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TSB - 760013120001201600055 01 242

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 760013120001201600055 01 242
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 760013120001201600055 01 (E.D. 242).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Fabiola del Carmen Bastidas de Córdoba.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio Cali, Valle.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta 056

Fecha: Trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la afectada, FABIOLA DEL CARMEN BASTIDAS DE CÓRDOBA, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-7196, ubicado en la manzana 13, casa 3A -18, barrio Cantarana bajo, de la ciudad de Pasto, Nariño, como quiera que se demostró la configuración, de manera probatoriamente fundada, de la causal contemplada en el

numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 1

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Afectado: Fabiola del Carmen Bastidas de Córdoba

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

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2. DE LOS HECHOS 2.1. Mediante informe No. S-2012 No. 019995 del 13 de agosto de 2012, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio SIJIN-DENAR, se tuvo conocimiento que el 14 de junio de 2012, en cumplimiento de una orden de allanamiento y registro, proferida por la Fiscalía 14 Seccional URI, en contra del inmueble ubicado en la manzana 13 casa 3A -18, barrio Cantarana bajo, de la ciudad de Pasto, Nariño, funcionarios de la policía judicial lograron la incautación de sustancia estupefaciente, que era comercializada en ese lugar. Al igual que la captura en situación en flagrancia de los ciudadanos Marco Antonio Flores Benavides y Stella Visitación Bastidas Romo. 2.2. También se dio a conocer, que con posterioridad a dicho acontecer, esto es el 29 de mayo de 2013, se realizó por las autoridades del orden un nuevo registro al inmueble, propiedad de la señora FABIOLA DEL CARMEN BASTIDAS DE CÓRDOBA, siendo encontradas 10 papeletas de cocaína. Adicionalmente, se logró la aprehensión de la señora Érica Yanira Rosero Chaves.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante Resolución del 6 de febrero de 2015, la Fiscalía 21 Especializada avocó el conocimiento de la diligencias, conforme el trámite previsto en la Ley 1708 de 2014. 3.2. El 10 de junio de 2016, el ente instructor dio apertura a la fase inicial de la acción de Extinción de Dominio respecto del inmueble ubicado en la manzana 13 casa 3A -18, barrio Cantarana bajo, en la ciudad de Pasto, Nariño.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. El 29 de junio de 2016, el ente Investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto de la vivienda, ubicada en la Manzana 13, casa 3A-18, barrio Cantarana Bajo, municipio de Pasto, Nariño, con M.I. 240-7196. En resolución aparte, de esa misma calenda, la Fiscalía 14 Especializada en Extinción de Dominio decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien referido. 3.4. La anterior determinación se comunicó a la afectada,

FABIOLA DEL CARMEN BASTIDAS DE CÓRDOBA1, al Delegado del

Ministerio Público y a la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho2. Igualmente, se constata que dicha resolución fue notificada personalmente a la señora BASTIDAS DE CÓRDOBA, al Banco Popular, como acreedor hipotecario, la Alcaldía Municipal de Pasto y al Juzgado 4° Civil Municipal de Pasto. 3.5. En resolución del 11 de julio de 2016, se dispuso correr traslado, por un término de 10 días, para que los sujetos procesales e intervinientes accedieran a la actuación, presentaran oposiciones y solicitaran pruebas. 3.6. El 8 de agosto de 2016, se allegó a la actuación poder conferido a una profesional del derecho, por la señora Estefany Karina Córdoba Bastidas, conforme el poder general otorgado por su progenitora, FABIOLA DEL CARMEN BASTIDAS DE CÓRDOBA. 3.7. Superado el término para solicitar pruebas, sin que las partes se hubiesen manifestado, el 22 de agosto de 2016, el ente fiscal profirió requerimiento de declaratoria de extinción respecto del 1 Ibídem, folio 262 2 Ibídem, folios 59 a 61. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio bien inmueble con M.I. 240-7196, propiedad de FABIOLA DEL

CARMEN BASTIDAS DE CÓRDOBA.3.

