TSB - 66-001-2017-00410 01-MGMI-Apelacioìn Auto-Revoca-Henry Loìpez Calderoìn y otro
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 66-001-2017-00410 01-MGMI-Apelacioìn Auto-Revoca-Henry Loìpez Calderoìn y otro
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 660013120001201700410 01
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Pereira
Afectados : Henry López Calderón y Neylan
Hartanty Martínez Pineda Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación Auto Decisión : Revoca auto que concede recurso de apelación Acta de registro No. : 015 del 5 de febrero de 2020
Acta de aprobación No. : 087 del 28 de septiembre de 2020
Lugar : Bogotá, D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver lo pertinente acerca del recurso de apelación interpuesto por el afectado HENRY LÓPEZ CALDERÓN en nombre propio y el apoderado judicial de NEYLAN HARYANTY MARTÍNEZ PINEDA, contra la decisión proferida el 13 de marzo de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante la cual resolvió declarar infundado el acto de requerimiento de declaratoria de improcedencia presentado por la Fiscalía. HECHOS El 4 de diciembre de 2008, la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF-, reportó ante la Fiscalía General de la Nación, E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda
Apelación operaciones sospechosas que se relacionaban, entre otras, con la empresa IYETECA S.A.S. creada el 14 de junio de 2006 y con domicilio en la ciudad de Barranquilla, porque de 2006 a 2008 presentó declaraciones de renta por valores superiores a las declaraciones de importación que hacía de textiles, confecciones y calzado, procedentes del país de Panamá, principalmente de las empresas REPRESENTACIONES MUNDICARGA S.A. y YAAFAR INTERNACIONAL y porque dentro del mismo periodo realizó operaciones mercantiles dudosas, por cuanto no se ajustaban a los movimientos bancarios que registraba. Para septiembre de 2009, IYETECA S.A.S. cambió de nombre a OPERIMPEX S.A.S y de dominio fiscal a la ciudad de Buenaventura y de 2006 a 2014, registró más de 54.000 importaciones, por menor valor que los pagos que hizo en el exterior, por esa mercancía, además se constató que carecía de inventarios físicos o de existencia, es decir que, no contaba con mercancía disponible a la venta. Ello, dio lugar a la realización de una investigación que derivó en el descubrimiento de una organización criminal integrada, entre otras personas, por JOEL YANICNCX ROJAS VILLADIEGO, dedicada a la obtención de incrementos patrimoniales injustificados a través de empresas ficticias, que operaban con documentos contables y estados financieros falsos, con el propósito de hacerse a beneficios tributarios que no les correspondían, como la exoneración de aranceles por el convenio del TLC firmado con Estados Unidos, cuando los productos
en realidad procedían de la China, al igual que, la venta de mercancía de contrabando a gran escala. Asimismo, se determinó que la COMERCIALIZADORA IMPORTADORA RADAN S.A. que fue constituida en 2009, registraba como domicilio fiscal el mismo que la prenombrada empresa IYETECA S.A. y también declaraba mercancía por un valor inferior al 2-18 E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación costo real, pero al canalizar las divisas, las pagaba al precio que correspondía. Por tal motivo, JOEL YANICNCX ROJAS VILLADIEGO fue capturado y judicializado por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Falsedad en Documento Privado, frente a los cuales se allanó en su integridad, en diligencia celebrada el 21 de abril de 2016 ante el Juez 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de otro lado, se dio inicio a la presente acción extintiva sobre los bienes de su propiedad, estableciéndose que junto con Alexandra Milena Navarro Martínez, figuraban como titulares de varios inmuebles, entre éstos, aquéllos identificados con MI. 2280-146549 y 280-146568, correspondientes a los lotes 5 y 8 ubicados en la manzana M, Sector II de la Urbanización Manantiales, III Etapa, Puerto Espejo, Armenia-Quindío y que enajenaron el 2 de febrero de 2017, a favor de HENRY LÓPEZ CALDERÓN y NEYLAN HARYANTY MARTÍNEZ PINEDA, a través de
poder que otorgaron a DIEGO LEÓN VALENCIA y CARLOS HAROLD
