TSB - 54-001-2018-00093 01-MGMI-Queja-Rechaza Improc-Armando Enrique Vizcaino Solano
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 54-001-2018-00093 01-MGMI-Queja-Rechaza Improc-Armando Enrique Vizcaino Solano
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 540013120001201800093 01
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Cúcuta
Afectado : Armando Enrique Vizcaino Solano Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Queja Decisión : Rechaza por improcedente Acta de registro No. : 109 del 4 de noviembre de 2020
Acta de aprobación No. : 103 del 9 de noviembre de 2020
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de queja, interpuesto por la apoderada del señor Armando Enrique Vizcaino Solano, contra el auto del 18 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas respecto de los bienes objeto del proceso de extinción de dominio. HECHOS La presente actuación se originó en la compulsa de copias realizada por la Fiscalía 32 Seccional de Bucaramanga, dentro del proceso penal identificado con radicado núm. 680016106063201400042, para que se adelantara la investigación por Extinción de Dominio sobre varios bienes utilizados al parecer, para el almacenamiento y distribución de
ED 2018-00093 01 Armando Enrique Vizcaino Solano Queja sustancias estupefacientes, por un grupo de personas que desarrollaban sus actividades delictivas en la ciudad de Bucaramanga, Santander. Dentro del referido proceso se informó que, el 24 de febrero de 2016, miembros de la Policía Judicial efectuaron dos procedimientos de allanamiento y registro en los inmuebles ubicados en la Carrera 11 # 21-46 del Barrio Gaitán (300-1646) y la Carrera 1B # 45ª-18 Barrio Villa Esmeralda (300-192885) de la ciudad de Bucaramanga, Santander, éste último, propiedad del señor Armando Enrique Vizcaino Solano. Igualmente que, dichas diligencias tuvieron los siguientes resultados: Inmueble Hallazgos Capturas Una gramera, cannabis y cocaína, 300 – 1646 con un peso neto de 964,8 y 98,5 3 personas gramos, respectivamente. 166.000 pesos en una caja de seguridad, cosedora, 255 pastillas de 300 – 192885 Clonazepam, cannabis y cocaína, con 1 persona un peso neto de 176,5 y 6,8 gramos, respectivamente. ANTECEDENTES PROCESALES Examinados los cuadernos y las piezas procesales allegadas de manera virtual, se pueden extraer las siguientes actuaciones procesales relevantes para la resolución del caso en concreto: 1.- El 8 de junio de 2018, la Fiscalía 64 de Extinción de Dominio formuló Demanda de Extinción de Dominio, respecto de dos inmuebles, bajo la causal de destinación ilícita, consagrada en el numeral 5º del artículo 16
de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, que indica: 2-8 ED 2018-00093 01 Armando Enrique Vizcaino Solano Queja “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. 2.- En la misma fecha y en cuaderno separado, el referido ente instructor decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la totalidad de los bienes objeto del proceso, entre ellos, la propiedad del señor Armando Enrique Vizcaino Solano, porque existían elementos materiales probatorios que indicaban la probabilidad de que continuaran siendo destinados para la comisión de actividades ilícitas y para evitar su transferencia, ocultamiento o distracción. 3.- El 27 de enero de 2020, la abogada del señor Armando Vizcaino, solicitó control de legalidad sobre la providencia antes mencionada, invocando las causales 1° y 3° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio. 4.- El proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, quien, mediante auto del 3 de febrero de 2020 admitió la solicitud y corrió traslado común a los sujetos procesales e intervinientes, por un término de 5 días hábiles. 5.- El 1º de julio de 2020, el referido Juzgado declaró la legalidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas por la Fiscalía 64 de Extinción de Dominio,
mediante Resolución del 8 de junio de 2018, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 300-192885, propiedad del señor Armando Vizcaino; decisión que fue notificada en debida forma, por medio de estado publicado el 1º de julio del año en curso, que cobró ejecutoria, el 6 de julio siguiente. 6.- El 8 de julio de 2020, la apoderada judicial del señor Armando Enrique Vizcaino Solano, presentó recursos de reposición y en subsidio, apelación contra el auto del 1º de julio de 2020; alzada que fue rechazada 3-8 ED 2018-00093 01 Armando Enrique Vizcaino Solano Queja por extemporánea el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. 7.- El 19 de agosto de 2020, la representante legal del multicitado afectado, interpuso queja contra el último auto en mención; recurso que fue concedido por el Juzgado, el 25 de agosto siguiente. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante auto del 18 de agosto de 2020, rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio, apelación presentados contra el auto del 1º de julio de 2020, que declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio. Para adoptar la anterior determinación, indicó que, al momento de
