrollo del proceso no fueron definidas hacia su procurada, quebrantando de esta manera el precepto legal de resolver toda duda a favor del procesado. 11.- Como no recurrente, se pronunció el representante del ministerio público solicitando se confirme la decisión impugnada, porque la argumentación aducida no logra restar mérito a la extinción del derecho de dominio de los predios afectados. Al respecto, precisa que, el censor continúa aduciendo el mismo argumento expuesto durante la actuación procesal en punto del ongen sin aportar elementos con capacidad demostrativa; también que, la afectada anunció ser titular del derecho real de dominio sobre solo un bien ubicado en Bogotá, el cual conforme lo manifestado por aquélla, fue adquirido con el producto de una indemnización Estatal. Aunado a lo anterior, resalta que, si bien la afectada pudo
recibir un rubro por parte del Estado, no surge lógico el transcurso del tiempo entre este evento y la fecha de adquisición de los predios afectados, debido a que pasaron aproximadamente ocho años; además, tampoco es razonable la forma como se presentó la negociación, debido a que la persona encargada de la venta también fungió como apoderada de la compradora. 7 .. _ ED 5000 l3120001201600012 01 Inés Lómelin de Castor Apelación -Confirma CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de enero de 2017 , por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la
pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 1 7 de la Ley 1708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 17 08 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a 8 ED 500013120001201600012 01 Inés Lómelin de Castro Apelación -Confirma este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes "son producto directo o indirecto de una actividad ilícita" o como ''forman parte de un incremento patrimonial no justificado", acontece en el de acuerdo con la sentencia recurrida, sub júdice, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el artículo 16 código de extinción de dominio. 3.- Caso Concreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de Inés Lómelin de Castro, debe dilucidar esta Sala si, conforme el material probatorio obrante en el plenario, los inmuebles denominados Remolino y La Esmeralda, ubicados en el municipio de Aguazul, Casanare, identificados con matrícula inmobiliaria 470-1943 y 470-26029, respectivamente, fueron
adquiridos por aquélla con recursos de origen lícito. Inicialmente, debe decirse que, Julio Rodríguez Lómelin, desarrolló actividades contrarias al ordenamiento que afectaron los bienes jurídicos de la seguridad y salubridad pública, y por las que fue declarado penalmente responsable, esto es, como coautor del delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico. De igual forma que, los predios afectados corresponden a dos heredades de gran extensión ubicados en zona rural del municipio de Aguazul, Casanare, las cuales fueron adquiridas en el 2004, por Inés Lómelin de Castro, pero aquélla no gozaba de capacidad económica para la época de la negociación. 9 ED 500013120001201600012 01 Inés Lómelin de Castro Apelación -Confirma Por último, ha de señalarse que, la citada titular del derecho real de propiedad, tiene vínculos de consanguinidad con Julio Rodríguez Lómelin, pues aquél es su sobrino. Así las cosas, en cuanto a la pnmera de las conclusiones reseñadas, se advierte que, Julio Rodríguez Lómelin, alias "Jota", era hombre de confianza del narcotraficante conocido como alias "Don Tato", quien a su vez tenía vínculos con el XVI frente de las
FARc.11
En efecto, así quedó demostrado dentro de la actuación penal identificada con el radicado 2005-0023-00, adelantada en fase investigativa por las Fiscalías 3 y 19 Especializada, y en la etapa de juzgamiento, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.12 Este proceso tuvo génesis en la operación denominada "gato
negro", adelantada por el Ejército Nacional para contrarrestar la producción de cocaína en el sur-oriente del país por el frente XVI de las FARC. En desarrollo de ésta, el 18 de febrero de 2001, en jurisdicción del corregimiento de Barrancominas, del departamento de Guainía, miembros de las tropas del grupo FUDRA del Ejército Nacional, capturaron a varias personas entre ellas, Julio Rodríguez Lómelin.13 Sin embargo, por superar el término para ser puesto a disposición del ente instructor, la Fiscalía 3ª Especializada de Villavicencio, 11 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo de Villavicencio, Meta, el 29 de abril de