3.8. Una vez lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Extinción de Dominio, Cali, Valle4, donde se avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la notificación personal, conforme los términos del artículo 138 de la Ley 1708 de 2014. Para los anteriores efectos se libró comunicación a: el Procurador judicial, la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía 14 Especializada, la señora FABIOLA DEL CARMEN BASTIDAS CÓRDOBA y su apoderada judicial, el Banco Popular y la Tesorería Municipal de la Alcaldía de San Juan de Pasto5. 3.9. La anterior situación procesal fue comunicada a todas las partes. Además de notificada personalmente al Procurador Judicial6, la Apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho7, a la afectada FABIOLA DEL CARMEN BASTIDAS DE CÓRDOBA y su defensora técnica8. 3.10. El 13 de octubre de 2016, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo9. Para tales efectos se fijó edicto10 que fue publicado en la página web de la Rama Judicial11, Fiscalía General de la Nación12, radio13 y prensa14. 3 Ibídem, folios 295-304. 4 Ibídem , folio 305 5 Ibídem, 309-317 6 Cuaderno original de primera instancia, folio 1

7 Ibídem, folio 10 8Ibídem, folio 9. 9 Ibídem. folio 11. 10 Ibídem, folio 13 11 Ibídem, folio 15 12 Ibídem, folio 16 13 Ibídem, folio 18 anverso y 19. 14 Ibídem. Folio 19. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.11. Agotado el anterior trámite, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 201415. 3.12. Superada la fase probatoria, se concedió el término para presentar los alegatos de conclusión. 3.13. Agotado el anterior trámite, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio, profirió sentencia, en la que declaró la extinción del bien comprometido16. 3.14. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, el 8 de mayo de 201717, interpuso recurso de apelación la apoderada judicial de la señora FABIOLA BASTIDAS DE CÓRDOBA, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, en auto del 25 de mayo

de 201718. 3.15. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 8 de junio de 2017, avocó el conocimiento de la presente actuación19.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, 15 Ibídem, folio 21 16 Ibídem. Folios 34-46. 17 Ibídem. Folios 70-73 18 Ibídem. Folio 79 19 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 6.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Valle, mediante sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 240-7196, ubicado en la Manzana 13, casa 3A-18, barrio Cantarana, del municipio de Pasto, Nariño. 4.2. Luego de referenciar el marco fáctico, el procesal, así como los fundamentos normativos y jurisprudenciales pertinentes, abordó el tema relacionado con la causal que impulsó el trámite extintivo, contenida en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley

1708 de 2014, para dicho propósito acudió a los medios de prueba que permitieron acreditar la destinación ilícita dada al inmueble entre ellas las recopiladas en las diligencias de allanamiento practicadas al bien, de las que infirió que el mismo era destinado a la distribución y consumo de sustancias psicotrópicas, circunstancia que era de público conocimiento. 4.3. Respecto de la actitud asumida por la afectada concluyó que no aportó elementos probatorios que conduzcan a establecer la improcedencia de la causal endilgada, lográndose probar, que eludió el compromiso frente a las obligaciones derivadas de la propiedad privada, como quiera que permitió la destinación ilícita de su vivienda, sin desplegar ninguna actividad tendiente a evitarlo. 4.4. También quedo consignado, en el fallo de primera instancia, la obligación de garantizar las acreencias que obran en el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria, las cuales radican en favor del Banco Popular, el Juzgado 4° Civil Municipal de Pasto y la Alcaldía Municipal y Tesorería Municipal de Pasto. 6

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5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria20, la Apoderada Judicial

de la señora FABIOLA DEL CARMEN BASTIDAS DE CÓRDOBA,

interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle. 5.2. Para los anteriores efectos, señala la recurrente que el derecho de su representada no puede verse afectado, por una transgresión al derecho penal que no fue cometida por la titular del derecho de dominio sino por su arrendataria, contra la cual tiene interpuesto recurso de desalojo. Adicionalmente, advirtió que su prohijada no ha visto comprometida su responsabilidad en ninguno de los hechos que dio origen a la sentencia condenatoria proferida en contra de Estella Visitación Bastidas y Marco Antonio Flores Benavides. 5.3. Finalmente, señala que la actuación surtida por su prohijada respecto del bien objeto de la acción ha sido de buena fe exenta de culpa. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, 20 Folio 96 C.O.2 g 7

