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TSB - 76-001-2017-00044 01-MGMI-Apelación Auto-Nulidad-Doris Cecilia Arevalo Guerrero

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 76-001-2017-00044 01-MGMI-Apelación Auto-Nulidad-Doris Cecilia Arevalo Guerrero
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 760013120001201700044 01

Procedencia : Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Cali

Afectada : Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Auto Niega Nulidad Decisión : Revoca Acta de Registro No. : 094 del 6 de septiembre de 2019

Acta de Aprobación No. : 0 72 del 16 de septiembre de 2020

Lugar : Bogotá D.C.

I. ASUNTO POR DECIDIR Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de los señores Álvaro Anibal Erazo Delgado y María Adela Pascuaza Quevedo, contra la providencia del 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante la cual no declaró la nulidad de los autos a través de los cuales negó el amparo de pobreza, cerró el debate probatorio y corrió el traslado para los alegatos de conclusión.

II. HECHOS El 17 de agosto de 2005, miembros de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos Seccional Ipiales, en cumplimiento con lo ordenado por el Consejo Nacional de Estupefacientes,

E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad adelantaron las labores de destrucción de cultivos ilícitos en el predio con coordenadas geográficas N 00º 55’ 03’’ y W 077º 27’ 14’’, ubicado en la vereda Chapal del municipio de Funes, Departamento de Nariño, encontrando un sembradío de amapola compuesto por 40.000 platas en una extensión de una hectárea, que al realizarle la prueba de taxonomía de materia vegetal, arrojó resultado positivo para dicha sustancia. Circunstancia que fue informada a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, señalando que los datos de posicionamiento correspondían al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-68574, que para el momento de dichos acontecimientos figuraba a nombre de la señora Doris Cecilia Arévalo Guerrero, como quiera que mediante escritura pública del 22 de noviembre de 2010, lo enajenó por contrato de compraventa a Álvaro Anibal Erazo Delgado y María Adela Pascuaza Quevedo, quienes por acto protocolario del 30 de mayo de 2013, lo hipotecaron al Banco Agrario de Colombia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, a quien le correspondió el conocimiento de estas diligencias, el 29 de junio de 2007, ordenó el inicio del trámite extintivo del derecho de dominio, sobre el inmueble

demarcado con las coordenadas geográficas N 00º 55’ 03 y W 077º 27’ 14’’, ubicado en la vereda Chapal del municipio de Funes, Departamento de Nariño, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-68574, propiedad para ese momento de Doris Cecilia Arévalo Guerrero, y decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el mencionado predio.1 1 Folios 52-57, cuaderno original No. 1. 2-20 E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad La anterior resolución fue notificada personalmente el 6 de julio de 2007, al Representante del Ministerio Público,2 y el 19 de noviembre de la misma anualidad, se comunicó por aviso a la afectada.3 Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la señora Doris Cecilia Arévalo Guerrero, a los terceros y personas indeterminadas con interés jurídico dentro del trámite de Extinción de Dominio sobre el precitado inmueble, fijó edicto emplazatorio en la secretaría de la Unidad el 6 de diciembre de 2010,4 misma fecha en que se publicó en prensa y radio.5 Posteriormente y atendiendo que no concurrieron, les fue designado curador ad lítem, tomando posesión del cargo la doctora Elvira Cecilia Buitrago Laignelet, quien se notificó personalmente de la resolución de inicio.6 Mediante resolución del 23 de febrero de 2011, resolvió no decretar la nulidad de lo actuado conforme lo peticionó la

mencionada profesional del derecho,7 el 16 de junio siguiente, no repuso dicha determinación8 y remitió las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, quien se abstuvo de conocer el recurso de alzada, por considerar que era un acto decisorio ineficaz, al haber sido adoptado por fuera del término legal.9 Así las cosas, el 23 de febrero de 2012, resolvió sobre la práctica de pruebas,10 y concluido el periodo para realizarlas, con proveído del 6 de diciembre de ese año, consideró procedente la acción de extinción del derecho de dominio sobre el mencionado inmueble.11 2 Folios 57 anverso, ídem. 3 Folios 72, ídem. 4 Folios 95 - 105, ídem. 5 Folios 116 - 123, ídem. 6 Folio 89, ídem. 7 Folio 89, ídem. 8 Folio 89, ídem. 9 Folio 3-9, cuaderno original Fiscalía 2ª Instancia. 10 Folios 138, cuaderno original 1. 11 Folios 172-190, ídem. 3-20 E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad En firme la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Tercero de esa especialidad, quien mediante auto del 20 de febrero de 2013, decretó la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación de la resolución del 29 de enero de 2007,12 para que el ente instructor

