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TSB - 760013120001201600012 01 (E. D. 215)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 760013120001201600012 01 (E. D. 215)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 760013120001201600012 01 (E. D. 215).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Arnul Jaramillo Mora.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali,

Valle.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Revocar Sentencia.

Aprobado: Acta No. 079

Fecha: Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado Fiscal 17 Seccional adscrito a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle), el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), para en su lugar, extinguir derecho de dominio del inmueble, identificado con

matrícula inmobiliaria No. 378-69476, ubicado en la carrera 27 No. 30-68, local 213, Centro Comercial San Andresito del municipio de Palmira, Valle del Cauca, propiedad de ARNUL JARAMILLO MORA. 1

República de Colombia Radicado: 760013120001201600012 01 E.D. 215

Afectado: Arnul Jaramillo Mora.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Lo anterior como quiera que en este caso se satisfacen a cabalidad los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, cuando los bienes hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.

2. DE LOS HECHOS Al respecto, la instancia de origen, tomó la exposición fáctica de la Fiscalía General de la Nación, que al respecto dijo: “Tras el fenómeno delincuencial relacionado con el hurto de celulares, los cuales vienen siendo comercializados a través de algunos establecimientos de comercio ubicados en el municipio de Palmira Valle, la Policía Seccional de Investigación Criminal Departamental del Valle, en fecha 26 de mayo de 2016 realizó diligencia de registro y allanamiento en el local comercial número 213 de razón social “Centro de Servicio Técnico de Celulares” ubicado en el

centro comercial San Andresito de la Carrera 27 N° 30 – 68 del Municipio de Palmira Valle del Cauca, con la finalidad de encontrar elementos materiales probatorios relacionados con la actividad ilícita de comercialización de celulares hurtados. La diligencia fue atendida por EDWIN MAURICIO PÉREZ LOPERA propietario de la razón social, donde al registrarse dicho local encontraron varios equipos celulares con reporte negativo por hurto en la base de datos de IMEI COLOMBIA, dentro de ellos un equipo móvil (celular) marca HUAWEI, color negro, IMEI 868417018153426, el cual registra reporte negativo

ante la empresa de telefonía móvil MOVISTAR. Un equipo marca Nokia, de color negro, con IMEI 354263062883588 que registra un reporte negativo como hurtado ante la empresa de telefonía TIGO y un tercer equipo celular, marca SAMSUNG, que no registra número de IMEI. Por tanto la Policía procede con la incautación de dichos equipos celulares y la captura en flagrancia del propietario del establecimiento 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio comercial, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía URI de Palmira Valle, dentro del radicado 765206000180201500819. Posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 2015, funcionarios adscritos grupo de patrimonio económico de la Unidad de Investigación Criminal Palmira, realizaron un segundo allanamiento al aludido local comercial, donde fueron atendidos por YENNY ANDREA LASPRILLA PÉREZ esposa de EDWIN MAURICIO PÉREZ. Sin embargo, después del registro no encontraron elementos materiales probatorios relacionados con el delito, pero hallaron 31 equipos celulares (ETM), que no tenían documentación de propiedad o tenencia, por lo cual fueron incautados y puestos a disposición de la Inspección de Policía de Palmira Valle. En esta diligencia no se produjeron capturas.” (Sic).

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía 17 Seccional, el 19 de octubre de 20151,

dispuso la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio respecto del local comercial No. 213, ubicado en la carrera 27 No. 30-68, Centro Comercial San Andresito de Palmira, Valle del Cauca, cuya titularidad recae en el señor ARNUL JARAMILLO MORA. 3.2. El 25 de noviembre de 2015, el ente Investigador fijó provisionalmente la pretensión2 de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto del bien inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-69476. En resolución aparte de esa misma calenda, la Fiscalía Delegada ordenó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien ya referenciado. 1 Cuaderno principal, folio 123. 2 Ibídem, folios 138 -48 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. La anterior determinación se comunicó al afectado ARNUL JARAMILLO MORA3, al Delegado del Ministerio Público y a la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho4. 3.4. En resolución del 13 de diciembre de 2015, se dispuso correr traslado, por un término de 10 días, para que los sujetos procesales e intervinientes accedieran a la actuación, presentaran

