TSB - Auto Pruebas 2016- 00005 ED244
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - Auto Pruebas 2016- 00005 ED244
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 050003120002201600005 01 (E.D 244)
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectados: Dayron Manuel Plata Julio Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
Asunto: Apelación auto que negó las solicitudes de oposición a la Fijación Provisional de la Pretensión, Requerimiento de Improcedencia, Levantamiento de las Medidas Cautelares, Nulidad y Práctica de
Pruebas.
Decisión: Confirma y Rechaza de plano.
Aprobado: Acta No. 13
Fecha: Veintitrés de Febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del afectado DAYRON MANUEL PLATA JULIO, la Sala, confirmará el auto del 18 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por medio del cual resolvió negar en primer lugar la nulidad impetrada, como quiera que no se evidencia un acto irregular que afecte el debido proceso y en segundo, la práctica de algunos medios suasorios, por cuanto respecto de ellos no
se satisfacen los presupuestos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014.
República de Colombia Radicado: 050003120002201600005 01 (E.D 244)
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Dayron Manuel Plata Julio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De otro lado la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al reconocimiento como afectado del señor Manuel Narciso Plata Caret.
2. SITUACIÓN FÁCTICA 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el oficio S-20150942/DIJIN - ARAES del 26 de octubre de 20151, a través del cual el Jefe del Grupo de Extinción de Dominio, el patrullero Cristhian Fernando Heredia Núñez, funcionario de la Policía Judicial de CIU DIJIN, donde informa que dentro de la noticia criminal 110016000098201380134, se identificó al señor DAYRON MANUEL PLATA JULIO, alias “YEISON”, “PAREPALO” o “BALOTELI”, como integrante de la estructura CLAN USUGA desempeñándose como jefe de la Costa Norte, encargado de comprar y dirigir la logística para el transporte de estupefacientes. 2.2. Informa el funcionario que a través de varios medios de comunicación se conoció de la captura del señor PLATA JULIO, quien es familiar de Arístides Meza Páez, alias “el INDIO”, otro miembro de la
Organización, que pese a que su influencia es en la Costa Atlántica, se refugiaba en la población de Necoclí, lugar donde el día 21 de julio de 2015, fue capturado en medio de la operación “AGAMENON” una de las más grandes realizada en contra de la banda criminal “CLAN USUGA”. 2.3. Se agrega de lo contenido en el expediente, que dicho grupo tiene fuerte relación con el Cartel de Sinaloa en México, toda vez que ha sido el principal proveedor de cocaína hacia el estado mexicano.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En virtud de lo anterior, el trámite fue asignado por reparto a la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, autoridad que el 14 de enero de
1Cuaderno principal No. 1. Folios 9-12. 2
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Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Dayron Manuel Plata Julio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2016 ordenó la apertura de la fase inicial2 y la práctica de algunas diligencias. 3.2. Mediante auto del 4 de febrero de 2016, la Fiscalía fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, y en misma fecha mediante providencia independiente decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder
dispositivo respecto de los siguientes bienes: Finca rural denominada “El Agrado”, con matrícula inmobiliaria No. 034-25598, ubicada en Necoclí (Antioquia), propiedad de Dayron Manuel Plata Julio, con hipoteca con cuantía indeterminada abierta de primer grado a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. Apartamento, ubicado en la Urbanización del Country Calle 46 No.- 8-49 Manzana K –Casa 1, en la ciudad de Montería (Córdoba) de propiedad de Dayron Manuel Plata Julio, con venta a favor del señor Adolfo León Aristizabal Castaño, identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-107643. 3.4. Seguidamente, el 28 de abril de 2016, se ordenó correr los traslados de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, para que las personas interesadas en el asunto, presentaran sus escritos de oposición3; luego, el 26 de mayo de esa misma anualidad, la Fiscalía 41 Especializada presentó ante la autoridad judicial competente, requerimiento de extinción de las propiedades afectadas en el diligenciamiento4, correspondiéndole tal solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, 2 Ibídem, Folios 29 - 31 3 Folio 119-123, Ibídem. 4Folios 124-135, Ibídem. 3
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Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Dayron Manuel Plata Julio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio despacho que avocó el conocimiento de la actuación, el 28 de julio de 20165. 3.5. Superado el trámite de notificaciones del auto de avóquese, así como la resolución de los recursos ordinarios contra el mismo, se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, para que los sujetos procesales e intervinientes se pronunciaran respecto de la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, la práctica de pruebas y la formulación de observaciones al requerimiento, presentado por la Fiscalía6. 3.6. Los procuradores judiciales de los ciudadanos MANUEL NARCISO PLATA CARET, DAYRON MANUEL PLATA JULIO y ADOLFO LEÓN ARISTIZABAL CASTAÑO, así como el Representante Legal del Banco Agrario de Colombia presentaron memoriales, al Juzgado de Primera Instancia, en el que invocaron: i) Solicitudes de reconocimiento en calidad de afectados, ii) nulidad iii) la admisión del requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía 41 Especializada DFNEXT y iv) solicitud de pruebas. 3.7. Mediante auto del 18 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, resolvió7: “PRIMERO: RECONOCER: Como afectado dentro del proceso al Banco Agrario de Colombia S.A., quien estará representado según poder allegado por el apoderado judicial Pablo Cesar Orozco Metrio, a quienes se RECONOCE personería sustantiva para actuar.
