TSB - 66-001-2017-00022 01-MGMI-Apelacion Auto-Revoca-Darlin Palacio
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 66-001-2017-00022 01-MGMI-Apelacion Auto-Revoca-Darlin Palacio
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 660013120001201700022 01
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Pereira
Afectado : Darlin Tadeo Palacios Sánchez Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación auto inadmite requerimiento de extinción de dominio Decisión : revoca Acta de registro No. : 126 del 12 de diciembre de 2019
Acta de aprobación No. : 069 del 16 de septiembre de 2020
Ciudad : Bogotá, D. C.
I. ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía 32
Especializada de Extinción de Dominio, contra el auto del 11 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad de Pereira, Risaralda, mediante el cual inadmitió el requerimiento de procedencia presentado por ese Órgano Instructor, en contra del inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria 280-164724, ubicado en la vereda “La Argentina” jurisdicción del municipio La Tebaida, Quindio, propiedad de Darlin Tadeo Palacios Sánchez.
II. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Con ocasión de una fuente anónima, miembros de Policía Judicial de la Sijin se enteraron que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-118100, ubicado en el condominio Guaduales del
Edén de Armenia, Quindío, registrado a nombre de Jhoana María E.D. 2017-00022 01 Darlin Tadeo Palacios Sánchez Apelación Bechara Minotta, compañera sentimental de Fredy Rendón Herrera alias “El Alemán”, comandante del bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC -, era utilizado para almacenar, entre otros, estupefacientes, armas de fuego y vehículos hurtados. Con base en esa información, el 17 de abril de 2009, atendiendo la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, uniformados de la Fuerza Pública realizaron en dicho lugar diligencia de allanamiento y registro, hallando un recorte de prensa del Diario El Colombiano que hacía referencia a la desmovilización de Rendón Herrera, el registro civil de nacimiento del menor S.R.B., hijo en común de la pareja, y tres fotografías de las mencionadas personas en entorno familiar. 2.- Por lo anterior, el 18 de abril de 2011, la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio, bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, decretó la fase inicial y dispuso la investigación de los bienes que figuraban a nombre de Jhoana María Bechara Minotta y que tuvieran relación con las actividades de narcotráfico desplegadas por Fredy Rendón Herrera. 3.- El 4 de octubre de 2016, por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, y reasignadas las diligencias a la Fiscalía 32 de Extinción de Dominio, al considerar que se configuraba la casual 1ª del artículo 16 ibídem, decretó la imposición de las medidas
cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro en contra del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-164724, el que, para esa fecha, figuraba a nombre de Darlin Tadeo Palacios Sánchez, quien lo adquirió en el año 2010, por compra realizada a su cuñada, Jhoana María Bechara Minotta. 4.- El 29 de junio de 2017, con fundamento en la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía presentó requerimiento de extinción de dominio ante los Jueces Penales Especializados; 2-11 E.D. 2017-00022 01 Darlin Tadeo Palacios Sánchez Apelación correspondiéndole por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Pereira. III.- PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda, inadmitió el requerimiento de procedencia presentado por la Fiscalía 32 de esta especialidad, por pretermitir formular de manera clara la pretensión, los fundamentos fácticos y jurídicos y, además, al ser insuficientes las pruebas aportadas para acreditar la causal incoada; exhortando a la representante del Ente Acusador para que subsanara el acto de requerimiento, con el fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014. Para llegar a la anterior determinación, señaló que, una vez revisadas
las diligencias advertía inconsistencias en el acto de requerimiento frente a los numerales 3, 4 y 5 del mencionado canon, para su admisión; por cuanto, de las pruebas con las que el instructor fundamentó su pretensión no se podía afirmar con seguridad que los inmuebles objeto de extinción provenían de recursos ilícitos o de actividades conforme a la ley; por ende, ante tal situación, estimó que, los fundamentos fácticos y jurídicos como la formulación de la pretensión enseñada carecían de nexo causal con la propietaria inscrita de los bienes para la época en que ocurrieron los supuestos actos ilícitos y que dieron lugar al inicio de la presente acción. Indicó que, la Entidad Investigadora no práctico pruebas idóneas tendientes a descartar o demostrar la procedencia