TSB - 66-001-2016-00003 01-MGMI-Apelación Sentencia-Confirma-Angie López
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 66-001-2016-00003 01-MGMI-Apelación Sentencia-Confirma-Angie López
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 660013120001201600003 01
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira
Afectadas : Gloria Sulay Cárdenas Millán y Angie Paola López Cárdenas Asunto : Extinción de dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Acta Registro No. : 096 del 21 de septiembre de 2020
Acta Aprobado No. : 104 del 9 de noviembre de 2020
Lugar : Bogotá, D.C.
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Angie Paola López Cárdenas, contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante la cual, entre otras determinaciones, extinguió la propiedad ejercida sobre la suma de catorce millones trescientos sesenta y ocho mil ochocientos pesos ($14.368.800.oo), incautada a Gloria Sulay Cárdenas Millán, progenitora de la referida afectada.
II. HECHOS RELEVANTES El 22 de enero de 2006, con ocasión de información suministrada por fuente humana, funcionarios de Policía Judicial, en cumplimiento de una orden de la Fiscalía, llevaron a cabo una diligencia de
allanamiento y registro en la Carrera 28, Lote 77, sector de la
E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra Apelación Carrilera, barrio Cuba de la ciudad de Pereira, hallando un arma de fuego, 348 papeletas que contenían 102.5 gramos de cocaína, y la suma de catorce millones trescientos sesenta y ocho mil ochocientos pesos ($ 14.368.800.oo), producto de la venta de sustancias estupefacientes que en dicho lugar se realizaba. En razón a los hallazgos fue capturada en flagrancia Gloria Sulay Cárdenas Millán y, por orden de captura, su compañero sentimental Julio Eduardo Muñoz Rojas, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quienes, a la postre, fueron condenados por el Juzgado Tercero y Primero Penal del Circuito de Pereira, respectivamente, el primero, tras aceptar los cargos mediante la figura del allanamiento, en tanto que la segunda, con ocasión de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Situación anterior que motivó la compulsa de copias ante la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio, para dar inicio a la acción extintiva.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 31 de octubre de 2008, con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 34 de Extinción del Derecho de Dominio atendiendo lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, profirió resolución de inicio con el propósito de recaudar medios de prueba que sirvieran a la investigación1.
El 16 de septiembre de 2016, con ocasión a la entrada en vigencia de
la Ley 1708 de 2014 y reasignadas las diligencias, la Fiscalía 41 de la misma especialidad fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio y, en resolución independiente, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el dinero incautado correspondiente a $14.368.800.oo, 1 F. 53 al 54, c.o. 1 2-23 E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra Apelación propiedad de Gloria Sulay Cárdenas Millán, persona fallecida, por considerar que se configuraba la causal 1ª del artículo 16 ibídem2. Las anteriores decisiones se comunicaron y notificaron personalmente a las partes e intervinientes, en los términos de los artículos 127 y s.s. ídem3. El 25 de noviembre de 2016, la Agencia Fiscal emitió requerimiento de procedencia de extinción de dominio sobre los aludidos recursos monetarios, al insistir que éstos configuraban la causal 1ª de la Ley 1708 de 2014, toda vez que, eran producto de la actividad ilícita de tráfico de sustancias estupefacientes4. Asignado el asunto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el 19 de diciembre de 2016, avocó el conocimiento de la actuación y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 137 y s.s. de la Ley 1708 de 2014. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, lográndose la notificación de las partes e intervinientes5.