teniendo en cuenta el certificado de libertad y tradición del predio, procediera a comunicar a las demás personas con interés del trámite extintivo, lo que conllevó a que se le reconociera personería jurídica al abogado de los señores María Adela Pascuaza Quevedo y Álvaro Anibal Erazo Delgado. El 22 de septiembre de 2015, atendiendo que no le dio publicidad al mencionado trámite y tampoco le reconoció personaría jurídica al apoderado del Banco Agrario de Colombia en su condición de acreedor hipotecario, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 24 de agosto de esa misma anualidad, para subsanar tales irregularidades.13 Corregido lo anterior, nuevamente resolvió sobre la práctica de pruebas14 y cumplido el término para realizarlas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 numeral 5º de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, profirió resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-68574. 15 El 30 de junio de 2017, remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio de Cali, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero, quien mediante auto del 15 de junio de la misma anualidad, avocó conocimiento de conformidad con lo establecido 12 Folios 4-8, cuaderno original 3. 13 Folios 239-244, ídem. 14 Folios 249-250, ídem.

15 Folios 172-190, ídem. 4-20 E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014,16 y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 ibídem. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones respectivas a los afectados, sus apoderados, a la Fiscalía 31 Penal Especializada, al Representante del Ministerio Público y del Ministerio de Justicia y del Derecho17, notificándose personalmente del inicio del juicio a la abogada del Ministerio de Justicia,18 a los señores María Adela Pascuaza, Álvaro Aníbal Erazo, Doris Cecilia Arévalo Guerrero19 y al Ministerio Público. 20 El 17 de agosto de 2017, fijó edicto emplazatorio en la secretaría del Juzgado por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar al Banco Agrario de Colombia y los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio,21 publicándose en la misma fecha, en la página de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial,22 en radio y presa el 25 siguiente.23 Agotado dicho trámite procesal, por auto del 25 de septiembre de 2017, ordenó correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, modificado por la Ley 1849 de 2017, le reconoció personería jurídica a los defensores públicos que representarían los

intereses de María Adela, Álvaro Aníbal y Doris Cecilia, y negó el amparo de pobreza solicitado por los mencionados señores.24 Es así que, el 13 de octubre de 2017, los citados profesionales dando alcance a dicho traslado hicieron aportación y solicitudes probatorias, pero, en vista a que no eran claras, como quiera que se desconocía los 16 Folios 3-4, cuaderno original 2. 17 Folio 6-13, ídem. 18 Folio 14, ídem. 19 Folio 16,17 y 20 ídem. 20 Folio 32, ídem. 21 Folio 33, ídem 22 Folios 25 y 26 anverso, ídem 23 Folios 34-36, ídem. 24 Folio 39-40, ídem 5-20 E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad hechos que pretendían demostrar con los testimonios referidos y la finalidad de la inspección judicial requerida, por auto del 24 de octubre, se ordenó exhortar a los abogados para que explicaran lo correspondiente a tales pedimentos;25 sin embargo, al día siguiente, el apoderado de Doris Cecilia, nuevamente presenta petición de amparo de pobreza.26 Entonces, atendiendo el mencionado requerimiento y que los defensores de los afectados fueron renuentes frente a la solicitud de aclaración sobre las pruebas pedidas, el 23 de noviembre de ese año, resolvió negar el amparo de pobreza pretendido, cerrar el periodo probatorio y correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días para que

presentaran los alegatos de conclusión.27 Decisión que conllevó a que el 4 de diciembre, los abogados solicitaran la nulidad de lo actuado por vulneración al debido proceso,28 la cual fue resuelta por el Juez de primera instancia mediante auto del 30 de enero de 2018, de manera desfavorable29 y por auto del 5 de febrero ese mismo año, no repuso la determinación, procediendo a conceder el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de María Adela y Álvaro Aníbal.30

IV. PROVIDENCIA APELADA El 30 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, decidió no decretar la nulidad de lo actuado por el no reconocimiento del amparo de pobreza a los señores María Adela Pascuaza Quevedo, Álvaro Aníbal Erazo Delgado y Doris Cecilia Arévalo Guerrero, como tampoco de los autos del 24 de octubre y 23 de noviembre de 2017, el primero, por medio del cual se 25 Folio 54, ídem. 26 Folio, ídem. 27 Folio 56-57, ídem. 28 Folio 60-72, ídem. 29 Folio 76-81, ídem. 30 Folio 82, ídem.

