TSB - 760013120001-2016-00064 01-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 760013120001-2016-00064 01-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
- ..; .. 1: b ílfi4 ·" 8fifi
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 760013120001201600064 01
Procedencia : Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali
Afectado : Carolina Jaramillo Cardozo Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Acta de registro No. : 104 del 23 de noviembre de 2018
Acta de aprobación No. : 0050 del 4 de mayo de 2018
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de CAROLINA JARAMILLO CARDOZO, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la calle 25B No. 36-35, barrio Olímpico de la ciudad de Palmira-Valle, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378-100893, que figura a nombre de aquélla. HECHOS Miembros de la Policía Nacional de Palmira-Valle, adscritos a la SIJIN,
en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía 44 Secciona! de esa ED 201600064 01 Carolina Jaramillo Cardozo Sentencia Ciudad, el 12 de noviembre de 2013, realizaron diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 25B No. 36-35, barrio Olímpico de Palmira-Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-100893, hallando sobre el mesón de la cocina, una bolsa plástica contentiva de sustancia pulverulenta correspondiente a 36 gramos de cocaína; razón por la cual, se dio
captura a CAROLINA JIMÉNEZ CARDOZO.
Asimismo en el curso de la investigación, se estableció que el 15 de octubre de 2014, el predio fue sometido a una segunda diligencia de registro y allanamiento, cuando fue aprehendida María CardozoprogenidteoC rAaR OLIJNIAM ÉNECZA RDOZOp-or,q ue en· una de las habitaciones del segundo nivel, el patio y el lavadero, fueron encontradas 3 bolsas; las dos primeras, con 66.39 gramos de cocaína, debidamente empacada en 114 envolturas y la última, con 44 bolsas pequeñas de iguales características. Por este último comportamiento ilícito, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira-Valle, condenó anticipadamente por preacuerdo, a María Cardozo, en calidad de cómplice del delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefaciente, a la pena de 32 meses de prisión y multa equivalente a 1 salario
mínimo legal vigente. El inmueble figura a nombre de CAROLINA JARAMILLO CARDOZO, por compraventa que realizó con su progenitora María Cardozo, conforme escritura pública No. 1648 del 21 de octubre de 2003. ANTECEDEPNRTOECSE SALES i) El 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali-Valle, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio, sobre el inmueble de la calle 25B No. 36-35, barrio Olímpico del Municipio de 2 ,._ ED 201600064 01 Carolina Jaramillo Cardozo Sentencia Palmira-Valle, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 378100893, propiedad de CAROLINA JARAMILLO CARDOZO, por virtud de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el parágrafo 2º, numeral 3° ibídem, modificada por la Ley 1453 de 2011 -actunaulm er5a°l d ela rtíc1u6ld oe lC ódigdoeE xtincdieó n Dominiy dois-puso la práctica de varias pruebas, entre otras, aquéllas tendientes a obtener información sobre el paradero de la afectada para ser escuchada en declaración, establecer los antecedentes judiciales a cargo de la misma y el estado procesal en que se encontraban las investigaciones penales que se iniciaron por razón de las diligencias de registro y allanamiento practicadas al predio en
2013 y 20151. Igualmente, decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de la propiedad, con el fin de evitar que la misma fuera negociada, gravada, distraída o transferida o pudiera sufrir deterioro o destrucción y hacer cesar su destinación ilícita2. iiE)l 3 1 de mayo de 2016, la Oficina Fiscal fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio del inmueble y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 1708 de 2014, tal decisión le fue comunicada personalmente a la afectada y su apoderado judicial, el día 30 de junio de 2016 y al agente del Ministerio Público y el representante del Ministerio de Justicia, le fueron remitidos los oficios SSFSC2236 y 2237 el 22 de junio de 20163 . iii) El 3 de agosto de 2016, se dio curso al traslado que trata el artículo 129 del Código de Extinción de Dominio, habiendo presentado oposición la defensa4 . 1 Folios 36 a 38 e.o. l. 2 Folios 1 a 22 e.o. 1 Medidas cautelares. 3F olio 134 y 135 e.o. l. 4F olio 141 a 148, ídem 3 t. ED 201600064 01 Carolina Jaramillo cardozo Sentencia ív) El 6 de septiembre de 2016, el ente instructor formuló requerimiento de extinción de dominio sobre el inmueble, al considerar que la valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la