Surtido lo anterior, el 10 de febrero de 2017, el Despacho de primera instancia procedió con la fijación del emplazamiento de los terceros indeterminados y demás personas con interés legítimo, siendo publicado en la página web de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en prensa, y en radio, dándose continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público6. Por auto del 22 de febrero de 2017, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervienes a efectos de que procedieran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 20147. 2 F. 184 al 195, c.o. 1 3 F. 196 al 199, c.o. 1 4 F. 207 al 214, c.o. 1 5 F. 48 al 49 y 61 al 66, c.o. 2 6 F. 67 al 72, c.o. 2 7 F. 73, c.o. 2 3-23 E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra Apelación Dentro del término de traslado se presentó María Líder Millán de Cárdenas, para hacerse parte dentro del proceso en representación de la menor Angie Paola López Cárdenas, hija de la causante Gloria Sulay Cárdenas Millán8. Dentro de dicho lapso, una vez recaudados los soportes e informes pertinentes rendidos por el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Registraduría Nacional del Estado civil, se advirtió la situación de orfandad de la menor por ambos padres, ante lo cual, en aras de
garantizarle sus derechos, dada su calidad de afectada al ser hija de la propietaria del dinero vinculado al presente proceso, le fue designado un abogado de la Defensoría Pública para que la representara judicialmente, para tales efectos, con auto del 26 de julio de 2017, se le corrió traslado al profesional del derecho del artículo 141 del Código de Extinción del Derecho de Dominio9. Vencido el término de traslado, mediante providencia del 16 de noviembre de esa anualidad, el Despacho dispuso tener como pruebas las recaudadas por la Agencia Fiscal en la fase inicial y decretó las solicitadas por el defensor de la afectada y otras de oficio10. Practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 30 de agosto de 2018, dispuso correr traslado del artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, para alegatos de conclusión, término dentro del cual las partes e intervinientes se pronunciaron11.
IV. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante providencia del 28 de marzo de 2019, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, exponer los 8 F. 75, c.o. 2 9 F. 129 al 130, c.o. 2 10 F. 133 al 138, c.o. 2 11 F. 182, c.o. 2
4-23 E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra Apelación fundamentos jurídicos de la acción de extinción de dominio y los requisitos fijados por la Corte Constitucional frente a la causal
invocada (1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014), procedió a analizar las pruebas de la Fiscalía confrontándolas con las traídas por la defensa, para finalmente acceder a la pretensión extintiva, declarando la extinción del derecho de dominio sobre la suma de catorce millones trescientos sesenta y ocho mil ochocientos pesos ($14.368.800.oo), propiedad de Gloria Sulay Cárdenas Millán. Para adoptar tal determinación, en relación con la actividad ilícita requerida por la causal extintiva, señaló que, estaba acreditado con las pruebas allegadas por la Agencia Fiscal que el 22 de enero de 2006, en un allanamiento y registro realizado al inmueble ubicado en la Carrera 28, Lote 77, sector de la Carrilera, barrio Cuba de la ciudad de Pereira, uniformados de Policía Judicial hallaron en una de las habitaciones del predio, donde se encontraba Gloria Sulay Cárdenas Millán, un arma de fuego, tipo revólver; 348 bolsas con sustancia estupefaciente, consistente en cocaína con un peso neto de 102.5 gramos; y la referida suma de dinero, por ello, se procedió a la captura de la mencionada señora, quien, en razón a un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en donde se le atribuyó el verbo rector de conservación, fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira al hallarla penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. De otra parte, en lo que atañe al origen del dinero incautado y su relación con la actividad ilícita por la que fue condenada Cárdenas
