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TSB - 76-001-2016-00015 01-MGMI-ED-Apelación Sentencia-Niega Nulidad y Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 76-001-2016-00015 01-MGMI-ED-Apelación Sentencia-Niega Nulidad y Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 760013120001201600015 01

Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

Cali, Valle.

Afectado : Diana María Meza Díaz y otros Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Decisión : Niega Nulidad y Confirma Acta de Registro No. : 074 del 22 Julio de 2020

Acta de Aprobación No. : 56 del 10 de agosto de 2020

Lugar : Bogotá D.C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores Diana María Meza Díaz y Yuberth Ñuscue Talaga, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, mediante la cual, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio, entre otros bienes, sobre el inmueble ubicado en la Calle 14 A # 27 A – 15 Barrio las Américas del municipio de Palmira, Valle, identificado con matrícula inmobiliaria número 378-51508, que figura a nombre de los prenombrados. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio número S-2014-S/N /SIJINDEVAL. 29, del 16 de enero de 2015, suscrito por subintendente de la

ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación Policía Judicial adscrito al Grupo de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, por medio del cual puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la existencia de la banda criminal “Los Indios” que estaba al servicio de la organización delincuencial “los urabeños” hoy conocida como el “Clan Usuga” y dedicada al microtráfico en 5 barrios del municipio de Palmira, Valle, evidenciándose principalmente dicha problemática en el sector conocido como la “Calle del Bronx”. Igualmente, los resultados de las labores investigativas daban cuenta de las actividades ilícitas adelantadas por los miembros de dicho grupo delincuencial, entre ellos, informes relacionados con interceptaciones telefónicas que les permitieron advertir la manera como operaban y las financiaciones que realizaban a otras bandas criminales con el fin de obtener protección por parte de aquéllos. Asimismo, la ubicación de los predios adquiridos con dinero producto de esas actividades ilegales, y, que a su vez, eran destinados para la ejecución de las mismas; v. gr., el ubicado en la Calle 14 A # 27 A – 15 Barrio las Américas del municipio de Palmira, Valle; el cual, al practicársele diligencia de allanamiento y registro se hallaron 88 cartuchos para revolver calibre 38 y $4.559.000,oo en dinero de diferente denominación, y se logró determinar que las personas que compraron el predio, fueron dos de los cabecillas de la organización, llamados Emilsen Fabiana Aricapa Meza y

Jhon Octavio Ñuscue Talaga, quienes, a su vez, lo escrituraron a nombre de los aquí afectados, para evadir la persecución estatal. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 24ª Especializada de Cali, Valle, el 19 de marzo de 2015, dispuso adelantar la fase inicial de la acción extintiva sobre varios bienes, entre los cuales se encuentra el inmueble ubicado en la Calle 14 A # 27 A – 15 Barrio las Américas del municipio de Palmira, Valle, identificado con 2 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación matrícula inmobiliaria No. 378-51508; y ordenó la práctica de algunas pruebas.1 El 16 de septiembre de la misma anualidad, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio, al considerar que respecto del citado bien se configuraban las causales 1ª y 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por ser producto de una actividad ilícita y haberse utilizado de manera ilegal,2 y el 1° de diciembre siguiente, decretó sobre el mismo la suspensión del poder dispositivo.3 El 15 de diciembre de ese año, profirió requerimiento de extinción de dominio,4 y el 28 siguiente, fue radicado ante la Oficina de Apoyo Judicial del municipio Guadalajara de Buga,5 correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, quien el 21 de enero de 2016, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 20146, y ordenó hacer las notificaciones

correspondientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 ibídem. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones respectivas a la Fiscal 24ª Especializada de Cali, Valle, al Representante del Ministerio Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a los afectados Yuberth Ñuescue Talaga, Diana María Meza Díaz y su apoderado,7 este último, notificándose personalmente del inicio del juicio.8 Sin embargo y atendiendo lo dispuesto en la Circular CSJVC 16-31 del 1 de abril de 2016, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle – Cauca, ordenó su remisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa municipalidad,9 quien el 25 1 Folios 225-234, c.o. 1 2 Folios 236-246, ídem 3 Folios 1-6, c.o. medidas cautelares. 4 Folios 272-278, c.o. 1. 5 Folios 279, ídem. 6 Folio 280-281, ídem. 7 Folio 282-287, ídem. 8 Folio 298, ídem. 9 Folios 301, ídem 3 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación siguiente, de conformidad con el acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, avocó conocimiento y ordenó notificar personalmente a los sujetos procesales e intervinientes de la reasignación del mismo.10 En cumplimiento con lo dispuesto, se remitieron las comunicaciones

correspondientes, notificándose personalmente la Representante del Ministerio de Justicia y del Derecho,11 el apoderado de los señores Yuberth Ñuescue Talaga y Diana María Meza Díaz,12 el Representante del Ministerio Público,13 el abogado de la señora María Enelia Meza Gamboa14 y la afectada Emilse Fabiana Aricapa Meza.15 El 13 de octubre de 2016, se ordenó fijar edicto emplazatorio, por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, y comparecieran al proceso,16 el cual se fijó en la secretaría del Juzgado el 21 siguiente y se publicó en la página de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y en radio en la misma fecha,17 en periódico de amplia circulación el 31 de octubre de esa anualidad.18 El 10 de noviembre de la misma calenda, ordenó correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio19 y atendiendo que los sujetos procesales guardaron silencio y tampoco advirtió necesario ordenar la práctica de pruebas, dispuso tener en cuenta las aportadas por el Ente Instructor y correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días para presentar alegatos de conclusión.20 10 Folios 305, ídem 11 Folios 309, ídem 12 Folios 320, ídem 13 Folios 322, ídem 14 Folios 337, ídem 15 Folios 1, c.o. 3.

16 Folio 26, ídem 17 Folios 7,8 y 11 anversos, ídem 18 Folios 12, ídem 19 Folio 14, ídem 20 Folio 17, ídem. 4 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, declaró la extinción del derecho de domino sobre los bienes vinculados a la presente actuación, entre ellos, el inmueble ubicado en la Calle 14 A # 27 A – 15 Barrio las Américas del municipio de Palmira, Valle, identificado con matrícula inmobiliaria número 378-51508, propiedad de Diana María Meza Díaz y Yuberth Ñuscue Talaga. Para adoptar la anterior determinación, consideró que la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada, era la única facultada para atender las oposiciones presentadas frente a la fijación provisional de la pretensión extintiva, y, como quiera que, no había encontrado mérito jurídico y probatorio para ello, había formulado el requerimiento de extinción de dominio, sin que ninguno de los afectados de manera directa o por intermedio de sus apoderados, en la etapa de juicio hubiesen presentado solicitudes probatorias o argumentos que desvirtuaban dicha pretensión. Razón por la cual, indicó que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios recolectados por la Agencia Fiscal, resultaba fácil advertir la concurrencia de las causales 1ª y 5ª del artículo 16 del Código de Extinción

de Domino, ya que los afectados no habían logrado desvirtuar el nexo causal entre el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes y la adquisición de bienes con dinero de origen ilícito. Consideró que, de las labores investigativas se había establecido no sólo la manera como operaba la banda criminal “Los Indios”, sino también quienes eran sus integrantes, las zonas donde ejecutaban las actividades ilícitas y los predios adquiridos con dinero producto de las mismas; determinando que el identificado con matrícula inmobiliaria No. 37851508 fue adquirido por Emilsen Fabiana Aricapa y Jhon Octavio Ñuscue -cabecillas de esa organización delincuencial-, quienes lo escrituraron a 5 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación nombre de Diana María y Yuberth Ñuscue, para evadir las acciones judiciales; además que, en diligencia de allanamiento y registro que se practicó se halló 88 cartuchos calibre 38 y la suma de $4.559.000,oo. Y, con relación al inmueble registrado con M.I. 378-93996, señaló que lo había comprado la progenitora de Emilsen Fabiana Aricapa, quien al igual que su hija y junto con Ariel de Jesús Aricapa Mesa, se dedicaban a la venta y comercialización de sustancias estupefacientes en el expendio que era conocido como “El Hueco”; aunado a que, en la diligencia de allanamiento que se adelantó sobre el mismo, se habían capturado a varios de los integrantes de dicho grupo ilegal e incautado gran cantidad de dinero en efectivo ($20.000.000,oo), desconociéndose su procedencia,

