TSB - 760013120001-2016-00025-01-MGMI- APELACIÒN
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 760013120001-2016-00025-01-MGMI- APELACIÒN
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 760013120001201600025 - 01
Procedencia : ,Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali
Afectado Blanca Libia Parra Castro Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Apelación Decisión Confirma Acta de registro No. : 053 del 28 de junio de 2018
Acta de aprobación No. : 102 del 23 de octubre de 2018
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de BLANCA LIBIA PARRA CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la calle 5 No. 10-21, barrio Salazar Gómez del Municipio de Cartago Valle, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 375-16700, que figura a nombre de aquélla. 760013120001201600025 -01 Blanca Libia Parra Castaño Apelación HECHOS Miembros del Grupo de Estupefacientes de la SIJIN del Valle del Cauca,
con el propósito de combatir el flagelo del microtráfico de sustancias alucinógenas que se presentaba en sitios denominados "Ollas de bazuco", llevaron a cabo diversos operativos policiales en vanos inmuebles de esa región, entre éstos, aquél ubicado en la calle 5 No. 10-21, Barrio Salazar Gómez, sector Loma de la Virgen del Municipio de Cartago-Valle, a donde la fuerza pública arribó el 11 de abril de 2008, cuando advirtió que una mujer, por la entrada principal de la vivienda, estaba vendiendo a un habitante de la calle sustancias estupefacientes, por lo que, solicitó a la misma un registro voluntario del lugar, hallando en su interior 21 O papeletas de cocaína y dos bolsas plásticas contentivas de sustancia estupefaciente con las mismas características, con un peso neto total de 582.4 gramos, más 138 envolturas vacías; razón por la cual, se dio captura a Lilia Castaño Posada -progenitora de
BLANCA LIBIA PARRA CASTAÑO-.
Asimismo, en curso de la investigación se estableció que el 16 de septiembre de 2009, el bien fue sometido a una diligencia de registro y allanamiento, por virtud de orden emanada de la Fiscalía 24 Especializada de Cali, cuando nuevamente fue capturada Lilia Posada Castaño, porque en el comedor y la cocina fueron halladas dos bolsas con 99 gramos netos de marihuana. Por este último comportamiento ilícito, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago-Valle, mediante proveído del 26 de enero de 2010,
condenó anticipadamente, por aceptación de cargos, a Lilia Posada Castaño como autora responsable del delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefaciente, imponiéndole las penas principales de 35 meses y 6 días de prisión y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes. 76001312000120-10610 0025 BlanLciab Piaarr Caa staño Apelación El inmueble figura a nombre de BLANCA LIBIA PARRA CASTAÑO, por compraventa que realizó con María Diner Hernández Tabares, conforme escritura pública No. 1854 del 15 de agosto de 2002.
ANTECEDENTES PROCESALES
(i) El 21 de noviembre de 2008, la Fiscalía Veinticuatro Penal del Circuito Especializada de Cali, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio, de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la ley 793 de 2002, sobre el inmueble de la calle 5 No. 10-21, Barrio Salazar Gómez, sector Loma de la Virgen del Municipio de Cartago -Valle, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 375-16700, propiedad de BLANCA LIBIA PARRA CASTAÑO, por virtud de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el parágrafo 2º , numeral 3° ibídem, modificada por la Ley 1453 de 2011 -actual numeral 5º del artículo 16 de la ley y dispuso la práctica de varias pruebas.