2005. Cuaderno original anexos 2, folios 24 y ss.
12 Ídem. 13 Ídem. 10 ED 500013120001201600012 01 Inés Lómelin de Castro Apelación -Confirma mediante proveído del 21 de febrero de la misma anualidad, dispuso la libertad de aquél, previa suscripción de acta de compromiso.14 Ahora bien, como quiera que aquél no atendió los requerimientos para ser vinculado formalmente a la investigación mediante indagatoria, fue declarado persona ausente, y su situación jurídica definida con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, librándose la correspondiente orden de 15 captura, la cual se hizo efectiva el 1 de julio de 2004 . Privado de la libertad, Julio Rodríguez Lómelin, manifestó su voluntad de aceptar la responsabilidad en los hechos investigados, y es así que, ante la Fiscalía 19 Especializada
adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, se adelantó diligencia de formulación de cargos por los delitos de Tráfico fabricación o porte de estupefacientes y Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, los cuales fueron aceptados por aquél. Al respecto, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de abril de 2005, declaró la nulidad parcial de la formulación de cargos frente al delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y lo condenó por 16 el de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Debe precisase que, frente a la nulidad dispuesta por el juzgador, aquél advirtió la comisión de esta conducta, pero atendiendo que la cantidad de droga comercializada por Julio Rodríguez Lómelin 14 idem. Ídem. 15 16 Cuaderno original anexos 2, folios 24 y ss. 11 ED 500013120001201600012 01 Inés Lómelin de Castro Apelación -Confirma era supenor a los parámetros establecidos en numeral 3 del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, le eran imputables las circunstancias de agravación allí contenidas, lo que implicaba aumento significativo en la pena. En efecto, as1 quedó evidenciado, entre otras, con las declaraciones de Jhon Pelayo Garzón 17 , José Manuel Cuenca Camargo18 y Rodolfo Rojas Rojas19 , quienes resaltaron el oficio ilícito desplegado por Rodríguez Lómelin al interior de la
organización y el ascenso significativo que logró después de recobrar su libertad en 200 l. De manera que, bajo tales premisas, se advierte que, Julio Rodríguez Lómelin, desplegó actividades que afectaron la seguridad y salubridad pública atendiendo el comerc10 de cocaína, la cual tuvo su mayor auge durante los años 2001 a 2004, momento en que nuevamente fue privado de la libertad; y, como no es desconocido, esta actividad genera grandes dividendos que posteriormente son incorporados a la economía, entre otras, con la compra de inmuebles, para lo cual, se procura la vinculación de terceras personas que funjan como propietarios, entre ellas, familiares y allegados de confianza. Ahora bien, dilucidada la existencia de una actividad ilícita desarrollada por un familiar de la titular del dominio de los bienes afectados, ha de verificarse la forma como aquélla adquirió el derecho real sobre éstos. 17 En el proceso 2005-0023-00, quedó registrada en el cuaderno original 34, folios 273 y 274. 18 En el proceso 2005-0023-00, quedó registrada en el cuaderno original 34, folios 232. 19 En el proceso 2005-0023-00, quedó registrada en el cuaderno original 34, folios 219 a 212. 12 ED 500013120001201600012 01 Inés Lómelin de Castro Apelación -Confirma Se advierte que, mediante escritura pública 1239 del 10 de mayo de 2004, de la notaría 59 del Círculo Notarial de Bogotá, Inés
Lómelin de Castro adquirió los inmuebles denominados Remolino y La Esmeralda, ubicados en el municipio de Aguazul, Casanare, identificados con matrícula inmobiliaria 470-1943 y 470-26029, respectivamente, y para la suscripción del título traslaticio de dominio, otorgó poder a Dagoberto Cruz Olaya.2º Dicha compra fue realizada a la sociedad Granos Piraquive S.A., por valor de veintiséis millones de pesos ($26.000.000), los cuales fueron cancelados al momento de suscribir el citado instrumento. Así las cosas, formalmente, se advierte que la vinculación de los predios se ajusta a los parámetros que rigen esta clase de negociaciones, pues se evidencia un contrato de compraventa celebrado entre la sociedad Granos Piraquive S.A., en calidad de vendedora, y la señora Inés Lómelin de Castro, como compradora. Asimismo, se pudo establecer que para hacer oponible la propiedad a terceros y por tratarse de bienes sujetos a registro, se procedió con la inscripción de la escritura pública en la oficina de registro de instrumentos públicos de Yopal, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.21 No obstante lo anterior, obran elementos probatorios al interior del plenario que permiten establecer que, en la adquisición de éstos por Inés Lómelin de Castro, se destinaron recursos de origen ilícito, de manera concreta, del tráfico de estupefacientes desplegado por su sobrino, Julio Rodríguez Lómelin. 20 Cuaderno Anexos Original 3, folios 6 y ss.
