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TSB - 66-001-2016-00030 02-MGMI-Reposición-Revoca parcialmente-Mariìa Praxedes y otro

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 66-001-2016-00030 02-MGMI-Reposición-Revoca parcialmente-Mariìa Praxedes y otro
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 660013120001201600030 01

Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Pereira

Afectados : María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación Decisión : Revoca parcialmente y niega nulidad Acta de registro No. : 130 del 16 de diciembre de 2019

Acta de aprobación No. : 084 del 28 de septiembre de 2020

Ciudad : Bogotá, D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver lo pertinente acerca del recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía General de la Nación y los señores María Práxedes Castrillón Aristizabal y Orlando Osorio Garcés, contra la decisión proferida el 20 de abril de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante la cual resolvió declarar infundado el requerimiento de declaratoria de improcedencia. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio número 197/DEQUI-SIJIN, del 23 de marzo de 2010, suscrito por el jefe de la Unidad Investigativa de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, por medio del cual informó a la Fiscalía General de la Nación, que en la diligencia de E.D. 2016-00030 02

María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación allanamiento y registro que se realizó el 4 de febrero de esa misma anualidad, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 18 # 14 – 32, Sector Centro de Armenia Quindío, identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-12498, propiedad de María Práxedes Castrillón Aristizabal y Orlando Osorio Garcés, se hallaron 30 envolturas de papel contentivas de sustancia estupefaciente que al realizarle la prueba PIPH arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína con peso neto de 3.78 gramos y $65.000.oo en billetes y monedas de diferente denominación; circunstancia que conllevó a que se capturara en flagrancia a la señora Sandra Lorena Sánchez Ospina. Igualmente, se tiene que, con anterioridad y posterioridad a dicha diligencia, se practicaron otros allanamientos en el mencionado inmueble encontrándose también sustancia estupefaciente (bazuco), por lo que resultaron capturados Jennifer Alejandra Vargas Soto y Mauricio Alfonso Varón. Los anteriores operativos se llevaron a cabo en cumplimiento de las órdenes de allanamiento y registro emitidas por las Fiscalías 4ª y 8ª de la URI de Armenia Quindío, que tenían por objeto verificar la información suministrada por fuente humana, en cuanto que allí se expendían sustancias estupefacientes. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Armenia, Quindío, mediante resolución del 5 de mayo 2009, dio inicio

al trámite extintivo del derecho de dominio, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-12498, propiedad de María Práxedes Castrillón Aristizabal y Orlando Osorio Garcés; decretando como medidas cautelares, la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro.1 1 Folios 89-92, cuaderno original 1 2-16 E.D. 2016-00030 02 María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación El 30 de abril de 2014, la misma Oficina Fiscal, luego de adelantar el trámite de notificaciones y practicar las pruebas pertinentes, declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, respecto del bien en comento, porque consideró que no se configuraba la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, que “el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”.2 Remitidas las diligencias a reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, le correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad,3 quien el 15 de enero de 2016 avocó conocimiento y dispuso correr traslado común de 5 días a los intervinientes para la petición o aportación de pruebas.4 Concluido ese término procesal, sin que las partes se hubieran pronunciado y considerando que los medios probatorios obrantes en el plenario eran suficientes para adoptar el fallo correspondiente, otorgó oportunidad a los intervinientes para que presentaran los

