TSB - Benjamín Sánchez Molano, extinción dominio, auto de pruebas
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - Benjamín Sánchez Molano, extinción dominio, auto de pruebas
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado nº6 60013120001201700050-01
Afectados: Benjamín Sánchez Molano y otros.
Decisión: Modifica parcialmente y confirma auto ordena pruebas.
MAGISTRADA PONENTE ESPE ANZA NAJAR MORENO Aprobado según acta nº. 41 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de BENJAMIN SÁNCHEZ MOLANO y JHON Mil TON TORO, contra la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, en auto interlocutorio del 27 de mayo de 2019, por cuyo medio negó la exclusión y el decreto de unas pruebas.
2. HECHOS Según la demanda de extinción de dominio, en diligencias de registro y allanamiento realizadas entre el 2015 y 2017 en los establecimientos comerciales ubicados en la
carrera 7 nº1 7-60 de Pereira (Risaralda), funcionarios de la SIJIN hallaron dispositivos electrónicos inalámbricos hurtados y extraviados, al igual que computadores equipados con programas para manipulación del software de celulares que permiten su funcionamiento aún después de que el IMEI ha sido reportado ante las autoridades. Producto de tales procedimientos, alrededor de 12 personas fueron vinculadas a procesos penales por los delitos de receptación, acceso abusivo a un sistema informático, daño informático y manipulación de equipos terminales móviles1; igualmente se lograron identificar los predios donde se llevaban a cabo estos ilícitos.
1 Benjamín Sánchez Molano, Leidy Johana Castellanos Murcia, Julio Cesar Toro, Fernando Espitia Calle, Rubén Daría Hincapié López, Gustavo Adolfo Zúñiga Timbaqui, Juliá Elías Tumbaqui Sabogal, Humberto Peña Sánchez, Yaneth Vargas Arcila, Cristian Cardona Butírica, Santiago Cardona Gonzales, Claudia Lorena Ríos Pulgarin, entre otros. Radicado nº 660013120001201700050-01
Afectados: Benjamín Sánchez Molano, entre otros.
Decisión: Modifica parcialmente y confirma auto.
3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. Con fundamento en labores de investigación que con ocasión a los anteriores hechos se adelantó en la fase inicial2 , el 30 de noviembre de 2017 la Fiscalía treinta y dos especializada presentó demanda de extinción de dominio3 respecto de 6 establecimientos de comercio y el inmueble donde se hallaron los teléfonos4; adicionalmente, en proveído de la misma fecha, ordenó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre estos, además de la "toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimiento de comercio o unidades de explotación económica"5 de Colombia Movil Cell, JM Celulares, Maki Cel Store, Mafecell 3G, Soluciones Mobiles TA.VO y Soluciones Moviles Expertos en
Software6 . 3.2. El juicio correspondió al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, autoridad que el 13 de marzo de 2018 emitió auto admisorio de la
demanda7 y vinculó a los intervinientes y afectadosª. 3.3. Culminada la etapa de notificaciones y fijado el edicto emplazatorio -artículos 138 y 140 del e.E.o.-, el juzgado corrió el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, oportunidad en la que los interesados presentaron sus oposiciones a las pretensiones de la Fiscalía así como sus solicitudes probatorias9 . 3.4. El funcionario judicial, en auto del 27 de mayo de 201910 , negó la exclusión de las entrevistas, actas -de allanamientoe informes incorporados por la Fiscalía en la fase inicial, decretó unas pruebas y negó otras, entre estas, las que constituyen el objeto de apelación.
4. PROVIDENCIA RECURRIDA 4.1. En sustento de tales decisiones, adujo el juez que si bien se registró el apartamento de BENJAMISNÁ NCHEMZO LANOe,s te no es objeto de la acción de 2 El 04 de octubre de 2017 la Fiscalía avocó conocimiento y dio apertura a la fase inicial, fls. 82-85 C 2. 3 Fls. 258-289 C. 2.
4 Establecimientos de comercio "Colombia Movil Cell", "JM Celulares", "Maki - Cel Store", "Mafecell 3G", "Soluciones Mobiles TA. VO", "Soluciones Móviles Expertos en Software". 1 inmueble urbano identificado con matricula inmobiliaria 290-11600 de Pereira. 5 Resolución por medio de la cual se decreta medidas cautelares. Fls. 1-21. C. 3.
