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TSB - 760013120001201700001 01 auto control de legalidad Juan Carlos Santamaría Ávila y otra

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 760013120001201700001 01 auto control de legalidad Juan Carlos Santamaría Ávila y otra
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Control de legalidad cautelas 760013120001201700001 01

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Cali Afectados: Juan Carlos Santamaría Ávila, Ivonn Karina Tascón Valencia y otros

Decisión: Confirma

Acta: 50

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de 31 de enero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali impartió legalidad a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Veinticuatro Especializada de dicha ciudad, el 22 de abril del 2016, a los siguientes bienes: No. Matrícula inmobiliaria Afectados Protocolización de la tradición

1. M. I. 370-368520, esto es, el apartamento 201 A, de la avenida 4 oeste No. 5 oeste – 274 Edificio Valladares de Cali

2. M.I. 370-368679, esto es, el parqueadero 110 semisótano, de la avenida 4 oeste

No. 5 oeste – 274 Edificio Valladares de Cali

3. M.I. 370-368680, esto es, el parqueadero 111 semisótano, de la avenida 4 oeste Juan Carlos Santamaría Ávila e Escritura Pública 3346 de 1° de diciembre de

No. 5 oeste – 274 Edificio Valladares de Cali Ivonn Karina Tascón Valencia 2009 de la Notaría 10ª de Cali

4. M.I. 370-368654, esto es, el parqueadero 85 sótano, de la avenida 4 oeste No. 5 oeste – 274 Edificio Valladares de Cali

5. M.I. 370-296596, esto es, el predio rural no. 13 de la manzana G, parcelación Ivonn Karina Tascon Valencia Escritura Pública 2483 del 19 de septiembre El Bosque II Etapa del corregimiento El Carmen, Dagua, Valle de 2012, de la notaría 11 de Cali

6. M.I. 370-53908, esto es, el predio urbano de la calle 29 No. 6-26 del barrio Ivonn Karina Tascon Valencia y Escritura Pública 1273 del 14 de agosto de Jorge Isaac de Cali Jeison Alexander Tascon 2012, de la Notaría 7ª de Cali

7. Vehículo de placa HPM 507, camioneta Toyota Fortuner 2.7, color plata, Ivonn Karina Tascon Valencia modelo 2014

El recurso fue impetrado por el Dr. Javier Valencia Zapata en calidad de apoderado de las personas afectadas y se concedió mediante auto de 14 de febrero de 20171. 1 Folio 343 del cuaderno No. 3 de Control de Legalidad 2 Rama Judicial Radicado 760013120001201700001 01

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2. Hechos La Fiscalía 24 Especializada de Cali, en el pronunciamiento de 22 de abril de

2016, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares que se cuestionan2, refirió que supo a través del informe de policía judicial No. 76144421 del 10 de abril de 2014, que desde octubre de 2013 se adelantaron labores investigativas, coordinadas por el Fiscal 162 delegado ante el CTI de Santiago de Cali, de una banda criminal dedicada al hurto bancario con la utilización de medios informáticos y falsificación de cheques. Con tales actividades, eran los miembros del grupúsculo los que se favorecían de las defraudaciones, allí se incluyen i.) reclutadores de quienes facilitarían el desfalco desde su posición como ii.) cajeros de los bancos, iii.) funcionarios de empresas telefónicas como ETB y Emcali, los cuales desviarían las llamadas para la confirmación de los cheques; al final, lograron ser detectados los destinatarios finales de la riqueza. Las actividades delictivas ascendieron una suma superior a los nueve mil millones de pesos; con el fruto de la espuria riqueza, los integrantes de la organización adquirieron muebles e inmuebles de los cuales la Fiscalía infiere que ninguno de los sujetos contaba con una actividad económica de la cual se coligiera un flujo de fortunas que posibilitara el provecho descrito. El material probatorio recaudado a través de tales averiguaciones permitió que el Fiscal Seccional 162 delegado ante el CTI, solicitara la captura de varios ciudadanos, haciéndose efectivas, merced de allanamientos surtidos el 19 de mayo de 2015 en Cali y Bogotá, oportunidad en la que se recolectaron más

medios suasorios. Once de las personas privadas de la libertad, aceptaron cargos por delitos como Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Violación de Datos Personales. Dentro de los encartados ubicados en la capital del Valle del Cauca, se encuentra Juan Carlos Santamaría Ávila, quien era uno de los líderes de la organización. Es por ello que, en paralelo, se iniciaron las presentes pesquisas, tendientes al esclarecimiento de la adquisición de los bienes objeto de estudio y el incremento patrimonial de los titulares de derechos reales.

