TSB - 76001312000120160001401 (ED 229)
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 76001312000120160001401 (ED 229)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 760013120001201600014 01 (E.D. 229).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: Elidnora Cano Zuleta.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali,
Valle.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta 039
Fecha: Diecinueve (19) de abril de dos dieciocho (2018)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la afectada, ELIDNORA CANO ZULETA, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se extinguió el derecho de dominio de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-48470,
ubicado en la calle 11 No. 10-80, barrio Moncaleano de Florida, Valle, como quiera que se demostró la configuración, de manera probatoriamente fundada, de la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, sin que se concretara la causal de nulidad formulada.
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República de Colombia Radicado: 760013120001201600014 01 E.D. 229
Afectado: Elidnora Cano Zuleta.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. DE LOS HECHOS 2.1. Mediante informe No. S-2015-S/N/SIJIN-DEVAL.29 del 10 de abril de 2015, rendido por el Patrullero Daymer Fabián Vargas, se tuvo conocimiento que el 12 de febrero de 2015, aproximadamente a las 9.40 a.m., en cumplimiento de una orden de registro y allanamiento, proferida por la Fiscalía 171 Seccional, en contra del
inmueble ubicado en la calle 11 No. 10-80, barrio Moncaleano, municipio de Florida, Valle, con M.I. 378-48470, funcionarios de la policía judicial lograron la incautación de 20.5 gramos de sustancia pulverulenta, que al ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada arrojó POSITIVO para COCAINA. 2.2. Como consecuencia de la mencionada actividad, se capturó a la señora ELIDNORA CANO ZULETA, propietaria de la vivienda registrada, a quien, consultada la base de datos del SPOA le figura otro proceso activo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante Resolución Nº 082 del 20 de abril de 2015, la Fiscalía 24 Especializada de Cali (Valle) ordenó dar apertura a la fase
inicial del trámite de extinción de dominio respecto del inmueble con M.I. 378-48470, cuya titularidad recae en la señora ELIDNORA CANO ZULETA1. 3.2. El 28 de julio de 2015, el ente Investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho 1 Cuaderno principal No. 1, folios 38-41 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto de la vivienda, ubicada en la calle 11 No. 10-80, barrio Moncaleano, municipio de Florida, Valle, con M.I. 378-48470. 3.4. La anterior determinación se comunicó a la afectada, Elidnora Cano Zuleta, al Delegado del Ministerio Público y a la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho2. Igualmente, se constata que dicha resolución fue notificada al apoderado judicial de titular del derecho de dominio3. 3.5. En resolución del 8 de octubre de 2015, se dispuso correr traslado, por un término de 10 días, para que los sujetos procesales e intervinientes accedieran a la actuación, presentaran oposiciones y solicitaran pruebas. Lo anterior fue notificado, mediante estado No. 037 del 13 de octubre de 2015.
3.6. El 19 de diciembre de 2015, la Fiscalía 24 Especializada dio apertura al periodo probatorio, mismo que precluyó el día 30 de ese mismo mes y año4. 3.7. Superado el término para solicitar pruebas, sin que las partes se hubiesen manifestado, el 4 de enero de 2016, el ente fiscal profirió requerimiento de declaratoria de extinción respecto del bien inmueble con M.I. 378-48470, ELIDNORA CANO ZULETA5. 3.8. Una vez lo anterior, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, Valle6, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quinto de esa denominación7, Despacho que en auto del 1º de febrero de 2016 2 Ibídem, folios 59 a 61. 3 Ibídem, folio 62. 4 Ibídem, folios 72. 5 Ibídem, folios 74-78. 6 Ibídem , folio 79. 7 C.O. Primera Instancia. Folio 2. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dispuso remitir las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buga, Valle, por competencia. 3.9. El 24 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Guadalajara de Buga, Valle, avocó el
conocimiento de la actuación y dispuso la notificación personal, conforme los términos del artículo 138 de la Ley 1708 de 2014. Para los anteriores efectos se libró comunicación a: el procurador judicial, la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía 24 Especializada, la señora Elidnora Cano de Zuleta y su apoderado judicial.8 3.10. El 2 de marzo de 2016, el representante judicial de la afectada presentó memorial, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, presentando oposición a la acción de extinción de dominio y solicitando la práctica de pruebas9. 3.11. Mediante providencia del 18 de marzo de esa anualidad, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.12. En auto del 5 de abril de 201610, ese Despacho se declaró sin competencia territorial, para adelantar el presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, razón por la cual dispuso enviar la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle), donde el 20 de abril de 2016 se avocó el conocimiento11, con el fin de dar continuidad a la fase de juzgamiento. 8 Ibídem, folios 87 a 91. 9 Ibídem, folios 92 a 96.