1708 de 2014-, Igualmente, decretó el embargo, secuestro y la suspens10n del poder dispositivo de la propiedad, con el fin de evitar que la misma fuera negociada, gravada, distraída o transferida o pudiera sufrir deterioro o destrucción y hacer cesar su destinación ilícita 1 . El 9 de septiembre de 2014, la Oficina Fiscal en virtud de la entrada (ii) en vigencia del Código de Extinción de Dominio fijó -Ley de 1708 2014-, provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio del inmueble2 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 127 de esa normatividad, comunicó tal decisión a la afectada, el agente del Ministerio Público y el Ministerio de ,Justicia y del Derecho, por medio de los oficios Nos. 500006-3 l 12-820222-24, 50000-6-3113-820222-24 y 50000-6-3114820222-24 del 1 O de septiembre de esa anualidad3 . 1 Folios 32 a 35 y 45 a 48 cuaderno original No. 1 2 Folios 64 a 74 cuaderno original No. 1. :; Folio 75 a 77 cuaderno original No. 1. 3 760013120001201600025 -01 Blanca Libia Parra Castaño Apelación El 4 de diciembre de 2014, se dio curso al traslado que trata el (vi) artículo 129 del código de extinción de Dominio4 habiendo presentado , oposición la defensa5
. El 23 de enero de 2015, el ente instructor formuló requerimiento de (vii) extinción de dominio sobre el inmueble, por advertir configurada la ª causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al considerar que la valoración conjunta de los medios probatorios, evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, esto es, el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes, aunado a que, la realidad probatoria evidenciaba que BLANCA LIBIA PARRA CASTAÑO, no actuó amparada por la presunción de buena fe exenta de culpa, porque entregó el inmueble a sus familiares para que convivieran allí en forma gratuita; sin embargo, nunca ejerció ningún control sobre el bien, lo que éstos aprovecharon para destinarlo a actividades ilícitas, de las cuales aquélla tan sólo se enteró en razón del inicio de esta actuación procesal6 . Por reparto, el conocimiento de las diligencias correspondió al (viii) ,Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien mediante auto del 18 de febrero de 2015, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1708/ 14, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA06-332 l de 2006, declaró que por factor territorial, no tenía competencia para conocer del asunto y en consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de reparto ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga Valle7 . Recibidas las diligencias, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
(ix) Especializado de Guadalajara de Buga, el 3 de junio de 2015, dispuso 4 Folios 78 y 79 cuaderno original No. 1. 5 Folios 85 y 86 cuaderno original No. 1. r, Folios 91 a 95 cuaderno original No. 1. 7 Folios J y 4 cuaderno original No. 1. 4 760013120001201600025 -01 Blanca Libia Parra Castaño Apelación avocar su conocimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 y ss., ordenó la notificación personal de esa determinación a los sujetos procesales8 . El Delegado del Ministerio Público se notificó personalmente el 9 de junio de 20159, en tanto que, la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y el abogado de la afectada, a través de estado del 1 7 de los 1°. siguientes x) El 8 de julio de 2015, el a quo, corrió traslado del artículo 141 a los sujetos procesales e intervinientes11y por auto del 1 O de agosto de la misma anualidad, resolvió sobre la práctica de pruebas, habiendo avalado unas y negado otras, y decretó varias pruebas de oficio12 . Finalmente, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado del artículo 144 de la misma normatividad, a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión 13 . (xE)n virtud de Jo dispuesto en los Acuerdos PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA16-10517 del 19 de mayo de 2016, emanados
del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que, la circular CSJVC 16-31 del l º de abril de 2016, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Secciona! de la Judicatura de Cali-valle, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali 14 . x1P)or auto del 18 de mayo de 2016, dicha autoridad judicial avocó el conocimiento de las diligencias con el propósito de dar continuidad a la fase de juzgamiento15 no obstante, al advertir la existencia de una ; 3 Folios 19 cuaderno original 2. "Folios 20 cuaderno original 2. ic, Folios 25 y 26. cuaderno original 2. 11 Folio 28, cuaderno original 2. 11 Folios 37 a 40, cuaderno original 2. 11 Folio 182 y 183, co. 1 14 Folios 143 a 147 cuaderno original 2. 15 Folios 151 cuaderno original 2. 5 760013120001201600025 -01 Blanca Libia Parra Castaño Apelación irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso, consistente en que el Juzgado Tercero de Guadalajara de Buga al realizar la notificación personal del auto que avocaba la fase de conocimiento, olvidó fijar el edicto emplazatorio de que trata el artículo 140 del Código de Extinción, para garantizar los derechos de las personas indeterminadas con interés en el proceso de extinción de dominio, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de julio de 2015, y ordenó rehacer dicho trámite,
