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TSB - 760013120001-2016-00023-01-MGMI- CONSULTA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 760013120001-2016-00023-01-MGMI- CONSULTA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLDIECC OAL OMBIA

TRIBUNALS UPERIDOERDL ISTRIJUTDOI CIALD EB OGOTÁ

SALAD EE XTINCDIEDÓ ONM INIO MagistProandean tMeA: RÍIAD AMLOÍL IGNUAE RRERO Radicación : 760013120001201600023 01

Procedencia : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

Cali

Afectado : Ana Lucía Angulo Angulo y otro Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Consulta Decisión : Revoca Acta de Registro No. : 055 del 4 de julio de 2018

Acta ele Aprobación No. : 100 del 23 de octubre de 2018

Lugar : Bogotá D.C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Revisar por vía de consulta, la sentencia proferida el 6 de enero de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Carrera 6ª # 1 - 20, corregimiento el Placer del municipio el Cerrito - Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-61439, que figura a nombre de Ana Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo. HECHOS Dio ongen a la presente actuación, el oficio número 011/MD-PONAL­ GRUES-DEVAL, del 12 de enero de 2010, suscrito por el jefe (E) del Grupo ED 760013120001201600023 01 Ana Lucia Angulo Angulo y otras Consulta

de Estupefacientes SIJIN-DEVAL, por medio del cual informó a la Fiscalía General de la Nación, que en el inmueble ubicado en la Carrera 6ª # 120, corregimiento el Placer del municipio el Cerrito - Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-61439, propiedad de Ana Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo, se almacenaba y comercializaba sustancia estupefaciente. Lo anterior, teniendo en cuenta que en las diligencias de allanamiento y registro que se practicaron al interior del mencionado predio, el 22 de enero y 6 de marzo de 2009, se halló en la en la primera de ellas, 19 cigarrillos envueltos en papel blanco, contentivos de marihuana y, en la segunda, 16 bolsas plásticas con sustancia vegetal 20 bolsitas trasparentes (marihuana), con cocaína, 7 papeletas con bazucó y una bolsa plástica con la misma sustancia sobre una gramera marca carmy, con peso neto de 100 gramos. Diligencias que se adelantaron en cumplimiento con lo dispuesto en las órdenes de allanamiento y registro emitidas por las Fiscalías 134 Secciona! de Cali - Valle, el 22 de enero y 2 de marzo de 2009, que tenían por objeto verificar la información suministrada por fuente humana en cuanto a que en ese inmueble se expendían alucinógenos. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali - Valle, el 20 de enero de 2010, dispuso adelantar la fase inicial de la acción de extinción de

dominio, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 6ª # 1-20, corregimiento el Placer del municipio el Cerrito - Valle, ordenó la práctica de algunas pruebas e impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo. 1 1 Folios 41-44. cuaderno original No. 1 ED 760013120001201600023 01 Ana Lucia Angulo Angulo y otras Consulta El 25 de septiembre de 2015, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien, considerando que se configuraba la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.2 El 23 de noviembre de la mISma anualidad, profirió requerimiento de extinción de dominio, ante los Jueces Penales del circuito Especializados de Guadalajara - Buga correspondiéndole por reparto al Juzgado 3 , Tercero de esa especialidad, quien, mediante auto del 8 de enero de 2016, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014 y ordenó hacer las notificaciones correspondientes 4 , de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 ibídem. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones respectivas a las afectadas, al Fiscal 24 Especializado, al Representante del Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho notificándose personalmente del 5 , inicio del juicio a las señoras Ana Lucía Angulo Angulo y María Femanda Ñañez Angulo. 6 El 28 de enero de 2016, dispuso correr traslado, de conformidad con lo