6 Ver folio 20 C.3. 7 Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018. FI. 12 C. 5. 8 Benjamín Sánchez Molano, Jhon Milton Toro, Margarita Maria Rodríguez Aponte, Rubén Darío Hincapié López, José Antonio Ramírez Gámez, Gustavo Adolfo Zúñiga Tumbaqui y Rafael Antonio Colorado Henao, en calidad de afectados y Maria Lucy Londoño Restrepo como acreedora hipotecaria. 9 Escritos obrantes a fls. 37-156 C. 5, fls. 157-256 C.5, fls. 33-93 C. 6, fls. 129-157 C. 6. 10 Fls. 173 y ss. C. 6. Radicado nº 660013120001201700050-01
Afectados: Benjamín Sánchez Molano, entre otros.
Decisión: Modifica parcialmente y confirma auto. extinción de dominio, y de otro lado, no evidencia elementos de convicción que acrediten la ilegalidad durante tales procedimientos, más cuando no se aportó copia de las audiencias de control posterior de legalidad que se surtieron ante el respectivo juez de garantías.
En cuanto a los medios suasorios pedidos por el mismo apoderado, adujo que la petición de los testimonios11 no cumplió la carga argumentativa de co ducencia, pertinencia y necesidad; mientras que la relacionada con los documentos12 aunado al , argumento anterior, carecen de motivación que los vincule con la causal de extinción de dominio que debe desvirtuar. De cara a las solitudes que el mismo abogado hiciera sobre el decreto de la búsqueda
selectiva en bases de datos -para conocer los antecedentes penales de Johanni Marulanda Bedoya, fuente humana reseñada por la Fiscalía, y el recuento de sus participaciones como informante en similares investigaciones-, y la exhibición física de los celulares incautado para la comprobación de modelos y categorías, señal' que, respecto de la primera, no es la etapa idónea para acreditar que la denuncia tiene la finalidad de perjudicar a los demandados ya que los anexos allegados por el ente instructor se constituyen en prueba trasladada del proceso penal. La segunda, por ser una petición indefinida, impertinente e inconducente debe ser rechazada, pues, para acreditar la obsolescencia de los equipos se requiere de u peritaje. 4.2. De otra parte, negó tener como medio probatorio los documentos13 que demuestran la calidad de comerciante y el manejo de las obligaciones tributarias de JHON MILT ON TOR014, por "impertinentes" dado que tal asunto, dijo, no es tema de debate y algunos de ellos obran en el plenario. 11A gentes de policía German Román Villegas, Fabio Nelson Clavija Gómez, Rafael Arturo Romero Parra, Jhon Edward Pamplona Castaño, Yuber Ramírez Cuchivaguen y Carlos Andrés Rave Aguirre; Johanni Marulanda Bedoya, Patricia Uribe Ramírez y Orlando Hoyos Ortiz. 12 Declaración de renta del señor BENJAMIN de 201 O a 2016; Certificado de compra de equipos a proveedores autorizados -Simovil Comunicaciones S.A.S. y Movil Technology S.A.S.-y a James Martínez Martínez; contrato de
compraventa de vehículo con placas DQX 185 y pagos parciales por cinco y ochenta y ocho millones de pesos ($5.000.000 y $88.000.000); copia de las tarjetas de propiedad 10014052596 y 10015153075 expedida por el Ministerio de Transporte a nombre del afectado; paz y salvo expedido por el Banco Finandina por crédito de vehículo de identificado con placa IGM 81 O; comprobante de solicitud realizada por el demandado al Banco Caja Social acerca de la cancelación de prenda que pesaba sobre el vehículo DJY 983; copia de la afiliación al RUNT del señor . Edilberto Jiménez Velásquez; certificados acerca de la vigencia para el 13 de diciembre de 2017 de deuda a nombre del encartado, al igual que paz y salvos de 6 créditos, expedidos por Bancompartir; liquidación de crédito adquirido con la entidad financiera Finamérica 13 Registro Único Tributario, certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural nº1 7270701 del 2 de septiembre de 201 oc,ont rato de arrendamiento de bien inmueble para fines comerciales suscrito entre los señores Rafael Colorado Henao y el afectado el 03 de diciembre de 2009; contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre JHON MIL TON y Julio Cesar Toro el 1 ºd e abril de 2016; declaración de renta y complementario de persona natural de los años comprendidos entre 2011 y 2016; certificado de paz y salvo de tarjeta de crédito American Express emitido por BANCOLOMBIAS.A. y Certificado de tarjeta de crédito expedida por Davivienda, utilizadas para adquirir el establecimiento comercial.