SEGUNDO: NEGAR personería sustantiva al señor Manuel Narciso Plata Caret, para actuar como afectado dentro del proceso, conforme las razones expuestas en el título segundo de este proveído.
5Folio 181, Ibídem. 6 Folio 278, ibídem. 7 Cuaderno principal No. 2. Folios 2-22. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Dayron Manuel Plata Julio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio TERCERO: RECONOCER personería sustantiva a la abogada Yanith Yaneth Garcés Urrego, identificada con C.C. No.- 1.067.847.345, portadora de la tarjeta profesional No.- 251306 del C.S.J., para actuar en nombre y representación del afectado Dayron Manuel Plata Julio.
CUARTO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada judicial de Dayron Manuel Plata Julio, de conformidad con el numeral tercero de esta providencia.
QUINTO: INCORPORAR como prueba los documentos allegados por el apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia S.A., y DECRETAR la práctica de las declaraciones solicitadas, conforme a lo establecido en el numeral 5.2.1 de este proveído.
SEXTO: INTRODUCIR dentro del plenario los documentos allegados por la defensa del señor Adolfo León Aristizabal Castaño, la declaración extraprocesal No.- 019 del 02 de septiembre de 2015 rendida por la señora
Aury Estela León Ramos.
SÉPTIMO: DECRETAR la práctica de las declaraciones del señor Adolfo León Aristizabal Castaño y de la señora Aury Estela León Ramos, e INADMITIR la declaración de Ruth Álvarez, conforme a los argumentos expuestos en el numeral 5.2.2 de este auto.
OCTAVO: RECHAZAR la incorporación del certificado de tradición-folio de M.I. No.- 034-25598, la escritura pública No.- 141 del 12 de agosto de 2005 y la respectiva constancia de inscripción de la escritura, aportados por
la Defensa de Dayron Manuel Plata Julio.
NOVENO: ADMITIR las declaraciones de resta de los años 2008 a 2010 y el estado de balance contable del año 2013, del afectado Dayron
Manuel Plata Julio.
DÉCIMO: DECRETAR la práctica de las declaraciones de las señoras Nayibe Isabel Montiel Benítez, identificada con C.C. No.- 42.655.096 de conformidad con el numeral 5.2.3 de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: NEGAR la solicitud de investigación sobre la fecha de desmovilización delas AUC y de creación de la estructura criminal
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Dayron Manuel Plata Julio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del CLAN USUGA, así como la inspección judicial solicitada por la Defensa de
Plata Julio, de conformidad con lo expuesto en el numeral 5.5.3 de este auto.
DÉCIMO SEGUNDO: DECRETAR estudio patrimonial contable del señor Adolfo León Aristizabal Castaño, el cual, y vez obtenido proceder de conformidad con lo establecido en el numeral 5.3.1 de esta providencia. (sic) DÉCIMO TERCERO: OFICIAR a la Fiscalía 41 especializada E.D., para que informe el estado actual de las investigaciones que se adelantan en contra del señor Dayron Manuel Plata Julio alias “Balotelli” de acuerdo a las instrucciones ordenadas en el numeral 5.3.2 de este auto.
DÉCIMO CUARTO: OFICIAR a la Dirección nacional de Policía, para informe el historial de antecedentes y requerimientos judiciales del señor Dayron Manuel Plata Julio alias “Balotelli”, identificado con C.C. No.-
78749033.