6-20 E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad solicitó la aclaración al pedimento de pruebas que realizaron los apoderados judiciales y el siguiente, a través del cual cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. Lo anterior, al considerar que con las mencionadas decisiones no se

vulneran los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, como quiera que frente a cada una de ellas tuvieron la oportunidad de notificarse y enterarse, sin que hubiesen hecho uso de los recursos de Ley. Precisó que, no es cierto que para que los defensores públicos puedan representar a los afectados dentro del presente diligenciamiento se les deba reconocer el amparo de pobreza, porque de haber sido así, hubieran presentado alguna oposición frente al reconocimiento de personería jurídica que se les hizo o ante la negativa de acceder a dicho amparo solicitado por sus poderdantes, pero, por el contrario, procedieron a presentar solicitudes probatorias, ejerciendo así su rol de abogados. Adujo que, si bien, en el auto mediante el cual se solicitó aclaración sobre las pruebas requeridas, no se señaló ningún término para su corrección, no quería decir que el mismo fuera indefinido; razón por la cual, luego de notificarse por estado y transcurrido aproximadamente un mes sin que se hubiese atendido el mismo, procedió a cerrar la etapa probatoria y correr traslado para alegar de conclusión. Añadió que las pruebas solicitadas no se practicaron porque no cumplían con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, además que, la inspección judicial no era necesaria, porque se contaba con fotografías que permitían verificar los hechos ocurridos en el inmueble. Por lo expuesto, consideró que las actuaciones realizadas por la judicatura, tienen asidero en la reglamentación que rige la acción de 7-20 E.D. 2017-00044 01

Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad extinción de dominio, y por tanto, no son admisibles los argumentos expuestos por los mencionados apoderados.31 Posteriormente, a través de auto del 13 de marzo de 2018, no repuso la mencionada decisión y concedió el recurso de apelación, al advertir que con las determinaciones adoptadas en el transcurso de la actuación no se había cercenado ningún derecho a los afectados, toda vez que de manera legítima se integró el contradictorio y los abogados tuvieron la oportunidad de actuar al interior de la actuación, independientemente que hubiesen dejado precluir las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa. Precisó que, no puede tenerse como nula la actuación, porque la Defensoría del Pueblo asignó el proceso de extinción de dominio a miembros adscritos al área civil y familia, como quiera que en la resolución Núm. 1712 del 21 de octubre de 2016, emitida por dicha corporación, se estableció las disposiciones que debían ejecutar, cumplir y acatar los defensores públicos adscritos al programa de representación en las áreas civil, familia, extinción de dominio, laboral y restitución de tierras.32

V. ARGUMENTOS DEL APELANTE El apoderado judicial de los señores Álvaro Aníbal Erazo Delgado y María Adela Pascuaza Quevedo, luego de hacer una relación de lo acontecido en la actuación, manifestó que la negativa del a-quo de conceder el amparo de pobreza implorado por los afectados vulneraba el debido proceso, como quiera que de no accederse al mismo, su colega y

él como defensores públicos adscritos al programa civil y familia, no podrían actuar dentro del proceso de extinción de dominio, pese a que se le hubiese reconocido personería jurídica, ya que de acuerdo con lo 31 Folio 76-81, ídem. 32 Folio 88-91, ídem. 8-20 E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad normado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, no estarían facultados para atender asuntos en los cuales no se reconozca dicho amparo. Indicó que, por tal razón no pudieron atender los requerimientos hechos por el Despacho mediante los autos del 24 de octubre y 23 de noviembre de 2017, afectando así los derechos de defensa y contradicción de los afectados. Señaló que, al no haberse sustentado en debida forma la negativa de conceder el amparo de pobreza a los señores María Adela y Álvaro Aníbal y tampoco establecido en el auto que negó las solicitudes probatorias, término alguno para la aclaración de las mismas conforme lo reglado en la Ley 1708 de 2014, también se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Por lo expuesto, solicitó que se revoque el auto mediante el cual se negó la nulidad de lo actuado.33