como quiera que Ariel Aricapa, no había demostrado su propiedad y tampoco desvirtuó que su origen fuera de la venta de estupefacientes. Señaló que, si bien el apoderado de los afectados Diana María y Yuberth, en oposición a la fijación provisional extintiva, solicitó se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas por sus patrocinados con las que se desvirtuaban dicha decisión, lo cierto era que, las manifestaciones de aquéllos, respecto de la manera como adquirieron el inmueble y la procedencia del dinero con el que supuestamente lo cancelaron, eran huérfanas de respaldo probatorio; por ende, no podían ser considerados terceros de buena fe exentos de culpa. Por lo expuesto, concluyó que los bienes objeto de extinción de dominio, además de haber sido destinados ilícitamente, habían sido adquiridos con dinero producto de las actividades ejecutadas por los miembros de la organización criminal “Los Indios”. 21 21 Folio 22-42, ídem. 6 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de los afectados, presentó recurso de apelación por dos aspectos a considerar i) nulidad por violación al derecho de defensa, debido proceso y falta de competencia e ii) indebido y errado análisis probatorio. Respecto al primero aspecto, manifestó que, se habían vulnerado las mencionadas garantías fundamentales porque: a.) El fallador carecía de competencia para adelantar la etapa de juicio, ya

que la circular No. CSJVC1631 por medio de la cual se le otorgó la misma no podía ir en contravía de lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, es decir, que a falta de Jueces de Extinción de Dominio en el lugar donde se encuentran ubicados los bienes, asumirían el conocimiento los Juzgados Penales del Circuito Especializados. b.) Indebida notificación personal a los afectados, como quiera que, el aquo solamente se había limitado a enviar las comunicaciones conforme con el artículo 138 del Código de Extinción de Dominio, y no había verificado el recibido de las mismas; y, porque tampoco había efectuado las notificaciones correspondientes a los traslados de los artículos 140, 141 y 144 ibidem; situación que, le había impedido a los afectados ejercer su derecho de defensa. c.) Vulneración al debido proceso, por considerar que no le habían resuelto la nulidad que solicitó en la oposición que presentó a la fijación provisional de la pretensión extintiva; y, porque el Juez de primera instancia, no se había pronunciado en auto de decreto de pruebas sobre los elementos de convicción aportados por los afectados en la fase inicial y tampoco había ordenado práctica de pruebas de oficio. Ahora, con relación al segundo punto planteado, indicó que, las afirmaciones hechas por el Juez de primera instancia, con relación a que 7 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación los bienes cuestionados fueron adquiridos con dinero producto de la venta de sustancias estupefacientes, carecían de soporte probatorio, ya que los

afectados habían demostrado en la etapa inicial la procedencia lícita del capital con el que adquirieron el inmueble y la no vinculación con alguna organización criminal, que hubiese conllevado a catalogarlos como testaferros. Agregó que, situación diferente era que la persona que lo habitaba ejerciera actividades ilícitas desconocidas por sus propietarios legítimos. Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo recurrido o en su defecto, se anule por las razones anteriormente expuestas.22 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la 22 Folio 59-63, ídem. 8 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella

se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita y hayan sido utilizados o destinados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia recurrida. 3.- Caso Concreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de los señores Diana María Meza Díaz y Yuberth Ñuscue Talaga, por técnica judicial, primero habrá de resolverse sobre la presunta afectación de garantías constitucionales y legales aducidas por aquél, que vician con nulidad la decisión de primera instancia y que, de prosperar, la consecuencia sería su declaratoria. En caso contrario, conforme los motivos de disenso expuestos, entraría la Sala a dilucidar, si existió una indebida valoración de los