ejecución de actividades ilícitas -almacenamiento, comercialización y expendio de sustancias estupefacientes-, de la cuales, fue participe la propia afectada y su progenitora, incumpliendo así la función social y 5 ecológica inherente al derecho de propiedad . vi) Las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Cali, y su conocimiento asumido por el Juzgado Primero de esa especialidad, quien mediante proveído del 6 de octubre de 2016, dispuso avocar su conocimiento y de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y ss., ordenó su notificación personal a los sujetos procesales6. vii) El apoderado de la afectada, el agente del Ministerio Público y la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, se notificaron personalmente el 18, 21 y 27 de octubre de 20167 y frente a los terceros indeterminados, se agotó la notificación por edicto emplazatorio8, el cual fue publicado en la página web de la Fiscalía General de la Nación9 y la página web de la Rama Judicial10, un 11 periódico de amplia circulación nacional y una radiodifusora con 12 cobertura en la localidad donde se ubica el bien afectado, y se dió continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público. víii) Por auto del 29 de noviembre de 2016, el Juzgado de Conocimiento corrió traslado del artículo 141 de la Ley 1 708 de 2014 a los sujetos procesales e intervinientes, sin que éstos hubieran 5 Folios 149 a 156, e.o. 1
6 Folio 159 e.o. 1 7F olio 166 a 168 e.o.! 8 Folio 171 e.o. 1 9 Folio 174 al reverso 1° Fo lío 173 al reverso 11 Folio 177 al reverso 12 Fólío l 76 al reverso 4 ,,. ED 201600064 01 Carolina Jaramillo Cardozo Sentencia solicitado declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, aportado o requerido la práctica de pruebas, como tampoco presentado observaciones al acto de requerimiento presentado por la Fiscalía 13. ix) Mediante auto del 27 de diciembre de 2016, el a quo, consideró que no había lugar a decretar pruebas de oficio, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado del artículo 144 de la misma normatividad, a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión 14 . xJEl Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble, propiedad de CAROLINA JARAMILLO CARDOZO; decisión contra la cual el representante judicial de la afectada presentó recurso de apelación. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia, luego de hacer una síntesis de los hechos y la actuación procesal, consideró que se reunían los presupuestos normativos para emitir un pronunciamiento de fondo, estos son, competencia del Juez natural, naturaleza de la acción de extinción de dominio, concepto de actividad ilícita, el requerimiento
formulado por la Fiscalía General de la Nación, la capacidad de los afectados para ser parte y comparecer al proceso, la legitimación en la causa y el derecho de postulación. En tal orden de ideas y tras desarrollar cada uno de esos ítem, señaló que el proceso de extinción de dominio se rige por el principio de la carga dinámica de la prueba y que el abogado de la afectada, no aportó ninguna prueba contundente para desvirtuar la pretensión de 13 Folio 179 a 181 e.o. I 14 Folio 182 y 183, co. 1 5 ED 201600064 01 carolina Jaramillo Cardozo Sentencia la Fiscalía, además que su postura defensiva resultaba equivocada, porque pese a reconocer que en las diligencias de registro y allanamiento practicadas en el inmueble de su prohijada se halló sustancia estupefaciente, negó categóricamente que estuviese destinado para su almacenamiento o comercialización. Advirtió que el punto a establecer, era si el inmueble había sido destinado a la comisión de una conducta punible, independiente de quien la hubiera desarrollado, e igualmente, s1 CAROLINA JARAMILLO CARDOZO había cumplido con el deber de cuidado y control de su propiedad, porque al margen de que la vivienda fuera habitada por la misma o sus familiares, se encontraba obligada a vigilar su uso adecuado. Frente a ello, coligió que los medios de convicción recopilados en la actuación procesal evidenciaban el nexo causal existente entre la propiedad objeto de extinción de dominio y el hallazgo en su interior, en dos oportunidades diferentes, de sustancia estupefaciente