dejando incólume la restante actuación procesal1 6 . Así las cosas, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ix) Extinción de Dominio de Cali, frente a los terceros indeterminados, agotó la notificación por edicto emplaza torio, 17 el cual fue publicado en la página web de la Fiscalía General de la Nación 18 y la página web de la Rama Judicial19, un periódico de amplia circulación nacional20, y una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se ubica la afectada21 . Y, mediante auto del 3 de agosto de 2016 corrió nuevamente traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 201422. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio xi) de Cah, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble, propiedad de BLANCA LIBIA PARRA CASTAÑO; decisión contra la cual el representante judicial de la afectada presentó recurso de apelación23 . 16F olios 160 y 161 cuaderno original 2. 17 Folio 162, cuaderno original 2. 18 Folio 165, cuaderno original 2. 19F olio 164, cuaderno original 2. ::e, Folio 168, cuaderno original 2. 21 Folio 167, cuaderno original 2. 22 Folio 171, cuaderno original 2. 23F olios 31-55 Cdo. Original No. 2 6 760013120001201600025 -01 Blanca Libia Parra Castaño Apelación
PROVIDENCIA APELADA
ElJ uzgado de primera instancia, luegdoeh aceurn as íntedseli oss hechoys l aa ctuacpiróonc escaoln,s idqeureós er eunílaons presupuneosrtmoast piavroeasm ituinrp ronunciadmeifo enndtoo, estsoosn c,o mpetednecJliu ae nza turnaalt,u radleel zaaa c cidóen extindceid óonm incioon,c edpeta oc tiviildíacdii dtean,t ifidcealc ión inmueyb lloeas f ectaedlro esq,u erimfoiremnutloap doorl aF iscalía Generdaell a N acilóanc ,a paciddela odas f ectpaadrosase pra ryt e compareaclpe rro celsalo e,g itimeanlc aic óanu sya e ld erecdheo postulación. Ent aolr dednei deyat sr adse sarrcoaldluaan rod ee soíst emsse,ñ aló quee la cerpvroo bateoncr oinoj uenvtiod encliaea xbias tedneuc ni a nexoc ausaeln treel i nmuebdloen dfeu eroinn cautaldooss estupefaycl iace anutse5aªs dl e e xtindceid óonm incioom,qo u ieqruae ell ugfaurde e stipnaardeaola lmacenamyil eacn otmoe rcialdiez ación sustanecsitausp efacientes. Agreqguóe l,a d efennsoaa lleaglpó r oceesloe menptroosb atorios idónqeuoeps e rmiteisetraabnlq eucele aar f ectpardoac eddebi uóe nfae
exendteac ulpcao,m ot ampoacpoo rptróu ebqaused esvirteula ran víncquuleho a beínat lraae c tiviildíadcdeit traá fdieec sot upefacientes desarroelnel lia ndmau eybe llde e scuail dapo r opieednq audei ncurrió aquélla. Ent asle ntisdeoñ,aq luóle ar ealipdraodb atcolrairaa meevnitdee nciaba quel aa fectdaedsaa tepnodcrio óm pleeldt eob deerc uidayvd iog ilancia debli elnoq, u ed ilou gaaq ru es up rogenliodt eosrtai pnaarrlaaav enta dee stupefaycq iueeen ltlneaosl oa dvirthiaesrtcaau, a ntduov lou gar lad iliagd eenr ceigivsotlruon tdaebrlii eon . Asíc,o liqguieló a t itudleadlre recdhedo o miniinoc umpcloinló a funcsioócni daell ap ropieldaca uda,el s teán caminaap drao yectarse 7 760013120001201600025 -01 Blanca Libia Parra Castaño Apelación hacia la nqueza social y preservac10n de los recursos naturales; por tanto, estaba de acuerdo con los argumentos esbozados por la Fiscalía en el requerimiento de extinción de dominio. En consecuencia, el ,Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, decretó la extinción de todos los derechos principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes o
cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble propiedad de BLANCA LIBIA, a favor de la Nación24 . FUNDAMENTOSD EL A APELACIÓN El apoderado judicial de la afectada, recurrió la anterior decisión, argumentando que el a qua desconoció que la acción de extinción de dominio no es de carácter penal, sino patrimonial en la cual el Estado tiene la carga de probar la responsabilidad del afectado, en cuanto al dolo o actuación indecorosa con que actúa al dar una destinación ilícita a los bienes de su propiedad o consentir que terceras personas lo hagan. En tal sentido, advirtió que no estaba probado que su prohijada hubiera actuado de mala fe, es decir precedida de dolo; siendo este un aspecto que no podía presumirse, como tampoco ser producto de una inferencia lógica del operador judicial, sino que debía estar plenamente acreditado en la actuación procesal. Y a su juicio, la Judicatura en el sub júdice, hizo hecho una interpretación equivocada de los medios cognitivos que conformaban el epítome probatorio, por cuanto valoró como prueba incriminatoria la escritura pública por la cual se adquirió el inmueble y el certificado de tradición y libertad que identificaba el mismo, cuando se trataba de elementos que evidenciaban la preexistencia del bien y su titularidad en cabeza de la afectada. "4 Folios 189 a 202. cuaderno original 2. 8 760013120001201600025 -01 Blanca Libia Parra Castaño Apelación Igual aconteció con los informes policivos, por cuanto la misma normativa penal en su artículo 134, estableció que las actividades