preceptuado en el artículo 141 de la Ley 1 708 de 2014 y atendiendo que 7 el apoderado judicial de las afectadas solicitó la práctica de pruebas, el 11 de febrero de esa anualidad, dispuso tener como pruebas las practicadas en la fase inicial y decretar de oficio otras. 8 Mediante Auto del 1 O de marzo de ese mismo año, decidió que el proceso permaneciera en el Despacho para proferir el fallo correspondiente sin 9 ; embargo, el 5 de abril, atendiendo lo dispuesto en la Circular CSJVC 162 Folios 139-146, ídem 3 Folios 169-173, ídem 4 Folio 177, ídem. 5 Folio 178-183, ídem. 6 Folio 187, ídem. 7 Folio 189, ídem 8 Folios 201-204, ídem "Folios 315, ídem 3 ED 760013120010201600023 01 Ana Lucia Angulo Angulo y otras Consulta 31 del 1 de mismo mes, expedida por el Consejo Secciona! de la Judicatura de Valle - Cauca, ordenó su remisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali - valle10quien previo a , avocar conocimiento, consultó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE-, sobre la competencia territorial en el presente asunto.11 Resuelto su pedimento a través de los acuerdos PSAAlS-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de mayo de 2016, avocó el

conocimiento de las diligencias y ordenó informar a los sujetos procesales sobre la nueva ubicación de las diligencias.12 El 11 de julio siguiente, decretó la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto del 28 de enero de 2016, para que se diera cumplimiento al artículo 140 del Código de Extinción de Dominio, esto es, la fijación del edicto emplazatorio por el término de 5 días, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, y comparecieran al proceso. 1.3 Edicto que se fijó en la secretaría del Juzgado el 19 de julio de 2016 se 14 , publicó en la misma fecha, en la página de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y, en radio y prensa el 29 siguiente. 15 16 Por auto del 31 de agosto de 2016, dispuso correr traslado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 1 708 de 2014 y 17 atendiendo que el apoderado judicial de las afectadas solicitó la práctica de pruebas, el 26 de septiembre de ese año, resolvió "tener en cuenta los documentos aportados por las afectadas ante la Fiscalía en el memorial de 1° Folios 317, ídem 11 Folios 322, ídem 12 Folios 324, ídem 1 3 Folio 1-2, cuaderno original 2. 14 Folios 3. ídem 15 Folios 5-6 anverso, ídem

16 Folios 10-11, ídem 17 Folio 13, ídem 4 ED 760013120001201600023 01 Ana Lucia Angulo Angulo y otras Consulta oposiacl ifaó,j na cpiroóvni sidoeln apa rle teynn soia ócnc eadl easr o licitud del ap rácdteil capa n tetbeas timpoonsrie iarml p,e rtiinnecnotned,uy c ente manifiestasmuepnetrfleu a". Mediante Auto del 13 de octubre de 2016, decidió tener en cuenta las pruebas aportadas por la Fiscalía dentro de la fase inicial del proceso, cerrar la etapa probatoria en el trámite del juicio extintivo y correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días para presentar alegatos de conclusión.1s PRVIODENIACC ONUSLTADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali - Valle, mediante sentencia del 6 de enero de 2017, negó la pérdida del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Carrera 6ª # 1 - 20, corregimiento el Placer del municipio el CerritoValle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-61439, que figura a nombre de Ana Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo. Para adoptar la anterior determinación, consideró que la Fiscalía no acreditó la existencia de la causal aducida, esto es, la destinación ilícita del bien, como quiera que, los elementos persuasivos allegados a la actuación con los que sustentó el requerimiento para la declaratoria de extinción de dominio, no dan cuenta que en el mencionado inmueble se

almacenara y comercializara sustancia estupefaciente. Lo anterior, porque en el allanamiento y registro que se practicó en el predio objeto de extinción de dominio, no se encontraron alucinógenos al interior del mismo, ya que los cigarrillos contentivos de sustancia vegetal fueron hallados en la manga del pantalón que vestía uno de sus (Marihuana), habitantes. 18 Folio 24, ídem. 5 ED 760013120001201600023 01 Ana Lucia Angulo Angulo y otras Consulta Aunado a que, no se demostró que se hubiese hecho una segunda diligencia de allanamiento en el citado predio, puesto que, la misma fue realizada en el inmueble ubicado en la Calle 40 A # 6 - 13, en el cual se capturó a Fransuat Caicedo, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, luego de verificar que el maletín que arrojó en el predio situado en la carrera 6 # 128, contenía alucinógenos. Igualmente, porque en los informes de policía que se allegaron a la actuación penal No. 762486000173200900085 y fueron trasladados a las presentes diligencias, se evidencia que los agentes encargados de adelantar la mencionada actividad policiaca, al momento de transcribir los resultados de la misma, relacionaron datos de otras actuaciones adelantadas, pues, en la orden de allanamiento se relacionó la Carrera 6 # 1 - 28; en el informe de la diligencia practicada se señaló la carrera 5 # 120; y, en la sustentación para la solicitud del registro se refirió una noticia