-cocaína en poder de la afectada y de su progenitora, última quien fue condenada como cómplice del delito de Tráfico de estupefacientes; por manera que, se hallaba plenamente acreditado que el bien fue utilizado para el expendio de narcóticos y que ésta como titular del bien, no realizó ningún acto positivo para impedirlo. Además respecto de esta realidad, la defensa no allegó ningún medio probatorio que la desvirtuara, sino que centró su discurso en ponderar las cualidades de la afectada, destacando su inocencia y honradez, alegando que ésta siempre actúo precedida del principio de buena fe exento de culpa e ignoraba que se estuviera comercializando estupefacientes en su vivienda, tratándose de una comerciante, carente de antecedentes judiciales y quien pese a los allanamientos de que fue objeto su predio, jamás pretendió enajenarlo para así evadir a la Administración de Justicia. 6 ED 201600064 01 Carolina Jaramillo Cardozo entencia En virtud de ello, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, decretó la extinción de todos los derechos principales y accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble propiedad de CAROLIJNAAR AMILCLAOR DOZOa ,fa vor de la Nación 15. FUNDMAENTOS DEL AA PELIÓANC El representante judicial de la afectada, recurrió la anterior decisión, argumentando que contrario de lo expuesto por la primera instancia, no desconocía que la causal por la que procede el presente trámite extintivo, correspondía a la utilización del bien como medio o
instrumento para la ejecución de actividades delictivas, sino que a través de la prueba documental y testimonial, que por virtud de su ejercicio profesional allegó al plenario, pretendió demostrar que CAROLINA JARAMILLO CARDOZO era ajena a la supuesta destinación ilícita y que en realidad, el inmueble no era un lugar donde en forma periódica o cotidiana se expendieran estupefacientes. Para demostrar este aspecto consideró oportuno y necesario, partir de la base del origen de su adquisición, dando a conocer a la Justicia que su procedencia derivaba de la actividad comercial a la que se dedicaba la afectada, como vendedora de productos de belleza, sumado al reconocimiento que hicieron sus vecinos en declaraciones juramentadas, de que el lugar era el domicilio de aquélla y su núcleo familiar y que jamás fueron testigos, de una explotación económica ilegal, a través del microtráfico de sustancias alucinógenas. Agregó que, su propósito tampoco era desvirtuar la existencia de las dos diligencias de registro y allanamiento realizadas al inmueble, como lo expuso el en la sentencia, pues era claro que a raíz de a quo 15 Folios 1920 a 199, e.o. 1. 7 ED 201600064 01 Carolina Jaramillo Cardozo Sentencia su práctica, tuvo lugar la presente acción de extinción de dominio, sino evidenciar que su acaecimiento no era prueba suficiente para concluir que el inmueble fue destinado para la venta de estupefacientes. De manera que, no era que presentara confusión sobre la causal de extinción de dominio, ni que su planteamiento jurídico fuera errado, sino que para establecer el nexo de causalidad entre el tráfico de
drogas y la utilización del inmueble como instrumento para llevar a cabo la actividad ilícita, era indispensable conocer el origen del mismo y quién era su titular, al igual que, la ocupación laboral de ésta, para luego si entrar a establecer si en realidad o no, el inmueble había sido destinado para la comisión de esa práctica ilegal. En tal sentido, señaló que las pruebas legal, regular y oportunamente arrimadas por la defensa a la actuación procesal, denotaban que ello no era cierto; sin embargo, el a quo obvió deliberadamente realizar su respectivo análisis valorativo y por eso, la decisión de primera instancia se fundamenta simple y llanamente en las diligencias de registro y allanamiento. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar la no extinción de dominio de la propiedad de CAROLINA JARAMILLO CARDOZO y por consiguiente, disponer a su favor la devolución del bien 16.
CONSIRADCEIONDEELS A SALA
1-competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 -CódidgeoE xtincdieó n Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos 16 Folios 207 a 209, e.o. 1. 8 ED2 01600064 01 Carolina Jaramillo Cardozo Sentencia PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de
apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. 2.D-el aE xtincdieóDlne recdheoD ominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el articulo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado corno el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades como acontece en el conforme la sentencia ilícitas"17 sub júdice , recurrida. 17L ey 793 de 2002, artículo 3°. 9 ED 201600064 01 Carolina Jaramillo Cardozo
Sentencia
3.- Caso Concreto. Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del fallo de primera instancia, corresponde dilucidar a esta Sala de Decisión, dos aspectos fundamentales, a saber: i) Si existen elementos materiales probatorios suficientes, para establecer la materialidad de la causal de destinación ilícita del bien objeto de extinción de dominio.
- Y, si frente al inmueble de la calle 25B No. 36-35 ubicado en Palmira-Valle, la afectada como su legítima titular cumplió con la función social de la propiedad de cuidado, vigilancia y control del mismo.