ilícita del inmueble investigado, como quiera que la labor de la Fiscalía se encauzó a establecer de qué forma el bien había sido adquirido por el propietario inscrito en la actualidad, sin que se descubriera el origen del mismo, es decir, de dónde provenían los recursos económicos con los que 3-11 E.D. 2017-00022 01 Darlin Tadeo Palacios Sánchez Apelación Bechara Minotta lo hizo parte de su patrimonio para el año 2006, pese a haber sido la presunta actividad ilícita de alias “El Alemán”, su compañero sentimental, el soporte sobre el cual fundó el inicio de la presente acción. Finalmente, instó a la delegada para que, haciendo uso de las funciones atribuidas por la ley, cumpliera a cabalidad con los propósitos de la fase inicial, a través de actos de investigación
idóneos, proporcionales y necesarios que le permitieran proferir un estructurado requerimiento, con el propósito de que a la etapa de juicio llegara un acervo probatorio profuso que le permitiera al juez aseverar sin lugar a equívocos si se demostró la procedencia o improcedencia de extinción del derecho de dominio. IV.- RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la Fiscalía impugnó la providencia de primera instancia, aduciendo que, contrario con lo afirmado por el a quo, cumplió a cabalidad con los requisitos que entrañan el requerimiento de extinción de dominio previstos en el artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, para su admisión. Señaló que, la pretensión formulada está encaminada a que se extinga el dominio del inmueble rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-164724, propiedad de Darlin Tadeo Palacios Sánchez, quien lo adquirió con conocimiento de que el mismo formaba parte de un patrimonio ilegítimo, toda vez que la vendedora Jhoana María Bechara Minotta, quien es su cuñada, fue la compañera sentimental de Fredy Rendón herrera alias “El Alemán”, figurando el bien en la sociedad patrimonial por ellos constituida; circunstancias que, según indicó, descartaban que al momento en que Palacios Sánchez compró la mencionada propiedad, lo hizo con buena fe exenta de culpa. 4-11 E.D. 2017-00022 01 Darlin Tadeo Palacios Sánchez Apelación Manifestó que, la ley no le exige más allá de la inferencia probable
para presentar el requerimiento de extinción de dominio, correspondiéndole al juez de conocimiento adelantar un periodo probatorio en el que puede ordenarse la práctica de pruebas. De otra parte, manifestó que, además de la pretensión, los fundamentos fácticos, jurídicos y las pruebas que la sustentan, estaban contenidos en el requerimiento de extinción de dominio, para tal efecto, trajo a colación apartes de dicho acto que, a su criterio, así lo indicaban.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38, numeral 2º del inciso 3º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso interpuesto contra la decisión proferida el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda, al tratarse de un auto interlocutorio, pasible de apelación. 2.- Caso concreto En esta oportunidad el estudio que corresponde realizar a la Sala se contrae a determinar si el requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía reúne o no los requisitos que el a quo estima éste adolece. 5-11
E.D. 2017-00022 01 Darlin Tadeo Palacios Sánchez Apelación Previo a abordar el tema propuesto, es menester precisar que, en el proceso de extinción de dominio el juez únicamente puede inadmitir el requerimiento de procedencia cuando encuentra que éste no reúne los presupuestos formales taxativamente traídos en el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014; limitándose su participación a verificar, entre otros aspectos, que la pretensión, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y las pruebas en que se funda, fueron expuestos de forma clara y completa en la correspondiente resolución. Lo anterior, habida consideración que el estudio que realiza el funcionario judicial con fundamento en el mencionado canon no puede ir más allá de una simple revisión formal, tal y como acontece en otras áreas del derecho, por ejemplo, en la civil y contencioso administrativo frente a la demanda o en la penal en relación con el escrito de acusación; por tanto, tal control legal de manera alguna faculta al juez a realizar valoraciones tendientes a determinar, verbigracia, que los hechos en que la Fiscalía funda su pretensión son ciertos o si con las pruebas aportadas se acredita cualesquiera de las causales previstas en la ley, para la extinción del derecho de dominio; al ser aspectos que esencialmente serán objeto de controversia en el correspondiente juicio. Partiendo de las anteriores consideraciones, para un mejor proveer, la Sala pasará a verificar cada uno de los requisitos por los cuales el funcionario de primer grado inadmitió el requerimiento de procedencia, en el orden contemplado en la Ley.
