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TSB - 66-001-2017-00034 01-MGMI-ED-Apelación Auto Rechaza Dda ED-Revoca

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 66-001-2017-00034 01-MGMI-ED-Apelación Auto Rechaza Dda ED-Revoca
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 660013120001201700034 01

Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Pereira Afectados : Valentina Trujillo Arango y otros Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación auto rechaza demanda de extinción de dominio.

Procedimiento Ley 1708 de 2014.

Decisión : Revoca Acta de registro No. : 115 del 19 de noviembre de 2020

Acta de aprobación No. : 120 del 10 de diciembre de 2020

Ciudad : Bogotá, D. C.

I. ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 32

Especializada de Extinción de Dominio, contra el auto del 24 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad de Pereira, Risaralda, mediante el cual rechazó el requerimiento de extinción de dominio presentado por ese Órgano Instructor, en contra del vehículo de placas CFP-992 que figura en el registro de tradición automotor a nombre de VALENTINA TRUJILLO ARANGO y para la fecha de los hechos, estaba en poder de ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO, al igual que, la suma de doscientos noventa y nueve millones quinientos cincuenta mil pesos ($299.550.000), incautados en el domicilio donde residía el mismo.

E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación

II. HECHOS El 20 de marzo de 2009, hacia las 18:00 horas, a la entrada de la

Hacienda Canaán, ubicada en la calle 12 No. 33-10, barrio Altos de Canaán del Municipio de Risaralda-Pereira, fue segada la vida por múltiples disparos de armas de fuego ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO, hijo del extinto narcotraficante WILBER VARELA, alias “jabón”, cuando se desplazaba en la camioneta Toyota Prado, de placas CFP-992, por parte de dos individuos que se movilizaban en la motocicleta de placas HOL-37A y quienes al lograr su cometido se dieron a la fuga. En desarrollo de los actos urgentes adelantados para recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física que permitieran esclarecer el homicidio de VARELA CAMACHO, la autoridad policiva practicó un registro voluntario en el apartamento 406, ubicado en la Carrera 28. No. 12-18, edificio San Ángelo, donde éste residía junto con su familia, hallando la suma de doscientos noventa y nueve millones quinientos cincuenta mil pesos ($299.550.000), en billetes de diferente denominación, que su progenitora señaló correspondían a la venta de una colección de relojes de alta gama pertenecientes a WILBER VARELA, alias “jabón”, quien era su ex esposo y padre de su hijo asesinado. Asimismo, en curso de la presente acción de extinción de dominio

que se inició por razón del dinero incautado, se tuvo conocimiento que ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO, había adquirido la camioneta Toyota de placas CFP-992 por compraventa realizada en el concesionario IGAT LTDA., habiendo cancelado la totalidad de su precio, sin alcanzar a gestionar los trámites de traspaso, antes de su deceso, presumiéndose que los dineros con los cuales pagó el costo del vehículo provenían de su progenitor WILBER VARELA, alias “jabón”, pues era un estudiante universitario de 20 años de edad, que no se ocupaba en ninguna actividad económica lícita. 2-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación

III. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Mediante resolución No. 886 del 2 de abril de 2009, la Jefe de la Unidad para la extinción del Derecho de Dominio y contra El lavado de Activos, asignó las diligencias a la Fiscalía 13 de esa especialidad1, quien a través de proveído del 8 de los siguientes y bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, decretó la fase inicial y dispuso la investigación de los bienes que figuraban a nombre de ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO y que tuvieran relación con actividades de ilícitas desplegadas por éste o su núcleo familiar2. 2.- La actuación procesal fue reasignada a la Fiscalía 32 de Extinción de Dominio (folio 107 c.o.1), quien por resolución del 30 de agosto de 2017 y con fundamento en la causal 1ª del artículo 16

de la Ley 1708 de 2014, presentó requerimiento de extinción de dominio, y en la misma fecha, mediante resolución independiente, decretó la imposición de medidas cautelares, sobre el vehículo de placas CFP-992 y la suma de dinero incautada ($299.550.000). 3.- Sometidas las diligencias a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Pernal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. III.- PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 24 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, 1 folio 1 c.o. 1. 2 folios 18 y 19 c.o. 1. 3-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación Risaralda, rechazó el requerimiento de procedencia contentivo de la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía 32 de esta especialidad, por considerar que se pretermite el presupuesto normativo que hace mención a la identificación y lugar de notificación de los afectados en el trámite, establecido en el numeral 5º del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, al igual que, el cumplimiento del propósito previsto para la fase inicial de la acreditación del vínculo existente entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y las causales de extinción de dominio, de que trata el numeral 4º del artículo 118 de la misma codificación. Manifestó el a quo que revisadas las diligencias resultaba diáfano que la Fiscalía no realizó una investigación loable para establecer la