BETANCOURT.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Fiscalía Tercera Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 3 de noviembre de 2016, dispuso adelantar la fase inicial de la acción de extinción de dominio, conforme lo previsto en la Ley 1708 de 20141. Mediante resolución del 8 de noviembre de la misma anualidad, se dio apertura a la fase inicial prevista en la Ley 793 de 2002, a fin de identificar plenamente los bienes que tuvieran nexos con JOEL YANICNCX ROJAS VILLADIEGO, Jaime Auque Cuello, Juan Antonio 1 Fls. 44 y 45, c.o. Fiscalía No. 1 3-18 E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación Albarracín Rodríguez y Naira Graciela Montaño Molinares, que pudieran estar incursos en una causal de extinción de dominio2. El 3 de marzo de 2017, la Agencia Fiscal procedió con la fijación provisional de la pretensión de extinción del derecho de dominio, sobre los bienes pertenecientes a JOEL YANNICK ROJAS VILLADIEGO entre otros, en relación con los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 2280-146549 y 280-146563. A su vez, mediante resolución separada impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre los bienes antes relacionados4, con el fin de evitar que los
mismos fueran negociados, gravados, distraídos o transferidos o pudieran sufrir deterioro o destrucción; materializándose las dos primeras cautelas el 7 de marzo de 2017, con su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria5. El 15 de mayo de 2017, se dio curso al traslado que trata el artículo 129 del Código de Extinción de Dominio, habiendo presentado oposición y pruebas los afectados6. El 13 de septiembre de 2017, la Fiscalía de conocimiento formuló requerimiento de extinción de dominio, con relación a 35 inmuebles que estaban a nombre de JOEL YANNICK ROJAS VILLADIEGO y otras personas, al considerar quela valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba que esos bienes fueron obtenidos con dineros producto de actividades ilícitas, procedían de incrementos no justificados o estaban mezclados con bienes de ilícita procedencia –causales 1, 4 y 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014-7. 2 Fls 46 a 51, c.o. Fiscalía No. 1 3 Fls. 1552 a 215, c.o. Fiscalía 1 4 Fls. 2016 a 289, c.o. Fiscalía 1 5 Fls. 60 y 86, c.o. Fiscalía 2 6 Fl. 238, c.o. Fiscalía 2 7 Fls. 136 a 229 c.o. Fiscalía 1. 4-18 E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación Finalmente, el 5 de octubre de 2017, el ente instructor presentó ante
la jurisdicción requerimiento de improcedencia de la acción de extinción de dominio, respecto de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 2280-146549 y 280-14656, que en la actualidad figuran a nombre de HENRY LÓPEZ CALDERÓN y NEYLAN HARYANTY MARTÍNEZ PINEDA por considerarlos terceros que actuaron de buena fe, como quiera que adelantaron todas las gestiones legales del acto de compraventa, esto es, incursionaron en el negocio inmobiliario y adquirieron los lotes de terreno con base en la consulta de documentos y el examen del respectivo certificado de tradición y libertad, que evidenció que los mismos no contaban con limitaciones jurídicas. Además, adelantaron la negociación con quien actuó en calidad de representante legal de la Constructora del Café Ingeniería Colombiana S.A.S. y apoderado judicial de JOEL YANNICK ROJAS VILLADIEGO y ALEXANDRA MILENA NAVARRO y en la Notaría donde protocolizaron el acto jurídico, no realizaron oposición alguna a su celebración, por lo cual procedieron a rubricar el documento público respectivo. Aunado a que, se encontraba probado que la fuente de financiación de los bienes era de carácter lícito, pues correspondía a la capacidad de ahorro de HENRY LÓPEZ CALDERÓN, derivada del trabajo próspero que ejecutó por años y que capitalizó en una cuenta bancaria, al igual que, los préstamos de dinero que NEYLAN HARTANTU MARTÍNEZ PINEDA obtuvo de su progenitor y pareja sentimental y que giró al vendedor para la compra del inmueble. De
modo que, la capacidad económica de los adquirentes se compadecía con sus ingresos económicos. 5-18 E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación Ello, sumado a que los afectados se ocuparon de verificar la existencia de los lotes y ventajas de su ubicación e interpusieron denuncia en contra de DIEGO LEÓN VALENCIA quien actuó en la negociación a nombre de los anteriores propietarios al considerar que fueron estafados por éste, por cuanto les ocultó información relacionada con la verdadera situación jurídica de sus poderdantes8. De modo que, surgía diáfano que éstos afectados obraron dentro del marco de la legalidad, cumpliendo con las exigencias normativas para la adquisición de los inmuebles, es decir, el modo y la tradición9. Las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, quien por auto del 27 de octubre de 2017, avocó su conocimiento y dispuso correr traslado de la petición de la Fiscalía de declaratoria de improcedencia a los demás sujetos procesales e intervinientes, según lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1708 de 201410; pronunciándose sobre el particular el representante del Ministerio Público y el apoderado judicial de HENRY LÓPEZ CALDERÓN11. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante auto de 13 de marzo de 2018, declaró infundado el requerimiento de improcedencia impetrado por el Ente Investigador,