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2º del artículo 38 y numeral 3º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, los Acuerdos Nos. PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 y 7336 de 2010, 8724 de 2011 y 9165 de

2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para resolver el presente asunto, así como adoptar las decisiones inherentes a la salvaguarda de los derechos y garantías de los sujetos procesales e intervinientes en la actuación. 33 Folio 82-86, ídem. 9-20 E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad 2.- Cuestión Previa Previo a entrar a resolver de fondo el asunto en cuestión, la Sala no considerará el escrito allegado por el apoderado de los afectados ante la Secretaría de Extinción de Dominio, por resultar extemporáneo, como a continuación se expone: Conforme con lo previsto en los artículos 65 y 67 del código de Extinción de Dominio, que gobierna esta actuación procesal, “el recurso de reposición y apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia.” “…Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso se enviará en forma inmediata al superior”. Significa lo anterior que, la interposición y sustentación del recurso de alzada dentro del plazo fijado en la norma, constituyen presupuestos ineludibles para acceder a la segunda instancia. De ahí que, si se presenta el recurso por fuera del término o no se fundamentan las razones de hecho y derecho en que se soporta, deberá declararse extemporáneo o desierto. Tal es la importancia de estos dos aspectos –presentación y sustentación del recurso-, que constituyen límite de la competencia

del superior jerárquico que conoce la alzada, quien estará facultado para pronunciarse únicamente sobre los aspectos que fueron impugnados por los recurrentes. En el sub júdice, se tiene que una vez notificado de manera personal el apoderado de los señores Álvaro Aníbal y María Adela, del auto mediante el cual se negó la nulidad deprecada por él y su colega,34 procedió a interponer el recurso de reposición y en subsidio el de 34 Folio 81 anverso, ídem. 10-20 E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad apelación,35 negada la reposición se concedió la apelación ante el superior jerárquico.36 De modo que, fenecida la oportunidad procesal para la sustentación del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el recurrente en sede de segunda instancia, a través de un escrito denominado “adicionar el recurso de apelación”, no puede pretender ampliar los argumentos referidos en el sustento del recurso de alzada. En tal sentido, habrá de considerarse que de acuerdo con el principio procedimental de preclusividad o eventualidad de los actos procesales: “La preclusión de un acto procesal significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo carece de competencia para hacerlo”.37 De no ser considerado así, se estaría desconociendo que la acción de extinción de dominio la componen una serie de etapas progresivas

cada una de las cuales, deben agotarse debidamente por el Juez, las partes e intervinientes. En consecuencia, se itera, por haber sido presentado por fuera de la oportunidad procesal fijada por el legislador, no se tendrá en cuenta. 3.- Del no reconocimiento al amparo de pobreza. Verificado el diligenciamiento, se observa que, los señores María Adela Pascuaza Guerrero, Álvaro Aníbal Erazo Delgado y Doris Cecilia Arévalo Guerrero, así como sus apoderado judiciales, en varias oportunidades solicitaron ante la Judicatura el reconocimiento de amparo de pobreza;38 pedimentos que fueron resueltos mediante 35 Folio 82-86, ídem. 36 Folio 88-91, ídem. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, radicado 36611, sentencia del 22 de junio de 2011. 38 Folio 28, 31 y 55 ídem. 11-20 E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad autos del 25 de septiembre y 23 de noviembre de 2017, en los cuales se consideró que no era viable acceder a dicha figura, porque la misma iba dirigida a la designación de un apoderado y de acuerdo con los documentos allegados a la actuación, la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, ya les había asignado como abogado a quien ellos le otorgaron poder; además que, no se trataba de un asunto civil y en el trámite extintivo no se generaba gasto alguno para los afectados.39 Decisiones que fueron notificadas por estado el 26 de septiembre y 24