3. Trámite procesal relevante.

Como se adelantó, el 22 de abril de 2016, la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali emitió la resolución interlocutoria dentro del radicado 829146-24, con fundamento en los hechos atrás citados; en el proveído se ocupó de relacionar 2 Folios 4 a 5 del cuaderno No. 1 “Control de le3galidad Medida Cautelar” 3 Rama Judicial Radicado 760013120001201700001 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio las personas a las cuales se les afectaría el patrimonio en Cali y Bogotá, además de los bienes objeto de revisión. El decreto de la fase inicial fue en los términos de los artículos 17 y 18 del Código de Extinción de Dominio, y data del 5 de mayo de 20143. A partir de ello, se realizaron numerosas labores investigativas, incluyendo búsquedas selectivas

en bases de datos4, lo que dio lugar al informe de policía judicial del 29 de julio de 20155, donde se registra información relevante acerca de los productos bancarios y declaraciones de renta de los miembros de la organización delictiva; esa fue la fuente para la emisión del informe contable No. 76205202 del 25 de septiembre de 2015, elaborado por una investigadora criminalística, que contiene el perfil socioeconómico y el dictamen pericial realizado a los patrimonios bajo estudio. A esto se suma el parte de policía judicial 76206412 del 29 de septiembre de 20156, con el cual se realizó el análisis contable de los integrantes de la banda, del que se concluye que no contaban con la capacidad económica para la adquisición de los bienes debatidos, salvo por el dinero obtenido con las conductas delictivas que se les atribuyeron. Es por eso que en la resolución de imposición de cautelas, consistentes en la suspensión del poder dispositivo, la Fiscalía se atuvo a los planteamientos de la Ley 600 de 2000, conforme lo dictamina el artículo 26 No. 1°, de la Ley 1708 de 2014. Fue así como se motivó que, con el objeto de asegurar los bienes materia del trámite, se hacía necesario imponer las restricciones propias de estos eventos, lo que tuvo lugar luego de la resolución que fijó provisionalmente la pretensión, a propósito de la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que los bienes hayan sido adquiridos de manera directa o indirecta con el fruto de una

actividad ilícita. Como fuentes probatorias de tal determinación se trajeron a colación los informes de policía 76144421 de 10 de abril de 2014, el de la UIAF del 24 de junio de ese año; el 76205202 de 25 de septiembre de 2015 y el 76206412 del 29 de septiembre de 2015. Ya en el tópico de la finalidad de las medidas, dijo la instructora que tenía al frente las averiguaciones para esclarecer el origen del peculio de los agentes de la banda que operaba en Cali y Bogotá, cuyo cometido era la defraudación del sistema financiero y de los ciudadanos que depositaban su dinero en las entidades. Se dijo que el modus operandi de los asociados para el crimen incluía no sólo a Colombia, sino además países como Panamá, Ecuador y Venezuela, violentando los sistemas de información de las entidades con la anuencia de empleados de éstas. 3 Folios 4 y siguientes del cuaderno 1 de Control de Legalidad 4 Folio 16 del cuaderno 1 de Control de Legalidad 5 Folio 117 y siguientes, ibídem. 6 Folio 155 y siguientes, ibídem 4 Rama Judicial Radicado 760013120001201700001 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Es que se falseaban, clonaban y conseguían títulos valores, algunas veces hurtados, a los que se les montaba información espuria; simulaban cartas de instrucción para la solicitud de cheques de gerencia; realizaban transferencias electrónicas fraudulentas orientadas a diversas cuentas en todo el país, a la