criminal diferente, con el predio situado en la Carrera 6 # 1 - 28. Por lo que, consideró que los referidos informes, no eran suficientes para determinar la destinación ilícita del bien y, por tanto, extinguir el derecho de dominio. CONSIRADCIEONEDSEL AS ALA 1.C-ompetencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33, 147 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAAl0-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que negó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Carrera 6ª # 1 - 20, corregimiento el Placer del municipio el Cerrito - Valle, identificado con 6 ED7 600131200010210 1600023 AnaL ucAinag uAlnog uyol tor as Consulta matrícula inmobiliaria No. 373-61439, que figura a nombre de Ana Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo. 2.D-el aE xtincdieólDn e recdheoD ominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro

público y la moral social; de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo l 7 de la Ley 1 708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes "hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas", como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia consultada, debiendo entenderse que éstas son las taxativamente señaladas en el Artículo 16 código de extinción de dominio. 3.C-asoC oncreto Corresponde a esta Sala de Decisión determinar, en forma específica, si asistió razón al juez a qua al negar la extinción del derecho de dominio sobre inmueble ubicado en la Carrera 6ª # 1 - 20, 7 ED 760013120001201600023 01 Ana Lucia Angulo Angulo y otras Consulta corregimiento el Placer del municipio el Cerrito - Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-61439, que figura a nombre de Ana Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo.

Hay lugar a este análisis por vía del grado jurisdiccional de consulta, al establecer en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, que: "ARTÍCUL1O4 7.C ontradiccdieó lna s entenciCoan.tr a la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en el que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado ;urisdiccional de consulta. Resaltfuaedroda e tle xto. Precisado esto, se advierte claro que la decisión adoptada en primera instancia tiene como efecto directo seguir permitiendo el ejercicio del derecho a la propiedad privada a favor de quien ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre el citado bien. En tal virtud, lo primero que procede señalar es que en nuestro país - un Estado Social de Derecho -, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política el derecho a la propiedad privada no es 19, ilimitado, sino que puede estar afectado legítimamente por ciertas restricciones en su ejercicio, en cuanto que es de su esencia el cumplimiento de una función social - interés general - y ecológicaconservación de los recursos naturales y la protección del ambiente, lo cual significa que a pesar de que la propiedad es un derecho individual y tiene el carácter de fundamental, constituyendo su

núcleo esencial el goce y disposición, no es absoluto, pues se impone al titular del derecho de dominio el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones mínimos. 19 "lpar opieesud nafadu ncsioócnqi uaielm ploibclai gaCcoimotona ellsee.. si 11heurnfeaun ntcei ón ecológica. "EEls tapdroo teypg reormáo lvaesr(áo ansnoacsi yas toilviaddsaep r rioapsi "e dad. 8 ED 760013120001201600023 01 Ana Lucia Angulo Angulo y otras Consulta Sobre este tema, nuestro max1mo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional señaló: "En ese orden de ideas y reivindicando el concepto de la función social, el legislador le puede imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso de valor de cambio que justifiquen la o presencia de un interés privado en la propiedad. Es por ello que la propiedad se protege a nivel constitucional de conformidad con el análisis y las circunstancias de cada y en especial si caso, se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales especificas. También debe ser entendida como deber, teniendo en cuenta que su función social, como elemento constitutivo y no externo a la misma, compromete a los propietarios con el deber de solidaridad plasmado en la constitución. La configuración legal de la propiedad,

entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones. "2º En el mismo sentido la alta Corporación precisó: "(. .. ) Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese el sentido de la propiedad en cuanto es función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente derecho, desentiende de la su se obligación que le asiste de proyectar bienes a la producción sus de riqueza social y del deber de preservar y restaurar recursos los naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de derecho". ese Es así como el constituyente de 1991, en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, previó la extinción del derecho de dominio no sólo sobre los bienes que han sido adquiridos ilegítimamente, sino también para aquellos que incumplan la función social y ecológica. fie, Sentencia T-427 de 1998. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

