TSB - 760013120001-2016-00005 01-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 760013120001-2016-00005 01-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
.. .,
REPÚBLICDAEC OLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIODR ELD ISTRITOJU DICIAL DEB OGOTÁ
SALAD EEX TINCIÓDNE D OMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 760013120001201600005 01
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali
Afectado : Jhon Jairo Rojas Sáenz Asunto : Extinción de Dominio Den undante : De oficio
Motivo : Apelación Decisión : Confirma Acta de Registro No. : 100 del 17 de noviembre de 2017
Acta de aprobación No. : 053 del 4 de mayo de 2018
Fecha : Bogotá MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Jhon Jairo Rojas Sáenz, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante la cual, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble
ubicado en la Calle 15 # 5 - 76 y/ o Carrera 6 # 15 -95 Local 106, Centro Comercial el Diamante II, barrio San Nicolás, comuna III de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria número 370-464919, propiedad de Jhon Jairo Rojas Sáenz.
ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación HECHOS Dio ongen a la presente actuación, el oficio número S-2015010757 /SIJIN-GIDES.29, del 6 de septiembre de 2015, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio, por medio del cual informó a la Fiscalía General de la Nación, que en el Centro Comercial el Diamante II, se almacenaba, reparaba, reprogramaba y comercializaban celulares hurtados. Lo anterior, teniendo en cuenta las diligencias de allanamiento y registro que se practicaron en diferentes locales de dicho lugar, entre ellos, el 106, distinguido con la razón social "Rincón Europeo", en el que se encontró el 19 de junio de 2013, diferentes equipos móviles, tres de aquéllos reportados como hurtados; circunstancia que permitió la capturara en flagrancia del señor Óscar Eduardo Peláez Poloche, por el delito de receptación. Igualmente, con el hallazgo que se hizo en ese mismo establecimiento de comercio el 20 de noviembre de 2014, en el que se incautó un equipo celular registrado como hurtado y varios sin factura de compra, lo que conllevó a la aprehensión de Diego Femando Mina Castillo. Diligencias que se adelantaron en cumplimiento con lo dispuesto en las órdenes de allanamiento y registro emitidas por las Fiscalías 34 y 120 Secciona! de Cali - Valle, el 17 de junio de 2013 y 13 de noviembre de 2014, que tenían por objeto verificar la información suministrada por fuente humana en cuanto a que en ese centro
comercial se manipulaban y comercializaban celulares hurtados tanto en ese Departamento, como en los países vecinos de Panamá y Ecuador. 2 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación ANTECDEENTESP ROCESALES La Fiscalía Diecisiete Especializada de Extinción de Dominio, el 5 de octubre de 2015, dispuso adelantar la fase inicial de la acción de extinción de dominio, entre otros bienes, sobre el inmueble ubicado en la Calle 15 5 - 76 y/o Carrera 6 15 - 95 Local 106, # # Centro Comercial el Diamante II, barrio San Nicolás, comuna III de Cali, y ordenó la práctica de algunas pruebas. 1 El 25 de noviembre de 2015, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien, considerando que se configuraba la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.2 Mediante resolución de la misma fecha, la citada Fiscalía, decretó la suspensión del poder dispositivo sobre el referido predio 3 , decisión que se materializó con la inscripción en el certificado de tradición del predio de la cual tuvo conocimiento el afectado y su 4 , abogada.5 El 16 de febrero de 2016, profirió requerimiento de extinción de dominio respecto del inmueble de la Calle 15 # 5 - 76 y/o Carrera 6 # 15 -95 Local 106, Centro Comercial el Diamante II, registrado con
matricula inmobiliaria número 370-464919, propiedad de Jhon Jairo Rojas Saenz, ante los Jueces Penales del circuito Especializados de Santiago de Cali.6 1 Folios 73 y 74, cuaderno original No. 1 2 Folí os 185 a 96, ídem 3 Folios 97 a 109, ídem 4 Folios 114, ídem 5F olios 109 anverso, ídem 6 Folios l39 a 145, ídem 3 ., ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación Asignado el asunto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, el 18 de febrero de la misma anualidad, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 20147, y ordenó hacer las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 141 ibídem. Para tal efecto, se enviaron las comun1cac10nes respectivas al afectado, su apoderada, Representante del Ministerio Público, Ministerio de Justicia y del Derecho notificándose personalmente 8, del inicio del juicio a la Fiscalía, Ministerio Público y la apoderada del señor Jhon Jairo Rojas Saenz. 9 El 3 de marzo de 2016, se fijó el edicto emplazatorio, por el término de cinco (5) días, en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, para que comparecieran al proceso1º;