14F ls. 165 y 166 C. 5. Radicado nº 660013120001201700050-01
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Decisión: Modifica parcialmente y confirma auto.
Bajó similares razones, no accedió a la declaración de Obeida Barreta Londoño por considerar que su práctica no conduce a establecer la verdad de los hechos materia de juicio.
5. FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES Con miras a la revocatoria del auto interlocutorio, los defensores, en síntesis, exponen: El de alega que explicó la conducencia, utilidad y 5.1. BENJAMISNÁ NCHEMZO LANO necesariedad de los medios de convicción deprecados en la "contestación" de la demanda, razón por la cual, dice no entender la postura del juzgador.
Frente a la exclusión de las actas de registro y allanamiento de la vivienda del afectado, su solicitud, afirma, estuvo fundamentada en el quebrantamiento al derecho de defensa, y no, como lo adujo el director del Despacho, por versar sobre un predio que no es objeto de la demanda de extinción de dominio. Respecto a la importancia de la búsqueda selectiva en base de datos antes referida, indica, resulta indispensable para controvertir la "idoneidad' de la fuente humana, máxime cuando no existe proceso penal, y por tanto, la defensa no ha contado con la oportunidad de rebatir la credibilidad de las pruebas de cargo. Por otro lado, increpa, el objetivo de la exhibición de los celulares i cautados no es otro que permitir el conocimiento directo de estos, lo cual no proporciona un dictamen
pericial. La apoderada de aduce que con los medios suasorios 5.2. JHONM iTlO NT ORO, inadmitidos demostrará el actuar correcto y ajustado a derecho por parte de su representado desde la creación del negocio comercial, corroborando con ello, la "relación indirecta" entre aquellos y los hechos relevantes para el asunto.
6. CONSIDERACIONES 6.1. En atención a la competencia asignada a este Tribunal, en Sala Es ecial de Extinción de Dominio -por los articulados 38-2 y 51 de la Ley 1708 de 20 de enero de 2014-, y el principio de limitación previsto en el artículo 31 superior y 72 del ordenamie to legal en cita, se pronunciará la Colegiatura sobre la negativa del a de excluir unas quo 4 nº 660013120001201700050-01
Radicado Benjamín Sánchez Molano, entre otros.
Afectados: Modifica parcialmente y confirma auto.
Decisión: pruebas allegadas en la fase inicial y de ordenar la práctica de varios de elementos de convicción solicitados por las partes en el juicio. 6.2. De la exclusión.
El apoderado de reclama la exclusión de (i) las actas de registro y SÁNCHEMZO LANO allanamiento del domicilio del afectado por haberse realizado simultáneamente a la diligencia en su lugar de trabajo, con quebrantamiento de su derec o de defensa, y de (ii) los informes y entrevistas del ente acusador, porque, según él, fueron obtenidos con base en información falsa aportada por la fuente humana. En ese orden de ideas, conviene precisar que en virtud del artículo 154 de la Ley 1708
de 2014, la exclusión procede de cara a las pruebas "legalmente prohíbidas o ineficaces", expresión que analizada en concordancia con el régimen probatorio previsto en la Ley 906 de 2004 -en tanto fue el empleado en la recaudación de material aportado por el ente acusador-, refiere a aquellas tachadas de ilegales o ilícitas según jurisprudencia penal1 .5A sí, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento dejó sentado las cargas argumentativas que el interesado debe asumir para elevar solicitud de tal naturaleza: "A la luz de este marco jurídico, para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas; (ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión
"16 opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales. En el sub examine, en primer lugar, no se avizora que las partes y el Juez cuenten con recursos demostrativos para establecer diáfanamente que las actividades de policía estuvieron o no ajustadas a derecho, pues en el sumario no se perciben reportes de las diligencias de control posterior de legalidad de los allana ientos, necesarios para dilucidar el asunto, tanto así que el a quo ordenó de oficio, la incorporación de las actas de las audiencias respectivas llevadas a cabo ante el juez de garantías. 15C SJ, AP5220 del 05 de diciembre de 2018, radicado 53722. 16C SJ, AP2218 del 30 de mayo de 2018, radicado n. º 52051. 5 nº 660013120001201700050-01 Radicado Benjamín Sánchez Molano, entre otros.
Afectdaos: Modifica parcialmente y confirma auto.
