TSB - 760013107003201500002600 180
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 760013107003201500002600 180
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 76001310700320150002601 (E.D. 180).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: Luis Alfredo Cortés Recalde.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Cali, Valle.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 079
Fecha: Catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado Fiscal 24 Especializado de Extinción de Dominio, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante el cual se resolvió negar la extinción del derecho de dominio del vehículo, tipo camión, de placas SKH – 297, marca Chevrolet, propiedad del señor LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE, como quiera que no se demostró la configuración, de manera probatoriamente fundada, de la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
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República de Colombia Radicado: 7600131070032015000260 E.D. 180
Afectado: Luis Alfredo Cortés Recalde.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. DE LOS HECHOS El presente diligenciamiento tuvo origen en las copias ordenadas por la Fiscalía 11 Especializada de Cali (Valle), del radicado Nº 76001600067193201406745, mediante las cuales se puso en conocimiento de la Unidad de Extinción de Dominio que el
19 de febrero de 2014, en la carrera 3ª con calle 4ª No. 6-90 de Jamundí, Valle del Cauca, aproximadamente a las 4:40 de la mañana, fue capturado el señor ANDRÉS EDUARDO CARABALÍ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 16.897.260, cuando transportaba un cargamento de “55 canecas con 55 galones” contentivos de ACETATO DE ETILO, en un vehículo tipo camión, de placas SKH-297, marca CHEVROLET, línea KODIAK 240, modelo 1995, color blanco, chasis Nº C3C3MSV311979. Igualmente se estableció que la sustancia química incautada es una de las empleadas para el procesamiento de narcóticos y que el rodante en el que se transportaba el insumo es propiedad del señor
LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante Resolución Nº 065 del 4 de marzo de 2014, la Fiscalía 24 Especializada de Cali (Valle) ordenó dar apertura a la fase inicial del trámite de extinción de dominio respecto del vehículo,
cuya titularidad recae en el señor LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDO1 y, de las 55 canecas de igual cantidad de galones cada una, contentivas de acetato de etilo. 3.2. Posteriormente, el 17 de marzo de 2014, esa Fiscalía dispuso adicionar la resolución de la fase inicial, en el sentido de 1 Cuaderno principal No. 1, folios 57 a 60 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ordenar la imposición de medidas cautelares y suspensión del poder dispositivo del vehículo ya referenciado y los insumos incautados, dejándolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.3. El 16 de septiembre de 2014, el ente Investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto del vehículo, tipo camión, de placas SKH-297, color blanco, motor No. MSV311979 y chasis C3C3MSV311979 y las 55 canecas contentivas cada una de 55 galones de sustancia identificada como ACETATO DE ETILO. 3.4. La anterior determinación se comunicó al afectado Luis Alfredo Cortés Recalde, al Delegado del Ministerio Público y a la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho2.
3.5. En resolución del 4 de diciembre de 2014, se dispuso correr traslado, por un término de 10 días, para que los sujetos procesales e intervinientes accedieran a la actuación, presentaran oposiciones y solicitaran pruebas. Lo anterior fue notificado, mediante estado No. 021 del 4 de diciembre de 2014. 3.5. El 19 de diciembre de 2014, la Fiscalía 24 Especializada dio apertura al periodo probatorio3, mismo que precluyó el día 7 de enero de 20154. 3.6. Superado el término para solicitar pruebas, el 22 de enero de 2015, el ente fiscal profirió requerimiento de declaratoria de extinción respecto del camión de placas SKH-297, propiedad de LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE5. 2 Ibídem, folios 120 a 123 3 Ibídem. Folios 104. 4 Ibídem, folios 174 y 176. 5 Ibídem, folios 178 a 182. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.7. Una vez lo anterior, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá6, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo de esa denominación7. 3.8. En auto del 20 de febrero de 20158, ese Despacho se
declaró sin competencia territorial, para adelantar el presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, razón por la cual dispuso enviar la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali (Valle), para su reparto. 3.9. En cumplimiento de lo referenciado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, en oficio 0201-J2 del 23 de febrero de 2015, remitió la actuación a los Juzgados de Cali (Valle), correspondiéndole el reparto al Tercero Penal del Circuito Especializado, donde mediante providencia del 13 de marzo de esa misma anualidad, se propuso colisión de competencia negativa frente al Despacho remitente. 3.10. Conflicto que fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto del 15 de abril de 2015, en el sentido asignar la competencia para conocer del asunto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali. 3.11. Dando cumplimiento a lo resuelto por la máxima Corporación Penal, el 28 de abril de 2015, el Juzgado Especializado de Cali, avocó9 el conocimiento de la actuación, siendo notificado 6 Cuaderno principal 2, folio 1º. 7 C.O. Primera Instancia. Folio 2. 8 Ibídem, folios 3 y 4 9 Ibídem, folio 50 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio personalmente el apoderado judicial del afectado, el Ministerio Público, la Fiscalía Delegada y la Oficina Asesora del Ministerio de Justicia y del Derecho10. 3.12. Asimismo, se constató que el 12 de mayo de ese mismo mes y año, el auto de avóquese fue puesto en conocimiento del señor LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE11. 3.13. El 30 de julio de 2015, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo12. Para tales efectos se fijó edicto13 que fue publicado en prensa14. 3.13. Agotado el anterior trámite, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.14. Superada la fase probatoria, el 31 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), profirió sentencia en la que resolvió no extinguir el dominio del bien comprometido15. 3.15. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, el 19 de enero de 201616, interpuso recurso de apelación la