sazón de los accesos con los que contaban como administradores para la realización de los movimientos. Por esas razones, consideró que se infería que con fundamento en las prácticas delictivas enumeradas, se desglosa el aumento ilícito de los capitales que les sirvieron para adquirir los bienes objeto del proceso extintivo, máxime si se tiene en cuenta que la Fiscalía cuenta con el apoyo de la actividad investigativa que realizó el perfil socio económico de los patrimonios encartados a través del informe contable 76205202 de 25 de septiembre de 2015, el cual arrojó contraste entre la capacidad económica y la cantidad de bienes, configurándose de ese modo la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Es por ello que se dice cómo las cautelas son necesarias, proporcionales y razonables, a efectos de que los bienes sobre los cuales se impusieron, no pasen a manos de terceros de buena fe, que sin conocer los antecedentes, puedan resultar birlados. La razonabilidad deviene de la valoración de los elementos suasorios de los que se dilucida la probable existencia de la causal extintiva comentada, pues los bienes podrían haber sido obtenidos con el producto del enriquecimiento ilícito; es proporcional porque con los efectos causados en desmedro de la ley, se advierte que los afectados presuntamente buscaron hacerse a un capital que no les pertenecía y por el que no trabajaron honestamente, lo que se erige en una afrenta al patrimonio económico de otros, la fe pública y el orden económico y

social. Fue por lo anotado de forma sintética, que la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Extinción de Dominio resolvió suspender el poder dispositivo. Por esto en el caso de marras, se emitió el oficio DS-06-21-SSFSC-1410-829146-24de 25 de abril de 20167, con el cual se solicitó la inscripción de cautelas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad8, lo que fue comunicado oportunamente al otrora apoderado de los aquí quejosos9, a Ivonn Karina Tascón Valencia10, Jeison Alexander Medina Tascón11, y a Davivienda12. El aquí apelante, en ejercicio del derecho de postulación, el 21 de octubre de 2016, allegó memorial en el que se opone a la extinción de dominio de los bienes de sus clientes13, lo cual aclaró y adicionó más adelante en memorial del 7 Folio 17 del cuaderno No. 1 Medida Cautelar de Control de legalidad. 8 Folio 35, ibídem 9 Folio 23, ibídem. 10 Folio 24 a 25, ibídem 11 Folio 30 Ibídem 12 Folio 43, ibídem 13 Folios 97 y siguientes del cuaderno No. 2 de Control de Legalidad 5 Rama Judicial Radicado 760013120001201700001 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 16 de noviembre de 201614 y posteriormente solicitó el control de legalidad

objeto del presente trámite15. Es así como la Fiscalía remitió con oficio de 30 de diciembre de 201616 el expediente a la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Extinción Dominio de Cali, pasando al despacho las diligencias el 10 de enero de 201717, para lo de su cargo. Ese Estrado avocó el conocimiento el 12 de enero de 201718 y dispuso los traslados de ley, resolviendo de fondo la materia sometida a escrutinio el día 31 de esa calenda.

4. Decisión confutada.

En esa oportunidad se dijo que en virtud de los artículos 35 y 39 del Código de Extinción de Dominio, esa agencia era competente para conocer de los procesos en contra de bienes “…que se encuentren en este distrito judicial…” y que a la sazón del articulado 111, 112 y 113 también lo era para desatar la solicitud de control, porque la petición se ajusta a la norma. Luego de realizar la introducción correspondiente a las cargas de la Fiscalía a la hora de imponer restricciones, se ocupó propiamente del análisis de la actividad adelantada por el Despacho 24 DFNEXT, en los términos del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. En el auto se citan los elementos anexos a la solicitud de control, a saber: • Certificación de Davivienda que recaba en la existencia de un crédito hipotecario por $250’000.000.oo, a favor de Juan Carlos Santamaría Ávila, lo que estaría corroborado por los certificados de tradición de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 370-368520;