alegatos de conclusión,5 quienes guardaron silencio. El 18 de abril de 2016, de oficio, decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la ejecutoria del auto mediante el cual se avocó conocimiento, por violación al debido proceso, como quiera que por error se adelantó la fase de juzgamiento con el abogado que había renunciado al mandato otorgado por los afectados y no, con el nuevo apoderado judicial.6 Subsanada la irregularidad, la Oficina Judicial dio curso nuevamente a dicha etapa; sin embargo, encontrándose las diligencias pendientes para emitir la correspondiente sentencia, por auto del 28 de octubre 2 Folios 93-105, cuaderno original 2. 3 Folios 2, cuaderno original 3. 4 Folios 3, ídem. 5 Folios 10, ídem. 6 Folios 16-19, ídem. 3-16 E.D. 2016-00030 02 María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación de 2016, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, al considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, y la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la competencia radicaba en ese Despacho, porque el inmueble objeto de estudio se ubicaba en Armenia, Quindío.7 Es así que, el mencionado Juzgado asume la competencia, pero no avoca el conocimiento de las diligencias, sino que, por auto del 17 de

noviembre de 2016, decreta la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 15 de enero de esa misma anualidad, para que se ajuste la actuación en la etapa de juicio, bajo los lineamientos señalados en el artículo 137 y siguientes de la Ley 1708 de 2014.8 Lo anterior, al considerar que para el momento en que el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, avocó conocimiento, esto es, el 15 de enero de 2016, estaba vigente la Ley 1708 de 2014 que derogó las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011, excepto lo relacionado con las causales, razón por la cual, las demás normas sustanciales o procesales debían aplicarse de manera inmediata; máxime, cuando así lo concluyó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades al resolver conflictos de competencia en materia de extinción de dominio. Igualmente, porque si bien, resultaría desgastante bajo el presupuesto de economía procesal, también lo era que, la mencionada Ley 1708 de 2014, en la etapa de juicio le brindaba más garantías a los afectados para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Contra la anterior decisión, el Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación,9 no obstante, por escrito del 14 de 7 Folios 114 - 121, ídem. 8 Folios 3-13, cuaderno original 4. 9 Folios 20-24, ídem. 4-16 E.D. 2016-00030 02

María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación marzo de 2017, desistió del mismo porque las circunstancias que lo motivaron habían variado,10 razón por la cual, por auto del 7 de abril de la misma anualidad, la suscrita Magistrada Ponente, lo aceptó.11 El Juez de primera instancia, atendiendo que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, continuó con el trámite de las diligencias, y para ello, avocó conocimiento,12 adelantó las respectivas notificaciones,13 publicó edicto emplazatorio14 y, por auto del 27 de febrero de 2017, corrió traslado común de 3 días a los sujetos procesales de conformidad con el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, para que presentaran las observaciones al acto de requerimiento de improcedencia.15 Vencido el término anterior, el 20 de abril de ese año, declaró infundado el requerimiento de declaratoria de improcedencia y ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía General de la Nación, con la advertencia contenida en la parte final del inciso 2º de la mencionada normativa.16 Contra la anterior decisión, el representante de la Fiscalía y el agente de Ministerio Público presentaron recurso de apelación17 y el apoderado de los afectados interpuso recurso de reposición y en subsidio el de alzada.18 PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Quindío, el 20 de abril de 2017, frente a las inquietudes 10 Folios 119, ídem.

11 Folios 11-15, cuaderno Tribunal 1. 12 Folios 40-41, cuaderno original 4. 13 Folios 42-74, ídem. 14 Folios 76-81, ídem. 15 Folios 85, ídem. 16 Folios 120-123, ídem. 17 Folios 129-131 y 139-149, ídem. 18 Folios 132-138, ídem. 5-16 E.D. 2016-00030 02 María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación presentadas por la Fiscalía con relación a la aplicación en la etapa de juicio de la Ley 793 de 2002 y no la norma vigente Ley 1708 de 2014, señaló que, no se están mezclando o equiparando los dos sistemas, porque se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual su homologo avocó conocimiento, con el fin de ajustar la actuación conforme lo dispuesto en el Código de Extinción de Dominio. Indicó que, se entiende que la resolución de improcedencia presentada por la Fiscalía bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, es igual al requerimiento de improcedencia establecido en la Ley 1708 de 2014, toda vez que las dos son providencias de conclusión o finalización de la etapa de investigación, ya que su finalidad no es otra que dar por terminado el proceso mediante sentencia judicial a favor de los afectados, por no encontrar fundadas las causales de extinción de dominio. Agregó que, el tema de transición de la Ley y sus efectos procedimentales, se expusieron en el auto mediante el cual se decretó la