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Extinción del Derecho de Dominio la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en determinar si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de la Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-7196, ubicado en la manzana 13, casa 3A-18, barrio Cantarana bajo, de la ciudad de Pasto, Nariño, propiedad de FABIOLA DEL CARMEN BASTIDAS DE CÓRDOBA o si por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la misma. 7.3. Caso Concreto 7.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave

deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con

los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”21. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías

constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”22, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales postulados, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 23–, modificado a su vez por la Ley 1849 de 2014. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas 21 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 23 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785

de 2002, seguirán vigentes”. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción del derecho de dominio; xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. No obstante, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de

extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 7.3.2. Los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio

de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”24 24 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro

del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”25 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional26. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier 25 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 26 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un

derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”).

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 7.3.3. Del recurso de apelación y la solución del caso concreto En punto al asunto que nos ocupa, y una vez revisada la actuación en lo que fue materia de apelación, conforme lo exige el

trámite que aquí se surte, tal como se anunció, la Sala deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: Precisados tales prolegómenos, se tiene que las diligencias adelantadas con el fin de extinguir el derecho de dominio del inmueble con M.I. No. 240-7196., ubicado en la manzana 13, casa 3A-18, barrio Cantarana bajo, municipio de Pasto, Nariño, propiedad de FABIOLA DEL CARMEN BASTIDAS DE CÓRDOBA, tuvieron como fundamento la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 16° de la Ley 1708 de 2014, esto es, los bienes que “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. En ese orden, en el sub lite, para satisfacer el elemento objetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, cuenta el expediente con el Oficio S-2012 No. 019995SIJIN GIDES del 13 de agosto de 201227, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio, por medio del cual se solicitó dar apertura a la acción de extinción de dominio en contra del precitado predio, por 27 C.O Principal No. 1, Folios 1 14

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Extinción del Derecho de Dominio tratarse del lugar destinado al almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes. Lo anterior, de acuerdo con las diligencias de allanamiento realizadas el 14 de junio de 2012 y 29 de mayo de 2013, por funcionarios de la SIJIN, al inmueble ubicado en la Manzana 13 casa 3A-18, barrio Cantarana bajo, Pasto, Nariño, mismas en las que se logró, en un primer evento, la incautación de: una bolsa plástica con sustancia vegetal de características similares a la marihuana, una bolsa de sustancia rocosa de color beige, cuyas particularidad se asemejan a la cocaína y 33 envolturas de papel cuaderno, contentivas de marihuana. Hallazgos que al ser sometidos a las pruebas de identificación preliminar arrojaron positivo para marihuana y cocaína, en las siguientes cantidades28: Peso Bruto Peso Neto EMP No. 1 468 gramos de marihuana y 463 gramos de marihuana y sus derivados. sus derivados. EMP No. 2 3.5 gramos de cocaína. 3.0 gramos de cocaína y sus derivados. EMP No. 3 380 gramos de marihuana y 323.9 gramos de marihuana sus derivados. y sus derivados. Y en un segundo evento, 1 bolsa plástica de color rosado, que en su interior contenía 10 paquetes de diferentes tamaños, que almacenaban “sustancia pulverulenta, color blanco, olor penetrante con características similares al clorhidrato de cocaína”, que una vez

sometida a estudio de PIPH arrojó positivo para cocaína, en un peso bruto de 12 gramos y un neto de 7.8 gramos. 28 Ibídem, folio 13 15

República de Colombia Radicado: 760013120001201600055 01 E.D. 242

Afectado: Fabiola del Carmen Bastidas de Córdoba

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, se constata que con ocasión de la diligencia de fecha 14 de junio de 2012 fueron capturados, en situación de flagrancia, los ciudadanos Stella Visitación Bastidas Romo y Marco Antonio Flores Benavides, quienes a su vez resultaron procesados y condenados por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, el 18 de febrero de 201329. Igual situación se predica del allanamiento realizado al inmueble afectado, el 29 de mayo de 2013, donde se aprehendió a Erica Yanira Rosero Chaves, también condenada por el tipo penal que atenta contra la salud pública, en sentencia del 29 de abril de 201430. Al efecto, obra en el expediente las órdenes31 de a

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