policivas y aún las versiones recepcionadas por agentes del orden, no revestían la calidad de prueba, pues tan sólo eran herramientas de trabajo que servían al ente Instructor para dar inicio a una investigación determinada, que en este caso, fueron consideradas por el Juez de como plena prueba. Conocimiento En tanto que, la verdad probatoria lo que sí reflejaba era que BLANCA LIBIA PARRA CASTAÑO adquirió el inmueble con dineros de origen lícito, producto del trabajo que ejerció su cónyuge por más de 30 años en el Ingenio Pichicí, y que en ese mismo momento, aquélla entregó el bien a su progenitora y hermano en comodato o préstamo de uso, con el propósito que lo utilizaran para vivienda, bajo el compromiso de que cancelaran oportunamente los servicios públicos; y nunca tuvo ninguna noticia judicial sobre el bien. Siendo ello así, coligió que su representada no estaba obligada a saber lo que le era oculto o lo que no tenía posibilidad de conocer, dado que el bien estaba ubicado en la ciudad de Cartago-Valle y ella residía en el Municipio de Guacari. Por manera que, la no podía proferir una decisión primera instancia adversa a los intereses de BLANCA LIBIA PARRA CASTAÑO, con violación del debido proceso, por desconocimiento del principio de presunción de inocencia; más aún, cuando está probado que jamás ha estado vinculada a una investigación penal, especialmente por microtráfico de estupefaciente en la ciudad de Cartago. Aunado a que, el Juez de Conocimiento al resolver de fondo el asunto no tomó en consideración las pruebas allegadas por la defensa en
oposición a la declaratoria de extinción de dominio, demostrativas de 9 760013120001201600025 - 01 Blanca Libia Parra Castaño Apelación que su representada no incumplió con el deber de cuidado y vigilancia del predio, máxime que ignoraba lo que acontecía allí. Corolario de lo expuesto, solicitó revocar la decisión proferida por el a quyo d eclarar la no extinción de dominio de la propiedad de BLANCA
LIBIA PARRA CASTAÑO2s.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1 708 de 2014 -Códgiod eE xitncdieóD no mio, ni en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA1 0402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el
tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. "5 Folios 126 a 132. cuaderno original juicio. 10 760013120001201600025 -01 Blanca Libia Parra Castaño Apelación También, debe resaltarse que, la acc10n de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas"26, como acontece en el sub júdice conforme la sentencia recurrida. 3.C-asoC oncreto. Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del fallo de primera instancia, corresponde dilucidar a esta Sala de Decisión, los siguientes aspectos: i) Si existe una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, por violación del principio de presunción de inocencia. ii) Si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, que lo condujo a concluir equívocamente que existían elementos materiales probatorios suficientes, para establecer la
materialidad de la causal de destinación ilícita del bien objeto de extinción de dominio. iii) Y, si está probado que la afectada no incumplió con la función social que implicaba la propiedad, porque actuó precedida de buena fe. fi6 Ley 793 de 2002, artículo 3°. 11 760013120001201600025 -01 Blanca Libia Parra Castaño Apelación Con relación al primer punto de debate, advierte la Sala que el jugzador dep rimerian stanno ccoimaet ió ninguna irregularidad que afecte el derecho constitucional del debido proceso, por transgresión del principio de presuncdieói nn oceqnuce ila ad,efe nsa pretende sea reconocido a favor de su procurada en este trámite de extinción de dominio. Ello, porque la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de todas las demás, y especialmente de la penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente con ésta, o que tuviera origen en la misma. Tan es así que, su naturaleza y finalidad jurídica son totalmente distintas. En efecto, la acción de extinción de dominio, es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado corno el patrimonio y el tesoro público y la moral social; de contenido eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre estos mismos; y persigue declarar la pérdida del derecho de dominio a favor
del Estado, de los bienes que se relacionan con actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, sin que haya lugar a contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza para el afectado; en tanto que, el proceso penal es de carácter punitivo o sancionatorio y busca establecer la responsabilidad del procesado por la presunta comisión de una conducta punible. De manera que, contrario con lo considerado por el recurrente, en materia de extinción de dominio, no hay lugar a aplicar institutos jurídicos que son propias del derecho penal, tal corno el principio de presunción de inocencia, que corresponde a la garantía de que goza todo acusado a ser tratado corno inocente hasta que exista una sentencia en firme que lo declare culpable. 12 760013120001201600025 -01 Blanca Libia Parra Castaño Apelación En torno a este aspecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C740 de 2002, precisó lo siguiente: "Cgaorcso netarlta rí lco8uº: e dle bipdroo ceensl oae xtindcedi oómni nio Segúne ld emaned,ae nlat rtlío8cº u vulnaee rla tríc2u9ld oel aC orte poqrueex cldueydlee bipdroo caepsloib claae l ae xtindcedi oómni nio prcipiniocso mloal g ealiddeadldel iytd oel pae neail,n d ubpiroro e eol, non bis in ídem, lap resundceii nóonc e.l.nfa ca vioar abilladi odbalde, insntcaieajl,u iocriyaop l ú biclyol an or eotarctividad.