Lo anterior, para entrar a determinar si conforme el material probatorio obrante en el plenario, el a quo acertó al declarar la pérdida del derecho real, o por el contrario, la decisión debe revocarse, como lo reclama el apelante. Con relación al pnmer punto de debate, advierte la Sala que, contrario a lo considerado por la defensa, existe plena certeza sobre la destinación ilícita que se le dio al bien objeto del presente trámite de extinción de dominio. Ello, porque la génesis de esta actuación procesal es el informe S/2013014 197 GELDA-SIJN del 27 de noviembre de 2013, suscrito por el investigador analista de Extinción de Dominio de Palmira-Valle, por el cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación, estudiar la posibilidad de iniciar trámite de extinción de domino, sobre el inmueble de la calle 25B No. 36-35, barrio Olímpico de esa municipalidad, propiedad de CAROLINA JARAMILLO CARDOZO, por
tratarse de un bien utilizado para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes. 10 ED 201600064 01 Carolina Jaramillo Cardozo Sentencia Como soporte de esta afirmación, relacionó y anexó al plenario copia de la orden de allanamiento y registro, donde se consignó que en virtud de información allegada por fuente humana no formal y labores de verificación adelantadas con la comunidad, se conoció que personas con apariencia de habitantes de calle, se acercaban a la ventana de la primera planta de la edificación y entregaban dinero a cambio de dosis de estupefacientes y que en algunas oportunidades, aquéllas ofrecían el servicio a domicilio o se ubicaban en puntos fijos dentro de la misma localidad, para así evitar sospechas y ser aprehendidas por la fuerza pública. Lo anterior, tuvo verificación en la diligencia de registro y allanamiento del 12 de noviembre de 2013, cuando la autoridad policiva halló en el mesón de la cocina del inmueble, una bolsa plástica que contenía 36 gramos de cocaína y dio captura a CAROLINA JARAMILLO CARDOZO, como responsable del narcótico. Igualmente, a través del informe S-2016 SIJIN-DEVAL .29 del 30 de mayo de 2016, suscrito por el investigador de Extinción de Dominio18 , se tuvo conocimiento que el citado predio fue objeto de una segunda diligencia de registro y allanamiento el 15 de octubre de 2014, en consideración a que continuó siendo utilizado como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita. Para corroborar esta afirmación se allegó copia del informe de investigador de campo y de la orden de registro y allanamiento, donde
se dio cuenta que para esa época y debido a la proliferación de venta de sustancias estupefacientes en la zona urbana del Municipio de Palmira, la autoridad policiva llevó a cabo labores de control y vigilancia, logrando establecer que al inmueble de propiedad de CAROLINA JARAMILLO CARDOZO, diariamente se acercaban 18F olios 74 a 76, e.o. 1. 11 ED 201600064 01 carolina Jaramillo cardozo
Sentencia
personas, entre ellas habitantes de la calle, quienes al parecer intercambiaban dinero por alucinógenos19 . Por tal razón, el citado 15 de octubre de 2014 se realizó diligencia de allanamiento y registro, arrojando como resultado la incautación de 66.39 gramos de cocaína, que se encontraba empacada en 1 14 envolturas y 44 bolsas pequeñas que serían utilizadas para el empaque de más estupefaciente, al igual, que la captura de María Cardozo -progenitora de CAROLINA JARAMILLO CARDOZO-, como poseedora del narcótico20. Lo antedicho, aunado a la diligencia de audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia, en la cual fue aprobado el acuerdo de voluntades celebrado entre María Cardozo y la Fiscalía General de la Nación y condenada aquélla como cómplice del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, a la pena de 32 meses de prisión y multa equivalente a 1 smlmv2I . De esta manera, surge evidente que el inmueble ubicado en la calle 25B No. 36-35 del barrio Olímpico de Palmira-Valle, fue destinado a