La formulación de la pretensión de la Fiscalía Es de la esencia del requerimiento de procedencia, como la de cualquier demanda, la formulación de la pretensión que se quiere alcanzar por el titular del derecho de acción con la presentación de tal acto ante el juez; la que, en todo caso, debe ser clara y completa, a fin de evitar obscuridad o falta de precisión en lo que se pide por la Fiscalía. 6-11 E.D. 2017-00022 01 Darlin Tadeo Palacios Sánchez Apelación Teniendo claridad de lo anterior, contrario con lo afirmado por el juez, una vez revisado el contenido del requerimiento de procedencia presentado por la Fiscalía, sin ser formalistas y exegéticos, se evidencia que su pretensión está dirigida a que la judicatura declare la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-164724, propiedad de Darlin Tadeo Palacios Sánchez; porque, a consideración de la Agencia Instructora, fue adquirido con dinero proveniente de actividades ilícitas. Por manera que, sin hacer mayores elucubraciones, no había razón justificable para que el juez inadmitiera la demanda en lo que atañe a este requisito en particular, pues la pretensión de la Fiscalía cumplió con los presupuestos que le son inherentes, en la medida en que fue clara y completa. Los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión Razonablemente, otro requisito fundamental que debe contener el requerimiento de extinción de dominio, es la relación de los hechos a partir de los cuales la Fiscalía basa su pretensión; los que naturalmente deben ser redactados en forma concreta y clara, como
se asevera ocurrieron. Por lo mismo, el requerimiento deberá contener aquellos supuestos fácticos de relieve o importancia jurídica para el proceso de extinción de dominio; es decir, aquellos que hacen que el bien vinculado, a juicio de la Fiscalía, se adecue en la causal deprecada, pues son precisamente éstos los que en la etapa del juicio serán objeto de demostración y controversia probatoria, mediante los diversos medios de prueba contemplados en la legislación; al constituirse, junto con las hipótesis defensivas, en el tema de prueba. Sobre este requisito medular, a diferencia de lo estimado por el a quo, al hacer un estudio completo e integral de cada uno de los capítulos que componen el requerimiento de procedencia y no de manera 7-11 E.D. 2017-00022 01 Darlin Tadeo Palacios Sánchez Apelación insular o separada como ciertamente lo hizo el juez de primera instancia, la Sala encuentra que, la Fiscalía en dicho acto de parte sí expuso los aspectos factuales de relevancia jurídica sobre el probable origen ilícito del bien vinculado al proceso, delimitando adecuadamente el tema de prueba, es decir, lo que será objeto de debate en el correspondiente juicio. A efectos de soportar tal aseveración, es oportuno hacer hincapié, concretamente, en el estudio conjunto de los acápites intitulados por órgano investigador “Fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el requerimiento de la pretensión” y “De las pruebas y valoración en que se funda la pretensión del requerimiento”, de los que se advierte con facilidad que los hechos que dieron origen al presente proceso se
contraen a lo siguiente: Con ocasión de labores de policía judicial, se tuvo conocimiento que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-164724, fue adquirido por Jhoana María Bechara Minotta con dineros provenientes de conductas delictivas relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos; toda vez que, el mismo hacía parte de la sociedad patrimonial constituida entre aquella y su compañero sentimental Fredy Rendón Herrera alias “El Alemán”, quien fue comandante del bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC -. Propiedad que, para el año 2010, fue transferida por la mencionada señora a su cuñado Darlin Tadeo Palacios Sánchez, quien a sabiendas de su origen ilícito la hizo parte de su haber patrimonial, pues tenía pleno conocimiento de la relación sentimental sostenida entre Bechara Minotta y Rendón Herrera; por tanto, tal negocio jurídico se hizo con el único fin de ocultar la ilícita procedencia del aludido bien. 8-11 E.D. 2017-00022 01 Darlin Tadeo Palacios Sánchez Apelación Ante tal realidad, tampoco había lugar a la inadmisión del requerimiento presentado por la Fiscalía, al haber cumplido plenamente con el requisito que se analiza. Los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión En relación con este particular requisito, con el mismo se busca, simplemente, que la Fiscalía fundamente su pretensión, indicando las normas legales que hacen viable su declaratoria; presupuesto que, en contraposición con lo afirmado por el juez de primera instancia, la Agencia Instructora cumplió a cabalidad, toda vez que, no sólo invocó