Millán, refirió que de las pruebas obrantes en el plenario se colegía que la mencionada señora se dedicaba para la fecha de los hechos principalmente a la labores propias del hogar, y no a la comercialización de ganado porcino como lo afirmaron los testigos de la defensa, pues ninguno pudo asegurar la cantidad exacta de animales que aquella vendía y los ingresos que percibía, de ser cierto que se dedicaba a dicha actividad económica, y si bien, refirió, en el acta de allanamiento y registro se consignó que en la planta baja del 5-23 E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra Apelación inmueble allanado se criaban cerdos, lo cierto era que, con tal documento no se podía constatar a quién pertenecían los porcinos o qué persona se encargaba de su cuidado y/o comercialización y menos, que el origen del dinero correspondiera a dicho negocio. Agregó que, obraba en el plenario un informe socioeconómico realizado con base en información suministrada por Cárdenas Millán en una visita domiciliaria llevada a cabo tres meses después de la incautación del dinero, por una trabajadora social adscrita a los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira, en donde la referida afectada informó que su actividad económica, para ese momento, era la confección de ropa interior, ante lo cual, estimó el a quo, que era extraño que Cárdenas Millán no informara a la citada profesional los ingresos o pérdidas por la venta de porcinos y, además, que, en tan breve tiempo, cambiara de oficios si supuestamente aquél era
bastante rentable. Concluyó, indicando que, ante la ausencia de registros que avalaran la compra y venta de porcinos o de otra actividad lícita realizada por la afectada para la fecha en que fue incautado el dinero vinculado al presente proceso, se deducía que el bien perseguido era producto de la actividad ilícita de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes por la que fue condenada, configurándose la causal solicitada por la Agencia Fiscal y por ende, dando lugar a la extinción del derecho de dominio sobre dichos recursos económicos. Finalmente, como determinación adicional, compulsó copias a la Fiscalía con el propósito de que estudiara la posibilidad de iniciar la acción extintiva en relación con el inmueble allanado y registrado por cuanto las pruebas indicaban que fue utilizado ilícitamente12. 12 F. 191 al 200, c.o. 2 6-23 E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra Apelación
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el abogado de la heredera de Gloria Sulay Cárdenas Millán solicitó se revocara íntegramente la sentencia de primera instancia y se cancelara cualquier restricción sobre los bienes que se lograran detectar en cabeza de la referida persona.
En su intervención, adujo que, el Juzgado a quo emitió sentencia extintiva de dominio sin tener conocimiento, a través de pruebas directas, de lo ocurrido en la diligencia de allanamiento y registro, máxime cuando no estuvo presente en dicho operativo para tener certeza de lo allí ocurrido, presentándose muchos vacíos probatorios
en relación con la procedencia del dinero incautado, debiéndose resolver en favor de la afectada, en aplicación al principio de resolución de duda. Agregó que, a pesar de lo anterior, conforme lo declararon los testigos por él solicitados, podía afirmarse que el dinero incautado tenía origen en la compra y venta de ganado porcino realizada por Millán Cárdenas, situación que se confirmaba con el hecho de que en el inmueble allanado habían marraneras. Aseveró que, si bien es cierto los testigos no dijeron el valor exacto de los ingresos obtenidos por la afectada en razón de la venta de ganado porcino, si dijeron que la procedencia del dinero era por el ejercicio de esa actividad económica, además que no se les preguntó en la audiencia de juicio si sabían cuál era la cuantía de lo percibido y “ante lo no preguntado, no respondido”, además que los deponentes contestaron lo preguntado sin titubear ni inventar sobre lo que no sabían. 7-23 E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra Apelación Con fundamento en los anteriores argumentos, afirmó que no había lugar a declarar la extinción del dominio del dinero vinculado al proceso13.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y
7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. 13 F. 210 al 211, c.o. 2 8-23 E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra Apelación Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación
para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita”. 3.- Caso concreto Atendiendo los reparos propuestos por el abogado defensor de la parte afectada, el problema jurídico que resolverá la Sala se contrae a determinar si conforme lo consideró la primera instancia existen medios de prueba que acrediten que el dinero objeto de extinción de dominio es producto de una actividad ilícita o, por el contrario, la decisión extintiva se adoptó sin sustento probatorio, tal como lo afirma el recurrente. Bajo ese entendido, previo a resolver el cuestionamiento trazado, en primer lugar, es menester señalar que en el presente proceso tiene la calidad de afectada la joven Angie Paola López Cárdenas, a causa del fallecimiento de su progenitora Gloria Sulay Cárdenas Millán (propietaria del dinero incautado), acaecido el 8 de diciembre del año 2008, según consta con el registro civil de defunción de ésta última14. Aclarado lo anterior, para un mejor proveer, es pertinente recordar lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2003 en relación con los presupuestos que configuran la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (antes causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002), solicitada por la Fiscalía, a fin de determinar si en el presente caso se reúnen en su totalidad, para dar lugar, como lo consideró el a quo, a la extinción del derecho de dominio sobre el dinero vinculado al presente proceso, véase: “Este numeral constituye también un claro desarrollo del artículo 34 de la Constitución Política pues da lugar
a la declaración de extinción del dominio “Cuando el 14 F. 164, c.o. 1 y F. 109, c.o. 2 9-23 E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra Apelación bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”. Dos observaciones debe realizar la Corte en relación con este numeral. Por una parte, un bien proviene directamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia inmediata del ejercicio de la actividad proscrita por el constituyente como modo de adquisición del dominio. Y, por otra, un bien proviene indirectamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad. En este último caso, la acción recae sobre los bienes obtenidos con otros obtenidos directamente por el ejercicio de esa actividad o con su producto. En relación con este punto, en la Sentencia C-1007-02, por medio de la cual se ejerció el control automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1975 de 2002, se hicieron las siguientes consideraciones que la Corte retoma: En relación con los bienes que provengan de manera directa de un ilícito, esta Corporación no encuentra reproche alguno de constitucionalidad. A decir verdad, se trata de la esencia misma de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 constitucional sobre los bienes adquiridos directamente mediante enriquecimiento ilícito. En lo concerniente a la procedencia de la mencionada acción frente a bienes adquiridos indirectamente de un ilícito resulta ser
mucho más complejo su entendimiento, aunque sin reparo de constitucional alguno. Se refiere a los bienes, que si bien pueden provenir en apariencia del ejercicio de una actividad lícita, ésta se encuentra viciada de ilicitud pues deriva de bienes o recursos obtenidos de actividades ilícitas. Es evidente entonces, que los bienes adquiridos directa o indirectamente de una actividad ilícita son susceptibles de extinción de dominio, con pleno soporte en el artículo 34 de la Constitución, que a su vez desarrolla el principio general del derecho que indica que a nadie le está permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno del crimen o el fraude. Se trata, entonces, de un desarrollo legislativo compatible con los fundamentos constitucionales de la acción de extinción de dominio, motivo por el cual la 10-23 E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra Apelación Corte declarará la exequibilidad del numeral 2) del artículo 2º de la Ley 793 de 2002”. Atendiendo el precedente constitucional, una vez confrontadas las pruebas con las cuales la Fiscalía soportó la pretensión extintiva con aquellas traídas por la defensa y las decretadas de oficio por el Juzgado de primera instancia, encuentra la Sala que la decisión que se revisa se ajusta a la realidad mostrada por las probanzas una vez estudiadas en conjunto y con fundamento en los postulados de la sana crítica, en atención con lo siguiente: De acuerdo con las pruebas trasladadas de la actuación penal con radicado No. 66-001-60-00035-2006-0007015, se tiene que, el 22 de
enero de 2006, en el inmueble ubicado en la Carrera 28 Lote 77, sector de la Carrilera, barrio Cuba de la ciudad de Pereira, en cumplimiento de una orden de la Fiscalía de la acción penal, funcionarios de Policía Judicial llevaron a cabo una diligencia de allanamiento y registro, hallando un arma de fuego, 348 papeletas que contenían 102.5 gramos de cocaína y sus derivados, y la suma de catorce millones trescientos sesenta y ocho mil ochocientos pesos ($ 14.368.800.oo), elementos de prueba que fueron recaudados y la suma de dinero incautada16. Operativo que se llevó a cabo con ocasión de información suministrada por Jhon Jairo Valencia Castaño, quien indicó que los residentes de dicho propiedad traficaban con estupefacientes, cumpliendo un rol protagónico en el ejercicio de esa conducta criminal Julio Eduardo Muñoz Rojas y su compañera sentimental y aliada de criminalidad Gloria Sulay Cárdenas Millán, el primero, era el que distribuía los narcóticos en diferentes sitios de expendio ubicados en la ciudadela Cuba y, ella, la encargada de administrar el dinero producto del ilícito17. 15 F. 1 al 52 y 77 al 98, c.o. 1 16 F. 7 al 9 y 15 al 18, c.o. 1 17 Ibídem 11-23 E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra Apelación Debiéndose precisar que de acuerdo con lo consignado en el acta de allanamiento y el informe rendido con ocasión de ese procedimiento, al momento de realizarse la diligencia los uniformados divisaron el