370368679 y 370368654 de Cali, pero se dice que ello no desvirtúa la inferencia de la Fiscalía, de cara a la procedencia de los dineros que sirvieron para su adquisición, en tanto que no existe prueba del supuesto CDT, con el cual se pagó parte de la transacción, ni la procedencia del dinero con el que se adquirió la vivienda vendida a Josefina Pérez de Giraldo por Santamaría Ávila. • Sobre este aspecto se elucubra: “Esto refleja que podría existir en la forma de adquisición de los inmuebles una combinación de dineros de procedencia conocida (Crédito Hipotecario) y otros de procedencia desconocida, procedencia última de la cual no se ha podido mostrar su legalidad por parte de los afectados, legalidad que mientras no se 14 Folios 178 y siguientes del cuaderno No. 3 de control de legalidad. 15 Folio 240 del cuaderno de control de legalidad No. 3 16 Folio 267 del cuaderno No. 3 de Control de legalidad 17 Constancia secretarial, folio 268 del cuaderno No. 3 de control de legalidad 18 Folio 269, cuaderno No. 3 de control de legalidad 6 Rama Judicial Radicado 760013120001201700001 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio demuestre llevaría a los propietarios a estar inmersos no solo en la causal primera del artículo 16 de la Ley 1708 que referencia la Fiscalía sino además en la causal novena del mismo artículo.” • Recaba en que para la fecha de la adquisición del bien, no se encuentra

soporte de que en la cuenta de Davivienda ya existiera esa suma de dinero, además, la licitud del caudal, en el evento en que en realidad obrara, no se ha probado. Se confiere especial importancia al hecho de que Santamaría Ávila hubiera aceptado cargos por los delitos de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado, etcétera. • Aduce que es absurdo que el abogado pretenda demostrar la licitud del patrimonio cuestionado, haciendo referencia a que este se compró con el aporte de los socios de la empresa Logispac, cuando dentro de éstos figura el propio Juan Carlos Santamaría, de quien se sabe que lideró la agrupación y por ello aceptó cargos, por las infracciones suficientemente ventiladas. • Confiere validez a los argumentos expuestos por la Fiscalía, en el sentido de que éste tiene los elementos mínimos de juicio para considerar que la fortuna tenga su fuente en el delito, y de ahí, la procedencia de las cautelas. Es que la instructora motivó en la existencia de la investigación penal, la justificación para investigar si los bienes del núcleo familiar de Santamaría, fueron conseguidos con la mancha de la riqueza fruto del delito, lo que habilita la imposición de las medidas, siendo indiferente que Ivonn Karina Tascón, no haya sido cuestionada penalmente. • En lo relacionado con el marco temporal de la adquisición de los bienes, se dijo que una cosa es que Santamaría haya sido juzgado por hechos acaecidos en el 2013, y otra que sólo a partir de ese año vinieran desplegándose los delitos; es que, dijo, incluso se presumen ilegales los

bienes adquiridos con antelación, por lo que no existió extralimitación por parte de la Fiscalía. Bajo tal contexto, las explicaciones o los documentos aportados por el contradictor, a propósito de la solicitud de control dan cuenta de que los bienes fueran fruto de una actividad comercial próspera de los afectados. Así, se evidencia que, como consecuencia de los actos de investigación inicialmente desarrollados fue que se emitieron las restricciones motivo de queja, en aras de salvaguardar los bienes perseguidos por el Estado, en el sentido de que es imperativo evitar que los dineros ilícitos sean incorporados al caudal económico, permitiendo así que sus titulares obtengan un beneficio ilegítimo. Por ello se impartió legalidad a las medidas cautelares objeto de debate. 7 Rama Judicial Radicado 760013120001201700001 01

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5. El recurso impetrado.