la comisión de conductas ilícitas atentatorias de la salud pública, circunstancia que precisamente llevó a la Policía Nacional a la práctica de reiteradas diligencias de registro y allanamiento con los resultados reseñados en párrafos precedentes. Y para tener por acreditada la causal de destinación ilícita, no era necesaria la concurrencia de múltiples elementos probatorios que evidenciaran que en la vivienda de manera permanente, constante e ininterrumpida se comercializaban sustancias alucinógenas, como en equivocadamente lo interpreta el apoderado judicial de la afectada, pues para tal efecto, era suficiente contar con medios cognitivos que reflejaran en forma clara y contundente que el inmueble había sido 19 Folios 86 a 95 , e.o. 1 20 Folios 97 a 100 , e.o. 1 21 Folio 115 e.o l. 12 ED 201600064 01 Carolina Jaramillo cardozo Sentencia utilizado para la comisión de un ilícito, tal como acontece en el sub júdice, donde las probanzas antes relacionadas permiten colegir indubitablemente que la propiedad de CAROLINA JARAMILLO CARDOZO fue utilizada por ésta y su progenitora, para tal fin. Ahora bien, frente a la queja del recurrente de que el a quo no efectuó una valoración conjunta del acervo probatorio, porque dejó de lado las pruebas documentales y ·testimoniales por él aportadas, habrá de decirse que si bien, la primera instancia no relacionó y analizó en la decisión, cada una de ellas de manera individual, señaló que en su conjunto no tenían la capacidad para desvirtuar la materialidad de la
causal de extinción de dominio, que viene de tratarse. Aunado a lo anterior, fijese que la prueba documental allegada por la defensa, acredita que CAROLINA JARAMILLO CARDOZO adquirió por un justo título el inmueble; sin embargo, adviértase que el juicio de reproche que aquí se formula no se fundamenta en el origen o procedencia legal del bien, sino en su destinación ilícita. Y, en cuanto a la prueba testimonial debe considerarse que no tiene la capacidad de desvirtuar la causal de destinación ilícita que se predica, porque pese a tratarse de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento, por personas que viven en casas aledañas a la propiedad de la afectada, las mismas señalaron que no tenían conocimiento si allí se vendían sustancias alucinógenas e incluso, indicaron no haber advertido sobre la práctica de las diligencias de registro y allanamiento, que arrojaron como resultado el hallazgo de estupefaciente, sino que fueron enterados de su ocurrencia, días después, por CAROLINA JARAMILLO CARDOZO y su progenitora22• En este punto, habrá de recodarse que en materia de extinción de dominio es predicable el principio de la carga dinámica de la prueba, 2 2 F o l5 i y4 o 5 e7 . 1 o . 13 ED 201600064 01 Carolina Jaramillo Cardozo Sentencia el cual impone a las partes la obligación de probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De tal suerte que, acreditado por parte del ente investigador el ilícito destino del bien objeto material de la acción, correspondía a la
afectada el deber de probar lo contrario, lo cual no aconteció en el presente asunto, pues como se vió la afectada y su apoderado judicial, tan sólo aseguran que no estaba acreditada la destinación ilícita del inmueble, pero no arnmaron al expediente elementos probatorios que así lo evidenciaran, convirtiéndose su enunciando en una mera afirmación indefinida, huérfana de respaldo probatorio. Siendo ello así, se advierte que el a quoa certó al colegir que los medios cognitivos presentados por el abogado de la afectada, no tenían la capacidad probatoria para desvirtuar el hallazgo al interior del inmueble de sustancias estupefacientes que eran comercializadas, entre habítantes de la calle, que acudían al sitio para su adquisición. Por manera que, se tiene plenamente establecida la utilización del bien como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, configurándose entonces la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 -actual causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014-. Clarificado el punto anterior, la Sala determinará si frente al inmueble de la calle 25B No. 36-35 ubicado el barrio Olímpico de Palmira-Valle, la afectada como su legítima titular, cumplió con la función social y ecológica de la propiedad, habiendo ejercido sobre el mismo un adecuado control y vigilancia, o si por el contrario consintió o participó de su uso y destinación ilícita, que haga plausible la declaratoria de pérdida del derecho de dominio, decretada por el Juez de Conocimiento. En tal sentido, corresponde señalar que al efectuar un análisis