siguiente panorama18: Observaron a Gloria Sulay Cárdenas Millán sentada en una silla de las habitaciones de la vivienda, contando billetes de diferente denominación. Al lado de la afectada, se encontraba una mesa de noche, encima de ésta y en sus cajones los policiales hallaron varias bolsas con papeletas que contenían cocaína y, junto con la droga ilícita, otra parte del dinero incautado. Igualmente, en la misma habitación donde se encontraba Cárdenas Millán, los uniformados hallaron varios billetes regados sobre una cama y al levantar el colchón encontraron un arma de fuego tipo revolver. En razón a los hallazgos, fue capturada en flagrancia Gloria Sulay Cárdenas Millán y, momentos después, en cumplimiento de una orden de captura, Julio Eduardo Muñoz Rojas, procedimiento investigativo junto con las personas aprehendidas que fueron puestos a disposición del Juzgado 2º de control de garantías de Pereira, quien declaró la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro y la incautación de los elementos hallados con ocasión del mismo, igualmente se legalizó la captura de las pronombradas personas19. Por manera que, independientemente de que el juez a quo no haya sido el funcionario que adelantó el allanamiento (además por no estar dentro de sus funciones) y no conocer de primera mano los elementos de prueba recaudados con ocasión de ese operativo, lo cierto es que 18 Ibídem 19 F. 21 al 22, c.o. 1 12-23 E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra
Apelación hay una presunción de acierto y legalidad en la decisión proferida por el Juzgado de Garantías de la causa penal, en el sentido que: a) la orden de allanamiento y registro cumplió con los requisitos previstos en el artículo 220 y 221 del C.P.P. para su emisión, al existir motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos, para concluir que la ocurrencia del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes tenía como probable autor o partícipe a los residentes del inmueble por registrar; y que en su interior se hallaron los instrumentos con los que se cometía dicho ilícito, así como el dinero incautado, para ese entonces, probablemente, producto de ese actuar criminal; igualmente, que esos motivos fundados tuvieron respaldo probatorio tanto con la declaración juramentada del ciudadano Jhon Jairo Valencia Castaño, quien, como atrás se indicó, fue quien puso en conocimiento de la autoridad la conducta ilícita que allí se realizaba, como con el informe extendido por la policía judicial en relación con lo informado por el aludido ciudadano. b) Asimismo que la captura de Gloria Sulay Cárdenas Millán cumplió los parámetros fijados en la ley en casos de captura en flagrancia, por cuanto fue sorprendida en el momento mismo en el que estaba cometiendo la conducta de conservación de estupefacientes, al parecer, para ese entonces, dispuestos para la VENTA. De otra parte, la actuación da cuenta que, superadas dichas audiencias, la Fiscalía, atendiendo los anteriores motivos, imputó a ambos capturados el delito de tráfico, fabricación y porte de
estupefacientes en la modalidad de venta, al punto que, esos hechos jurídicamente relevantes fueron aceptados de manera voluntaria, consiente y asesorada por el abogado defensor de Muñoz Rojas y Cárdenas Millán, el primero, mediante la figura del allanamiento, en tanto que la segunda, con ocasión de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en donde por virtud de lo negociado y a fin de conseguir una 13-23 E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra Apelación rebaja de pena, se varió el verbo rector de venta al de conservar, emitiéndose en contra de los prenombrados sentencia condenatoria por el Juzgado Primero y Tercero Penal del Circuito de Pereira, respectivamente20. Aclárese que esos fueron los hechos constitutivos del comportamiento punible de tráfico de estupefacientes en la modalidad de venta y, fue con ocasión de esta situación fáctica que estas personas aceptaron los cargos y por ende, fueron declarados probados por los jueces penales, independientemente de la calificación jurídica que por virtud del preacuerdo, se condenó a la afectada. En efecto, recuérdese que, en virtud del principio de congruencia, debe existir, en el aspecto fáctico, correlación entre la formulación de imputación y la acusación o el acta de preacuerdo que hace las veces de ese acto parte y, por ello, los hechos son inmodificables, por tanto, en lo que atañe a Gloria Sulay Cárdenas Millán, lo que cambió, atendiendo los términos del acuerdo celebrado con la Fiscalía, fue la