La alzada se ocupa de tres puntos específicos: • Las pruebas que dejó de valorar el a quo y que dan cuenta de la honestidad del origen de la riqueza con la que el núcleo familiar de Santamaría obtuvo los bienes materia del presente control. • Los extremos temporales que gobiernan la intervención de los bienes objeto de imposición de cautelas. El planteamiento del apelante apunta a: según la fecha de adquisición, qué parte de su fortuna puede ser afectada dentro del proceso de extinción de dominio, tomando en

consideración que los hechos increpados en sede penal a Juan Carlos Santamaría, datan de 2013. • La improcedencia de la causal contemplada en el numeral 1°, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2004, bajo el entendido de que habiendo sido adquiridos los bienes con antelación al 2013, estarían por fuera del rango de ejecución de la presente acción, máxime si se tiene en cuenta que la causal ha sido desvirtuada. Según se dice, el petente aportó con el escrito de oposición, prueba de la existencia de un crédito hipotecario con el banco Davivienda por $250’000.000.oo, que consta en i.) la escritura pública 3346 de 1° de diciembre de 2009, de la Notaría Décima del círculo de Cali, mediante la cual se protocolizó el negocio sobre las matrículas inmobiliarias 370-368520; 370368679 y 370368654 de esa ciudad y ii.) certificación expedida por el aludido banco, con sus anexos. Anejo a ello, para el momento del allanamiento a la morada de Ivonn y Juan Carlos, el día de la captura de éste, se incautó el CDT, lo que porfía, consta en la audiencia preliminar de 21 de mayo de 2015, cuando el Fiscal 162 aseveró haber obtenido en la diligencia 13 carpetas con varios folios, extractos bancarios, escrituras públicas, avalúos de inmuebles y estudios de títulos. En punto de la vivienda identificada con matrícula inmobiliaria 370-101843 vendida el 17 de noviembre de 2009 a Josefina Pérez de Galindo, mediante escritura 1788, la que fuera adquirida por Juan Carlos Santamaría el 13 de mayo

de 2005, con escritura 144, por $95’000.000.oo, de los cuales se pagaron en efectivo $55’000.000.oo, fruto de sus negocios como comerciante, y $39’345.000.oo, por un crédito bancario de Bancolombia, lo que se registró en la aludida escritura y en la nota No. 15 del certificado de tradición correspondiente. A continuación, dedica sus esfuerzos a precisar las fuentes de riqueza con las que contaba Santamaría con antelación al 2013, esto es, las ganancias dejadas por el establecimiento de comercio Aplicaciones Técnicas de Occidente, con matrícula mercantil No. 386885-2, cuyos albores de operación datan del 24 de octubre de 1994; recaba en que allegó las declaraciones de renta de dicho 8 Rama Judicial Radicado 760013120001201700001 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio negocio presentadas entre 2003 y 2011. También solicitó que se tuvieran en cuenta las afirmaciones hechas por la Fiscalía, a través de una investigadora criminalista II, según la cual se sabe por la carpeta enviada por el Banco de Occidente que cuando Santamaría se vinculó con esa entidad, reportaba ingresos mensuales por $9’800.000.oo, que según cuentas, provenían de la empresa antes aludida, que para cuando se realizó visita ocular por parte del agente bancario, se percató de que la firma funcionaba en el domicilio del cuentahabiente, cuyas ventas mensuales ascendían a $23’000.000.oo

mensuales. Para el apelante, lo anterior es de tal relevancia que desvirtúa la especulación de que Santamaría Ávila delinquía con antelación a 2013, pues muestra que el afectado contaba con los recursos suficientes para poder cancelar los $55’755.000.oo, utilizados para la adquisición de la matrícula inmobiliaria 370101843. También recalca que en tratándose del predio rural No. 13, manzana G, parcelación El Bosque II etapa, del corregimiento El Carmen, Dagua, Valle, identificado con M.I. No. 370-296596, que se adquirió por $42’000.000.oo, con el dinero obrante en la cuenta corriente de Davivienda No. 012160001181, para la época en la que Ivonn tenía ingresos por $35’574.000.oo, por lo tanto, como se documentó en la oposición la cuenta si existía y la afectada contaba con los ingresos necesarios para el negocio. Sobre el predio urbano con M.I. 370-53908 de la calle 29 No. 6-26 del barrio Jorge Isaac de Cali, adquirido el 26 de febrero de 2008, por $35’000.000.oo, merced del aporte de los socios de la empresa Compañía Logística y Transportadora del Pacífico (Logispac), inscrita en Cámara de comercio desde el 27 de agosto de 2007, mediante matrícula mercantil No. 720202-16, cuya legalidad se encuentra documentada con las declaraciones de renta y otros soportes; por ello en la oposición se aportó la certificación del Banco de