igualmente, se publicó en radio el 16 siguiente y en prensa, el 8 de 11 . abril del mencionado añol2 Reasignadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cali, por auto del 11 de mayo de 2016, se dispuso correr traslado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 201413y atendiendo que los sujetos procesales no solicitaron la práctica de pruebas y el despacho no advirtió como necesario decretar de oficio, el 3 de junio de 2016, 7 Folio 148 ídem. 8 Folio 9 a 13, ídem. 9 Folio 153,154 y 157, ídem. 1° Folio 163, ídem 11F olio 184 anverso, ídem 12 Folio 185, ídem 13 Folio 191, ídem 4 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marin Apelación corrió traslado por el término de cinco días, para que aquéllos presentaran sus alegatos de conclusión. 14 PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante sentencia del 26 de julio de 2016, declaró la extinción del derecho de domino sobre el inmueble ubicado en la Calle 15 # 5 - 76 y/o Carrera 6 # 15 -95 Local 106, Centro Comercial el Diamante II, barrio San Nicolás, comuna III de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria número 370-464919, propiedad de Jhon Jairo Rojas Sáenz.
Para adoptar la anterior determinación, consideró que contrario con lo manifestado por la apoderada del afectado, con los elementos materiales probatorios allegados a la actuación se encuentra probado el deterioro a la moral social, puesto que el inmueble se usó para la receptación de celulares hurtados y su posterior comercialización. Precisó que, el titular del derecho real no cumplió con la función social que demandaba su propiedad, como quiera que se desatendió del deber de vigilancia y cuidado que tenía sobre la misma, ya que no ejecutó ninguna actividad tendiente a evitar que el inmueble fuera utilizado de manera ilícita. Añadió que, no adjuntó elementos persuasivos que permitieran establecer la presunción de buena fe exenta de culpa, ya que no logró demostrar que el uso ilegal del bien obedeció a causas ajenas a su voluntad. 14 Folio 194, ídem 5 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación FUNDAMENTOSD ELA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada de Jhon Jairo Rojas Sáenz, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que el a-qnuo ahi zo una adecuada valoración probatoria de los medios suasorios allegados a la actuación, con los que se acredita la buena fe, con la que el afectado actuó frente a la propiedad objeto de extinción de dominio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política. Lo anterior, porque su representando no se desentendió del predio como lo afirmó la primera instancia, sino que su administración estaba a cargo de su ex-compañera sentimental, conforme se acordó
al momento de su separación; cumpliendo ésta con las obligaciones que dicha gestión exigía. Para tal efecto, realizó el correspondiente contrato de arrendamiento del local 106, en el cual, ella era la arrendadora y el señor Óscar Eduardo Peláez Poloche, el arrendatario, estipulándose en el mismo, su destinación. Asimismo, hacía visitas periódicas al predio, sm observar ningún comportamiento sospechoso, del cual se pudiera inferir que en el bien se comercializaban celulares hurtados, ya que los artículos allí expuestos eran los acordados entre ellos; aunando a que, no recibieron información por parte de la administración del centro comercial o de los vecinos acerca de algún hecho delictivo en el inmueble que les permitiera advertir su mal uso, pues de ser así, necesariamente hubiesen iniciado las acciones tendientes para conjurarlo, como quiera que se trataba de su patrimonio. 6 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación Entonces, bajo tales circunstancias les era imposible conocer que en el referido local, se desarrollaban actividades ilícitas que implicaban grave deterioro a la moral social. Por ende, a su prohijado debe eximírsele de cualquier responsabilidad en aplicación al principio de "presunción de inocencia" (sic); máxime, cuando la sentencia condenatoria obrante en el proceso no fue contra el señor Jhon Jairo Rojas Senz, ni el predio objeto de extinción, sino contra terceras personas. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia proferida el 26 de julio de 2016 y en su lugar, se declare la "improcedencia" (sic) de la
acción de extinción de dominio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los articulo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Ac1:1erdos núm. PSMl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de julio de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de 7 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 1 7 de la Ley 17 08 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e
independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el articulo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes "hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas", como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia recurrida, debiendo entenderse que ésta es la taxativamente señalada en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.- Caso Concreto Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto por la apoderada de Jhon Jairo Rojas Saenz, corresponde a esta Sala determinar, si la decisión proferida por el a-quo se soporta en una debida valoración probatoria de los medios aducidos a la actuación procesal, que conducen a establecer el destino ilícito del inmueble ubicado en Calle 15 # 5 - 76 y/ o Carrera 6 # 15 -95 Local 106, Centro 8 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación Comercial el Diamante II, barrio San Nicolás, comuna III de Cali, Valle, y el incumplimiento de la función social de la propiedad, por parte del referido señor. Así las cosas, debe señalarse que, la Constitución Política15 establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica.
Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente.1 6 También que, la inexplotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación de este pnnc1p10 y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo.17 Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas.18 15 Constitución Nacional, artículo 58 16 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994, MP Antonio Barrera Carbone! 17 Ídem 18L ey 1708 de 2014, artículo 16, numeral 5 9 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación De igual manera, en el artículo 1 º numeral 2 ibídeprmec,is ó que, como actividad ilícita se entendería, toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. En ese orden, debe precisarse que, tal como lo sostuvo la primera instancia, en la sentencia impugnada, está debidamente probado que el inmueble ubicado en la Calle 15 5 - 76 y/o
# Carrera 6 15 -95 Local 106, Centro Comercial el Diamante II, barrio # San Nicolás, comuna III de Cali, Valle, se usó para la comisión de actividades ilícitas -adquicreilru larreepso rtacdoomsoh urtados parsau p ostercioomre rciizaaclión-. Lo anterior, porque en la diligencia de registro y allanamiento, que se realizó en el citado bien el 19 de junio de 2013, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 34 Seccional de Cali, se hallaron tres celulares registrados en las bases de datos como hurtados, los dos primeros, marca Nokia y el siguiente, Samsung, identificados con IMEI No. 35740804120851, 3597355001295367 y 35388646697202, respectivamente19 . Descubrimiento que no puede considerarse como una simple tenencia del propietario del establecimiento de comercio "Rincón Europeqoue" fu, ncionaba allí y que fue capturado, judicializado y condenado2º, como quiera que, por la manera en que fueron hallados, esto es, sin sim card y dos de ellos, sin baterías, es dable colegir que estaban siendo manipulados para su posterior comercialización en ese sector, pues es de público conocimiento 19 Fol5i2co,u adoerrniog1 i.n al 20 Fol5i8yso s í,d em. 10 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación que en el centro comercial el Diamante I y II de Cali, se venden aparatos móviles. Aunado a que, precisamente el trámite se inició por información
suministrada de fuente humana, quien manifestó conocer que en el citado centro comercial, se negociaba con equipos celulares hurtados, que eran reprogramados para venderlos como usados21, la cual, adelantadas las diligencias para su verificación, resultó ser cierta, como se indicó antecedentemente. Situación que, conllevó a que se iniciara la acc10n penal en contra de áscar Eduardo Peláez Poloche, arrendatario del inmueble donde funcionaba el negocio con razón social "Rincón es decir, el local 106 del referido centro comercial, que Europeo", culminó con sentencia condenatoria por el delito de Receptación, en atención al allanamiento a cargos que hizo sobre el mismo de manera libre y voluntaria acompañado de su defensor. 22 Además, porque con posterioridad a la com1s10n de dichos hechos irregulares prosiguió la ejecución de la actividad ilícita, toda vez que, el 20 de noviembre de 2014, en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento ordenada por la Fiscalía 120 Seccional de Cali, con el fin de verificar información suministrada por fuente humana, en cuanto a que, en dicho lugar se estaba comprando y almacenando equipos de comunicación y tecnológicos hurtados para posteriormente exportarlos y comercializarlos en los países vecinos de Panamá y Ecuador, así como en distintos sectores de esa ciudad23se , 21 Folio 44 anverso, ídem. 22 Folio 59 y ss, ídem. 23 Folio 23 y ss, ídem. 11 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación encontró nuevamente varios teléfonos celulares sin documentos