de noviembre de 2017, sin que los afectados o defensores públicos hubiesen hecho uso de los recursos de Ley.40 Sin embargo, al considerar que con dicha negativa se vulneraban los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, porque no les era permitido ejercer su rol de abogados, solicitaron se declarara la nulidad de lo actuado, a partir de los autos por medio de los cuales se negó el amparo de pobreza,41 procediendo el a-quo el 30 de enero de 2018, a resolver de manera desfavorable tal pedimento.42 Así las cosas, corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al Juez de primera instancia, negar la nulidad de lo actuado, por el no reconocimiento del amparo de pobreza a los afectados. Sea lo primero señalar que, la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente a cualquier otra, y por tanto, tiene su regulación especial exclusivamente en la Constitución Política y en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, y sólo en los eventos no previstos en las mismas, se hará remisión a las otras disposiciones (penal, civil, comercial, etc.). 39 Folio 39-40 y 56-57ídem. 40 Folio 40 y 57, ídem. 41 Folio 60-72, ídem. 42 Folio 76-81, ídem. 12-20 E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad Entonces, atendiendo que, en el artículo 14 de la mencionada normativa,43 se reglamenta lo relacionado con la defensa de las

personas en situación de vulnerabilidad, no es procedente aplicar lo establecido en el Código General del proceso, respecto al amparo de pobreza. De acuerdo con lo expuesto, se puede afirmar que, en el presente trámite extintivo, es a la Defensoría Pública, a quien le corresponde examinar la capacidad económica de quienes acceden a ella para requerir sus servicios, para ser eventualmente representados ante los Estrados Judiciales y no a la judicatura estudiar y decidir si prosperaría o no esa defensa pública, como equivocadamente lo peticionaron los abogados y reiteran por vía de apelación. Circunstancia que, se ratifica con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, cuando precisa que la Defensoría Pública prestará sus servicios a favor de las personas con imposibilidad económica o social de proveer por si mismas la defensa de sus derechos, no solamente en el área penal, sino también civil, laboral y contencioso administrativo; haciendo claridad que en materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se le otorgue el amparo de pobreza, pero como el presente trámite no es un asunto civil, sino de Extinción del Derecho de Dominio, que deberá recordarse, es independiente de cualquier otra acción, no resulta procedente la aplicación de dicho amparo. Luego, no es cierto que, los defensores públicos a quienes los afectados le otorgaron poder para que los representaran y a quienes se les reconoció personería para actuar, no hubieran podido hacerlo porque no se les reconoció el amparo de pobreza, toda vez que, si bien, se encuentran inscritos en el programa Civil – Familia, no

significa que en cada uno de los procesos en que actúen, deba reconocérseles tal instituto, pues, una cosa es el área en la que se 43 Artículo 14 del Código de Extinción de Dominio: “corresponde al Sistema Nacional de Defensoría asumir la asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en los procesos de extinción de dominio de las personas que se encuentren en evidentes condiciones de vulnerabilidad por razones de pobreza, género, discapacidad, diversidad étnica o cultural o cualquier otra condición semejante”. 13-20 E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad encuentren inscritos y otra, la naturaleza del asunto asumido por disposición del Defensor del Pueblo, como acontece en el sub júdice. Aunado a que, de conformidad con el artículo 1º literal D) de la Resolución No. 1712 del 21 de octubre de 2016, los Defensores Públicos adscritos al programa, entre otras materias, la de Extinción de Dominio, deberán cumplir y/o acatar las siguientes obligaciones: “B.- EXTINCIÓN DE DOMINIO – LEY 1708 DE 20141. Asumir la asistencia y representación judicial, de los procesos que le sean asignados, con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia, en los procesos de extinción de dominio de las personas que se encuentren en evidentes condiciones de vulnerabilidad por razones de pobreza, género, discapacidad, diversidad étnica o cultural o cualquier otra condición semejante.

2. Cumplir con los aspectos sustanciales y procesales y en especial con los establecidos en la Ley 1708 de 2014, en los procesos que le sean asignaos.

3. Presentar ante el Supervisor, el diagnostico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fijación provisional de la pretensión de la Fiscalías.

4. Una vez iniciada la ejecución del contrato, asesorar a la comunidad en la sede de la Defensoría Regional por lo menos dos (2) veces a la semana, en la elaboración de demandas o peticiones, relacionadas con la ejecución del objeto del presente contrato.