la causal que estima es procedente en el presente caso para la extinción del derecho de dominio del inmueble vinculado al proceso; sino a su vez, hizo alusión a la normatividad legal y constitucional como a la jurisprudencia nacional que fundamentan la aplicación de dicha consecuencia jurídica. Las pruebas en que se funda la pretensión En este punto, la Sala observa que en el acápite denominado “De las pruebas y valoración en que se funda la pretensión del requerimiento”1, la Fiscalía reseñó de forma clara los medios de conocimiento con los que sustenta su pretensión extintiva de domino; por tanto, no había lugar a que el a quo, en lo que atañe a este requisito, se abstuviera de admitir tal acto de parte, y más aún, aduciendo aspectos esencialmente valorativos, que sobrepasan las facultades que le fueron otorgadas por el legislador. Para mayor precisión adviértase que: Del estudio sistemático de la Ley 1708 de 2014, a quien le corresponde calificar el mérito de la investigación a través de los medios de prueba recolectados en la fase inicial, es precisamente a la Agencia Fiscal, quien, como se dijo en precedencia, por mandato legal, en desarrollo de la Constitución Política, es la encargada de ejercer la 1 F. 46 al 56 9-11 E.D. 2017-00022 01 Darlin Tadeo Palacios Sánchez Apelación acción extintiva de dominio e impulsar el proceso ante la jurisdicción, mediante la presentación del correspondiente requerimiento, el cual, como acto de parte, corresponde edificarlo exclusivamente a esa entidad. Partiendo de lo anterior, es claro que la Fiscalía al concluir la etapa
investigativa no requiere aportar todos los medios de convicción que conlleven al juzgador a la certeza de que el bien comprometido se subsume en la causal invocada, pues tal tarea debe realizarla el funcionario judicial en la sentencia, una vez culminado el correspondiente debate probatorio; circunscribiéndose el ente acusador a aportar las pruebas con las que funda su requerimiento y con las que a su juicio son necesarias y suficientes, para alcanzar su pretensión extintiva; itérese, tal y como aconteció en el presente caso. Es por lo anterior, que al momento de verificar los requisitos de admisión del requerimiento de procedencia previstos en el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, el juez de manera alguna está autorizado a refutar la determinación adoptada por la Fiscalía o la fuerza que a su criterio revisten las pruebas para alcanzar la consecuencia pretendida, como erróneamente lo considera el Despacho de primera instancia, quien, frente a este punto, inadmitió la demanda, entre otras razones, señalando, por ejemplo, que el Ente Acusador no dispuso la práctica de pruebas con la capacidad para descartar o demostrar la procedencia ilícita del inmueble investigado. Habida consideración que, el castigo para una inadecuada o insuficiente investigación, es la desafectación del bien vinculado y su entrega al propietario, a través de una providencia judicial; sin perjuicio de la investigación disciplinaria y penal que tal omisión pueda conllevar. Como se ve, el a quo se extralimitó en las funciones que le fueron encomendadas, realizando una valoración probatoria ex ante, incluso,
a la práctica de pruebas, ello, en completo desapego al mandato legal; y de paso, con desconocimiento del contenido del artículo 142 del Código de Extinción de dominio que lo autoriza durante la fase de 10-11 E.D. 2017-00022 01 Darlin Tadeo Palacios Sánchez Apelación juzgamiento a decretar de oficio, motivadamente, las pruebas que no hayan sido recaudadas en el ciclo inicial y considere necesarias, conducentes y pertinentes, a fin de dilucidar el asunto objeto de debate. Por estas simples razones, habrá de revocarse integralmente la decisión objeto de apelación, a fin de que el Despacho de primera instancia admita el requerimiento de procedencia presentado por la Fiscalía y continúe con los actos procesales subsiguientes, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 132 del Código de Extinción de dominio para tal fin, conforme lo expuesto en el cuerpo de esta providencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,
VI. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR integralmente el auto recurrido en lo que fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE
ORIGEN.
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado
ACLARO VOTO
11-11