disponiendo la devolución de la actuación a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, conforme lo indicado en los incisos 2 y 3 del artículo 136 de la Ley 1708 de 2014. 8 Fls. 236 a 295 c.o. Fiscalía 1. 9 Fls. 236 a 295, c.o. Fiscalía 1. 10 Fl. 37 c.o. Juzgado 11 Fls. 41 a 44, c.o. Juzgado 6-18 E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación Lo anterior, al considerar, esencialmente, que en el plenario no aparece suficientemente probado que los aquí afectados actuaron de buena fe exenta de culpa, esto es, haber procedido de manera diligente y prudente desplegando todas las labores tendientes no solo a verificar la titularidad del derecho en cabeza del tradente, sino que el mismo provenía de una fuente lícita; sin embargo, la Fiscalía a partir de la escritura pública de compraventa, su registro en la respectiva Oficina de instrumentos públicos y la declaración de HENRY LÓPEZ CALDERÓN y NEYLAN HARYANTY MARTÍNEZ PINEDA, dedujo que aquéllos revestían tal condición y los benefició con la declaratoria de improcedencia. Advirtió el a quo que la Fiscalía no realizó pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de los presupuestos normativos de la buena fe exenta de culpa, sin que fuera suficiente que el contrato se hubiera perfeccionado con la firma de las escritura pública y su registro, pues en este caso, se generaron títulos ilegítimos que dieron lugar a la
transferencia de un derecho aparente, que tan sólo podía considerarse real de satisfacerse a cabalidad la exigencia de la buena fe cualificada. La cual consideró no se presentaba en este caso, porque si bien la promesa de compraventa se firmó por las partes con más de un mes de anterioridad a que se emitiera la resolución de fijación provisional de la pretensión y se inscribiera la medida cautelar en el registro inmobiliario, ello no impedía a los compradores adelantar las gestiones necesarias a fin de establecer quién era el verdadero dueño de los predios y las razones por las cuales no figuraban en el traspaso de los bienes; empero, ninguno de los afectados gestionó actos adecuados para alcanzar tal fin. Aunado a que, se presentan varias inconsistencias en el precio de venta de los bienes, pues en tanto las escritura públicas dan cuenta 7-18 E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación de un valor, los afectados aseguran haber pagado cifras superiores, sin que resulte de recibo la explicación de que así lo hicieron para evitar mayores gastos notariales, pues se trata de un documento público en que el Notario da fe sobre la autenticidad de las declaraciones allí insertas y cualquier manifestación que sea contraria a la realidad se constituye en un delito atentatorio de la fe pública, además de las afectaciones fiscales que ello representa. Por tanto, consideró infundado la declaratoria de improcedencia pretendida por la Delegada Fiscal y demandó su relevó y la devolución del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para dar continuidad al trámite ordinario12.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El afectado HENRY LÓPEZ CALDERÓN manifestó estar en total desacuerdo con la decisión de primera instancia, porque ante la Fiscalía demostró hasta la saciedad haber actuado precedido de buena fe, pues adelantó el negocio jurídico bajo el lleno de todos los requisitos legales, aclarando que no cometió ninguna falsedad en la escritura pública, porque en Colombia estaba permitido tomar como base gravable el avalúo catastral del inmueble para efectos de pagos notariales; verificó en el certificado de tradición y libertad que el lote no contaba con pendientes jurídicos; la compraventa fue legalmente inscrita en el registro de bienes raíces del Eje Cafetero; e ignoraba por completo que sus anteriores propietarios se dedicaban a actividades ilícitas, conociendo esa realidad únicamente hasta el momento en que la Fiscalía registró la medida cautelar por razón de este trámite extintivo, pues de haber tenido conocimiento de esa noticia con antelación a la compraventa, no lo habría finiquitado. 12 Fls. 46 a 55, c.o. Juzgado. 8-18 E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación Aunado a ello, probó ante la Justicia que los dineros destinados a la adquisición del predio eran producto de los ahorros de toda su vida laboral y que los actos de promesa de compraventa y escrituración se realizaron a la luz pública en el Municipio de Armenia y no de manera soterrada o subrepticia en municipios lejanos, como era costumbre