9 ED 760013120001201600023 01 Ana Lucia Angulo Angulo y otras Consulta Analizado lo anterior, corresponde establecer la concurrencia dela causal aducida por el ente instructor para dar inicio al presente diligenciamiento sobre el bien afectado, y posteriormente, determinar la permisibilidad directa o indirecta del obligado a cumplir la función social en la ejecución de aquélla. Inicialmente, debe decirse que los hechos de los cuales se pregona el incumplimiento de la función social sobre el predio ubicado en la Carrera 6ª # 1 - 20, corregimiento el Placer del municipio el CerritoValle, datan del 22 de enero y 6 de marzo de 2009, conforme se acreditó con los elementos probatorios trasladados de las actuaciones penales No. 762486000173200900020 seguida contra John Cristian Ríos Angulo y 7624860001 73200900085 adelantada contra Franzuath Caicedo Rivera, por el punible -t,·áfico, fabricación o porte de estupefaciente-. Lo anterior, porque en la diligencia de registro y allanamiento que se realizó el 22 de enero de 2009, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 134 Secciona! de Cali21 se halló en la manga del , pantalón de sudadera que vestía el señor John Cristian Ríos, habitante del inmueble y quien en ese momento se encontraba en el mismo, 19 cigarrillos envueltos en papel blanco, contentivos de una sustancia vegetal color verde, compuesta por tallos, hojas y semillas, con olor característico a la marihuana22, que al realizarle el correspondiente estudio de laboratorio, arrojó positivo para cannabis

y sus derivados con peso neto de 36.39 gramos.23 Hallazgo que no puede considerarse como una simple tenencia tal y como se sostuvo en el archivo de las diligencias24y por el a-quo, como quiera que, por la cantidad y forma como se encontró, es dable colegir que estaba destinada para su comercialización en esa vivienda, pues, ::i Folio 27-28, cuaderno original 1. 22 Folio 24-25, ídem. 2 -' Folio 309-310, ídem. 24F olio 113-114, ídem. 10 ED 760013120001201600023 01 Ana Lucia Angulo Angulo y otras Consulta precisamente el trámite se inició por información suministrada de fuente humana, quien manifestó conocer que en ese inmueble se vendía bazuco y marihuana por parte de las personas que vivían allí;25 la cual, adelantadas las diligencias para su verificación, resultó ser cierta, como se indicó antecedentemente. Además, porque con posterioridad a la comisión de dicho acontecer delictual, prosiguió la ejecución de la actividad ilícita, toda vez que, el 6 de marzo de 2009, en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro ordenada por la misma fiscalía sobre el citado predio, con el fin de verificar nuevamente la información suministrada por fuente humana, en cuanto a que, en ese lugar se expendía sustancia estupefaciente,26 se halló dentro de un maletín que fue arrojado por Franzuath Caicedo Rivera, al tejado de la casa continúa, luego de observar la presencia de la policía, 16 bolsas plásticas con sustancia vegetal 20 bolsitas trasparentes con cocaína, 7 papeletas con

(marihuana), bazuco y una bolsa plástica con la misma sustancia sobre una gramera 27 marca carmy, que al reaJízarle la prueba preliminar homologada de PIPH arrojó resultado positivo con peso neto, para cocaína y sus derivados en 95.4 gramos.28 Circunstancia que, motivaron la captura del mencionado señor,29 desconociéndose en la actualidad la situación jurídica del mismo, pues, únicamente se cuenta dentro de las diligencias con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el 8 de julio de 2011. 30 Sin que pueda considerase, de los citados elementos probatorios, que dicha diligencia de registro y allanamiento se realizó en un inmueble diferente al hoy objeto de extinción de dominio, esto es, el ubicado en la 25 Folio 281 ídem. ::" Folio 223-224 y 279-280, ídem. :7F olio 10-111, ídem. 28 Folio 14-16, ídem. 29 Folio 12, ídem. 'º Folio 272-274, ídem. 1 1 ED 760013120001201600023 01 Ana Lucia Angulo Angulo y otras Consulta Carrera 6ª # 120, corregimiento el Placer del municipio el CerritoValle, como lo adujo el juez de primera instancia, como quiera que, si bien, en el oficio mediante el cual se solicitó la acción extintiva sobre el mismo, se relacionó en el antecedente No. 2 la dirección Calle 40 A # 6 - 13,31 lo cierto es que, dentro de los medios suasorios allegados a la