21 Folio de matrícula inmobiliaria 470-1943, anotación 5; folio de matrícula inmobiliaria 470-26029, anotación 4 13 ED 5000l3120001201600012 01 Inés Lómelin de Castro Apelación -Confirma En efecto, frente al origen de los recursos, el apoderado judicial de Inés Lómelin de Castro, ha señalado que aquéllos devienen de la indemnización recibida por aquélla en 1996, dentro del proceso de reparación directa por fallas en el servicio, atendiendo el homicidio del que fue víctima uno de sus hijo; así como de su actividad como comerciante, ganadera y trabajadora del agro. Sin embargo, frente a tales manifestaciones, obra en la actuación, el acta de conciliación celebrada el 15 de abril de 1996, ante Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de reparación directo seguido contra la nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, radicado 395.276, donde se acordó como indemnización por perjuicios morales a favor de aquélla, el equivalente a 750 gramos oro.22 Igualmente que, mediante sentencia del 13 de junio de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, aprobó la conciliación ref edda en precedencia, condenando a la nación al pago de 750 gramos oro a favor de Inés Lómelin de Castro.23 No obstante lo anterior, se debe resaltar que, no se encuentran acreditadas las condiciones en que procedió el pago del rubro anunciado, esto es, fecha y monto efectivamente entregado.
Ahora, partiendo del supuesto que dicha indemnización se hubiese materializado en los términos aducidos por el apoderado de la afectada, no surge razonable el transcurso del tiempo para disponer una inversión de la magnitud acá referida, pues pasaron aproximadamente ocho años desde el momento en que 22 Cuaderno original 2, folios 58 y ss. 23 Cuaderno original 2, folios 143 y ss. 14 ED5 000!130201002106010021 InLéósem ldieCn a stro Apel-aCcoinófinr ma presuntamente se obtuvieron los recursos y la fecha en que se llevó a cabo la negociación de las heredades. Aunado, tampoco se anuncia y acredita por el togado, que sobre ese presunto dinero, se hubiese dispuesto alguna inversión de la que se lograra la consecución de dividendos, procurando no sólo un aumento de capital sino tendiente a evitar la devaluación del dinero. De manera que, lo expuesto permite establecer que la justificación aducida por el representante judicial de Inés Lómelin de Castro, no adquiere relevancia, debido a que no se logró acreditar que el producto de la indemnización se hubiera destinado en la compra de los referidos predios. Asimismo, tampoco se aportó elemento que determinara actividades de comercio, ganadería o agricultura; y, como se pondrá de presente más adelante, aquélla no desarrollaba oficio alguno que le prodigara recursos económicos. Conclusión que, adquiere relevancia con lo manifestado por Benjamín Castro Lómelin, hijo de la afectada, en declaración rendida ante el aq ueal 12 de octubre de 2016, pues allí señaló
que los predios son de su propiedad, los cuales fueron comprados en el 2004, con recursos provenientes de la indemnización recibida por la muerte de su hermano. Como situación particular de la citada negociación, resaltó que, la misma comenzó en 2003 y culminó en 2004; de igual forma que, en el primero de los años conoció a Dagoberto Cruz Olaya, en Florencia, Caquetá, y le encomendó el d·esarrollo de la compra, para lo cual le hizo entrega del dinero pactado con el vendedor. 15 ED 500013120001201600012 01 Inés Lómelin de Castro Apelación -Confirma Frente a su progenitora, señaló que aquélla es una mujer de la tercera edad, con dependencia económicamente del fruto de la indemnización y el aporte realizado por sus hijos, y de manera concreta frente objeto del presente asunto, precisa que su progenitora no tenía conocimiento de la compra y su arribo a los predios tuvo ocurrencia sólo hasta el año 2008.24 Ahora, pese a lo expuesto por aquél ante el juzgado de primera instancia, donde desconoce como propietaria a su progenitora, debe ponerse de presente lo manifestado por el mismo ante los funcionarios que materializaron la medida cautelar de secuestro de los citados predios, llevada a cabo el 26 de febrero de 2016, donde se presenfió como hijo de la propietaria indicando que aquélla se encuentra en el vecino país de Ecuador. Por tanto, la versión de Benjamín Castro Lómelin, pierde credibilidad en punto de la verificación del origen de los recursos destinados en la compra de las heredades en comento, porque de
