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TSB - Auto 110013199 002 2019 00188 02 de 3 de febrero de 2020

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - Auto 110013199 002 2019 00188 02 de 3 de febrero de 2020
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2020

Verbal. Apelación auto 002-2019-00188-02 (RepúSíica de Colombia (Rama Judicial deC Poder <Pú6íico

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

... ¡ Bogotá, D.C. tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).

Ref.: Verbal de Arquitecto e Ingenieros Civiles S.A.S.

contra Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P.

RADICACION 110013199 002 2019 00188 02

Magistrada: LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de septiembre de 2019 por medio del cual se resolvió favorablemente la excepción previa clausula compromisoria.

I ANTECEDENTES

. Arquitectos e Ingenieros Civiles S.A.S. -Arqciviles S.A.S. formuló demanda contra la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. a fin de que, se declare que todas las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Enertolima el pasado 28 de marzo de 2019 son ineficaces, y por tanto, carecen de efectos jurídicos, y como subsidiaria que la citada determinación se declare nula. Notificado el demandado formuló la excepción previa de falta de , competencia (Num. 1, art 100 C.G.P.), como quiera que en los estatutos sociales de Enertolima contenidos en la escritura púbica No. 640 de 16 de abril de 2012, establecen en el artículo 52 que "las partes acuerdan que las

, diferencias que ocurran entre las mismas por razón de la existencia o liquidación de la presente sociedad y la interpretación de sus estatutos o , relacionados con él directa o indirectamente, se resolverán definitivamente , por un Tribunal de Arbitramento (...)" i Verbal. Apelación auto 002-2019-00188-02 . El a quo decidió las excepciones previas en auto del 25 de septiembre de 2017 (fol. 704), resolviendo, declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria, y dar por terminado el proceso. En resumen, la apelación se basa en que la cláusula compromisora no es aplicable al presente asunto en tanto que, ésta fue suscrita con anterioridad a la ley 1563 de 2012, es decir, antes de la derogatoria del art. 194 del Código de Comercio, por lo que a su juicio, los pactos arbitrales se regulan conforme a las disposiciones vigentes al momento de la celebración, en atención al art. 38 de la ley 153 de 18871 . CONSIDERACIONES 1 El artículo 194 del Código de Comercio fue derogado con la entrada . en vigencia de la ley 1563 de 20122, el cual expresaba "Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados." Ese orden de ideas, se trataba de una prohibición legal someter a los mecanismos alternativos de solución de conflictos la impugnación de decisión

de los órganos sociales, más no de una voluntad de los socios, en otras palabras, la imposibilidad obedecía a unos límites reglamentarios que asignaba el citado artículo, ahora derogado. En ese sentido, si en los estatutos de una sociedad se pactó clausula compromisoria con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012, se entiende que, salvo acuerdo en contrario, era voluntad de los socios solucionar todas sus controversias societarias por la vía del arbitraje de 1 Ley 153 de 1887, art. 38 "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración" 2 Ley 1563 de 2012, art. 119 "Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. ". es decir, el 12 de octubre de 2012. 2 Verbal. Apelación auto 002-2019-00188-02 conformidad con lo dispuesto en el numeral 11, del artículo 110 del Código de Comercio3. 2 De otro lado, el artículo 40, de la ley 153 de 1887 prevé "Las leyes . concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que , ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación." En otras palabras, la citada ley consagra que "la ley procesal que debe

aplicarse es la vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercita"4 ; en otras palabras, la nueva ley procesal se aplica al momento en que se hace valer el derecho en el proceso, se tiene en cuenta no "el momento en que nace el derecho sino el momento en que se pone en , acción"5 Por ello, si se tenía un derecho procesal de acuerdo con la ley . anterior, pero no había sido ejercitado al entrar a regir la nueva, y ésta lo suprimió, no es posible ya alegarlo en el proceso. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto se concluye que en materia , procesal, la regla general, es que su efecto es inmediato y se aplicarán las nuevas disposiciones procesales salvo en lo referente a los términos que , hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. , 3 Conforme a lo expuesto, y contrario a lo afirmado por el recurrente, . con la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012 a partir del 12 de octubre de 2012, todas las decisiones de asambleas o juntas de socios que fueren a controvertirse después de la citada data, pueden llevarse a los Tribunales de Arbitramento, independientemente de que los estatutos se hayan constituido antes de la entrada en vigencia de la citada ley, habida cuenta que, como ya 3 Art 110 del Código de Comercio, Contenido de la escritura de constitución, Num. 11 "Si las diferencias . que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a

decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo la forma de hacer la designación de los , arbitros o amigables componedores;" 44 Hernando Devis Echandia, Compedio de derecho procesal, Tomo I, Novena Edición, Editorial ABC 1983. 5Ibidem. ' . Verbal. Apelación auto 002-2019-00188-02 se dijo, la ley procesal aplicable es la del momento en que se instaura la acción. No está demás resaltar, que las normas procesales regulan actuaciones que en sí mismas y no constituyen derechos adquiridos, ni desconocen situaciones jurídicas consolidadas, sino son formas para reclamar aquellos y se aplican de inmediato, por lo que resulta inadmisible aplicar el art. 38 de la ley 153 de 1887, por cuanto éste hace referencia a normas sustanciales.' 4 Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión tomada el 25 de . septiembre de 2019 por la Superintendencia de Sociedades.

DECISION .

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., , resuelve: iPrimero: Confirmar la decisión preanotada por las razones expuestas.

Segundo: Oportunamente, devuélvase el expediente al despacho de origen.

Notifíquese

A AÍDA LIZARAZO VACA

Magistrada

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