5. Comunicar al usuario del servicio antes de las audiencias del proceso o cuando se produzca alguna decisión judicial con el objeto de informarle al respecto y en todo caso por lo menos una vez cada dos (2) meses. Cuando el usuario se halle en una ciudad diferente de aquélla en la cual se esté adelantando el proceso y se conozca el lugar de su residencia, el Defensor Público debe enviar comunicación escrita, por lo menos una vez cada tres (3) meses, informando al usuario el estado del proceso. Copia del escrito con constancia de envío, debe anexarse al informe del mes del trimestre respectivo.”

14-20 E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad De manera que, los defensores públicos a quienes se les asignó el conocimiento del presente proceso de extinción de dominio, otorgándoseles por parte de los afectados el respectivo poder para actuar, deberán cumplir al interior del mismo, con las obligaciones dispuestas por el Defensor del Pueblo en la citada Resolución. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión recurrida, que no

declaró la nulidad de la actuación, porque no se les recoció el amparo de pobreza a los aquí afectados. 4.- Del auto del 24 de octubre de 2017. De conformidad con lo allí expuesto, se tiene que, el Juez de primera instancia, una vez vencido el término de traslado del artículo 141 del C.E.D., atendiendo las solicitudes probatorias presentadas, procedió a exhortar a los apoderados de los afectados, para que aclararan que hechos pretendían probar, demostrar o desvirtuar con los testimonios requeridos y señalaran cual era la finalidad de la inspección judicial solicitada, o si podía reemplazarse por otro medio probatorio.44 Proveído que se notificó por estado el 25 de octubre de 2017, sin que los apoderados de los afectados dieran cumplimiento al requerimiento del a-quo, ya que tan solo uno de ellos, allegó un memorial en el que recababa su solicitud de amparo de pobreza.45 No obstante, se peticionó por parte del censor la nulidad del referido auto, al considerar que no se había fijado término para su aclaración; además que, no podía ejercer la defensa porque no se había reconocido amparo de pobreza. Esta petición, fue negada por el a-quo, al considerar que, si bien, no se había fijado un determinado plazo para contestar, en modo alguno, considerando como tiempo razonable, para su cumplimiento un mes y, como aquéllos guardaron silencio, procedió a cerrar el periodo probatorio y correr traslado para alegatos de conclusión. 44 Folio 54, ídem.

45 Folio 55, ídem. 15-20 E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad Conforme esta realidad procesal, se verificará por la Sala, sí al Juez de primera instancia, le asiste razón al haber negado la nulidad pretendida. En ese orden, impera precisar que, ciertamente no es viable decretar la nulidad de lo actuado a partir de la citada determinación, toda vez que, tal y como lo afirmó el a-quo, el hecho de no haberse señalado término para la aclaración de las solicitudes probatorias, en manera alguna significa cumplirse en cualquier momento, puesto que la actuación procesal no puede quedar paralizada a capricho de los sujetos procesales, sino que el Juez está obligado a resolver sobre las mismas, término que no podía ser superior al dispuesto por el legislador en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, para solicitar y aportar pruebas.46 Corolario con lo expuesto, también se confirmará la providencia recurrida, que no declaró la nulidad del auto del 24 de octubre de 2017, a través del cual se requirió aclaración sobre las pruebas solicitadas. 5.- Del auto del 23 de noviembre de 2017. Mediante la mencionada providencia, el Juez de primera instancia, además de haber resuelto sobre el amparo de pobreza, como se señaló antecedentemente, también decretó el cierre probatorio y ordenó correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes por el término de 5 días para presentar alegatos de conclusión.

Lo anterior, al considerar que al no haberse atendido por parte de los abogados el requerimiento de aclaración de las pruebas solicitadas, se 46 Artículo 141 Código de Extinción de Dominio. “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento, los sujetos intervinientes podrán:...2 Aportar pruebas. 3. Solicitar la Práctica de pruebas… El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio…” 16-20 E.D. 2017-00044 01 Doris Cecilia Arévalo Guerrero y otros Nulidad advertía como un desistimiento tácito de las mismas y por ende, se proseguiría con la etapa subsiguiente. Al respecto, habrá de decir la Sala que, si bien, por parte del recurrente no se solicita la revocatoria de la nulidad a partir de la mencionada decisión, por el cierre probatorio y el traslado que se ordenó correr a los sujetos procesales, de oficio si se advierte que con la misma se trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Lo anterior, porque si

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