de compra y uno de ellos, reportado como hurtado. 24 Circunstancia que, motivó la captura y judicialización del señor Diego Fernando Mina Castillo, quien en ese momento se encontraba atendiendo el establecimiento de comercio25, desconociéndose en la actualidad la situación jurídica del mismo. De manera que, forzoso es concluir que, las pruebas obrantes en el plenario, tienen la virtualidad demostrativa de la utilización ilícita que se le daba al inmueble ubicado en la Calle 15 5 - 76 # y/ o Carrera 6 15 -95 Local 106, Centro Comercial el Diamante II, # barrio San Nicolás, comuna 111 de Cali, Valle, para la adquisición de celulares hurtados que luego eran comercializados como usados, denotando en la configuración del elemento objetivo de la causal aducidas por el para la declaratoria de extinción del derecho a-quo de dominio. Entonces, acreditado como quedó el uso ilícito del bien objeto material del presente asunto, procede la Sala a verificar si el afectado incumplió el deber legal de vigilancia y cuidado sobre el bien, identificado con matrícula inmobiliaria número 370464919. Lo anterior, porque era a él a quien le correspondía velar por la explotación adecuada del predio ubicado en la Calle 15 5 - 76 # y/o Carrera 6 15 -95 Local 106, Centro Comercial el Diamante 11, # barrio San Nicolás, comuna III de Cali, Valle, pues así lo dispuso el 24 Foloi2 9y s sí,d em. 25 Foloi3 7í,d em. 12 ED 110013120003201500030 03
José Antonio Plazas Marín Apelación constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares. Deber que, necesariamente tiene que procurarse directamente por aquéllos, o por intermedio de terceros sin desentenderse de éste, pues de considerarse ajeno en la adopción de medidas que procuren la vigilancia y cuidado de sus bienes, conllevaría a interpretar el abandono de éstos, y consigo, se viabilizaría el incumplimiento de la función social. Al respecto, se tiene que, el señor Jhon Jairo Rojas Sáenz, adquirió el citado bien el 30 de junio de 1998, mediante escritura pública No. 3.209 de la Notoria Novena del Circulo de Cali, por compraventa que le hizo a la sociedad Construcciones Osarravi Ltda.26 Igualmente que, a partir del 10 de octubre de 2010, lo entregó en arriendo, por intermedio de la señora Janeth Varón Guzmán a Óscar Eduardo Peláez Poloche (condenado por el 1 º allanamiento realizado al inmueble), por la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil pesos ($1.458.000) mensuales, sin que jamás se hubiese acercado al mismo, para verificar su estado y funcionamiento. Ello, teniendo en cuenta las manifestaciones de la recurrente, quien fue enfática al señalar que Jhon Jairo, luego de delegar la administración del bien a su ex-compañera permanente, Varón Guzmán, se había desentendido de la propiedad27 • 26 Fol1i2yos sc,u adeornroi g1i.n al
27 Fol1i89o,c uadeornroi g1i.na l 13 ED1 1000103013522000100330 JosAénot nPiloa Mzaaírsn Apelación Circunstancia que, permite inferir que desde antes de entregarlo en arriendo al mencionado Osear Peláez, lo cedió a una tercera persona, sin ejercer ninguna acción de vigilancia y cuidado sobre aquél. Lo anterior, porque las exculpaciones brindadas, en cuanto a que, lo dejó a cargo de su ex-compañera sentimental porque así lo acordaron al momento de la separación, no es óbice para desentenderse de su propiedad, puesto que, no la entregó mediante ningún título traslaticio de dominio o contrato alguno en el que se estipulara las condiciones en las que cedía el predio, por el contrario, se advierte que el mismo continuaba haciendo parte de su haber patrimonial, lo que le hacía exigible estar pendiente del bien. Aunando a que, no es de recibo para la Sala, que al no habérsele informando por parte de la administración del centro comercial ni los vecinos del lugar, sobre las irregularidades que se presentaban al interior del predio, tanto al afectado como a la encargada del mismo, desconocieran dicha situación, ello, por cuanto, el cuidado y la vigilancia de lo que acontecía en el local no era obligación de dichas personas sino de su propietario, quien en cumplimiento de la misma debía acercarse precisamente a esa administración a indagar sobre el funcionamiento que se le estaba dando al mismo y no esperar que le avisaran si acontecía alguna irregularidad, máxime si su regente era un tercero. De manera que, si bien, al tenor del artículo 7° del Código de