nulidad de lo actuado y en el que se determinó que la etapa de juzgamiento se adelantaría con la Ley 1708 de 2014. Con relación a la declaratoria de improcedencia de la Fiscalía, precisó que, si bien se afirmó en la misma que no podía atribuírsele a los afectados imprudencia, negligencia o descuido, porque confiaron que su propiedad iba ser arrendada y usada por los inquilinos para el objeto del contrato y, además, su administración estaba en cabeza de su sobrina, también lo era que, revisado el plenario y sin que se constituyera prejuzgamiento, no advertía que se contara con suficiente material probatorio que así lo demostrara, v. gr. las circunstancias que los imposibilitaron para cumplir con el deber de vigilancia y cuidado frente a la administración concedida a su pariente y cuáles las acciones desplegadas por ésta para ejercerlo de manera diligente. 6-16 E.D. 2016-00030 02 María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación Por lo expuesto, declaró infundado el requerimiento de improcedencia y ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento con lo ordenado en el inciso 2º del artículo 136 del Código de Extinción de Dominio. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Ministerio Público.- En la sustentación del recurso, aseguró que, contrario con lo aducido por el a-quo, si existen elementos que prueban la imposibilidad en que estaban los propietarios para cumplir con el deber de cuidado y vigilancia sobre el bien, toda vez que delegaron su administración a

su sobrina y tenían su residencia en otra ciudad, sin que hubiesen notado irregularidades que les generara duda respecto de la labor realizada por aquélla. Indicó que, el factor subjetivo debe predicarse sobre los propietarios del predio y no respecto de su administradora, como quiera que la acción extintiva recae sobre los dueños y no frente a los terceros encargados de su cuidado. En consecuencia, solicitó se revoque los numerales 2º y 3º del auto impugnado y, en su lugar, se declare fundada la declaratoria de improcedencia de extinción de dominio. Apoderado de los Afectados.- De manera oportuna, precisó que, sus representados cumplieron con el control de vigilancia y cuidado que demandaba su propiedad, como quiera que, pese haber trasladado su domicilio a la ciudad de Medellín, delegaron a través de un poder especial, su administración a un tercero, quien cedió la tenencia y posesión a los arrendatarios, confiando que le darían un buen uso al inmueble. 7-16 E.D. 2016-00030 02 María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación Manifestó que, nunca tuvieron conocimiento de los allanamientos que se practicaron en el predio y atendiendo el contrato de arrendamiento firmado, la administradora se encontraba impedida para ingresar al inmueble con la finalidad de verificar si se estaba ejecutando en el mismo alguna actividad ilícita; tarea que consideró le correspondía a las autoridades de policía. Conforme con lo anterior, solicitó se revoque el numeral segundo de la providencia recurrida, por medio de la cual se declaró infundado el

requerimiento de improcedencia sobre el predio propiedad de sus representados. Representante de la Fiscalía.- Oportunamente presentó recurso de apelación, concretando su inconformidad frente a la aplicación de la Ley 1708 de 2014, como quiera que, la etapa investigativa se adelantó con la Ley 793 de 2002 y previo a que entrara en vigencia el Código de Extinción de Dominio, se profirió la resolución de improcedencia, la cual no podría equipararse con el requerimiento de improcedencia establecido en el artículo 136 de la mencionada normativa. Lo anterior, porque consideró que los dos sistemas son totalmente diferentes, puesto que si bien cumplen etapas con miras a un mismo propósito, cada una de ellas son disímiles en cuanto al ejercicio de defensa y contradicción, recaudo de elementos de convicción y la práctica de pruebas; además que, el requerimiento de improcedencia sólo ocurre cuando se ha efectuado la fijación provisional de la pretensión, estatuto que no se encuentra contemplado en la Ley 793 de 2002. Adujo que, si bien la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al momento de resolver varios conflictos negativos de competencia, señaló que la norma aplicable era la Ley 1708 de 2014 8-16 E.D. 2016-00030 02 María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación por disposición expresa del artículo 218 ibídem, ya que el régimen de transición únicamente se refirió a las causales de extinción de dominio, también lo era que, en búsqueda de respetar los derechos fundamentales y lograr la eficacia de la administración de justicia,