oposiciones y solicitaran pruebas5. 3.5. Superado el término para solicitar pruebas, el 26 de enero de 2016, el ente fiscal profirió requerimiento de declaratoria de extinción respecto del local comercial, con M.I. 378-69476, propiedad de ARNUL JARAMILLO MORA6, de conformidad con la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 3.6. Una vez lo anterior, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Conocimiento de Buga, Valle7, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero de esa denominación8. Despacho que en auto del 24 de febrero de 20169, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la notificación personal, conforme los términos del artículo 138 de la Ley 1708 de 2014. 3.7. El 28 de marzo de 2016, mediante constancia secretarial, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3 Ibídem, folios 164, 181 y 187 4 Ibídem, folios 161 (anverso) 5 Ibídem, folio 188 6 Ibídem, folios 206 a 215. 7 Ibídem, folio 216. 8 Ibídem, folo 217 y 218. 9 Ibídem, folios 219 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.8. Atendiendo las directrices trazadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Circular CSJVC16-31 del 1º de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Guadalajara de Buga, Valle, dispuso la remisión de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cali, Valle. 3.9. En auto de fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cali, Valle10, avocó el conocimiento con el fin de dar continuidad a la fase de juzgamiento, efecto para el cual dispuso notificar personalmente a los afectados e intervinientes. 3.10. Tras advertir que el Juzgado Especializado de Buga, dio curso al traslado del artículo 141 del C.E.D., sin surtir el edicto emplazatorio, la a-quo que asumió el conocimiento, en providencia del 3 de junio de 2016, decretó la nulidad del auto de fecha 18 de marzo de esa misma anualidad, que ordenó dar apertura al termino procesal antes mencionado. Lo anterior, en garantía de “los derechos de las personas indeterminadas que podrían tener interés sobre los bienes objeto de la presente acción de Extinción de Dominio”. 3.11. Conforme lo anterior, el 16 de junio de ese mismo año, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e

indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo11. Para tales efectos se fijó edicto12 que fue publicado en prensa13. 10 Ibídem, folios 219 11 Ibídem. Folios 260 y 261. 12 Ibídem. Folio 267. 13 Ibídem. Folio 268 y 269. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.12. Agotado el anterior trámite, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 201414. 3.13. Superada la fase probatoria, se concedió el término para presentar los alegatos de conclusión, sin que ninguna de las partes se haya pronunciado al respecto. 3.14. El 21 de septiembre de 2016, el Juzgado de primera instancia, profirió providencia en la que resolvió abstenerse de efectuar pronunciamiento de fondo, sobre este asunto, por considerar que en “el caso específico no se cumple con la prueba necesaria para dictar la sentencia de extinción de dominio solicitada, es decir, las pruebas aportadas no son suficientes para inferir que el

bien inmueble de la presente acción se ubique dentro de las causales de extinción de dominio invocadas por la Fiscalía General de la Nación en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014…”. Conforme con lo anterior dispuso: “devolver la actuación a la Fiscalía de origen para que determine si presenta un nuevo caudal probatorio que permita inferir la concurrencia de alguna de las causales de Extinción de Dominio que invocó o si varía su solicitud invocando la declaración de improcedencia de la presente acción, motivando los fundamentos de su posición y así lo solicite debidamente en la parte resolutiva.”15 3.15. Mediante resolución del 19 de octubre de 201616, el Fiscal 17 Especializado de Extinción de Dominio, devolvió la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, para que emitiera sentencia, pues a su consideración el hecho de que la Juez no evidenciara prueba suficiente para proferir 14 Ibídem, folio 270 15 Ibídem, folios 281 a 284. 16 Ibídem, folios 286 a 288. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio fallo extintivo, en manera alguna obsta para que se pronuncie de fondo, en el sentido de tomar una decisión adversa a los intereses de la entidad que él representa. 3.16. Retornado el expediente al Juzgado de origen, el 23 de

noviembre de 2016, la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, profirió sentencia, en la que declaró la improcedencia de la extinción del bien comprometido17. 3.17. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, el 1º de diciembre de 201618, interpuso recurso de apelación la Fiscalía 17 Especializada DFNEXT, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, en auto del 20 de diciembre de esa misma anualidad19. 3.18. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 20 de enero de 2017, avocó el conocimiento de la presente actuación20.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), mediante sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente el requerimiento de extinción de dominio formulado por la Fiscalía 17 Especializada respecto del bien inmueble

identificado con M.I. No. 378-69476, ubicado en la carrera 27 No. 17 Ibídem. Folios 292 - 314. 18 Ibídem. Folios 325-331. 19 Ibídem. Folio 346. 20 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 5. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 30-68, Local 213, Centro Comercial San Andresito del municipio de Palmira, Valle del Cauca, propiedad de ARNUL JARAMILLO MORA. 4.2. Destacó la juez de primera instancia, que de las pruebas aducidas al trámite, por el ente instructor, no se logró demostrar que Edwin Mauricio Pérez Lopera estuviera desplegando alguna actividad ilícita en el local comercial, propiedad del afectado. 4.3. Como fundamento de lo anterior, agrega que los informes de registro, actas de incautación y fijación fotográfica, que dan cuenta de la diligencia de allanamiento realizada al inmueble objeto de la acción, no son un instrumento que ofrezca prueba directa de una actividad comercial contraria a la Ley, máxime cuando una autoridad penal ordenó preclucir la investigación penal adelantada en contra del señor Pérez Lopera, con ocasión del primer allanamiento. 4.4. Adicionalmente, se puso de presente que “El afectado aportó ante la Fiscalía elementos materiales probatorios idóneos que corroboraran la existencia de un contrato de arrendamiento con varios años de antigüedad para demostrar la destinación del inmueble al servicio de Reparación de telefonía celular y para desvirtuar la existencia de un nexo causal entre el uso del inmueble de su propiedad con la actividad ilícita investigada por la Fiscalía General, lo que permitirá establecer la improcedencia de la extinción de dominio en estas actuaciones.” 8