medios probatorios adjuntos a la actuación. 9 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación Así las cosas, encuentra la Sala que, respecto a la mencionada vulneración de derechos, surgen tres aspectos a dilucidar: i) falta de competencia, ii) indebida notificación personal, y iii) vulneración al debido proceso, por la negativa de resolver una nulidad presentada en la oposición y no pronunciarse en auto de pruebas sobre los elementos aportados por los afectados en la fase inicial y haberse decretado otras de oficio. En ese orden, con relación al primero cuestionamiento, señala el censor que, el Juez de primera instancia carece de competencia porque los bienes se encuentran ubicados en un Distrito donde no hay Juzgados de Extinción de Derecho de Dominio, y, por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, le correspondía su conocimiento al Juez Penal del Circuito Especializado de Buga, quien en un principio asumió su conocimiento. Al respecto, habrá de decirse que, no le asiste razón al recurrente, como quiera que, si bien la mencionada normativa establece que ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio, conocerán del juicio los Jueces Penales del Circuito Especializados; situación que, en pretérita oportunidad conllevó que las diligencias fueran asignadas al Juez Segundo de esa especialidad de Buga, Valle, no lo es menos que, el Consejo Superior de la Judicatura, conforme sus facultades y funciones, otorgadas por la Constitución Política, en especial, el

artículo 257, desarrollado por el artículo 215 ibidem,23 a través de los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, creó y estableció para el territorio nacional, el mapa de los juzgados penales del circuito especializado de extinción de dominio. 23 Artículo 215 C.E.D. Creación de Juzgados, inciso 2°, “Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creara los juzgados especializados de extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este código…” 10 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación En tal sentido, dispuso que los Distritos en los cuales funcionarían dichos despachos judiciales serían Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cúcuta, Neiva, Pereira, Villavicencio y Cali; a este último, correspondiéndole la competencia de Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán; razón por la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la circular CSJVC 16 – 31 del 1 de abril de 2016, ordenó la remisión de los procesos de extinción de dominio que se encontraban cursando en los Juzgados 1°, 2° y 3° de Buga. Sin que pueda considerarse que, con la expedición de los mencionados actos administrativos se esté desconociendo una norma superior, puesto

que, itérese, es la propia Ley 1708 de 2014, la que le confiere al Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de crear los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio que considere necesarios para el efectivo cumplimiento de la citada disposición y en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, se reitera. De manera que, a partir del momento en que empezaron a funcionar los mencionados despachos judiciales, la competencia de los procesos de extinción de dominio que se estaban adelantando en los diferentes Juzgados Penales del Circuito Especializado, radicaba en cabeza de aquéllos, tal y como aconteció en el presente asunto. En consecuencia, no le asiste razón al impugnante frente al reproche efectuado en punto a la falta de competencia del a quo para conocer del presente trámite extintivo. Ahora, en lo que atañe a la indebida notificación personal, impera precisar que, conforme el instrumento regulador de la presente acción extintiva, es claro que, de acuerdo con el artículo 52 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, en la etapa de juicio las decisiones judiciales se notificaran personalmente, por estado, edicto o conducta concluyente. 11 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación Asimismo que, de manera personal se notificará únicamente el auto que avoca conocimiento del juicio de extinción de dominio, el de admisión de la demanda de revisión y la sentencia; las demás providencias, por estado, que se fijara por un día en la secretaría.

Así las cosas, conforme con el artículo 138 de la citada normatividad, el auto que avoca conocimiento “se notificará personalmente al afectado, al agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en la forma prevista en el artículo 52 de la presente ley.” En ese orden, en el sub júdice se advierte que, contrario con lo aducido por el recurrente, sí fueron notificados de manera personal todos los afectados del auto mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, avocó el conocimiento de las diligencias.24 En efecto, tal y como lo dispone el artículo 53 inciso 2° de la mencionada Ley, la notificación de los señores Diana María Meza Díaz, Yuberth Ñuscue Talaga y María Enelia Meza Gamboa, se surtió con su apoderado,25 y de Emilsen Fabiana Aricapa de manera personal.26 Aunado a que, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 140 Código de Extinción de Dominio, se fijó edicto emplazatorio en los canales establecidos para ello,27 con el fin que tanto los titulares de derecho sobre los bienes vinculados a la actuación, así como los terceros indeterminados, concurrieran. De modo que, a partir de esos momentos procesales tuvieron conocimiento no sólo de la reasignación del proceso, sino también del trámite que se estaba adelantando en la etapa de juicio, para que de esa manera y conforme con los parámetros normativos que reglan la acción extintiva ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 24 Folio 305, c.o. 1.

