🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSB - 66-001-2017-00032 01-MGMI-AUTO Infundado Decl ImprocED-Confirma-Sandra Patricia García

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSB - 66-001-2017-00032 01-MGMI-AUTO Infundado Decl ImprocED-Confirma-Sandra Patricia García
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 660013120001201700032 01

Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Pereira

Afectada : Sandra Patricia García García Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Auto Declara Infundado el Requerimiento de Declaratoria de Improcedencia de Extinción de Dominio Decisión : Confirmar integralmente Acta de Registro No. : 069 del 9 de julio de 2020

Acta de Aprobación No. : 048 del 24 de julio de 2020

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía 17 de Extinción de Dominio, contra el auto del 19 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante el cual declaró infundado el requerimiento de declaratoria de improcedencia de extinción de dominio, presentado por el referido órgano instructor, con relación al predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 280 – 81168, ubicado en el municipio de Armenia, Quindío, propiedad de la señora Sandra Patricia García García. E.D. 2017-00032 01 Sandra Patricia García Auto HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio núm. S-2014007127/SIJIN-UNLAV-291, del 28 de mayo de 2014, emitido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Seccional Quindío de la Policía Nacional, Armenia, Quindío, por medio del cual, solicitaban que se iniciara trámite de extinción de dominio sobre múltiples bienes que habían sido utilizados por una organización criminal dedicada al tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes, para el almacenamiento y comercialización de dichas sustancias; así como, respecto de las propiedades que fueron adquiridas presuntamente con el dinero producto del desarrollo de las referidas actividades ilícitas. De igual manera resaltaron que, la investigación hasta el momento daba cuenta que las personas que participaban en la realización de los mencionados delitos, no ejercían ninguna actividad económica lícita, de la cual pudieran obtener ingresos y justificaran la adquisición de bienes. Finalmente que, dentro de los predios enunciados como objeto del trámite extintivo, específicamente respecto de la causal de origen ilícito, se encontraba el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 280 – 81168, lugar en el que vivían los cabecillas de la organización criminal, a saber, Jairo Hernán Hurtado y Blanca Nubia Londoño Hincapié, siendo ésta última, quien fungió como propietaria del inmueble, y que luego vendió a la señora Sandra Patricia García García, actual titular del mismo. 1 Folios 1 y 2., Cuaderno Original 1 2-10 E.D. 2017-00032 01 Sandra Patricia García Auto ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad de Situaciones de Alta

Complejidad, mediante resolución del 5 de junio de 20142, dispuso la apertura de la fase inicial del proceso de extinción del derecho de dominio, sobre múltiples bienes, entre los cuales se encontraba el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 280 – 81168 y ordenó la práctica de una serie de pruebas. El 8 de septiembre de 20143, el referido ente instructor, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre la totalidad de propiedades objeto de la investigación extintiva. Posteriormente, por resolución del 2 de marzo de 20154, la Fiscalía 2ª Especializada, fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio sobre varios bienes, entre ellos, el multicitado inmueble, por las causales consagradas en los numerales 1º y 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, es decir, los que sean producto directo o indirecto de actividades delictivas y los utilizados o destinados para la comisión de ilícitos. Es de anotar que, por razones de organización y asignación de procesos, el presente trámite extintivo fue remitido a la Fiscalía 3ª Especializada y finalmente, el 3 de agosto de 20175, fue entregado a la Fiscalía 17 Seccional, adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Luego de que se adelantara el trámite de comunicación de la fijación provisional de la pretensión y la práctica de una serie de pruebas, el 24 de agosto de 20176, la Fiscalía 17 de Extinción de Dominio,

2 Folios 77 al 81., Cuaderno Original 1 3 Folios 85 al 119.,ídem 4 Folios 144 al 173., ídem 5 Folio 221, Cuaderno Original 3 6 Folios 235 al 241., ídem 3-10 E.D. 2017-00032 01 Sandra Patricia García Auto presentó escrito mediante el cual luego de realizar la ruptura de la unidad procesal, efectuó requerimiento de improcedencia de la acción de extinción de dominio, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 280 – 81168, propiedad de la señora Sandra Patricia García, porque consideró que no se configuraba la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que los bienes “…sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita”. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, quien el 20 de septiembre de 20177 avocó conocimiento y dispuso correr el traslado común de 3 días, para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran las observaciones pertinentes, término durante el cual, el representante del Ministerio Público se pronunció a favor de la improcedencia de extinción de dominio. El 19 de diciembre de 20178, el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, declaró infundado el requerimiento de improcedencia presentado por la Fiscalía y ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía General de la Nación, con la advertencia contenida en la parte final del artículo 136 de la Ley 1708 de 2014; proveído que fue recurrido el 18 de enero de 20189, por la Fiscalía 17 de Extinción de