hacerlo en los negocios fraudulentos, además que era reconocido por la comunidad como un hombre honesto y trabajador13. Por su parte, el apoderado judicial de NEYLAN HARYANTY MARTÍNEZ PINEDA, refirió que debía considerarse que su prohijada jamás tuvo trató con los propietarios anteriores del bien, pues suscribió la promesa de compraventa y escritura pública con sus abogados, además que no tiene ningún tipo de vínculo consanguíneo o afectivo con los mismos, únicamente procedió a adelantar un negocio de buena fe, con recursos de orden lícito provenientes del desarrollo de su profesión de arquitecta y con créditos bancarios que fueron tramitados por sus familiares o de manera directa por ella, que utilizó para cancelar el bien a la inmobiliaria Bienes Raíces del Eje Cafetero, representada por DIEGO LEÓN VALENCIA, quien actuó ante ella como prometiente vendedor. Aseveró que en el plenario aparece probado que su representada actuó de buena fe exenta de toda culpa, porque obtuvo copia del certificado de tradición y libertad y constató que el predio no aparecía afectado con ningún gravamen; el valor de venta correspondía a su costo real; y la transacción comercial se hizo por medio de una inmobiliaria reconocida en Armenia, es decir, que obró conforme a la ley, de buena fe contractual y determinada por los principios de confianza, lealtad y honestidad. Por tanto, era totalmente fundada la pretensión de la Fiscalía de declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio, 13 Fls. 46 a 55, c.o. Juzgado. 9-18
E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación correspondiendo al Tribunal dar aplicación al artículo 136 en beneficio de la afectada14. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de los artículos 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sería competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante la cual se declaró infundada la solicitud de improcedencia presentada por la Fiscalía; sin embargo, debe declararse la carencia de legitimación e interés jurídico de los impugnantes. 2.- Caso Concreto En el asunto bajo examen, de manera sucinta se tiene que la Fiscalía presentó requerimiento de improcedencia ante el juez de conocimiento, con fundamento en que los propietarios de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias con MI.2280146549 y 280-146568, propiedad de HENRY LÓPEZ CALDERÓN y NEYLAN HARYANTY MARTÍNEZ PINEDA revestían la calidad de terceros de buena fe exentos de culpa; pedimento que en el traslado
contemplado en el artículo 136 ibídem, para realizar las correspondientes observaciones, fue coadyuvado por el Agente del Ministerio Público y uno de los afectados. 14 Fls. 65 a 69, c.o. Juzgado. 10-18 E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación Frente a dicha pretensión, requerimiento de improcedencia, el a quo resolvió declararla infundada al estimar que, la Fiscalía pretermitió adelantar una investigación integral que le hubiera permitido establecer con claridad si en efecto aquéllos actuaron precedidos por el principio legal, que viene de tratarse. Decisión en contra de la cual la Fiscalía, como única facultada para elevar la petición de improcedencia, se abstuvo de impugnar; sin embargo, el afectado HENRY LÓPEZ CALDERÓN y el apoderado de NEYLAN HARYANTY MARTÍNEZ PINEDA frente a la misma presentaron recurso de apelación, a fin de que esta Colegiatura revocara dicha providencia. Bajo ese panorama, en aras de definir la legitimación de los afectados, para recurrir a nombre propio o por conducto de su abogado el auto de primera instancia, resulta menester traer a colación las disposiciones normativas reguladoras del requerimiento de improcedencia en la Ley 1708 de 2014, procedimiento por el cual se rige el presente trámite. Conforme lo prevé el artículo 29 de dicho estatuto, concierne exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, entre otras atribuciones, presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción de dominio o de improcedencia; entendiéndose el
requerimiento, según corresponda, como el acto de parte que contiene la pretensión del titular de la acción extintiva dentro del proceso y se somete a conocimiento y decisión del juez (art. 48 ibídem). De igual manera, establece el artículo 116 ídem, que el procedimiento de extinción de dominio constará de dos etapas. La primera, denominada inicial o preprocesal de la fijación de la pretensión de la Fiscalía, la cual comprende tres fases, en cuyo cometido dicha entidad ha de ejecutar los actos propios de indagación e 11-18 E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación investigación– que en términos generales coinciden con los previstos en la Ley 793 de 2002-, entre ellos, identificar los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio, recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal que se invoque, así como el vínculo entre ésta y los posibles titulares de derechos sobre los bienes; fijar provisionalmente la pretensión (Art. 118 ibídem); y, finalmente, una tercera fase, con la que se culmina la etapa inicial y se da comienzo a la etapa de juzgamiento a cargo del juez de conocimiento, a quien la Agencia Fiscal presentará un requerimiento para que se declare bien sea la extinción de dominio, o en su defecto, su improcedencia ante la ausencia de mérito para continuar con la actuación. En línea con las anteriores preceptivas, emerge palmario que el requerimiento de extinción de dominio, al igual que el de