las dos exposiciones que ha realizado al interior de la presente actuación, primero, en diligencia de secuestro, y después, ante el Juez de conocimiento, muestra incongruencia en punto de la titularidad del derecho real, lo que denota un afán en procura de salvaguardar la irregularidad propiedad que ostenta la hoy afectada. Por último, se advierte de la versión rendida el 14 de septiembre de 2006, por Inés Lómelin de Castro, dentro del radicado 2718 E.D., la cual fue trasladada al presente asunto, que aquélla sólo 24 Cuaderno original 4, folios 232 y ss. 16 ED 5000 l3120001201600012 01 Inés Lómelin de Castro Apelación -Confirma tieunnep redyi qou,ed epenedceom niócamednest uesh j iso, porque "no ha trabajado". Dei gufoarlm aa,l plíu sdoe p rseenqtuee ,e n1 997r ecibió indemnizdaeEclsi tóanpd oolr a m uetred eu nh jioy quee se dinelroio n viernmt eijóro adse s uv iivendlaac, u ale sd iefrenat e laqsu ec osntitueyloe jbnte om aterdieapllr eseansntuteoy ,e l excedleonr teerp taieón tsrues hj ioqsu edasndoolc oo nd os millodnepe ess (o$s.20 000.00.)52 Dem aneqruea ,c onforlmoee x puepsotlroa p ropaiefac taedsa , claqruoep arlaaé poecnaq ues el leavc óa bloan egocidaec ión
lopsr esdn,io oc ontcaobpnar odudcelt aio n demcniiózpnaor,q ue dicdhion elrodo ir sitbueynót sruehs ji oqsu edaennds oup oder las umyaa i ndicmaodnatq,ou es urigrer ifrseonratileco o sdteo étso,ps uses ec osnigennól ae csritduecr oam pqruaee v la ldoer lac ompfruade e v eiinstémiisln leodse p es(o$s.2 06000.00.) Aslía cso sacnost,r aarl ioao d ucpioderolr ecunrt,ren eoc uenta laa ctuaccioónen l emendteop se rsuaqsuieóp nem ritan etsableecloe rri gleínc dietl oo rse curdsesotsai dnopso rI nés LómedleiC na sternlo a,c ompdrela o isn muedbelneosm inados RemolyiL naEo s melrdauab,i caedneo lms u nicdiepA igou alz,u Casarneia,d entificcoanmd atorsí ciunlmaol biia4r7 i0a1493y 470-229,6r 0escptameievnt.e Contrasreinos sue,p udeots ablelcace orn currdeenu cniaa activiildíadcdesi ptlae gpaodJrau lRiood ríLgóumeez,l p ianrlaa épodceal an egocni,pa uceiesós tlal eavc óa beol1 O d em ayod e 25 Cuaderno original anexos 3, folios 33 y ss. 17 ED 500013120001201600012 01 Inés Lómelin de Castro
Apelación -Confirma 2004, época para la cual se encontraba en libertad, pues la misma le fue restringida el 1 de julio de la misma anualidad. Aunado a ello, quedó demostrada la insuficiente capacidad económica de Inés Lómelin de Castro, para llevar a cabo una negociación de ese monto, pues carece de actividad lícita que le prodigue recursos, pues depende económicamente de sus hijos, y el monto derivado del pago, no acreditado en punto de la fecha en que se hizo efectivo, fue distribuido entre sus descendientes. Finalmente, es de resaltar que, para el momento en que la afectada puso de presente en la actuación procesal de la que se trasladó su declaráción, esto es, 14 de septiembre de 2006, jurídicamente ostentaba la titularidad de los bienes acá afectados, sin embargo, tal situación era desconocida por aquélla, pues allí refirió ser propietaria de solo un bien, el cual no corresponde a los que son objeto de estas diligencias. De manera que, la conclusión a la que se arriba, no puede ser diferente a que, las heredades objeto de la presente actuación procesal, fueron compradas con recursos dispuestos por Julio Rodríguez Lómelin, los cuales obtuvo del tráfico de estupefacientes desarrollada de manera acentuada, durante el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2001 al 1 de julio de 2004. Así las cosas, queda desvirtuado el sustento de la impugnación promovida por el apoderado de Inés Lómelin de Castro, debido a que el Estado cumplió con la carga de acreditar el origen ilícito de
la propiedad que figura a nombre de aquélla, sin que obren elementos que permitan desvirtuar tal conclusión. 18 ED5 000l23010010210601020 1 InLéósm edleCi ans tro Apela-cCioónnfi rma Al respecto, debe decirse que, en las actuaciones extintivas del derecho de dominio, es predicable el principio de carga de la prueba, el cual impone a las partes la obligación de probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sobre este pnnc1p10 universal del derecho procesal, ilustrativo resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído del 25 de mayo de 2010.26 "En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los es, hechos, esto que presenta enunciados descriptivos proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende o sea generar un grado de convencimiento tal, que se suficiente para que emita un pronunciamiento se favorable al ruego que eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio. De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado
de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones. Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes pa
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