verdadera identificación de los titulares de los bienes objeto de extinción de dominio, como tampoco la relación existente entre quienes adujo tenían la calidad de propietarios y la causal de extinción de dominio que invocaba; por tanto, era claro que inobservó una de las exigencias de procebilidad del trámite extintivo e incumplió con parte de las finalidades de la fase inicial. Bajo tal entendido, señaló que de acuerdo con el registro automotor expedido el 22 de marzo de 2011, figuraba como última propietaria del vehículo de placas CFP-992, VALENTINA TRUJILLO NARANJO; sin embargo, con posterioridad a esa fecha se ignoraba si esa titularidad había cambiado, por cuanto existe el procedimiento especial para el registro de persona indeterminada establecido por el Ministerio de Transporte mediante resolución 5194 del 10 de diciembre de 2008, aclarada por resoluciones 5604 del 24 de diciembre de 2008 y 5991 del 4 de diciembre de 2009. Además que de continuar VALENTINA TRUJILLO NARANJO, siendo la propietaria de la camioneta de placas CFP-992, la Fiscalía no recopiló medios probatorios que determinaran el vínculo que la 4-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación relacionaba con la causal de origen ilícito, más aún, cuando la sociedad ANDINA MOTORS S.A. puso en conocimiento de la Justicia que el 15 de octubre de 2008, aquélla le hizo entrega de dicho automotor en parte de pago de otro, que adquirió de mayor valor y

que para el 15 de enero de 2009, ANDINA MOTORS S.A. enajenó el vehículo por la suma de $33.000.000 a la compañía IGAT AUTOMÓVILES S.A. y ésta a la vez, lo negoció el 5 de marzo de 2009 con ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO, quien pagó su precio total, pero no fue posible efectuarle el traspaso, ante su intempestivo fallecimiento. Y, no era posible considerar a ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO como afectado, porque si bien, la compraventa de la camioneta pudo haberse perfeccionado de manera consensual, ello no implicaba la transferencia del derecho real de dominio, pues para tal efecto, se requería además de su entrega material, la inscripción en el registro nacional de automotores, pues entre tanto, el contrato únicamente surtía efecto inter partes y no era oponible ante las autoridades y terceros, como lo preceptuaba el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Aunado a que, la Ley 1708 de 2014 en el numeral 1º del artículo 30 contempló como afectados aquéllos que aleguen tener un derecho real sobre los bienes objeto de extinción de dominio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 655 del Código Civil, los derechos reales son el dominio, la herencia, el usufructo, el uso o habitación, las servidumbres activas, la prenda y la hipoteca. De manera que, no siendo la posesión un derecho real sino una mera expectativa de adquirir la propiedad por prescripción, no se podía considerar a VARELA CAMACHO como afectado y menos aún a su

progenitora, por legado sucesoral, como tampoco, por virtud de su grado de consanguinidad con WILBER VARELA, alias “jabón” 5-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación deducir su vínculo con la causal de origen ilícito; máxime que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión mayoritaria, afirmó que no era posible que aquél individuo que alegaba ser poseedor pudiera inmiscuirse en el proceso extintivo, porque el debate no se dirigía a la cosa, sino a la titularidad del dominio. Sumado a que, no obraba en el plenario prueba fidedigna que señalara a VALENTINA TRUJILLO ARANGO, haber enajenado o permutado el vehículo a la sociedad ANDINA MOTORS S.A., para adquirir otro; que a la vez, ésta última entidad hubiera vendido el vehículo a ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO y que éste hubiera cancelado su precio. En cuanto a la suma de doscientos noventa y nueve millones quinientos cincuenta pesos ($299.550.000), manifestó que no se hallaba acreditado en el plenario su titularidad, pues la Fiscalía no hizo ningún esfuerzo por determinar esa circunstancia, cuando era su obligación adelantar una investigación integral con todas las pruebas indispensables e idóneas que le permitieran proceder a presentar un requerimiento de extinción de dominio o declaratoria de improcedencia fundamentada, habiendo optado por esta primera alternativa con la simple deducción de la procedencia ilícita del dinero, por razón de las contradicciones en que incurrieron sus