Soebe rsptaetr ilca,ulr aC orrteem ial taecs o nsaicdnieeorespx uesatla s momendtedo e tenramlrian autarleczoan stoinatldu elc aie xtindcei ón domoi,cn oinsidercaocbnia osenenle ascs u alceosn clquueny oós et rata deu na penaa ipmonecro no casidóen u nad ecrlaatioadr e repsonbsialidpaednl a sindoe accicóonn sctiiotnupaúblil ca, jurisndai,lc acuitomóan,od ireyc teapxr easmenrtgeeu lapdoare l contsutyiernletaecn,ia odcao enlr éigmecno nstointadulecd lie redceh o prpoiedyae dnv irdteul dac uaslee xtuiene gld omisnoiebol r obsi enes adqiuriddeom sa enrial tí.ac i Dea cudeocr oens teol c,a rgo formulado por el actor contra el artículo 8° carece de fundamento, pues por tratarse de una acción constitucional pública directamente configurada por el constituyente, el legislador no estaba obligado a hacer extensivas a ella las garantías procesales consagradas para el ejercicio del poder punitivo del Estado". Clarificado el punto anterior, la Sala determinará si el incurrió en a quo una indebida valoración probatoria, que lo conllevó a la conclusión errada de que en el sub júdice, existían medios probatorios suficientes º que soportaban la materialidad de la causal 3 del articulo 2 de la Ley 793 de 2002 -actual numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014-.
En tal sentido, habrá de decirse desde ya, que tal como lo sostuvo la primera instancia, se encuentra plenamente acreditado que el bien fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita, como era el almacenamiento y expendio de sustancia estupefaciente. En efecto, véase que la génesis de esta actuación procesal, es el informe del 20 de octubre de 2008, suscrito por el Sub Intendente de la DIJIN Deval del Valle del Cauca, por el cual solicitó a la Fiscalía Sexta Especializada de Cali, estudiar la posibilidad de iniciar trámite de 13 760013120001201600025 - 01 Blanca Libia Parra Castaño Apelación extinción de dominio sobre una serie de inmuebles que fueron objeto de operativos policivos con el fin de contrarrestar el flagelo de microtáfico de sustancias estupefacientes, entre éstos, la vivienda propiedad de BLANCA LIBIA PARRA CASTAÑO ubicada en la calle 5 No. 10-21, barrio Salazar Gómez del Municipio de Cartago-Valle, por tratarse de un bien utilizado para el almacenamiento y venta de estupefacientes27 . Como soporte de esta afirmación, relacionó y anexó al plenario copia de la noticia criminal, por la cual se dio a conocer que el 11 de abril de 2008, la autoridad policiva en desarrollo de labores de inteligencia y verificación que realizaba en el sector de la Loma de la Virgen del Municipio de Cartago, sobre lugares que eran destinados al expendio de alucinógenos, advirtió que a través de la puerta de acceso al inmueble ubicado en la calle 5 No. 10-02, un habitante de la calle compraba a una
mujer una dosis de sustancia estupefaciente, por lo que, con la aquiescencia de ésta última, quien dijo llamarse Lilia Castaño Posadase llevó a cabo un registro progenidteoB rLaA NCAL IBIPAA RAR CASATÑO-, voluntario del sitio, hallando en su interior 210 papeletas de cocaína y dos bolsas plásticas contentivas de sustancia estupefaciente con iguales características, para un peso neto total de 582. 4 gramos y 138 envolturas vacías; razón por la cual, se dio captura a Castaño Posada28. Lo anterior, tuvo verificación en el acta de registro voluntario practicado al inmueble, acta de incautación de elementos, acta de derechos del capturado e informe de investigador de campo sobre prueba PIPH practicada a la sustancia incautada29 . Además, porque con posterioridad a la comisión de estos hechos irregulares prosiguió en el inmueble la ejecución de idéntica actividad ilícita, toda vez que, el 16 de septiembre de 2009, en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento ordenada por la Fiscalía 24 27 Folios 1 1 a 8 cuaderno original 2. 28 Folios 11 a 17 cuaderno original 2. 29 Folios 18 a 24 cuaderno original 2. 14 760013120001201600025 -01 Blanca Libia Parra Castaño Apelación Especializada de Cali, se hallaron en el comedor y la cocina dos bolsas plásticas contentivas de 99 gramos de marihuana30 . Circunstancia que, motivó una vez más la captura y judicialización de