DÉCIMO QUINTO: PRACTICAR la declaración de la señora Ruth
ÁLVAREZ, UBICADA EN LA CALLE 60 No.- 9-20 casa número 8 de Montería, conforme lo establecido en el numeral 5.3.4. de este proveído.” 3.8. La anterior providencia fue notificada mediante fijación en estado del 19 de mayo de 2017. Dentro del término legalmente establecido, esto es el 24 de mayo de esa misma anualidad, la apoderada de los ciudadanos DAYRON MANUEL PLATA JULIO y MANUEL NARCISO PLATA CARET interpuso recurso de alzada8 en contra de la decisión. 3.9. Por auto del 1 de junio de 20179, el Juzgado de primera
instancia concedió el recurso vertical, disponiendo igualmente, que se remitieran las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio de este Distrito Judicial. 3.10. Actuación que finalmente arribó a esta Sede el pasado 14 de junio de 201710, siendo repartidas al Magistrado Ponente en esa misma 8 Folios 3141, Ibídem. 9 Folio 43, ibídem. 10Folio 2, Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior de Bogotá. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Dayron Manuel Plata Julio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio fecha11, y el 20 de ese mismo mes, el citado funcionario avocó el conocimiento del presente trámite12.
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante decisión del 18 de mayo de 201713, señaló que de conformidad con el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, se describe tácitamente cuáles actuaciones pueden realizar los sujetos procesales e intervinientes. 4.2. En relación con las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica, por un lado y por ser procedente, otorgó la facultad para intervenir como afectado al Banco Agrario de Colombia, toda vez que sobre uno de los bienes objeto de la acción extintiva recae una hipoteca a
favor de dicha entidad financiera, por préstamo realizado al señor PLATA JULIO, por el valor de $89.625.000; y por otro, negó dicha calidad al señor Manuel Narciso Plata Caret por considerar que carece de legitimidad alguna dentro de la presente actuación, toda vez que no precisa las razones de hecho que lo legitimen de alguna manera en la actuación, no establece geográficamente cuál fue el terreno que erróneamente se secuestró, su número de matrícula inmobiliaria, el de su registro, sus linderos, sus colindantes, el nombre del predio, etc. Del registro de instrumentos públicos aportado por él, además, se infiere respecto de su inmueble no se encuentra registrada alguna medida cautelar. 4.3. En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad formulada, por ser el momento procesal oportuno, el Juez Especializado procedió a emitir decisión de fondo en el sentido de negar el planteamiento, por considerar que en efecto no se realizó la citación por aviso del señor Dayron Manuel Plata Julio, lo cual podría considerarse una vulneración 11 Folio 3, Ibídem. 12 Folio 4, ibídem 13 Folios 286 a 290, Cuaderno principal No. 4. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Dayron Manuel Plata Julio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio al debido proceso, pero lo cierto es que el poder conferido por el afectado
a la abogada García Urrego, y la solicitud de nulidad presentada por esta, se entiende como conducta concluyente que lo da por notificado a partir del primero de mayo de 2017, del proveído de fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia asumió el conocimiento del requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía 41 Especializada. 4.4. Ahora bien, frente a las solicitudes probatorias resolvió decretar las siguientes: a. Todos los documentos aportados por el apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia S.A., el afectado Adolfo León Aristizabal y Dayron Manuel Plata Julio, en este último solamente los formularios de declaración de renta y el estado de balance contable del año 2013, así como las obrantes en el proceso por ser conducentes, pertinentes y útiles. b. Las declaraciones de Sandra Milena Mendoza Benítez y Sandy Margarita Aldana Bulla, Adolfo León Aristizabal Castaño, Nayibe Isabel Montiel Benítez y Glendys Julio Santana. 4.5. Y de otra parte, determinó negar el decreto de: a. Las declaraciones de la señora Ruth Álvarez por falta de motivación del tema de prueba sobre el cual puede versar su declaración. b. La incorporación del certificado de tradición, la escritura pública No.- 141 del 12 de agosto de 2005 y la respectiva constancia de inscripción, toda vez que la discusión no gira en torno a la existencia y legitimidad 8
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Dayron Manuel Plata Julio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del título, sino en la forma de adquisición y destinación. c. Solicitud de oficiar al CTI para que informe las fechas exactas de desmovilización de las AUC y de creación del “Clan Usuga” ya que son hechos de público conocimiento, difundidos por los diferentes medios de comunicación. d. La inspección judicial al predio afectado, toda vez que “La acción de extinción de dominio se ejerce no sólo sobre el suelo de la propiedad, sino también sobre todo aquello construido o plantado en ella, pues de acuerdo con una máxima del derecho civil, lo accesorio corre la suerte de lo principal”.
5. DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES 5.1. La apoderada del afectado Dayron Manuel Plata Julio solicitó la revocatoria del auto, para que en su lugar la Sala decrete la nulidad de la actuación y la práctica de las pruebas que le fueron desestimadas.
Al respecto, frente a la solicitud de nulidad, cita el artículo 139 resaltando “… si la notificación personal al afectado no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejara avisó con noticia suficiente de la acción que se ha iniciado…”, resaltando que dicho precepto normativo tiene un carácter obligante, toda vez que resulta claro indicar que acto procesal deviene si no se pudo establecer la notificación personal. Se apartó de lo decidido por el a quo, respecto de la notificación por
conducta concluyente toda vez que en su criterio “esta no puede satisfacerse en virtud al otorgamiento de un mandato”, ya que el haber conferido el mandato no es una conducta procesal eficaz para inferir que 9
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Dayron Manuel Plata Julio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio se conoce una providencia, la cual no ha sido notificada por ninguna de las otras maneras previstas en el ordenamiento jurídico. Agregó que el poder está concebido como un acto por el cual la persona que ha de intervenir en el proceso faculta a un abogado para que en su nombre comparezca en el trámite jurisdiccional correspondiente, cuando no puede hacerlo por no ser profesional del derecho, por lo que no podría entenderse de tal manera, surtida la notificación por conducta concluyente, “pues del texto del mandato no se manifiesta que conozca la decisión”, de allí que lo procedente sea la nulidad. En segundo lugar, en lo atinente a la inspección judicial manifestó que “debe de ser decretado, ya que es imperativo para esta defensa su práctica toda vez que envuelve en sí misma un hecho defensivo que permitiría rebatir los presupuestos de hecho sentados por el delegado de la fiscalía en el requerimiento presentado, en lo que atañe a la realización de las mejoras ostentosas en dicho predio con origen ilícito y que vendrían a estar deprecadas con la materialización de la medida cautelar, es por ello
que fijamos su pertinencia y conducencia, ya que fue el medio probatorio invocado para demostrar que el predio carece de “mejoras ostentosas””. 5.2. La apoderada de Manuel Narciso Plata Caret solicitó se revoque la decisión que negó el reconocimiento de personería jurídica al prenombrado, toda vez que este si cumple con la condición de afectado según la normatividad vigente, ya que es el titular de un bien objeto de extinción de dominio. Señaló que se aparta de lo dicho por el Juez de primera intancia, en el sentido de que si bien en el folio de matrícula no aparece registrada la medida cautelar, “esta si fue materializada en sus dominios, y por tanto deviene propio de su derecho real de dominio, el goce y disposicion de ella, y por tanto reúne la calidad de afectado, puesto que el objeto del 10
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Dayron Manuel Plata Julio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio requerimiento de la fiscalía, realmente se trasladó al predio de la propiedad del señor MANUEL NARCISO PLATA CARET.”
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la
Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes procesales expuestos, la Sala se pronunciará respecto de la decisión del Juez de primera instancia, en punto de la nulidad deprecada así como la negativa parcial del decreto de las pruebas solicitadas por la apoderada judicial del afectado DAYRON MANUEL PLATA JULIO, así como el rechazo de plano del reconocimiento de personería jurídica al señor MANUEL NARCISO PLATA CARET a efectos de establecer si tales determinaciones fueron correctamente fundadas para merecer su confirmación, o si por el contrario habrían de revocarse, modificarse o adicionarse. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Dayron Manuel Plata Julio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Delimitados en esos términos los tópicos que concita la atención de
la Sala, a continuación se desarrollarán las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto. 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo
origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, 12
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Dayron Manuel Plata Julio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”14. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y
principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”15, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 13
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Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Dayron Manuel Plata Julio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Debe destacar la Sala que tales derroteros, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201416–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv)
Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. 16 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga
expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 14
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Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Dayron Manuel Plata Julio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de
propiedad. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto 6.3.2.1. Cuestión Previa: De la nulidad. a) Las normas del caso. Conforme lo anterior, cabe precisar que en el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo17 deberá partir de los parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico18. 17 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 18 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Inc. 2º Art. 230 ibídem. 15
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