reclamantes. En tal sentido, precisó que mientras la Fiscalía sin justificación o soporte probatorio alguno aseveró que el dinero era de WILBER VARELA, alias “jabón”, en la actuación procesal obraba petición de un profesional del derecho que aseguró que el dinero era propiedad de EUGENIO OTERO OVIEDO, quien ostentaba la calidad de tercero de buena fe exento de culpa y solicitó se le notificara de la resolución de inicio para proceder a ejercer su derecho de defensa; sin embargo, 6-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación el mismo abogado, allegó al plenario otro escrito en el que manifestó que el dinero era propiedad de ADRIANA CAMACHO NAVIA, progenitora del causante ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO y que supuestamente era producto de sus ahorros. Por tanto, era diáfano que el Órgano instructor no había cumplido con los fines de la fase inicial y requisitos de la demanda extintiva, en cuanto a identificar a los titulares de dichos bienes muebles objeto de extinción de dominio y la relación de éstos con la causal de origen ilícito, y como quiera que, los actos de la Fiscalía eran de parte y no de carácter procesal, no era del caso decretar la nulidad de lo actuado, sino rechazar la demanda de extinción de dominio, por desconocimiento de las formalidades establecidas en la Ley 1708 de 2014, incluida la reforma contemplada en la Ley 1849 de 2017 y en consecuencia, dispuso devolver las diligencias al ente instructor

para que procediera a subsanar tales irregularidades. IV.- RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la Fiscalía impugnó la providencia anterior aduciendo que, cumplió a cabalidad con todos los requisitos que entrañan el requerimiento de extinción de dominio, previstos en el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, para su admisión, incluidos aquéllos que la primera instancia adujo no satisfizo. Lo anterior, porque dio a conocer en el referido escrito los nombres completos de los afectados, éstos son, ADRIANA CAMACHO NAVIA, ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO y VALENTINA TRUJILLO ARANGO, al igual que, su número de identificación y lugar de residencia; datos que obtuvo de las pruebas que obran en el paginario y que constituyen el arraigo personal de aquéllos, como garantía procesal de integración legal del contradictorio o 7-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación verificación de su vinculación para agotar el trámite de su emplazamiento. Asimismo, acreditó el vínculo existente entre los titulares y la causal de extinción de dominio de origen ilícito, a través de los medios probatorios que se recopilaron en la fase inicial y que conllevan a los indicios de probabilidad o contingencia, puesto que la certeza solo se obtiene en la fase del juicio, después de agotado el debate probatorio. Sobre este particular, manifestó que se predicaba la calidad de afectada de ADRIANA CAMACHO NAVIA, por su condición de madre del causante y vocación hereditaria, puesto que no se conocía

que ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO contara a su muerte, con una esposa o compañera permanente o que tuviera hijos que le sobrevivieran; respecto de VALENTINA TRUJILO ARANGO, porque en poder del occiso se incautó un vehículo que aparece en el registro automotor a su nombre; y frente a ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO, a quien no podía reconocérsele la condición de afectado ante su muerte, sin embargo, era legítimo afectar sus bienes, valga decir, el dinero y el vehículo, porque eran el producto directo de las actividades delictivas desarrolladas por su fallecido padre WILBER ALIRIO VARELA, alias “jabón”. Afirmación esta última que aparecía probada en el proceso con copia de la sentencia condenatoria que profirió en su contra, el Juzgado Segundo Especializado de Ibagué y con la documentación que evidenciaba que el joven VARELA CAMACHO a su fallecimiento, era un estudiante universitario que dependía económicamente de sus progenitores. Por consiguiente, solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo y ordenar la continuidad de la fase del juicio. 8-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38, numeral 2º del inciso 3º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724