Dominio, recurso concedido por el Juzgado, mediante auto del 29 de enero siguiente10. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante auto del 19 de diciembre de 201711, declaró 7 Folio 3, Cuaderno Original 4 8 Folios 9 al 17., ídem 9 Folios 43 al 45., ídem 10 Folio 48, ídem 11 Folios 9 al 17., ídem 4-10 E.D. 2017-00032 01 Sandra Patricia García Auto infundado el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio formulado por el ente instructor. Lo anterior, al considerar que, no se contaba con suficiente soporte probatorio para acoger la pretensión de la Fiscalía, toda vez que, si bien se acreditó la calidad de tercera de la señora Sandra Patricia García, no se demostró que la misma actuó prudente, cuidadosa y diligentemente, para que se configurara la buena fe exenta de culpa y se protegiera su derecho de propiedad. Así mismo resaltó que, no se realizaron labores encaminadas a demostrar la veracidad de los documentos presentados por la afectada en su oposición ni se corroboraron las afirmaciones efectuadas en la entrevista brindada a policía judicial, durante la cual, relataba las circunstancias que rodearon la adquisición del predio. Agregó que, el régimen probatorio en los procesos de extinción de dominio, estaba sujeto a las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, dentro de la cual, se establecía que las entrevistas recibidas por

policía judicial no tenían valor probatorio, porque eran simples criterios orientadores de la investigación, razón por la cual, debían corroborarse por medio de declaraciones formales que le dieran fuerza de convicción a las afirmaciones allí plasmadas; actuación que fue omitida por la Fiscalía instructora. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El representante de la Fiscalía 17 de Extinción de Dominio, recurrió la anterior decisión, concretando su inconformidad en que, con base en los elementos de prueba recolectados, se podía concluir que la señora Sandra Patricia García, no tenía vinculación con la causal de extinción de dominio invocada, a saber, que los bienes fueran producto de actividades ilícitas. 5-10 E.D. 2017-00032 01 Sandra Patricia García Auto Lo anterior, porque con la oposición presentada por la afectada se allegaron varios documentos que acreditaban la procedencia de una parte del dinero, utilizado para adquirir el inmueble; así como también, se contaba con entrevistas e interceptaciones telefónicas que evidenciaban que la venta del predio no había sido simulada. Igualmente, resaltó que para la época en que se efectuó la compra venta, la anterior propietaria, quien era una de las cabecillas de la organización criminal, a saber, Blanca Nubia Londoño, no había sido judicializada por la ejecución de conductas ilícitas, por lo tanto, la señora Sandra García, no tenía conocimiento de esos actos delictivos. Agrega que, el trámite de extinción de dominio posee su propio régimen probatorio, consagrado en el artículo 150 de la Ley 1708 de 2014, en el que se hablaba de la permanencia de la prueba, también

que, dentro de este tipo de acciones existía la libertad probatoria y no se exigía una prueba determinada para demostrar un hecho. Finalmente indicó que, el juzgado había valorado las pruebas de forma aislada, razón por la cual, solicitaba que, se revocara integralmente el auto del 19 de diciembre de 2017; en su lugar, el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, declarara fundado el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio.12 CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 12 Folios 43 y 44., Cuaderno Original 4 6-10 E.D. 2017-00032 01 Sandra Patricia García Auto de 2015, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala de Extinción de dominio, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 2.- Caso Concreto Entrará esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía 17 de Extinción de Dominio, contra la decisión del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual, el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, declaró infundado el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio, formulado