Fiscalía 24 Especializada, el cual fue concedido en el efecto 10 Ibídem, folios 51 y 52 11 Ibídem, folio 56 12 Ibídem. Folio 74. 13 Ibídem. Folio 70 (anverso). 14 Ibídem. Folio 98. 15 Ibídem. Folios 106-113. 16 Ibídem. Folios 131 – 135. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio suspensivo, en auto del 4 de febrero de la presente anualidad17, seguidamente, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, donde luego de ser sometido a reparto, correspondió el conocimiento al Magistrado, Juan Manuel Tello Sánchez, quien en providencia del 12 de febrero de la presente anualidad, resolvió remitir el proceso a esta Corporación, por competencia. 3.14. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 4 de marzo del año en curso, aceptó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de dirimir la controversia suscitada. 3.15. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del pasado 4 de mayo, resolvió la colisión negativa de
competencia, en el sentido de asignar el conocimiento a esta colegiatura. 3.16. Así las cosas, el expediente retorno al Despacho del Magistrado Sustanciador el 11 de mayo de 2016, siendo avocado mediante auto del 13 de ese mismo mes y año.18
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), mediante sentencia del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), declaró improcedente el requerimiento de extinción de dominio formulado por la Fiscalía 24 Especializada respecto del vehículo, tipo camión, 17 Ibídem. Folio 148. 18 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 22.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de placas SKH-297, marca Chevrolet, modelo 1995, línea Kodiak 240, propiedad de LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, precisar el objeto de requerimiento de extinción de dominio y, pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó el a quo el tema relacionado con la naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014,
la cual prevé que se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 4.3. Destacó la juez de primera instancia, que de las pruebas aducidas legalmente al trámite, se logró establecer que el 19 de febrero de 2014, Unidades de la Policía Nacional adscritas a la Estación de Jamundí (Valle del Cauca), incautaron 55 canecas contentivas de acetato de etilo, al interior de un vehículo marca Chevrolet, tipo camión, de placas SKH – 297, rodante que al momento del operativo era conducido por el señor Andrés Eduardo Carabalí. 4.4. Agregó, que el artículo 4º de la Resolución 01 de 8 de enero de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes relaciona el “acetato de etilo” como una sustancia química de uso controlado, en tanto se trata de unos de los componentes empleados para la fabricación de estupefacientes, lo que implica que los hechos narrados se enmarquen en la conducta tipificada en el artículo 382 del Código Penal. 4.6. Ahora en cuanto al elemento subjetivo, añade, que la pretensión formulada por la Fiscalía discute la falta de diligencia y 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuidado en el deber de vigilancia desplegado por el titular del
vehículo donde fue incautada la sustancia ilícita, afirmación que sustenta en dos situaciones concretas: 1. El haber arrendado el automotor a una persona con antecedentes judiciales; y, 2. Incurrir en la falsificación de un documento, para aparentar un contrato de arrendamiento que en realidad no existía. 4.5. En cuanto al primero, anota que la valoración realizada por la Fiscalía a los “antecedentes penales” que le registran al señor Andrés Eduardo Carabalí resulta errada, pues en lo relacionado con el proceso de Rad. 760016000193201406745, el informe que contiene el reporte señala que la actuación culminó con una sentencia de carácter absolutorio, y en el segundo registro, se trata de una investigación en curso, que no tiene el carácter de “antecedente penal”. 4.7. También precisó, que la presunta falsedad del contrato de arrendamiento del vehículo automotor, presentado por los señores LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE y ANDRÉS EDUARDO CARABALÍ en la fase inicial, no puede ser tomada como elemento suasorio suficiente para establecer si el afectado obró con buena fe exenta de culpa en el ejercicio de sus deberes como propietario, pues lo que debe ser objeto de evaluación es la conducta desarrollada antes de la ejecución de la actividad ilícita en la que se empleó el automotor. 4.8. A lo anterior agregó que si bien la obtención de un documento falso es un hecho reprochable, lo cierto es que no tiene transcendencia en la evaluación de la función social y ecológica que le era inherente al propietario, máxime, cuando los testimonios
rendidos prueban que el rodante sí fue arrendado al señor CARABALÍ, en razón a la condición de salud del propietario, misma que le impedía ejercer de forma directa la explotación del automotor. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.11. Por lo anterior, el a-quo considero que los motivos que soportan el pedimento de la Fiscalía para solicitar que se declare extinto el derecho de dominio que ostenta el señor LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE, son insuficientes.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria19, el Fiscal 24
Especializado de Cali (Valle) interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese mismo Distrito Judicial, solicitando su revocatoria y la consecuente declaración de extinción del vehículo de placas SKH-297, cuya titularidad ostenta LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE. 5.2. Luego de una síntesis de los antecedentes fácticos y procesales del fallo confutado, señaló que su inconformidad con la decisión del a quo, se fundamenta en que los elementos de prueba recaudados y allegados al proceso permiten aseverar que el afectado tenía pleno conocimiento de la destinación ilícita de su vehículo.