interponer los recursos, el recurrente debía cumplir con unos requisitos, a saber, oportunidad, presentación y sustentación por escrito. De igual manera, refirió que el proveído proferido el 1º de julio de 2020, fue notificado por estado electrónico núm. 1 en la misma fecha, cobrando ejecutoria el 6 de julio de 2020. Así mismo, aclaró que el recurso elevado por la abogada del afectado, fue presentado vía correo electrónico, el 8 de julio del mismo año, es decir, dos días después de haber fenecido la oportunidad, incumpliendo con uno de los referidos requisitos; igualmente adujo que, la extemporaneidad no era subsanable y que, aplicando el inciso 2º del artículo 63 y 67 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, no quedaba otro camino que el rechazo de plano de los recursos de reposición y en subsidio, apelación. 4-8 ED 2018-00093 01 Armando Enrique Vizcaino Solano Queja Finalmente manifestó que, contra la decisión que rechazaba por extemporáneo el recurso subsidiario de apelación, procedía la queja. FUNDAMENTOS DE LA QUEJA El 19 de agosto de 2020, la apoderada del señor Armando Enrique Vizcaino Solano, presentó recurso de queja contra la decisión adoptada por el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta. Dentro de su escrito resaltó que, la ejecutoria del auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares, debía contarse a partir de la fecha de
notificación personal que se efectuó a su representado, por medio de correo electrónico del 3 de julio de 2020 y no a partir de la publicación del estado del 1º de julio del mismo año, porque ésta última notificación no se materializó, pues se omitió la remisión del referido auto dentro de los tres días siguientes a su publicación. De igual manera indicó que, presentó los recursos de reposición y en subsidio, apelación, el 8 de julio de 2020, encontrándose dentro del término de ejecutoria real. Finalmente adujo que, el Juzgado vulneró el debido proceso de su representado, porque no efectuó la notificación del auto del 1º de julio de 2020 en debida forma, por lo cual, solicitaba que se corrigiera CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 33, 38 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 Y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 del 2015, artículo 5-8 ED 2018-00093 01 Armando Enrique Vizcaino Solano Queja 51, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Suprior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto emitido el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. 2.- Caso Concreto
Entrará la Sala a resolver los motivos de queja planteados por la apoderada del señor Armando Enrique Vizcaino Solano, contra el auto del 18 de agosto de 2020, proferido por el a quo, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de extinción de dominio. Previamente, debe precisarse que la queja es un recurso ordinario contemplado en la ley, que tiene como finalidad, poner en consideración la decisión de un juez ante su superior, para que verifique si le asiste o no razón al denegar un recurso de apelación. Dentro del actual Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 –, dicho recurso se encuentra consagrado en los artículos 68 y 69, dentro de los cuales se explica su procedencia y trámite; de igual manera, consagra un límite específico para la queja, establecido en el numeral 5º del artículo 65, así: “Artículo 65. Apelación. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias: …
5. El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja…” Quedando claro entonces que, el Código de Extinción de Dominio, reservó el recurso de queja única y exclusivamente para los casos en los cuales
fuera denegada la apelación interpuesta contra la sentencia de 6-8 ED 2018-00093 01 Armando Enrique Vizcaino Solano Queja primera instancia, que decide sobre la extinción o no del derecho de dominio sobre los bienes objeto de estudio, porque contra el auto que niegue la alzada respecto de las demás decisiones contra las cuales proceda, solo se podrá interponer el recurso de reposición. Aclarado lo anterior, se sabe que en el presente asunto, el 8 de julio de 2020, la apoderada del afectado, interpuso recursos de reposición y en subsidio, apelación contra el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes objeto del trámite extintivo, los cuales, el 18 de agosto de 2020, fueron rechazados por extemporáneos mediante auto proferido por el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, dentro del cual se indicó que “Contra la decisión que RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso subsidiario de APELACIÓN, de acuerdo al artículo 68 de la Ley 1708 de 2014 procede el recurso de QUEJA”, siendo éste último el objeto del recurso de queja por parte de la abogada del afectado. En ese orden de ideas y de conformidad con el límite impuesto por el Código de Extinción de Dominio, contrario a lo aducido por el a quo, se advierte que el recurso de queja elevado por la abogada del afectado, resulta a todas luces improcedente, pues la alzada que fue denegada estaba dirigida contra el auto que declaró la legalidad de las medidas
cautelares, más no se trataba de la sentencia de extinción de dominio, que como ya se explicó con anterioridad, es el caso exclusivo en el que procede la queja. Así las cosas, esta Sala rechazará por improcedente el recurso de queja presentado contra el auto del 18 de agosto de 2020, mediante el cual, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 7-8 ED 2018-00093 01 Armando Enrique Vizcaino Solano Queja RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la apoderada del señor Armando Enrique Vizcaino Solano, contra el auto del 18 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN.
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 8-8