10 Ibídem, folio 107. 11 Ibídem, folio 113 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.13. La anterior situación procesal fue comunicadas a todas las partes. Además de notificada personalmente a la Apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho12, Apoderado judicial de la señora Edilnora Cano Zuleta13 y Ministerio Público14. 3.14. Tras advertir que el Juzgado Especializado de Buga, dio curso al traslado del artículo 141 del C.E.D., sin surtir el edicto emplazatorio, la a-quo que asumió el conocimiento, en providencia del 3 de junio de 2016, decretó la nulidad del auto de fecha 18 de marzo de esa misma anualidad, que ordenó dar apertura al termino procesal antes mencionado. Lo anterior, en garantía de “los derechos de las personas indeterminadas que podrían tener interés sobre los bienes objeto de la presente acción de Extinción de Dominio”15. 3.15. Conforme lo anterior, el 20 de junio de ese mismo año, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo16. Para tales efectos se fijó edicto que fue publicado en prensa17.
3.16. Agotado el anterior trámite, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 201418. 12 Ibídem, folio 120 13 Ibídem, folio 131 14 Ibídem, folio 134. 15 Ibídem, folio 124 y 125. 16 Ibídem. Folios 260 y 261. 17 Ibídem. Folio 132. 18 Ibídem, folio 135 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.17. Superada la fase probatoria, sin que ninguna de las partes se hubiese pronunciado al respecto, se concedió el término para presentar los alegatos de conclusión. 3.18. Agotado el anterior trámite, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio en providencia del 6 de octubre de 2016, ordenó notificar personalmente el auto que avoca conocimiento al acreedor hipotecario Ramón Trujillo. Lo anterior tras evidenciar que pese a que éste se encuentra inscrito en el certificado de libertad y tradición, no fue llamado como parte afectada, en la fase de juzgamiento. 3.19. Para tales efectos se le libró comunicación el 13 de
octubre de esa anualidad y se fijó aviso en el inmueble objeto de la acción19. Adicionalmente, se tiene que el 21 de octubre de 2016, se surtió el trámite de emplazamiento del señor Ramón Trujillo, al igual que, los titulares de derechos sobre el objeto de la acción, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo20 Para tales efectos se fijó edicto que fue publicado en prensa21. 3.20. Conforme lo anterior, dispuso el Despacho habilitar el término de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, para que el señor Ramón Trujillo, solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento, sin que se haya presentado manifestación alguna, igual situación concurrió en el traslado dispuesto para los alegatos de conclusión. 3.21. El 8 de febrero de 2017, la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, profirió sentencia, en la que declaró la extinción del bien comprometido22. 19 Ibídem, folios 147 y 148. 20 Ibídem. Folio 150. 21 Ibídem. Folio 156. 22 Ibídem. Folios 169 -182. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.22. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión,
esto es, el 13 de febrero de 201723, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la señora ELIDNORA CANO ZULETA, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, en auto del 2 de marzo de esa misma anualidad24. 3.23. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 14 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de la presente actuación25.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), mediante sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble distinguido con la
Matrícula Inmobiliaria No. 378-48470 ubicado en la calle 11 No. 10-80 del municipio de Florida, Valle del Cauca. 4.2. Luego de referenciar el marco fáctico, el procesal, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales pertinentes, abordó el tema relacionado con la causal que impulsó el trámite extintivo, contenida en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, para dicho propósito acudió a los medios de prueba que permitieron acreditar la destinación ilícita dada al inmueble entre ellas las recopiladas en la diligencia de allanamiento 23 Ibídem. Folios 190-12 24 Ibídem. Folio 346.