actuación se evidencia que efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia en el inmueble propiedad de Ana Lucía Angulo y María Fernanda Ñañez. Ello, por cuanto, si bien, en el informe del objetivo del allanamiento32 y la orden de registro para el mismo33 se relacionó la carrera 6ª # 1 - 18, también lo es que, al momento de llevarse a cabo el procedimiento, se verificó que correspondiera al fisicament e relacionado en la mencionada disposición y descrito por la fuente humana, el cual, no era otro que el situado al lado de la casa con nomenclatura Carrera 6ª # 1 - 28, que efectivamente corresponde al de la Carrera 6ª # 1 - 20. Igualmente, porque dentro de los informes que se suscribieron con relación a la diligencia de registro y allanamiento que se practicó en el bien, se relacionó de manera clara y detallada la dirección del mismo, esto es, la carrera 6ª # 120, corregimiento Placer El Cerrito34 sin que , se pueda decir que el número descrito en el informe a folio 9 del cuaderno original se trate de un 5, pues, al observarse de manera detenida se evidencia que es un 6. Aunando a que, dentro de la investigación que se adelantó dentro del radicado No. 762486000173200900085, no se advierte ningún inmueble con la nomenclatura Calle 40 A # 6 - 13, en el que se hubiese capturado al señor Franzuath, luego de arrojar el maletín con estupefacientes en el inmueble ubicado en la Carrera 6ª # 1-28, como lo

aseguró el a-qua_. como quiera que, recuérdese que dicha aprehensión se efectuó en el bien localizado en la Carrera 6ª # 1 - 20, que ciertamente 31 Folio 1-2. ídem. 32 Folio 223-224. ídem. 33 Folio 225-226. ídem. 34 Folio 1-2. ídem. 12 ED 760013120001201600023 01 Ana Lucia Angulo Angulo y otras Consulta colinda con el predio en el cual se lanzó el botín con la sustancia alucinógena. Además, porque fueron las afectadas quienes reconocieron en las declaraciones rendidas bajo juramento que, el motivo de las mismas era porque su predio estaba siendo objeto de extinción de dominio, ya que en una diligencia de allanamiento que hicieron en marzo de 2009 sobre el predio, habían capturado al seüor Franzuath con Estupefacientes.35 Luego, no es cierto que, la segunda diligencia de allanamiento se hubiese practicado en un inmueble diferente al hoy objeto de estudio y que los agentes de policía que atendieron los diferentes procedimientos dentro de la actuación penal número 762486000173200900085, hubiesen confundido los datos de los allanamientos realizados, incluido el de la Carrera 6ª # 120, corregimiento el Placer del municipio el CerritoValle. De manera que, forzoso es concluir que, contrario con lo manifestado por el las pruebas obrantes en el plenario, tienen la virtualidad a-quo, demostrativa que, en el citado predio, se desarrollaba la actividad del microtráfico, porque allí se comercializaba la sustancia estupefaciente.