dicha interpretación no sólo podía entenderse para las mencionadas causales, sino que debía ampliarse a las demás institutos normativos, entre ellos, la Ley 793 de 2002. Precisó que, ante la imposibilidad de equiparar los dos sistemas procesales, no le era posible realizar observaciones al acto de requerimiento de improcedencia que materialmente no existe, ya que la resolución emitida por la Fiscalía fue de improcedencia bajo los parámetros de la citada Ley 793 de 2002. Indicó que, de advertirse lo contrario, se presentarían diversas situaciones que conllevarían a vulnerar los derechos de los afectados en todos aquéllos procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014. Por lo expuesto, consideró que la decisión proferida por el Juez de primera instancia, vulneraba el debido proceso por indebida aplicación de la Ley, por ende, solicitó revocar la misma y ordenar rehacer la actuación conforme lo dispuesto en la Ley 793 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de los artículos 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ésta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión 9-16 E.D. 2016-00030 02

María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación proferida el 20 de abril de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Quindío, mediante la cual se declaró infundada la solicitud de improcedencia presentada por la Fiscalía. 2.- Cuestión Previa Sea lo primero advertir que, si bien el Ministerio Público y el apoderado de los afectados, presentaron recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se declaró infundado el requerimiento de improcedencia, a fin de que esta Colegiatura revocara dicha providencia, porque, según entienden, resultaba procedente acoger la pretensión elevada por el ente investigador. En aras de definir la legitimación de los mencionados sujetos, para recurrir el auto de primera instancia, resulta menester traer a colación las disposiciones normativas reguladoras del requerimiento de improcedencia en la Ley 1708 de 2014, procedimiento por el cual se rige el presente trámite. Conforme lo prevé el artículo 29 de dicho Estatuto, concierne exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, entre otras atribuciones, presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción de dominio o de improcedencia; entendiéndose el requerimiento, según corresponda, como el acto de parte que contiene la pretensión del titular de la acción extintiva dentro del proceso (Fiscalía) y se somete a conocimiento y decisión del juez (art. 48 ibídem). Es así que, si la Fiscalía considera, previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, que no hay mérito suficiente para presentar

requerimiento de extinción de dominio, tiene la potestad de instaurar una solicitud de declaratoria de improcedencia ante el juez de conocimiento; pretensión en ese sentido, que, constituye un acto de parte que recae exclusivamente en dicho organismo persecutor. 10-16 E.D. 2016-00030 02 María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación Lo anterior, sin perjuicio de que la defensa coadyuve al requerimiento de improcedencia incoado por la Fiscalía, al momento en que el juez de conocimiento corra traslado de tal petición a los sujetos procesales e intervinientes, para que presenten observaciones de tal acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014; con lo cual el juez tendrá más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de la solicitud. Huelga precisar que, en todo caso, la norma señalada, por mandato del legislador, limita la participación de los sujetos procesales e intervinientes a oponerse o respaldar la propuesta de la Fiscalía, sin que les sea dable intervenir para presentar sus propios requerimientos de improcedencia, en la medida en que sus observaciones resultan accesorias y dependen de que el Ente Investigador como titular de la acción extintiva y legalmente legitimado formule pretensión en tal sentido. En caso contrario, se estaría autorizando a la defensa u otra parte o interviniente interferir en el ejercicio de la acción extintiva de dominio, en el sentido de demandar o renunciar a la persecución de los bienes objeto de discusión, potestad que corresponde únicamente a la