5.3. En apoyo de lo anterior, afirma que el hecho de que Luis Alfredo Cortés Recalde hubiese allegado como medio de prueba un contrato de arrendamiento, suscrito con Andrés Eduardo Carabalí, con una presentación ante Notaria falsa, es significativo de que el actuar del afectado es contrario a la Ley y las exigencias que impone una conducta reglada por la “buena fe exenta de culpa”. 5.4. A esto añadió, que el titular del derecho de propiedad debía tener conocimiento que el sujeto a quien hacia entrega del 19 Folio 96 C.O.2 g 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio vehículo, había estado detenido por hechos similares a los que dieron pie a esta acción, pues manifestó conocerlo de tiempo atrás. 5.5. Asegura el delegado Fiscal que condiciones como las expuestas permiten aseverar que CORTÉS RECALDE tenía pleno conocimiento de las actividades ilegales a las que era destinada su propiedad, con lo cual se configura la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
6. TRASLADO DE NO RECURRENTES 6.1. El apoderado de la parte afectada, dentro del término legalmente otorgado, descorrió el traslado de no recurrentes, solicitando se confirme la decisión objeto de apelación, por considerar que la fiscalía no logró demostrar que el señor LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE tuviera conocimiento de la destinación
ilícita que se le estaba dando a su automotor. 6.2. En primer lugar, porque las declaraciones juramentadas que rindieron Luis Alfredo Cortés Recalde y Andrés Eduardo Carabalí dejan en claro que para el momento de los hechos el camión se encontrada en poder de éste último, en virtud de un contrato de arrendamiento. 6.3. En segundo lugar, se demostró la condición de salud que aqueja a su representado y que conllevó a que alquilara el vehículo por un valor de $2.000.0000. A esto se suma, el hecho de que su prohijado tiene radicada su residencia en el municipio de Ipiales (Nariño), lugar desde el que no podía ejercer ningún tipo de control frente al tipo de carga transportada por el señor Andrés Eduardo Carabalí, aspecto que únicamente podía ser conocido por aquel. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.4. En tercer lugar, refiere que la falsedad del contrato de arrendamiento del camión es una situación que no puede darse por cierta dentro de la actuación, pues si bien la Notaria 18 Encargada, informó que la firma obrante en ese documento no corresponde a la de esa oficina, lo cierto es que en relación con los sellos indicó que parecían ser coincidentes con los utilizados por ellos, sin que en todo caso se trate de un hecho atribuible al afectado, pues es de
conocimiento general que las autenticaciones no se suscriben en presencia de quien solicita el trámite. 6.6. Finalmente indica, que la exigencia atinente a la verificación de antecedentes judiciales, es desproporcionada por cuanto no había forma de verificarlos, sin que además sea conforme a la costumbre que en un contrato de esa naturaleza se imponga ese tipo de requerimientos. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
7.2. Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver, si se configura la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto del vehículo de servicio público, tipo camión, marca Chevrolet, línea Kodiak 240, color blanco polar, carrocería de estacas, modelo 1995, motor MSV311979, chasis serie C3C3MSV311979, identificado con placas SKH-297 e inscrito en la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca, propiedad de LUIS ALFREDO CORTÉS RECALDE. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a
la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”20. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías 20 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”21, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales postulados, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708
de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201422–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Restructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas de la FGN; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la FGN; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos en FGN; xv) 21 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 22 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. No obstante, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la
acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.2.3. Los medios de prueba dentro del proceso de extinción 15
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El artículo 148 de la Ley 1708 de 2014 señala que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, sin que se pueda dictar sentencia cuando en el expediente no obren elementos que conduzcan a demostrar la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. Asimismo, el 149 trae como medios de prueba aplicables en el proceso de extinción de dominio la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, señalando además: “(…) El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta Ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la
sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.” Lo indicado en el precepto en cita, no es otra cosa que la consagración del principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 157 del ejusdem, según el cual, los sujetos procesales e intervinientes podrán sustentar sus pretensiones a través de cualquier medio de prueba, así no se encuentren contemplados en las ya enunciadas, siempre y cuando resulte objetivamente confiable 16
República de Colombia Radicado: 7600131070032015000260 E.D. 180
Afectado: Luis Alfredo Cortés Recalde.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio y, se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados.23 Así, podemos afirmar que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acor
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