25 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 5. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio practicada al bien, de las que infirió que el mismo era destinado a la distribución y consumo de sustancias psicotrópicas, circunstancia que era de público conocimiento. 4.3. Respecto de la actitud asumida por la afectada concluyó que no aportó, en la oportunidad procesal pertinente, elementos probatorios que permitan establecer la improcedencia de la causal endilgada, lográndose establecer, que eludió el compromiso frente a las obligaciones derivadas de la propiedad privada, como quiera que en forma directa destino su vivienda al expendio de sustancias estupefacientes. Aspecto que fue reconocido por la misma titular del derecho de dominio cuando señaló a los Agentes del orden que la sustancia ilícita oculta era de su propiedad. 4.4. También quedo consignado, en el fallo de primera instancia, el derecho que le asiste al señor Ramón Trujillo como acreedor con garantía hipotecaria, respecto del bien objeto de la acción, conforme la anotación que obra en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 378-4870.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria26, el Apoderado Judicial de la señora Elidnora Cano Zuleta, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida
por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle. 5.2. En primer lugar el recurrente, invoca la nulidad del fallo confutado, por las siguientes razones: i) Pese a haberse presentado, 26 Folio 96 C.O.2 g 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dentro del término legalmente oportuno las solicitudes probatorias y los argumentos de oposición a la acción extintiva, la a-quo ningún pronunciamiento realizó al respecto; ii) si bien el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio al recibir la presente actuación decretó la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado Especializado de Buga, Valle y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 141 del C.E.D., lo cierto es que tal situación no puede conllevar el desconocimiento del ejercicio defensivo que a esa fecha se había desplegado, pues de ser así, necesaria era la notificación personal de la actuación procesal surtida; iii) Alega el defensor que no le fue librada comunicación ni realizada la notificación personal del inicio del juicio por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali; iv) también se alude, como causal de nulidad la falta de competencia, en tanto, la ubicación del bien afectado no corresponde al Distrito Judicial de Cali, Valle, sino al de Buga.
5.3. Adicionalmente, refiere que las pruebas aportadas al expediente acreditan que la señora Elidnora Cano Zuleta es una consumidora de sustancias estupefacientes, condición que la excluye de los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en determinar si de
conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de la Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-48470, ubicado en la calle 11 No. 10-80, barrio Moncaleano, municipio de Florida, Valle, propiedad de ELIDNORA CANO ZULETA o si por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la misma. Empero, el principio de prioridad reclama, que antes se defina, si en el caso sub – examine se presentó una irregularidad sustancial, que hubiese afectado el debido proceso, y si como consecuencia del daño a garantías de raigambre constitucional se impone el retroceso de la actuación. 7.3 De la nulidad. 7.3.1 Las normas del caso. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Conforme lo anterior, cabe precisar que en el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo27 deberá partir de los parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico28. La norma superior, sobre el punto, manda de manera
categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”29. De tal manera que, de pero grullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. Es la misma, desde luego, actuación judicial por antonomasia, si de acuerdo con su definición legal aquella “… es la pérdida de este derecho a favor del Estado30…” y esto desde luego por cuenta de una sentencia declarativa de aquel carácter. La Corte Constitucional, explicó, con ocasión de resolver demanda de inconstitucionalidad contra la derogada Ley 793 de 2002, que la de Extinción de Dominio es “… una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente…”31 Es “una acción judicial” dice la Corte Constitucional, “porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del domino ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de la extinción del dominio está 27 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 28 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Inc. 2º Art. 230 ibídem. 29 Inciso primero del art. 29 ibídem 30 Art. 1º Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 31 Sentencia C-740 de 2003 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 11 República de Colombia
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.”32 De manera especial la Ley 1708 de 2014, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de Extinción de Dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. Ahora, se tiene que dicha disposición normativa, no es más que la redefinición del artículo 16 de la Ley 793 de 200233, que preveía las causales de nulidad, mandato legal que al ser objeto de examen de constitucionalidad, se condicionó su mantenimiento en el ordenamiento jurídico, ante la necesidad de comprender que además de las circunstancias previstas en la norma, adicionalmente otras podrán también generar invalidez del procedimiento. Dijo así, la citada jurisprudencia:
“85. En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador ha consagrado tres causales de nulidad: Falta de competencia, falta de notificación y negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. 32 Ídem 33 Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Debido a la redacción de la norma, es posible una interpretación de acuerdo con la cual la regulación en ella contenida, por ser casuística, agota el tema [de] las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio. Es decir, de acuerdo con tal interpretación, las causales de nulidad allí consagradas, serían taxativas y no sería posible plantear, como causas de invalidación de lo actuado, otras irregularidades potencialmente lesivas de garantías constitucionales. “No cabe duda que esa interpretación sería contraria al artículo 29 de la Carta, pues impediría que se planteen y declaren nulidades por otras irregularidades no previstas pero susceptibles de menoscabar el derecho de defensa o el debido proceso. Por ello, la Corte condicionará la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 en el entendido que también configura causal de
nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” (Negrillas fuera de texto) 7.3.2 De las irregularidades invocadas. a. De la falta de competencia. Tal como se dejó reseñado, la discusión presentada por el recurrente se centra, en primer lugar, en la falta de competencia que le asistía a la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, para adelantar el juzgamiento y proferir sentencia, en esta actuación. Lo anterior, por considerar que conforme las reglas de competencia, ese conocimiento recae en el Juez Penal de Circuito Especializado de Buga, por ser ese el Distrito Judicial al que pertenece, el municipio de Florida, Valle, donde se encuentra 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ubicado el inmueble objeto de la acción, esto es el distinguido con M.I. 378-48470. Ahora bien, el Código de Extinción del Derecho de Dominio, - Ley 1708 de 2014-, en el artículo 35, reguló lo concerniente a la competencia para el juzgamiento de los procesos de dicha especialidad, creando para el efecto una regla definida por el factor territorial, conforme la cual: “Corresponde los Jueces de Circuito Especializados de Extinción de Dominio de distrito judicial donde se
encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la Falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.” En ese mismo orden, es de destacar, que con el fin de dar aplicabilidad a la norma en cita, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, que establece el mapa judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en el territorio Nacional, disponiendo para el asunto: “ARTÍCULO 1°.- Distritos Especializados de Extinción de Dominio: los Distritos Especializados de Extinción de Dominio establecidos en el territorio nacional son los siguientes:
1. ANTIOQUIA
2. BARRANQUILLA
3. BOGOTÁ
4. CALI
5. CÚCUTA
6. NEIVA
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7. PEREIRA
8. VILLAVICENCIO” “ARTÍCULO 2°.- Competencia Territorial. La competencia territorial de los Distritos Especializados de Extinción de Dominio quedará establecida de la siguiente manera: Distrito de Sede de los COMPETENCIA
Extinción de Juzgados TERRITORIAL EN Dominio. LOS DISTRITOS
JUDICIALES DE:
BOGOTÁ Bogotá Bogotá, Cundinamarca, Tunja y Santa Rosa de Viterbo. NEIVA Neiva Neiva, Ibagué y Florencia. PEREIRA Pereira Pereira, Armenia y Manizales. CALI Cali Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán. CÚCUTA Cúcuta Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar. ANTIOQUIA Medellín Medellín, Antioquia, Quibdó y Montería. VILLAVICENCIO Villavicencio Villavicencio y Yopal. BARRANQUILLA Barranquilla Barranquilla, Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo. Coligiéndose entonces, que al encontrarse la propiedad, objeto de la presente acción, ubicada en el municipio de la Florida, Valle, que conformé el mapa judicial pertenece al Distrito Judicial de Buga, Valle34, la competencia indiscutiblemente debe recaer en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle. 34www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b45025711c534033. 15
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
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Situación anterior que así fue verificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Guadalajara, Buga, al remitir éste asunto al investido de jurisdicción, competencia funcional y territorial. Así las cosas, esta Sala no advierte la irregularidad deprecada por el abogado defensor. b. De la violación al debido proceso y derecho de defensa. En segundo lugar, se tiene que otra de las solicitudes de nulidad formuladas en el recurso de alzada, se concreta en que la Juez de primera instancia omitió pronunciarse en punto de las solicitudes probatorias35, argumentos de oposición a la acción extintiva36 y alegatos de conclusión37, presentados por el Apoderado de la parte afectada, situación que a consideración de éste profesional constituye una flagrante afectación a la garantía fundamental del debido proceso. En relación a ese aspecto, el artículo 88 de la normatividad que rige la materia, consagra que las nulidades solo podrán ser invocadas por el sujeto procesal que resulte perjudicado con su ocurrencia, siempre que no haya contribuido a su configuración. A su vez el artículo 86 de ese mismo estatuto dispone las reglas que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación: “1. No se declarara la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la contradicción. 35 Ibídem, folios 92 a 97 36 Ídem 37 Ibídem 163 a 166 16
República de Colombia Radicado: 760013120001201600014 01 E.D. 229
Afectado: Elidnora Cano Zuleta.
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2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales del trámite o de juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo pueden decretarse cuando no exista otro remedio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.” Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.
Explicó la alta Corporación: “En el primer caso, la configuración de causales de nulidad es una tarea asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste aporta unas causales genéricas que no agotan las alternativas
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República de Colombia Radicado: 760013120001201600014 01 E.D. 229
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de invalidación pero que
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