Fiscalía General de la Nación. Razón por la cual, permitir a una parte o interviniente diferente a la Fiscalía recurrir la decisión que declara infundado el requerimiento de improcedencia, conllevaría a dar licencia para que un sujeto ajeno al titular de la acción, asuma su posición jurídica sustancial sin consentimiento, y ello es impropio a la legitimación procesal. Se auna a lo anterior, el hecho de que si esta Sala llegáse a conocer los recursos de apelación impetrados por el Ministerio Público y el apoderado de los afectados, entraría a resolver asuntos jurídicos que no fueron propuestos ante el juez de primera instancia por los recurrentes, precisamente por falta de legitimación para elevar la 11-16 E.D. 2016-00030 02 María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación pretensión de improcedencia, como quiera que la decisión del a quo en todo caso tuvo como base la petición elevada por el proponente legitimado, esto es, la Fiscalía. De manera similar a lo aquí expuesto, se ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a la preclusión, entendido este instituto procesal, igualmente, como un acto de parte que compete promoverla en la etapa investigativa exclusivamente al Órgano Investigador, veamos: “Instalada la audiencia para resolver sobre la preclusión (que puede ser convocada exclusivamente por la Fiscalía), la participación de las partes diversas del ente acusador solamente alcanza la de “no – peticionarios”, esto es, que podrán pronunciarse luego de que el sujeto procesal legitimado por la ley haga su solicitud, y sus argumentos

deben limitarse a coadyuvar o a oponerse a las pretensiones del reclamante. Jamás podrán intentar peticiones diferentes (por vía de ejemplo, esbozar una causal de preclusión diversa de la propuesta por el acusador). La solución debe ser la misma en cuanto a la interposición de recursos se refiere. Así, la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar en idéntica condición a la precisada en el anterior aparte, esto es, como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso”19. De conformidad con lo considerado, refulge palmario que el Ministerio público y el apoderado de los señores María Práxedes Castrillón Aristizabal y Orlando Osorio Garcés, carecían de legitimidad e interés jurídico en la causa para recurrir el auto de primera instancia que declaró infundado el requerimiento de improcedencia solicitado por la Fiscalía, y así debió pronunciarse el a-quo. Lo precedente, como quiera que, si bien dicha providencia tiene el carácter de auto interlocutorio, y por ello, en principio, contra la misma proceden los recursos ordinarios, de acuerdo con el artículo 59 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, Rad. 31767 de 2010 12-16 E.D. 2016-00030 02 María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación y siguientes del código de extinción de dominio, lo cierto es que, tales

preceptivas deben ser valoradas de conformidad con la capacidad o legitimidad que ostentan las partes en el proceso para realizar determinadas peticiones como la aquí estudiada. Corolario de lo expuesto, la Sala revocará parcialmente el auto proferido el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda, por medio del cual resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado de los afectados y concedió el recurso de apelación interpuesto por éste y el Ministerio Público, por lo considerado. 3.- Caso Concreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el Representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión del 20 de abril de 2017, por medio de la cual se declara infundado el requerimiento de improcedencia, esta Sala dilucidará si se afectan garantías constitucionales y legales, que vician con nulidad la determinación de primera instancia y que de prosperar, la consecuencia sería su declaratoria. Así las cosas, respecto a la vulneración al debido proceso que alega la Agencia Fiscal, porque se adelantó la actuación en la etapa de juicio, bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014, norma diferente a la vigente para el momento en que se profirió la resolución de improcedencia, esto es, la Ley 793 de 2002, que no contemplaba el requerimiento de improcedencia de la acción extintiva. Impera precisar que, sobre la aplicación del instituto normativo Ley 1708 de 2014, el Juez de primera instancia, previo a asumir el