Lilia Castaño Posada, quien en esta oportunidad fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago, anticipadamente por aceptación de cargos, a las penas principales de 35 meses de prisión y 2 smlmv., como autora responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes31 . De manera que, forzoso es concluir que las pruebas obrantes en el plenario, tienen la capacidad probatoria para evidenciar que los mora.dores del inmueble de la calle 5 No. 10-21, barrio Salazar Gómez, Sector la Loma de la Virgen del Municipio de Cartago-Valle, le dieron una utilidad ilícita, puesto que lo destinaron al almacenamiento y venta de estupefacientes. Y, para tenerse por probada la causal extintiva de destinación ilícita, no era necesario que el titular del inmueble, fuera el mismo sujeto activo de la conducta punible que dio origen al proceso de extinción de dominio, como así parece entenderlo la defensa, bastaba que existieran elementos de juicio que evidenciaran en forma clara y contundente que el bien fue usado para la comisión de una actividad ilícita, tal como acontece en el sub júdice, donde las probanzas antes relacionadas permiten colegir indubitablemente que la propiedad de aquélla fue utilizada por su progenitora, para tal fin. Ahora, que se diga por el censor que los informes de policía carecen de vocación probatoria, no es de recibo, puesto que los mismos fueron producto de lo que percibieron directamente los efectivos de la fuerza pública, constatando las manifestaciones realizadas por la ciudadanía, antes de la ejecución de las diligencias de registro voluntario y registro
30 Folio89 a 100 cuaderno original 2. 31Fo lios 108 a 1 1 O cuaderno original 2. 15 760013120001201600025 -01 Blanca Libia Parra Castaño Apelación y allanamiento que se llevaron a cabo en el multicitado inmueble, y lo acaecido durante las mismas con los resultados conseguidos precedentemente, que los convirtió en testigos del uso que se le dio al mismo y aquello fue plasmado en un documento público que no fue controvertido a lo largo del proceso extintivo. Con relación al informe de policía, en providencia del 7 de julio de 2010, con Ponencia del Doctor Alfredo Gómez Quintero, se expresó: "En esas condiciones, el informe descriptivo croquis es prueba o documental -artículo 233 de la ley 600 de 2000-, legal, regular y oportunamente aducida a la actuación, en razón a la obligación de la autoridad de tránsito de remitirla inmediatamente al funcionario judicial competente para que haga parte de la actuación, pena de so incurrir en falta disciplinaria, cuya apreciación en cuanto a su contenido, se rige por las reglas de la serna crítica32 . La conclusión anterior no modifica lo que en esa materia la Sala ha sostenido. En efecto, son las exposiciones y las entrevistas realizadas por la policía judicial a los potenciales testigos, las que por virtud de la ley carecen de valor probatorio y sólo sirven como criterios para orientar la investigación, pero no los informes de policía judicial en razón de sus actividades, bien por iniciativa propia en los casos que la
ley lo autoriza ob ajo la dirección y control del Fiscal que adelanta la averiguación. La C011e Constitucional al ocuparse de la exequibilidad no del artículo o 149 de la Ley 769 de 2002, se refilió al valor probatolio del informe descriptivo señalando que: "Este infom1e de policía entonces, en cuanto a su contenido matelial, deberá ser analizado por el Jiscal juez correspondientes siguiendo las o reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este .funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación al proceso respectivo, como o quiera que en Colombia se encuentra prosclito, en materia probato
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