de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso interpuesto contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Risaralda, al tratarse de un auto interlocutorio, pasible de apelación. 2.-Caso concreto En esta oportunidad el estudio que corresponde realizar a la Sala se contrae a determinar si el requerimiento contentivo de la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía reúne o no los requisitos que el a quo estima, están ausentes como presupuestos de procedibilidad necesarios para iniciar la etapa del juicio, en el trámite de extinción de dominio. Previo a abordar el tema propuesto, es menester establecer si el Juez de Conocimiento se encuentra facultado para ejercer control alguno sobre la demanda de extinción de dominio. En tal sentido, debe decirse que por regla general el Juez no puede realizar ninguna vigilancia sobre los actos de parte que profiere la Fiscalía, puesto que no puede asumir a la vez la función investigativa 9-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación y acusadora que le corresponde a aquélla; sin embargo, frente a la demanda de extinción de dominio, se encuentra autorizado para realizar un control formal, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico y en concreto, las condiciones formales para la

admisibilidad de la demanda, mediante la cual, la Fiscalía solicita el inicio del juicio. En efecto, el legislador en el artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, estableció un grupo de exigencias mínimas para que la argumentación que formula la Fiscalía en la demanda, ofrezca un problema jurídico discutible entre las partes y que a su vez, permita un pronunciamiento de fondo; facultad judicial que no constituye una violación a la autonomía del Ente Fiscal, sino que propende por el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales del debido proceso. En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el a quo a la revisión de la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía 32 de esa especialidad, estimó que había lugar a su “rechazo”, por razón de: i) La falta de identificación de los titulares de los bienes objeto de extinción de dominio, y ii) La no acreditación de un probable vínculo entre éstos y la causal de extinción de dominio que se investiga. Siendo ello así, sea lo primero precisar que el juez de primera instancia adelantó un trámite procesal equivocado para resolver el asunto, puesto que dispuso “rechazar la demanda de extinción de dominio y ordenar su devolución al ente instructor para que subsanara las irregularidades advertidas”, cuando ha debido proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del canon 10-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación 141 del Estatuto Extintivo, donde se encuentra establecido que: “en caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple

los requisitos formales, el juez procederá a devolverla a la Fiscalía para que la subsane en el plazo de cinco (5) días. En caso contrario la admitirá a trámite”. Es decir, el a quo al estimar que la presentación de la demanda no contenía todos los requisitos establecidos en el estatuto legal extintivo, ha debido decretar su inadmisión y conceder a la Fiscalía un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos formales advertidos, y tan sólo en el evento en que aquélla no atendiera la orden dentro del plazo aludido, entraría a operar el auto de rechazo de la demanda de extinción de dominio, tal como se prevé en el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto, por virtud del principio de analogía3. No obstante lo antedicho, se advierte que resultaría inane anular el auto del 24 de octubre de 2020, para que se ajuste la actuación al trámite procesal debido, pues en razón de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia4, y teniendo en cuenta que, la verdadera pretensión de la Fiscalía fue oponerse a la inadmisibilidad de la demanda; decisión que en últimas adoptó el juez de conocimiento, bajo la denominación de rechazo de la demanda e igualmente, teniendo en cuenta que la finalidad de las leyes es la realización del derecho material sobre el formal, en el caso concreto, resulta menester un pronunciamiento de fondo de este Tribunal en relación con el auto apelado. 3 El artículo 90 del Código General del proceso regula la facultad que tiene el Juez de inadmitir la demanda en

varios casos, entre estos, cuando la demanda “no reúna los requisitos formales” que la misma norma anuncia. 4En el entendido de que dejar sin efectos la providencia en estudio implicaría dilaciones injustificadas, toda vez que al momento del artículo 142 el juez, ante la concepción indebida que tiene de la aplicación del procedimiento previsto en el Código de Extinción de Dominio, tomaría la misma decisión que ahora se estudia y, consecuentemente, ante la inconformidad de los sujetos procesales sobre tal determinación, la misma sería apelada para ser conocida de nuevo por esta Sala. 11-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación En tal orden de ideas, entra la Sala a analizar el primer presupuesto normativo que el a quo estimó no cumplió la Fiscalía, relacionado con la identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite. Frente al mismo, habrá de decirse que diáfano resulta que es de la esencia de la demanda de extinción de dominio, que se encuentren plenamente identificadas aquellas personas que afirman ser titulares de algún derecho sobre los bienes que son objeto de extinción de dominio, con legitimidad para acudir al proceso5. Teniendo claridad de lo anterior, una vez revisado el contenido del requerimiento de procedencia presentado por la Fiscalía, se evidencia que contrario con lo afirmado por el juez, los afectados se encuentran debidamente identificados e individualizados. En efecto, véase que en lo que corresponde al vehículo campero, marca Toyota, de placas CFP-992, la Fiscalía señaló como su propietaria a VALENTINA TRUJILLO ARANGO y ciertamente, en el