Entonces, acreditado como quedó el destino ilícito del bien objeto material del presente asunto, procede la Sala a verificar si las afectadas cumplieron la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 373-61439. Inicialmente, ha de señalarse que, la Constitución Política establece 36 que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y, como tal, lleva inmersa una función ecológica. 35 Folio 9-16. ídem. 36 Constitución Nacional, artículo 58 13 ED 760013120001201600023 01 Ana Lucia Angulo Angulo y otras Consulta Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente. Así mismo, la inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, suponen de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causales para declarar la pérdida del derecho real, la destinación y utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas. 37 Sobre el tópico, la Corte Constitucional en sentencia C - 389 de 1994,

define la función social, así: " ... lfau ncisóonc iseat lar duece nl an ecsiedaddeq ueepl r poiertiao deu nb ielnoa prvoecheeoc nóimcmaetneu,it lizalsno sdisot ems a racniaeosl dee pxlotayc itóencl noogs íqauese adeceuna sus calisd naadetrauels y qupee rmiltaau intl izadceli soó rne crsous nautarels,b uscandaolm ismot impeosu p reservacyli paór no tección amibetnalL.aí nxpelotadceilób ni eon d es u aprovechmaienot ircriaonya dle gardanstuep,no ed eh echloav ioladceiplór nicpni io del af uncisóonc idaell ap ropiedayd a uotirzna autralemnet la extindceidlóo nim ndieopl r poieitoia mrpvrioedneto a bsuiv"o . Y, como en este asunto, el señalamiento devino de la actividad del micro­ tráfico, esto es, la comercialización de estupefacientes, conducta que se encuentra definida en el ordenamiento jurídico como quebrantadora de la salud pública, que ocasionan grave deterioro a la moral social, es claro 37 Ley 1708 de 2014, artículo 16, numeral 5 y 6. 14 ED 760013120001201600023 01 Ana Lucia Angulo Angulo y otras Consulta que aquélla corresponde a los citados hechos irregulares cometidos en el referido predio. Así las cosas, establecida como quedó la naturaleza de la función social y el incumplimiento de aquélla con el despliegue de actividades

quebrantadoras de la salud pública, procede la Sala a establecer si Ana Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo, fueron diligentes en el cuidado de su bien. Lo anterior, porque era a ellas a quienes les correspondía velar por la explotación adecuada del predio ubicado en la Carrera 6ª # 120, corregimiento el Placer del municipio el Cerrito - Valle, pues así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares. Situación que no aconteció en el presente asunto, como quiera que, s1 bien, aquéllas manifestaron no cohabitar el predio, porque su residencia se encontraba en otro lugar, ello, no era óbice para que se desentendieran de la propiedad, pues de considerarse ajenas en la adopción de medidas que procuraran la vigilancia y cuidado de sus bienes, conllevaría a interpretar el abandono de éstos, y consigo, se viabilizaría el incumplimiento de la función social por terceras personas, por habérsele permitido el uso ilícito y goce del mismo. Al respecto, se tiene que, las afectadas luego de haber adquirido el predio a sus parientes Gloria María Angulo y Arcenio Angulo Gómez, decidieron que aquéllos continuaran habitando el primer piso y con posterioridad, cuando construyeron las subsiguientes plantas, resolvieron arrendar los apartamentos y habitaciones edificadas a terceras personas, sin exigírseles ninguna clase de requisitos como certificaciones, constancias o recomendaciones de las cuales se pudieran deducir su actividad laboral, capacidad real de pago y responsabilidad frente a sus compromisos; así como tampoco la

15 ED 760013120001201600023 01 Ana Lucia Angulo Angulo y otras Consulta suscripción de contrato alguno en el que se especificara las obligaciones que tenían sobre la propiedad. En efecto, véase que lo único que se les exigía era el pago del canon de arrendamiento, pues, así se infiere de la declaración notarial aportada al proceso, en la que sólo especificaron las arrendatarias conocer a las propietarias del bien, la fecha en que empezaron a vivir allí y el valor cancelado del arriendo38,m ás no que hubiesen firmado algún contrato, presentado fiadores y pagado un deposito, como lo afirmó Ana Lucía Angulo, en la declaración rendida cuando le preguntaron cuáles eran los requisitos que requería para el alquiler del predio39. De manera tal que, no se vislumbra que las dueñas del inmueble objeto de extinción de dominio, hubiesen ejecutado un actuar prudente y diligente para constatar qué personas habitaban el bien, ya que simple y llanamente, confiaron la tenencia del mismo a terceros desconocidos; máxime que frente al señor Franzuath Caicedo Rivera, no refirieron cuál fue la manera como le arrendaron y el lugar específico de su

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