por el referido ente instructor. Sobre este asunto, se sabe que, los fundamentos de ambas partes se centran en la existencia o no de elementos probatorios suficientes que acrediten la configuración de la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, a saber, los bienes “… que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita”, permitiendo avalar el requerimiento de improcedencia, que no es otra cosa diferente, a proferir una sentencia de no extinción de dominio, para lo cual se requiere prueba suficiente que así lo demuestre13. Al respecto debe tenerse en cuenta que, si bien el actual Código de Extinción de Dominio – Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 –, consagra en su artículo 157 la libertad probatoria14, en el sentido de no exigir un medio de prueba determinado para la acreditación de una pretensión específica, ello no quiere decir que, 13 Artículo 148. Necesidad de la Prueba. Toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. No se podrá dictar sentencia sin que obre en el proceso prueba que conduzca a demostrar la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio. 14 Artículo 157. Libertad Probatoria. Durante el trámite de extinción de dominio los sujetos procesales e intervinientes podrán sustentar sus pretensiones a través de cualquier medio de prueba, así no se encuentre expresamente regulado por la presente ley, siempre y cuando resulte objetivamente confiable. 7-10 E.D. 2017-00032 01 Sandra Patricia García Auto el afectado no deba sustentar en debida forma su oposición frente a

la causal de extinción de dominio invocada por el ente instructor, para que converja en una improcedencia de extinción de dominio y allegar los elementos de convicción idóneos que así lo acrediten, en virtud de la carga dinámica de la prueba15. En ese sentido, observa la Sala que en el presente asunto, no se cuentan con los elementos de prueba suficientes que desacrediten la configuración de la causal de origen ilícito, desde el aspecto objetivo, forma y medios por los cuales se adquirió el inmueble, y subjetivo, actuar diligente y prudente que demuestre la carencia de relación o conocimiento de las actividades ilícitas que desempeñaban los anteriores titulares, que permita la protección del derecho de propiedad de la afectada, porque supuestamente actuó de buena fe exenta de culpa durante la compra del predio. Así mismo que, las pruebas que reposan en el expediente, como entrevista, certificados bancarios de desembolsos de créditos16, escritura pública de compraventa17 y contrato de arrendamiento18, no son suficientes para se declare fundada la declaratoria de improcedencia de extinción de dominio, sustentada en la ausencia de configuración de la causal invocada por el ente instructor. Lo anterior, por cuanto dichos elementos no explican de fondo y fidedignamente la forma en que fue adquirido el multicitado inmueble por parte de la señora Sandra Patricia García, aquí afectada, toda vez que, si bien existe el desembolso de un monto específico de efectivo, no se encuentra acreditado que ese dinero fuera utilizado efectivamente para la compra de la casa; incluso, 15 Artículo 152. Carga de la Prueba. En el proceso de extinción de dominio opera la carga dinámica de

la prueba. Corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio… 16 Folios 55 y 56, Cuaderno Original 1 Medida Cautelar 17 Folios 11 al 14., ídem 18 Folios 53 y 54., ídem 8-10 E.D. 2017-00032 01 Sandra Patricia García Auto obsérvese como uno de los certificados bancarios menciona como beneficiaria del crédito a la presunta hija de la afectada, sin que ello fuera constatado; tampoco se probó la procedencia u origen del valor restante del referido bien, que al parecer fue reunido por medio de préstamos con personas particulares y la venta de acciones al banco Davivienda, sin que se allegaran los documentos que permitieran verificar dichas afirmaciones. De igual manera, tampoco se demostró que la señora Sandra García ignorara o desconociera las actividades ilícitas desarrolladas por parte de Blanca Nubia Londoño Hincapié, ya que las mismas se conocían desde años atrás, en razón a que sus hijos no sólo estudiaban juntos, sino que se reunían para realizar tareas, tal como lo manifestó la afectada en una entrevista brindada a Policía Judicial19. En ese orden de ideas, lejos está de haberse probado como lo afirma el recurrente, que la afectada haya actuado como tercera de buena fe exenta de culpa, porque los elementos que reposan actualmente en el expediente no resultan suficientes para dar como acreditada la misma y su consecuente, declaratoria de improcedencia de extinción de dominio. En consecuencia, se confirmará integralmente el auto del 19 de

diciembre de 2017, proferido por el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, dentro del cual declaró infundado el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio, presentado por la Fiscalía 17 de Extinción de Dominio. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 19 Folio 67, Cuaderno Original 1 Medida Cautelar 9-10 E.D. 2017-00032 01 Sandra Patricia García Auto RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente, el auto del 19 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado de Extinción de Dominio de Pereira, dentro del cual declaró infundado el requerimiento de improcedencia de extinción de dominio, presentado por la Fiscalía 17 de Extinción de Dominio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN.

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 10-10

Consultar sobre este documento ...