Extinción de Dominio y 83 de la Constitución Política, se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico que 14 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación adelanten los particulares en la adquisición o destinación de los bienes, el mismo no exime a las partes de cumplir con las obligaciones de índole superior, como lo es, velar por la función social de la propiedad de manera prudente y diligente, exento de toda culpa; es por esto que, su incumplimiento se predica exclusivamente por el titular del derecho cuando ha sido negligente en el cuidado y deber de vigilancia de sus bienes, y como consecuencia de ello, se ha usado para actividades ilícitas. Situación que, itérese aconteció en el presente asunto, como quiera que, el afectado no ejecutó acción tendiente a cuidar su propiedad, sino por el contrario, se desentendió de la misma sin ninguna exculpación, ya que el haberla cedido a un tercero, no lo eximia de su deber de vigilancia y cuidado; máxime, cuando no obra documento alguno que pruebe la entrega de su administración y las condiciones de aquélla. Ahora, en el caso hipotético de haberse dado dicha ces10n, impera precisar que, respecto de la señora Janeth Varón Guzmán, tampoco se advierte que hubiese cumplido con el deber de vigilancia y cuidado, toda vez que, si bien, refirió haber estipulado en la cláusula décima sexta del contrato, como causal de terminación "la destinación del inmueble para ilícitos o contrario a las buenas costumbres o que represente peligro para el inmueble o la salubridad de sus habitantes", ello, no era
suficiente para no estar pendiente de las actividades que se ejecutaban en el mismo, máxime si se trataba de un establecimiento comercial, que no tenía una destinación específica, como quiera que en el mismo se determinó como aquélla "local comercial"2B. 28F olio 132 y ss, cuaderno original 1. 15 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación Pues, lo acordado en la cláusula cuarta, no hace referencia al destino del predio sino al cobro del impuesto que debía pagar el arrendatario en caso de destinarse para exposiciones y muestras artesanales nacionales. Luego entonces, no es cierto como lo aseguró la censora que se había acordado con posterioridad la comercialización de celulares, situación que le impedía verificar si en el mismo se estaba vendiendo teléfonos hurtados, ya que cuando ella se acercaba cada mes a cobrar el arriendo, no veía nada inusual. Circunstancia que, permite inferir que, desde un comienzo lo un1co importante para la arrendadora era la obtención económica que le generaba el mismo, más no que la propiedad cumpliera con la función social que demanda el Estado Colombiano, puesto que jamás se preocupó por verificar que destinación se le daba al bien y si la misma era legal. Aunando a que, si de manera permanente se acercaba al inmueble a cobrar el canon de arrendamiento, cómo es que, no se afanó por establecer qué acontecía con su arrendatario, si por lo menos, por más de un año no estuvo en el local; ello, teniendo en cuenta que en la primera diligencia de allanamiento resultó
capturado y posteriormente, condenado sin beneficio alguno de libertad. De modo que, los argumentos de la defensa no son suficientes para considerar que la citada señora fue diligente y prudente frente al cuidado de la propiedad, hoy objeto de extinción de dominio. 16 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación Ahora, respecto de la postura señalada por la recurrente de presumirse inocente al afectado frente a cualquier responsabilidad que se le pueda enrostrar por el mal uso del predio, como en efecto se predica en materia penal frente al procesado, surge necesario resaltar que, una de las características de la acción de extinción de dominio, es la autonomía e independencia que predica respecto de la demás acciones, en especial de la penal, de donde puede originarse, por ello; además que, ésta es de carácter real, por tanto, la misma recae sobre los bienes; de manera que, por no estar definiéndose la responsabilidad de Jhon Jairo Rojas Sáenz, sino la utilización ilícita del inmueble, su argumento no está llamado a prosperar. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-590 de 2009, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Ernesto Vargas Silva, dijo: "Laa utonoem iínapd eendendceil aaa ccidóene xtciinódne domicnoirnoe psecatl oaa ccipóenn al. Lae xitncidóend omion,c iomsoe expreós,t iepnoero jbeto desteísmluaerl e jercdiecc ioon ducrtleaascn iaodacso ne l nacroátfircyo lac orrupcióDna.d oq ue( iv)a rinaosr madse