conocimiento de las diligencias que le fueron remitidas por competencia, el 17 de noviembre de 2016, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se habían avocado 13-16 E.D. 2016-00030 02 María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación las mismas, con la finalidad de ajustar desde la etapa de juicio el trámite extintivo a la mencionada norma. Lo anterior, al considerar que, de esa manera se salvaguardaba el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, ya que dicha normativa era más garantista para los afectados y, además su aplicación era de carácter inmediato de acuerdo con lo establecido en el tránsito legislativo y lo señalado por el H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión que, quedó debidamente ejecutoriada, como quiera que, si bien el Ministerio Público, presentó recurso de apelación, con posterioridad, desistió del mismo, impidiendo a la Sala pronunciarse; por lo que cobró firmeza dicha determinación. De manera que, fenecida la oportunidad procesal para que los sujetos e intervinientes, recurrieran dicha determinación, no puede el Representante Fiscal, pretender en un nuevo acto jurídico, como lo es la declaratoria de infundado el requerimiento de improcedencia, presentar los argumentos a través de los cuales se opone a la aplicación de la Ley 1708 de 2014, en el presente asunto. De ser así, se estaría desconociendo el principio procedimental de preclusividad o eventualidad de los actos procesales que deben

agotarse debidamente por el Juez, las partes e intervinientes. Aunado a que, el a-quo actuó bajo los parámetros del principio de legalidad, al haber ajustado al ordenamiento jurídico y los conceptos jurisprudenciales relacionados con la aplicabilidad de la Ley en los asuntos de extinción de dominio, para ese momento procesal. Lo anterior, porque si bien, la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-,20 recogió la anterior postura, en el sentido de afirmar 20 AP 5012-2018. Rad. 52776 del 21 de noviembre de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier 14-16 E.D. 2016-00030 02 María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación que el trámite de la acción extintiva debía adelantarse y continuarse con la Ley vigente para el momento de su iniciación, lo cierto es que, dicha decisión se profirió el 21 de noviembre de 2018, es decir, con posterioridad a la decisión mediante la cual se ordenó adecuar el trámite a la Ley 1708 de 2014. Además que, en reciente pronunciamiento de la mencionada Corporación,21 se señaló que, en los asuntos que se hubiesen adecuado en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015 y con anterioridad a la del 21 de noviembre de 2018, debía continuarse con la Ley vigente, como quiera que, no podría atribuírsele a la Autoridad Judicial que ajustó el trámite la carga de retrotraer o ajustar nuevamente las diligencias, cuando se encontraba atendiendo lo que en ese momento se había establecido por ese Tribunal de

Cierre. Luego, no se advierte que en el presente trámite se hubiesen afectado garantías constitucionales y legales que conlleven a decretar la nulidad de lo actuado; máxime, cuando a los sujetos procesales e intervinientes se les garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, corriendo los respectivos traslados para la presentación de las observaciones que pretendieran hacer sobre el acto de requerimiento de declaratoria de improcedencia. Finalmente, habrá de decirse que, si bien, las manifestaciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y el apoderado de los señores María Práxedes Castrillón Aristizabal y Orlando Osorio Garcés, en principio podrían entenderse como coadyuvancia de las pretensiones de la Fiscalía, lo cierto es que, en el presente asunto, dicho ente acusador nada refirió sobre los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, respecto de la declaratoria de improcedencia de la acción extintiva, que conllevaran hacer un análisis frente a ese tema. 21 AP 3516-2019. Rad. 55913 del 21 de agosto de 2019. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 15-16 E.D. 2016-00030 02 María Práxedes Castrillón Aristizabal y otro Apelación Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda, por medio del cual resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado de los afectados y concedió el recurso de apelación interpuesto por éste y el Ministerio Público, por lo considerado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NEGAR la nulidad solicitada por el Representante de la Fiscalía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra ésta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE

ORIGEN.

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 16-16

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