25 Folio 320 y 337, ídem. 26 Folio 1, c.o. 2. 27 Folio 7-8 y 10-12, ídem. 12 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación Sin que pueda considerarse que, se trasgredieron dichas garantías fundamentales porque no se les notificó de manera personal el traslado de los artículos 141 y 144 ibidem, como quiera que, recuérdese dichos autos se notifican por estado,28 tal y como se efectuó por el a-quo el 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2016.29 Por consiguiente, no es de recibo para la Sala, los reparos presentados por el profesional del derecho, respecto a que, le fue impedida la posibilidad de descorrer los citados traslados. Ahora, con relación a la vulneración del debido proceso, ha de decirse que, su pretensión tampoco habrá de prosperar, primero, porque contrario con lo aducido por el recurrente, la nulidad que presentó en la oposición de la fijación provisional de la pretensión, sí fue atendida por el Juez de primera instancia, de manera negativa. Efectivamente, no decretó la nulidad pronunciándose de manera tácita respecto de aquélla, incluso, los reparos que hizo el peticionario con relación a ésta, es decir, “vulneración al derecho de defensa y debido proceso porque no se habían analizado las pruebas allegadas por sus representados en la fase inicial”, 30 fueron atendidos en el cuerpo de la sentencia; de manera clara y precisa, hizo relación a dichos elementos probatorios y las razones por las cuales no habían

logrado desvirtuar las causales por las cuales se había iniciado el trámite extintivo sobre el predio propiedad de sus representados. Lo anterior, porque recuérdese, las solicitudes sobre valoraciones probatorias únicamente se resuelven en la respectiva sentencia, luego de adelantarse el trámite correspondiente en punto a desvirtuar la pretensión de extinción de dominio, que de manera discrecional formula la Agencia Fiscal, después de adelantar la fase inicial y como 28 Artículo 54 Ley 1708 de 2014. 29 14 y 17, c.o. 2. 30 269-270, c.o. 1. 13 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación en el presente asunto, atender las oposiciones presentadas a la fijación provisional de la pretensión. Y, segundo, porque la norma también es clara al establecer que, el Juez se pronunciará mediante auto interlocutorio para resolver las solicitudes presentadas en el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, y no como lo pretende hacer ver el censor, respecto de todas aquéllas que se hubiesen formulado en la etapa instructiva. Además que, para el decreto de práctica de pruebas el artículo 142 ibidem advierte que se decretarán las que no hayan sido recaudadas en la fase inicial y solicitadas oportunamente; situación que, no se evidencia en el presente asunto, porque los elementos de convicción a los que se hace alusión, ciertamente se allegaron en la etapa inicial y no se realizó ninguna petición por los sujetos procesales. Sumado a que, tampoco señala dicha disposición que el Juez deba

decretar pruebas oficio, ya que esa determinación es discrecional atendiendo cada caso concreto y la necesidad de aclarar dudas que se tengan con relación a la solicitud presentada por la Fiscalía; máxime cuando en el trámite extintivo opera la carga dinámica de la prueba.31 Luego, el Juez fallador actuó conforme los parámetros establecidos en la normatividad que gobierna el presente asunto. De lo expuesto, emerge con claridad que, no existe irregularidades sustanciales que afecten las garantías de los afectados, que conlleve a declarar la nulidad de lo actuado; máxime, cuando se itera, se respetaron los derechos de contradicción, defensa y debido proceso. Así las cosas, observado con respeto las garantías procedimentales y legales dentro de la presente acción extintiva, se ocupará la Sala de 31 Artículo 152 Ley 1708 de 2014. 14 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación establecer si el a-quo hizo una indebida valoración de los medios probatorios allegados a la actuación que conllevó a que se declarara la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 14 A # 27 A – 15 Barrio las Américas del municipio de Palmira, Valle, identificado con matrícula inmobiliaria número 378-51508, objeto de impugnación o si por el contrario, de los mismos se puede concluir que aquél es producto directo de una actividad ilícita y le dieron un uso indebido que afectó gravemente la moral social y la función ecológica. Inicialmente, debe decirse que, la propiedad cuestionada corresponde