Occidente Credencial a propósito del crédito de cartera ordinaria por $25’000.000.oo, vigente al 30 de octubre de 2008. Con ello se demuestra la procedencia lícita de los recursos de Juan Carlos Santamaría para la compra del predio, en momentos en los que Logispac generaba ganancias personales a referido; riqueza que permitía capitalizarse adquiriendo bienes de cualquier índole. Frente a este dominio, se trajo a colación cómo resulta especulativo que la judicatura cuestione los asuntos ilegales por los que fue procesado Juan Carlos, en contraste con los negocios celebrados por Ivoon y Jeison, hijo de ésta; es que, en búsqueda de la protección patrimonial del joven, era razonable y entendible que él quedara en cabeza del fundo, luego de que su tradición se hubiera aclarado así: el inmueble fue adquirido por Ivoon el 26 de febrero de 2008, por compra efectuada a María Luisa Guerrero por $35’000.000.oo, dinero que fue proporcionado por los socios de Logispac, pero con el tiempo, mediante compraventa Ivoon se lo vendió a Logispac, por $36’500.000.oo, por escritura 9 Rama Judicial Radicado 760013120001201700001 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio pública 2528 del 16 de junio de 2009, y sin que el guarismo se hubiere traspasado, Logispac se lo vendió a Yeison Alexander Medina Tascón, según escritura pública 1273 del 14 de agosto de 2012, por el supuesto valor de

$40’000.000.oo. De cara a los documentos de compraventa del vehículo Mitsubishi de placas CQB677, comprado a Motorysa el 28 de noviembre de 2007, según factura de compraventa No. 401-0002702, por $72’697.865.oo, de los cuales se pagaron $22’000.000.oo en efectivo y $50’000.000.oo, con préstamo de Sufinanciamiento del 30 de noviembre de 2007, obligación que se encuentra cancelada, como lo certificó el Banco de Colombia el 31 de octubre de 2013. O sea que, el automotor se obtuvo cuando Juan Carlos Santamaría contaba con el respaldo de la actividad comercial de Aplicaciones Técnicas de Occidente y Logispac, amén de los créditos financieros conferidos en diferentes oportunidades. Ruega que en sede de segunda instancia sean tenidos en cuenta, en aras de buscar la protección a los derechos de terceros de buena fe, se tomen en cuenta los argumentos sustentados y probados en los anexos, aún cuando no haya sido ese el objeto de la solicitud de control en el sentido de que si bien la petición es nueva, motivo por el cual podría ser rechazada por la segunda instancia, desde una perspectiva procesal, lo cierto es que esas razones sí resultarían de utilidad en un eventual amparo constitucional por vía de tutela. Concluida la argumentación alrededor de la ausencia de valoración de la evidencia, pasó a desarrollar los elementos a propósito del punto de partida en el tiempo para el cuestionamiento en sede extintiva. Adujo que si bien Juan Carlos Santamaría aceptó los cargos de las conductas endilgadas por la Fiscalía en la