calificación jurídica del punible enrostrado bajo el verbo rector de conservar, con el propósito de incidir en la pena a imponer, más no, porque los enunciados fácticos cometidos por la mencionada afectada en la modalidad de venta no hayan existido, realidad que por virtud del acuerdo de culpabilidad fue admitida, manteniéndose como un hecho jurídicamente relevante el tráfico de estupefacientes que se realizaba desde el inmueble donde se llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro y el dinero encontrado en el inmueble junto con la evidencia de la droga ilícita. Para mayor claridad, es importante recordar lo que sobre el particular ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: "(…) Centrando la atención en el tópico referido al preacuerdo sobre los hechos imputados, es indispensable su concordancia con las modalidades 20 F. 63 al 64 y 85 al 89, c.o. 1 14-23 E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra Apelación previstas en los numerales 1 y 2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que establece: El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación
conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. Según puede advertirse, en la primera modalidad se ofrece la posibilidad de eliminar circunstancias de agravación punitiva y cargos específicos, lo que en principio no parece ofrecer ningún problema de interpretación. No obstante, la previsión legal hace referencia, en segundo lugar, a que el fiscal «tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena», aspecto que reviste una amplia gama de posibilidades, relacionadas todas con la estructuración de la conducta punible, cuya modificación se habilita con el específico cometido de disminuir la pena. En este sentido, la Sala en otras oportunidades, en el propósito de desentrañar el contenido de esta última disposición, ha determinado lo que puede ser objeto de convenio: En consecuencia, deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas, entre otros aspectos, el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor (…), pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica. (…) 15-23 E.D. 2016-00003 01 Gloria Sulay Cárdenas Millán y otra
Apelación En conclusión, en lo que resulta relevante en la resolución de este caso, debe subrayarse que con fundamento en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, para efecto de las negociaciones, cuando la misma versa sobre variaciones en torno al mismo delito imputado, la Fiscalía puede modificar la adecuación típica reestructurando la conducta punible en cualquiera de sus categorías dogmáticas, con el específico propósito de incidir en la disminución de la pena”21. (Negrilla fuera del texto) Por manera que, si la afectada por virtud del preacuerdo de manera alguna renunció a la responsabilidad por el delito cometido, todo lo contario, aceptó los hechos conforme fueron imputados, en la modalidad de venta, al igual que lo hizo su compañero sentimental y de criminalidad al allanarse a los mismos en la audiencia de imputación, y así fueron declarados probados por los Juzgados Penales al momento de proferir sentencia condenatoria, no hay lugar a su desconocimiento, como ciertamente lo insinúa la defensa, constituyéndose la sentencia, en sí misma, un hecho indicador del nexo entre el dinero vinculado al presente proceso con la droga estupefaciente que fue encontrada en el inmueble allanado22. Aunado a que la verdad de esos hechos también encuentra sustento probatorio en este proceso, no solo con las providencias a que se ha hecho alusión, sino con los elementos de prueba trasladados que le sirvieron a los Jueces de la actuación Penal para proferir sentencia
condenatoria junto con la aceptación de cargos, concretamente el acta 21 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia con Rad. 48293 de 2017 22 Al respecto, véase la sentencia con Rad. 40120 de 2017, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “ […] se quiere resaltar la importancia de establecer con precisión el hecho ju
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