improcedencia, es un acto de parte que debe ser presentado al término de la etapa inicial, única y exclusivamente por la Fiscalía, como titular de la acción extintiva de dominio, habida cuenta que es mediante dicho acto, en uno u otro sentido, que dicha entidad del Estado fija su pretensión frente a los bienes objeto del trámite y con el que se solicita a la jurisdicción bien sea el inicio del juicio o la terminación anticipada del proceso; último acto con el cual peticiona al juez la declaratoria mediante providencia judicial de la improcedencia extintiva de los bienes afectados y la devolución de los mismos a sus titulares. Debe precisarse que el requerimiento de extinción de dominio, al ser un acto de parte, se presentará por la Fiscalía ante el funcionario competente, cuando dicho órgano investigativo, una vez evalué el mérito de lo actuado, considere que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, median suficientes motivos y circunstancias fácticas que indican, con 12-18 E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación probabilidad de verdad, tanto el elemento objetivo como subjetivo de la causal investigada. Al punto que, el juicio y la sentencia deben circunscribirse a los lineamientos precisados en ese acto de procedencia o demanda extintiva de dominio, a la luz del principio de congruencia; y adicionalmente, a fin de su admisión, tal pretensión deberá reunir los requisitos formales previstos en el artículo 132 del Código de Extinción de dominio. Ahora bien, valga señalar que al ser el requerimiento de procedencia
un acto de parte, su legalidad será controlada a través de un juicio público y contradictorio ante los jueces de extinción de dominio, sin perjuicio de las observaciones que puedan formular los sujetos procesales e intervinientes y el control formal que puede desplegar el juez cuando tal escrito no cumpla con los requisitos previstos para su admisión. Por lo demás, los cuestionamientos que hagan los afectados e intervinientes, relativos a la causal deprecada y a las pruebas con las que se sustenta la misma, tendrán lugar durante el juicio, de lo contrario se estaría permitiendo un debate probatorio anticipado, en un escenario no permitido por la ley para tal fin, tal como ocurre con la acusación en el proceso penal, o con la demanda tanto en el proceso civil como contencioso administrativo. De otra parte, si la Fiscalía considera, previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, que no hay mérito suficiente para presentar requerimiento de extinción de dominio, tiene la potestad de instaurar una solicitud de declaratoria de improcedencia ante el juez de conocimiento; pretensión en ese sentido, que, como viene de verse, también constituye un acto de parte que recae exclusivamente en dicho organismo persecutor. 13-18 E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación Lo anterior, dado que existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para demandar en extinción de dominio, verbigracia, cuando no se obtiene material probatorio del que se pueda inferir con grado de probabilidad la causal investigada, y en ese sentido es factible que, una vez comunicada la resolución de
fijación provisional de la pretensión a los afectados, al agente del Ministerio Público y del Ministerio de Justicia y del Derecho, y dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término para, entre otras cosas, presentar oposiciones, es decir, al término de la etapa inicial, presente ante el juez de conocimiento requerimiento de improcedencia; petición que de ser aceptada conducirá mediante providencia judicial al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada, una vez ejecutoriada la misma. En suma, la edificación o confección del requerimiento de improcedencia -como el impulso de la pretensión de procedencia de la acción extintiva de dominio, actos de parte con los cuales se activa la jurisdicción-, por disposición legal compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, y en todo caso, dada su naturaleza, encaminado a que se culmine de manera anticipada el proceso, y por ende, se archiven las diligencias con tránsito a cosa juzgada, requiere irrestrictamente de control judicial por parte del juez a quien se le pone en conocimiento tal petición, quien en ultimas, en el evento de acoger los argumentos de la agencia instructora, es el competente para resolver la cesación de la acción extintiva de dominio respecto de los bienes comprometidos. Por tal razón, es dable afirmar que la discrecionalidad que ostenta el Ente Fiscal, en todo caso debe estar ajustada al cumplimiento de unos presupuestos que se contraen a acreditar, no simplemente de forma enunciativa sino también argumentativa, ante el juez de conocimiento de manera cierta e indiscutible que los bienes 14-18 E.D. 2017-00410 01
Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación comprometidos no tienen vínculo con alguna causal extintiva de dominio. Es por ello que, la providencia del juez que resuelve sobre el requerimiento de improcedencia se constituye en un control judicial, sobre la disponibilidad de la acción de extinción de dominio que ostenta la Fiscalía. Con lo hasta aquí discurrido queda en evidencia que, por expresa disposición legal, no le es permitido a la defensa y a otras partes o intervinientes, impulsar o presentar el requerimiento de procedencia o improcedencia ante los jueces de conocimiento; pues, proceder en contraposición al precepto legal, implicaría autorizar a una parte o sujeto diferente al titular de la acción de extinción de dominio, que interfiera en las pretensiones que únicamente le han sido otorgadas a la Fiscalía, como órgano requirente; en otras palabras, que dirija el curso que debe adoptar el proceso. Lo anterior, sin perjuicio de que la defensa coadyuve al requerimiento de improcedencia incoado por la Fiscalía, al momento en que el juez de conocimiento corra traslado de tal petición a los sujetos procesales e intervinientes, para que presenten observaciones de tal acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014; con lo cual el juez tendrá más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de la solicitud. Huelga precisar que, en todo caso, la norma señalada, limita la participación de los sujetos procesales e intervinientes a oponerse o respaldar la propuesta de la Fiscalía, sin que les sea dable intervenir
para presentar sus propios requerimientos de improcedencia, en la medida en que sus observaciones resultan accesorias y dependen de que el Ente Investigador como titular de la acción extintiva y legalmente legitimado formule pretensión en tal sentido. 15-18 E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación En caso contrario, se estaría autorizando a la defensa u otra parte o interviniente interferir en el ejercicio de la acción extintiva de dominio, en el sentido de demandar o renunciar a la persecución de los bienes objeto de discusión, potestad que corresponde únicamente a la Fiscalía General de la Nación. Dígase además que, si la Fiscalía decide no cuestionar la decisión del juez, como ocurre en el sub examine, tal situación implica su aquiescencia o consentimiento con tal providencia, es decir, que comparte los argumentos expuestos por el respectivo funcionario judicial, y por ello, no insiste con su pretensión. Es por lo anterior que, permitir a una parte o interviniente diferente a la Fiscalía, quien tiene la exclusividad para recurrir la decisión que declara infundado el requerimiento de improcedencia, conllevaría a dar autorización para que un sujeto ajeno al titular de la acción, asuma su posición jurídica sustancial sin consentimiento, y ello es impropio a la legitimación procesal. Se auna a lo anterior, el hecho de que si esta Sala llegáse a conocer el recurso de apelación impetrado, entraría a resolver asuntos jurídicos que no fueron propuestos ante el juez de primera instancia por los recurrentes, precisamente por falta de legitimación para elevar la
pretensión de improcedencia, como quiera que la decisión del a quo en todo caso tuvo como base la petición elevada por el proponente legitimado, esto es, la Fiscalía. A modo ilustrativo, se hace referencia a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a la preclusión, entendido este instituto procesal, igualmente, como un acto de parte que compete promoverla en la etapa investigativa exclusivamente al Órgano Investigador, veamos: 16-18 E.D. 2017-00410 01 Henry López Calderón y Neylan Haryanty Martínez Pineda Apelación “Instalada la audiencia para resolver sobre la preclusión (que puede ser convocada exclusivamente por la Fiscalía), la participación de las partes diversas del ente acusador solamente alcanza la de “no – peticionarios”, esto es, que podrán pronunciarse luego de que el sujeto procesal legitimado por la ley haga su solicitud, y sus argumentos deben limitarse a coadyuvar o a oponerse a las pretensiones del reclamante. Jamás podrán intentar peticiones diferentes (por vía de ejemplo, esbozar una causal de preclusión diversa de la propuesta por el acusador). La solución debe ser la misma en cuanto a la interposición de recursos se refiere. Así, la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar en idéntica co
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