audiencia de imputación de 21 de mayo de 2015, merced de los comportamientos dolosos acaecidos entre octubre de 2013 y comienzos de 2014, no es posible concluir que por el allanamiento, el afectado haya delinquido de tiempo atrás y que los bienes adquiridos con antelación, sean producto de ilicitudes; es que, alega, la inferencia para la afectación del peculio debe ser razonada, argumentada y sugerida por los hechos, así como por el material suasorio, sin que sea de recibo que apenas se mencione la inferencia, sin apalancamiento, lo cual es arbitrario y especulativo. Recaba en que los argumentos de la primera instancia ilustran como el núcleo familiar Santamaría-Tascón, desarrollaba actividades empresariales, que no de fachada, suficientemente declaradas ante la DIAN y Cámara de Comercio y en ese sentido la puntualidad que se le exige a sus clientes en sus cuentas, es más bien del resorte de las entidades de tributación, que no de la sede que hoy les convoca. Reclama que el control invocado tiene por objeto que la judicatura pondere la razonabilidad del sometimiento de los afectados, en debida forma, amén de que se adelanta una oposición con argumentación, suficiente, y aún no valorada, por la autoridad, la que dará como resultado que los bienes que concitan este proceso fueron adquiridos con apego a la ley. Lo que motiva su imploración es el 10 Rama Judicial Radicado 760013120001201700001 01

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avistamiento de una política de despojo, que pondrá los bienes en cabeza de terceros en un contexto de justicia demorada, donde la SAE amenaza con el desalojo de la propia vivienda o el pago de arriendo por ellas, so pena de la entrega a terceros, como se solicitó en el clamor de control, lo que se desconoció por la a quo, lo mismo que la argumentación de contenido subjetivo, en el sentido de que uno de los miembros de la familia viene siendo perseguido judicialmente, al punto que se encuentra privado de la libertad, lo que de por sí afecta a su esposa e hijos. Aunado a ello, replica que los bienes ya tienen las restricciones inscritas, lo cual de por sí, restringe su circulación, con lo que no existe razón para el despojo y el consecuente pago de arriendos por vivienda. Es que ello no se compadece con que dos o tres años después, se le dará la razón a la oposición a sus clientes, a merced de que los medios probatorios están indicando lo equivocado de la acción. Fuera de las manifestaciones anotadas, trajo a colación que no se puede juzgar a Juan Carlos Santamaría, por eventos más allá de los cuales ya aceptó cargos y tales episodios datan de las actividades de 4 de octubre, 5, 13 y 19 de noviembre, así como del 9 de diciembre de 2013, aunados a los episodios de 17 y 28 de julio, y 12 de agosto de 2014; así es que una afectación a cuestiones ya consolidadas con antelación, no es de recibo, porque de ser así, ello equivaldría al escrutinio minucioso de toda la vida comercial, empresarial y

patrimonial del ciudadano en comento, poniendo en tela de juicio todo su ejercicio productivo, sin que exista discusión jurídica relacionada con la época que se realizaron las actividades ilícitas. De ahí que se postule que la Fiscalía no cuenta con el fundamento y motivación suficientes para soportar los elementos mínimos de los cuales se infiera que los bienes tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, porque el punto de referencia para la persecución del patrimonio de los Santamaría-Tascón, es el planteado en la resolución interlocutoria No. 136, que apertura la fase inicial, precisando que los eventos generantes de la acción, fueron los episodios de octubre de 2013 en adelante, sin que ello quiera decir que la aceptación de cargos habilite la vinculación de todos los bienes y actividades comerciales fueran ilícitas o provinieran de conductas antijurídicas. Por lo anotado solicita que se revoque o modifique la decisión adoptada por la a quo, y en su lugar se avoque el control de legalidad reclamado.

6. Consideraciones 6.1. De la competencia.

Por el mandato contenido el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los apartados 11, 38-2, 51, 59, 65, 71 y 72, acompasados con los preceptos 111 11 Rama Judicial Radicado 760013120001201700001 01

Afectados: Juan Carlos Santamaría Ávila – Ivonn Karina Tascon Valencia y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio a 113 de la Ley 1708 de 2014, el Tribunal tiene la facultad para conocer de la

alzada interpuesta por los aquí recurrentes. La asignación de la competencia sobre asuntos como el de especie, ha sido desarrollada por los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Cuestión preliminar, naturaleza de la acción. De cara a algunos de los elementos tocados por el apelante en su escrito, se hace necesario traer a colación precisiones acerca del cariz del trámite de extinción de dominio. Para ello resulta de utilidad rememorar lo que dijo la Corte Constitucional cuando

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