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5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria21, el Fiscal 17

Especializado de Cali (Valle) interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese mismo Distrito Judicial, solicitando su revocatoria y la consecuente declaración de extinción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-69476, ubicado en la carrera 27 No. 30-68, local 213, Centro Comercial San Andresito de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, cuya titularidad la ostenta ARNUL JARAMILLO MORA. 5.2. Luego de una síntesis de los antecedentes fácticos y procesales del fallo confutado, señaló el recurrente que su inconformidad con la decisión de la a quo, se fundamenta en que los elementos de prueba recaudados y allegados al proceso dan por demostrados los elementos objetivos y subjetivos de la causal de extinción de dominio que fundamento el acto de requerimiento. 5.3. En apoyo de lo anterior, afirma el Investigador, que la actividad ilícita que se desplego en el local comercial, ubicado en el Centro Comercial San Andresito de Palmira, Valle, fue probada con la diligencia de registro y allanamiento donde se logró la incautación de dos equipos celulares a los que le figuraba reporte negativo por

hurto, equipos que como reposa en las diligencias corresponden a un móvil marca Huawei con IMEI No. 868417018153426 y otro, marca Nokia con IMEI No. 354263062883588. Actuación en la que además, se encontró un tercer equipo (marca Samsung) que no contenía número de IMEI, situación que resulta ser indicativa que fue despojado de esa identificación, para hacer más difícil su descubrimiento. 21 Folio 96 C.O.2 g 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.4. Adicionalmente advierte que, también reposa en el proceso el informe de registro, acta de incautación y fijación fotográfica, donde se dejó constancia del hallazgo de los teléfonos celulares, junto con el resultado de la consulta de base de datos, que reporta estos equipos como hurtados. A esto se suma, la entrevista rendida por el señor Anthony de Jesús Rengifo González, propietario del celular marca Huawei, quien informa sobre el despojo del cual fue víctima. 5.5. Pruebas que, estima la Fiscalía, resultan ser suficientes para demostrar que en el inmueble, propiedad del señor RENGIFO GONZÁLEZ, se ejecutaron actividades ilícitas, esto es la conducta enmarcada dentro del tipo penal de receptación. 5.6. De otra parte, asegura el delegado Fiscal que la gestión desplegada por el titular del derecho de dominio se ha mostrado

negligente y descuidada, en tanto no ha ejercido los controles necesarios a efectos de evitar la ejecución de actividades ilegales en su inmueble, dejándolo en total disposición de su arrendatario, pues pese a darse por enterado de las diligencias de registro allí realizadas continuo consintiendo el funcionamiento de la actividad comercial cuestionada.

6. TRASLADO DE NO RECURRENTES 6.1. El Delegado del Ministerio Público, dentro del término legalmente otorgado, descorrió el traslado de no recurrentes, solicitando se confirme la decisión objeto de apelación, por considerar que las pruebas allegadas al proceso no permiten inferir con acierto que el señor ARNUL JARAMILLO MORA “a sabiendas

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio permitiera el uso de su inmueble para la realización de actividades ilícitas o que hubiese violado el deber objetivo de cuidado por la ausencia de control y administración del bien de su propiedad, condiciones sine cuanon para la prosperidad de la acción de extinción del derecho de dominio…” (Sic). 6.2. Añadió, que en este evento no se puede presumir la mala fe del propietario, bajo el único argumento de haber violado el deber objetivo de cuidado al permitir el uso del bien inmueble para la realización de actividades ilícitas, pues su conducta debe ser atendida conforme a la calidad que para el momento de los hechos

éste ejercía, esto es, la de arrendatario, misma que impedía una revisión periódica y permanente de los equipos celulares que en ese local eran comercializados.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 7.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en determinar si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de no

extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-69476, ubicado en la carrera 27 No. 30-68, local 213, Centro Comercial San Andresito del municipio de Palmira, Valle del Cauca, propiedad de ARNUL JARAMILLO MORA o si por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la misma. 7.3. Caso Concreto 7.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del 12

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”22. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de

dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus 22 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”23, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales postulados, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201424–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de

dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Restructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas de la FGN; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la FGN; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos en FGN; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son 23 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 24 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 14

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. No obstante, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa,

expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.2.3. Los medios de prueba dentro del proceso de extinción El artículo 148 de la Ley 1708 de 2014 señala que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y 15

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio oportunamente allegadas a la actuación, sin que se pueda dictar sentencia cuando en el expediente no obren elementos que conduzcan a demostrar la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. Asimismo, el 149 trae como medios de prueba aplicables en el proceso de extinción de dominio la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, señalando además: “(…) El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta Ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.” Lo indicado en el precepto en cita, no es otra cosa que la

consagración del principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 157 del ejusdem, según el cual, los sujetos procesales e intervinientes podrán sustentar sus pretensiones a través de cualquier medio de prueba, así no se encuentren contemplados en las ya enunciadas, siempre y cuando resulte objetivamente confiable y, se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados.25 Así, podemos afirmar que todo elemento que permita con

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