conjunto del acervo probatorio, se arriba a la conclusión de que 14 ED 201600064 01 Carolina Jaramillo Cardozo Sentencia CAROLINA JARAMILLO CARDOZO, incumplió con la función social de la propiedad, pues no llevó a cabo actos de cuidado y vigilancia sobre el predio, con el propósito de preservar su uso adecuado, porque no sólo consintió la actividad ilícita desarrollada en el predio por su progenitora, sino que fue partícipe de la misma. En efecto, aunque CAROLINA JARAMILLO CARDOZO asumió una posición de ajenidad del reato, habiendo aseverado ignorar que su inmueble había sido utilizado como medio o instrumento para el expendio de sustancias estupefacientes, la realidad probatoria, evidencia lo contrario. De un lado, se cuenta con la diligencia de allanamiento y registro, practicada el 12 de noviembre de 2013, que estuvo motivada por la información de fuente humana no formal, quien dio a conocer que hacía dos meses, por la ventana de la edificación se vendía estupefaciente a habitantes de la calle y que a su práctica, arrojó como resultado el hallazgo de 36 gramos de cocaína, encima del mesón de la cocina. Sin que resulte creíble que, la afectada ignorara la comisión de esta actividad ilícita en su propiedad, por cuanto no solo se trataba de su lugar de domicilio, sino el de su progenitora e hijos menores de edad, además que, la autoridad policiva describió en el informe de registro y allanamiento, que la sustancia estupefaciente incautada se encontraba a simple vista de sus moradores o cualquier persona que
allí ingresara. Y frente a .esa realidad, CAROLINA JARAMILLO CARDOZO no exteriorizó ningún comportamiento diligente, vigilante y cuidadoso, tendiente a contrarrestar la comisión de esos actos delictivos acontecidos en su vivienda; por el contrario, no solo permitió que estos continuarán, sino que terminó haciéndose partícipe de los mismos. 15 ED2 01600064 01 Carolina Jaramillo Cardozo Sentencia Sobre este particular, téngase en cuenta que el inmueble fue objeto de una segunda diligencia de registro y allanamiento el 15 de octubre de 2014, porque en virtud de labores de verificación adelantadas el 30 de septiembre de esa anualidad, agentes encubiertos se acercaron a esa vivienda preguntando por el alquiler de habitaciones, cuando percibieron un fuerte olor a narcóticos que emanaba de su interior. Para el 4 de octubre de 2014, aquéllos observaron cuando una persona de sexo masculino, se acercó a la reja de la construcción e intercambió dinero por un elemento, y metros más adelante, cuando la autoridad policiva los sometió a una requisa, hallaron en su poder una bolsa plástica transparente, contentiva de una dosis mínima de cocaína. Asimismo, entre el 2 y 4 de octubre de 2014, la autoridad policiva a través de varios vecinos del sector, logró establecer que para ese momento histórico, el primer piso de la edificación se encontraba arrendado y que en la segunda planta, residía su propietaria de nombre "Karolina" quien desde allí se dedicaba a la venta de sustancias alucinógenas en compañía de su pareja, un hombre
apodado "negro" o "candelo". Finalmente, a la práctica de la diligencia de registro y allanamiento el citado 15 de octubre de 2014, se halló en una de las habitaciones, el patio de ropas y el lavadero, 115 bolsas plásticas transparentes contentivas de cocaína, más 44 bolsas vacías con idénticas características, que serían utilizadas para el almacenamiento de más estupefacientes; siendo esta forma de empaque propia de la venta al menudeo, que evidenciaba que en efecto, allí se dedicaban a su expendio cotidiano. Todo lo cual, permite concluir que CAROLINA JARAMILLO CARDOZO se sustrajo voluntariamente de su obligación constitucional y legal de velar 16 ED 201600064 01 Carolina Jaramillo Cardozo Sentencia por el buen uso que debía darse a su propiedad, porque no sólo omitió asu,mir una conducta diligente en tal sentido, habiendo sido activa frente a su destinación ilícita, lo que dio lugar a que ella y su familiar se dedicaran a la comercialización del estupefaciente. De allí que el f8;llador de primera instancia, dedujera que CAROLINA JARAMILLO CARDOZO, como dueña del bien, faltó a su deber de cuidado, control y conservación, conforme con la función social y ecológica de la propiedad, habiendo no sólo consentido sino participado del uso y destinación ilícita. Por tanto, no son de recibo las manifestaciones del impugnante, para que esta Colegiatura revoque la decisión proferida por el y a quo levante las medidas cautelares, reconociendo una ignorancia de la afectada sobre la destinación ilícita dada al bien, pues como lo
acredita el acervo probatorio allegado, la acción extintiva se originó por el incumplimiento respecto de los fines de la propiedad privada y por tanto, opera legítimament
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.