paginario obra copia del certificado de tradición donde se relaciona a ésta como titular del bien desde el 7 de noviembre de 2003 (folio 71 c.o. 1). Asimismo, el Órgano persecutor relacionó como tenedor del vehículo a ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO, por cuanto VALENTINA TRUJILLO ARANGO el 15 de octubre de 2008, entregó el automotor a la concesionaria ANDINA MOTOR S.A. como parte de pago de otro que compró de mayor valor; sociedad que el 5 de marzo de 2009, 5 Artículo 1 de la Ley 1708 de 2014. Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Afectado: persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto de procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso. 12-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación enajenó el mismo a la entidad IGAT AUTOMÓVILES S.A., por la suma de $33.000.000, quien lo vendió a ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO, de quien se dice canceló su precio total, pero no fue posible obtener el traspaso a su nombre, por razón de su inesperado deceso. A efectos de soportar tal aseveración, la Agencia Fiscal trajo a colación como elementos cognitivos, los siguientes: - Escrito presentado por la apoderada de ANDINA MOTORS S.A., donde puso en conocimiento de la Judicatura la transacción comercial antes descrita. - Certificado de existencia y representación de ANDINA MOTORS S.A.

  • Fotocopia del recibo de consignación de Bancolombia No. 100461936, correspondiente al pago que el 15 de enero de 2009 IGAT AUTMÓVILES S.A., efectuó a favor de ANDINA MOTORS S.A. por la suma de $33.000.000, por la compraventa del vehículo. - Carta del 22 de enero de 2009, por medio de la cual, el representante legal de IGAT AUTOMÓVILES autorizó a una persona particular para el retiro del vehículo de las instalaciones de ANDINA MOTORS. - Copia del acta de entrega del vehículo que realizó el día 23 de enero de 2009, ANDINA MOTORS S.A a la persona autorizada por IGAR

AUTOMÓVILES.

De manera que, con relación al vehículo campero de placas CFP992, se tiene que existe un titular y un tenedor, y por razón del interés patrimonial que le asiste a ambas en virtud de las resultas del proceso de extinción de dominio, la Fiscalía vinculó a la primera, de manera directa al proceso de extinción de dominio y en virtud del fallecimiento del segundo, llamó a la actuación procesal a su progenitora, por vocación hereditaria, tomando en consideración que no se tenía noticia de que existieran otras personas con igual o mejor derecho. Sobre el particular, habrá de tenerse en cuenta que en el sub exámine, no se está haciendo mención a un poseedor, quien 13-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación estuviera en poder del vehículo con el propósito de adquirirlo por prescripción sino a un tenedor, quien pagó el precio del bien; es

decir, reconoció la calidad de dueño en otro; por tanto, no tiene cabida la reflexión que hace la primera instancia sobre la exclusión del poseedor como afectado en el trámite de extinción de dominio, a la cual ha hecho referencia esta Corporación Judicial, por Sala Mayoritaria, en varios pronunciamientos. Ahora bien, respecto de las pruebas que el Juez A quo echa de menos, para tener total certeza de la acreditación de la calidad de afectados de quienes la Fiscalía relaciona como titular y tenedor del vehículo, como fuera la obtención de un certificado de tradición actualizado y de existir, copia de los documentos que evidencien la transacción jurídica celebrada entre ADRIANA CAMACHO y ANDINA MOTORS S.A. al igual que, IGAT AUTOMÓVILES S.A. y ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO, habrá de decirse que del estudio sistemático de la Ley 1708 de 2014, a quien le corresponde calificar el mérito de la investigación a través de los medios de prueba recolectados en la fase inicial, es precisamente a la Agencia Fiscal, quien por mandato legal, en desarrollo de la Constitución Política, es la encargada de ejercer la acción extintiva de dominio e impulsar el proceso ante la jurisdicción, mediante la presentación del correspondiente requerimiento, el cual, como acto de parte, corresponde edificarlo exclusivamente a esa entidad. Es por lo anterior, que al momento de verificar los requisitos de admisión del requerimiento de procedencia previstos en el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, el juez de manera alguna está autorizado a refutar la determinación adoptada por la Fiscalía o la fuerza que a su criterio revisten las pruebas para alcanzar la