derepcehnota ile npeoonrj b etol uchcaorn ttraalc eosn duyc tas (iei)ll g eislaednocgraó dr etlr ámdiete exn tciiaófu nn cioinoasr penlaess,eh ang enaedrod udasso eb rlar leacieónnt lrae exntciidóend omiynl iaao c cipóenn al. LaC orCtoen stithuace ixporensaaldq ou ee,nl am ediednaq ue laa ccidóeen xt incdiedó onm itniieorn aen cgoon stit,yu e csi onal los direecnte als, e ntdiedq ou pero ceddee tnrdoe supuestos expersamenptreev istpoosr e l constiet,u nyoe nets constitucieoxgniiablqlmueeee ns ttdeaep endeana lgsúenn tido del aa ccipóenn,'2 a9l. Ene se ordednei deaeslL, e gliasdhoarp referideos teacbeulrn réigmecna dvae zmá s acentudaeid nopd eendenecnitalr aes 29 "Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, pe1juicio del Tesoro público C-7d4e20 0 03. o grave deterioro de la moral social". 17 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación accionpeesn easl y de extincdieó dno min3i.° oLa Corte Constitu,ec nilo acn iatlasdean tenCc-7i4 a0d e2 00exp3re só que
si elL egliasdodre ciqdeu el aa utomníoae s equivalae lnat e indpeendceinaa bsoludtela a a ccidóene xtincdieód no minio frnetae laa ccipóenna ln,o e s posifbolrmeu lanri ngúrpenr oche constituac eisoadn eacli sión. Elc arárca tuetónoem ion dpeendiednetl eaa cicódne e xtinción ded ominisoi gnificean,s íntesis, quel ae xitsencicau,r syo decsiiódne plro cespoe nanloi flnuyed,e n ingnuam anear,e nl a exitsencciuar,s yo d ecisdieótlnr ámidteee x ntciiódned omino. Ademsá,t antloaL e3y1c omol aj uripsrudencicao nstitu2c ional3 hane stlaebciqduoee lm argend ea plicacdieól nae xtincdieó n domniieos más amplioq uee lm arcdoe ilu psu neinddie Els tado enm aterdiean acrortfiácoy corprcuóin." Sumando a que, tal y como lo sostuvo la abogada defensora, la responsabilidad penal sobre el mal uso que se le daba al bien, se estableció mediante sentencia condenatoria dictada el 11 de junio de 2014, contra Óscar Eduardo Peláez Poloche y otros. De manera que, acreditado el ilícito destino del bien objeto material de la acción, así como el incumplimiento de la función social por parte del titular del derecho real, habrá de impartirse confirmación a la sentencia proferida el 26 de julio de 2016, por el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 15 # 5 - 76 y/o Carrera 6 # 15 -95 Local 106, Centro Comercial el Diamante II, barrio San Nicolás, comuna III de 30 Ene fecteosfu,ee e lp ropóessietnpoce irasiled pgoou lra L ey7 9d3e 2 00c2o msoee xplicó amipalmeennlt caei tsaednat Ce-n7cd4ie20a 0 0"3La. au tonomía de la acción de extinción de dominio estaba ya consagrada en el articulo JO de la Ley3 33 de 1996. No obstante, la parte final de esa disposición ..con.st ituyeron límites a esa autonomía y de allí por qué se h yan presentado muchas a dificultades en la aplicación del instituto.11 En el nuevo régimen de esa institución. en cambio, es mucho más evidente el propósito del legislador de desvincularla totalmente de la acción penal .... la acción de extinción de dominio constituye una institución en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del titulo del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal (. . .) [Elle gispluaedddeofeinr]ir tal autonomía en el sentido de independencia". 31 Ley3e3sd3 e1 996y7 9d3e2 002. 3 2 CfrS.e enntcsC i-a3d7e14 9 97yC -7d4e20 0 0.3
18 ED 110013120003201500030 03 José Antonio Plazas Marín Apelación Cali, Valle, identificado con matricula inmobiliaria
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