a la ejercida por los señores Diana María Meza Díaz y Yuberth Ñuscue Talaga, como quiera que, de acuerdo con la escritura pública No. 1.021 del 9 de mayo de 2014, de la Notaría Primera del Círculo de Palmira, Valle, adquirieron el bien a Esperanza Meneses, quien actuó en representación de Nancy Guadalupe Rivera Meneses y Marlene Cárdenas Meneses. Igualmente que, conforme la sentencia recurrida, la actividad por la cual se predica su origen espurio y uso ilícito, corresponde al microtráfico, porque de los elementos de persuasión obrantes en la actuación, se encuentra acreditado el despliegue de comportamientos quebrantadores de la salud pública por parte de la banda delincuencial “Los Indios”. En efecto, véase que, atendiendo la información suministrada por fuente humana no formal, se tuvo conocimiento que dicho grupo criminal se dedicaba al Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, en 5 barrios del municipio de Palmira, Valle del Cauca, razón por la cual, la Fiscalía General de la Nación, inició una serie de actos investigativos, como interceptación de comunicaciones, 15 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación vigilancia de cosas, seguimiento a personas, inspecciones judiciales y búsqueda selectiva en base de datos.32 Es así que, con base en dichos resultados, se logró establecer la existencia de la referida empresa criminal, que estaba al servicio de la organización delincuencial “los urabeños” hoy conocida como el “Clan Úsuga”, integrada por aproximadamente 20 personas, quienes

operaban en diferentes zonas del municipio de Palmira, Valle y con la finalidad de obtener su protección, financiaban a otras bandas ilegales.33 Circunstancias que, conllevaron a que, se libraran las respectivas órdenes de captura, logrando la aprehensión de 19 personas, entre ellos, Emilsen Fabiana Meza Aricapa,34 quien era una de sus cabecillas de la banda y sus familiares Shirley, María y Ariel,35 quienes actuaban como almacenadores. De igual manera, se obtuvo la ubicación de los predios adquiridos con dinero producto de esas actividades ilícitas, y, que a su vez, eran destinados para la ejecución de las mismas, entre ellos, el hoy objeto de estudio, el cual, en la diligencia de registro y allanamiento que se le practicó al inmueble, se hallaron 88 cartuchos para revólver calibre 38, y la suma de $4.559.000,oo en diferente denominación;36 determinándose mediante el correspondiente estudio balístico, que los cartuchos eran aptos para ser empleados en armas de fuego compatible con su calibre y producción de disparo.37 Además, se logró establecer que las personas que compraron el predio, fueron dos de los cabecillas de la organización (Emilsen Fabiana Aricapa Meza y Jhon Octavio Ñuscue Talaga), quienes durante la época en que ejecutaron dichas ilegalidades, lo escrituraron a nombre de los aquí afectados, para evadir la persecución judicial. 32 Folios 22-224 c.o. 1 y 1-27, c.o. 2. 33 Folios 1-21, c.o. 1 34 Folios 78-82, ídem.

35 Folios 129-132, ídem. 36 Folios 43-45, ídem. 37 Folios 57-58, ídem. 16 - 25 ED 760013120001201600015 01 Diana María Meza Díaz y otros Apelación Lo anterior, porque conforme con las interceptaciones telefónicas y el acto protocolario que se realizó para materializar la venta que se hizo sobre el mismo, se advierte evidente dicha situación, como quiera que, el referido negocio jurídico se realizó el

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