consecuencia pretendida, como erróneamente lo considera el Despacho de primera instancia, quien, frente a este punto, rechazó la demanda, entre otras razones, porque el Ente Acusador no 14-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación dispuso la práctica de pruebas con la capacidad para acreditar irrefutablemente la titularidad de los bienes. Recuérdese que, el castigo para una inadecuada o insuficiente investigación, es la desafectación del bien vinculado a través de una providencia judicial; sin perjuicio de la investigación disciplinaria y penal que tal omisión pueda conllevar. Partiendo de lo anterior, es claro que el ente acusador se circunscribe a aportar las pruebas con las que funda su requerimiento y las que a su juicio son necesarias y suficientes, para alcanzar su pretensión extintiva; itérese, tal y como aconteció en el presente caso. Como se ve, el a quo realizó realizó una valoración probatoria ex ante, incluso, a la práctica de pruebas, en completo desapego al mandato legal; y de paso, con desconocimiento del contenido del artículo 142 del Código de Extinción de dominio que lo autoriza durante la fase de juzgamiento a decretar de oficio, motivadamente, las pruebas que no hayan sido recaudadas en el ciclo inicial y considere necesarias, conducentes y pertinentes, a fin de dilucidar el asunto objeto de debate. De otro lado, en lo que atañe a la suma de dinero, adviértase que la Fiscalía en el escrito de demanda, realizó una inferencia razonable sobre su titularidad, pues indicó que de conformidad con las

pruebas aducidas en la fase instructiva se hallaba acreditado que tal bien fungible fue incautado en desarrollo de la diligencia de registro voluntario practicada en la vivienda del causante ANDRÉS FELIPE VARELA CAMACHO y como quiera que éste era hijo del extinto narcotraficante WILBER ALIRIO VARELA, alias “jabón” y para la fecha de su fallecimiento, era un universitario de apenas 20 15-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación años de edad y no ejercía ninguna actividad económica lícita, se presumía su origen ilícito. Como respaldo de esa afirmación, la Fiscalía trajo al expediente el registro civil de nacimiento del causante y el formato de registro de matrícula universitaria, donde figuraba que su ocupación era la de estudiante; por tanto, era dable colegir que el dinero no era de su propiedad, sino que probablemente provenía de su ascendiente, quien fue uno de los cabecillas del cartel del Norte del Valle; además, la Fiscalía indicó que contaba con copia de la sentencia por la cual fue condenado VARELA, a. Jabón, como autor responsable de los delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con el delito de Concierto para delinquir, Agravado, al igual que, una copia de su extenso prontuario donde registraba múltiples anotaciones por atentar contra éstos y otros bienes jurídicos. Aunado a que la titularidad ilícita de ese dinero, fue corroborada por la propia progenitora del fallecido VARELA CAMACHO, quien al

momento de su incautación relacionó que era producto de la venta de la colección de relojes de alta gama de su difunto esposo y padre del anterior, WILBER ALIRIO VARELA, alias “jabón”. Y el hecho de que aquélla en curso de la investigación hubiera modificado esa versión, alegando ahora ser la propietaria legítima de ese dinero, asegurando que el mismo era el resultante de los ahorros de toda su vida laboral e igualmente que, aparecieran en el plenario otros reclamantes, quienes también adujeron ser sus legítimos tenedores, es un aspecto que no atañe valorar en este momento al juez de conocimiento, pues lo cierto es que la Fiscalía como “dueña” del requerimiento de extinción de dominio estimó contar con suficientes medios suasorios que acreditarían su titularidad en 16-20 E.D. 2017-00034 01 Valentina Trujillo Arango y otros Apelación cabeza de uno de los ex dirigentes del Cartel del Norte del Valle del Cauca. Por manera que, sin hacer mayores elucubraciones, no había razón justificable para que el juez inadmitiera la demanda en lo que atañe a este requisito en particular, pues la Fiscalía cumplió con la identificación de los afectados. Respecto del presupuesto de falta de acreditación del vínculo existente entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y la causal de extinción de dominio, que en criterio de la primera instancia no fue contemplado adecuadamente por la Fiscalía, debe clarificarse que no se encuentra previsto en el artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, como parte de los requisitos de la demanda

de extinción de dominio, sino que corresponde a uno de los fines de la acción extintiva previsto en el artí

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