Decsiión: Es ese sentido, si el recurrente hubiese alegado alguno de los supuestos de hecho que conlleva la ilegalidad, esta Colegiatura no hubiera podido pronunciarse sobre tal asunto toda vez que, "el Juenzo p uedteo malard ecisdieeó xnluc sisóinqn u es eg eneerel escenaprrocieos l paaraad leanteal rre specdtebiatve, op orqeulloep uedafee ctgarra vemente losd erheocsd ela p aterq uep reteandduec laip rru eb,a o dela q uea sega uqruela m ismsae obtuav tor avdéelsa v ilaocidóend erheocsf unmdeantleas" 1 .7
A pesar de ello, no se desconoce que con la diligencia de registro allanami nto pueden presentarse intromisiones en el ámbito de los derechos a la inti idad y privacidad del propietario o simple tenedor del inmueble, entre otros de carácter fundamental --debido proceso y defensa-, por lo que el legislador impuso a la Fiscalía impartir orden previa y someter su contenido como los res ltados de la ejecución, a control posterior de legalidad18 . Y en este caso, lo cierto es que la diligencia en la vivienda del afectado se ejecut, en virtud de orden a policía judicial19 , con a istencia de la señora Leidy Jhoana Castellanos Murcia -esposa de SÁNCHEZ MOLANOquien detentaba expectativa razonable de la garantía de sus derechos al ser moradora de esta. Perso a que, en contraposición a lo expuesto en la alzada, al momento de ser interrogada por la , procedencia de los celulares, explicó el motivo por el que los almacenaban allí2º demostrando con ello que conocía de los movimientos comerciales de su pareja. De contera, tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de oposición a la incautación, lo que permite concluir que la realización de los allanamiento en forma simultánea no implicó vulneración alguna de la prerrogativa que el apoderado alude, princi almente cuando la razón de la impugnación se centra en la supuesta imposibilidad para demostrar el origen lícito de los celulares, c ya oportunidad rocesal se concreta precisamente en la etapa probatoria de juicio, no en aquella diligencia que se
constituye en n acto de investigación propio, para, entre otras, recolectar evidencias. Al respecto, no sobra traer a colación lo señalado por la misma Corporació Judicial: "En lo concrneienat lea ss olicituddeee xsclu siódnee videndcuiraa ntla ef asd e juzgieanmt, eol legilasdodri spuqsuoee sso temadse berens olverseenla audenicia prepar,alo tq oureei satcláa ramenotrei enat qaudeeol juiois cer eduzacl oasd ebates atinse na tlae responilisdaabpde nl,a sin perjuicidoe quee ne ste e cena, rio 17 es,A P del 7 de marzo de 2018, radicado 51882. 18C SJ, STP 6135-2017 que reitera sentencia de la Corte Constitucional C-334 de 201 O. 19O rden de allanamiento y registro del 11 de julio de 2015. Fls. 52 -55. C. 1. 2° Cfr. Fls 68 -69 C. 1. 6 Radicado nº 660013120001201700050-01
Afectados: Benjamín Sánchez Molano, entre otros.
Decisión: Modifica parcialmente y confirma auto. excepcionalmente, deba resolverse sobre ese aspecto en particular, sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de derechos fundamentales, tal y lo resaltó la como Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2050."2 1 6.3. De las pruebas denegadas. 6.3.1. La aducción de pruebas en la fase de juzgamiento en materia de exti ción de
dominio se encuentra regulada en la Ley 1708 de 2014, artículos 141 y 142, que faculta a los sujetos procesales e intervinientes para aportar y pedir los medios suasorios que sustentan sus postulaciones; por su parte, el juez podrá ordenar las que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, iempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente, al igual que tener como tales, las allegadas por aquellos cuando cumplan idénticos requisitos. La conducencia supone que el medio probatorio es permitido por la ley como elemento demostrativo idóneo del hecho que se cuestiona; la pertinencia, apunta a que se refiera directa o indirectamente al objeto cuya acreditación se pretende, es decir, que resulte apta y apropiada para acreditar un tópico de interés al trámite; y la utilidad se orienta a su aporte concreto en lo que atañe a la investigación en oposición a lo inútil e intrascendente. Así, entonces, corresponde al director del proceso permitir s,l o la práctica o incorporación de las que sean compatibles con el objeto de análisis a partir de las cuales debe sustentar la decisión final, que por siguiente, se halla delimitada por la demanda, por tanto la evaluación de dichos postulados debe someterse de manera estricta al contenido fáctico y jurídico de la misma. 6.3.2. Según la calificación propuesta en la resolución de fijació provisional de la pretensión, la causal de extinción de dominio emana de la utilización de los locales comerciales de propiedad de los afectados como punto para la modificación de
identidades de equipos terminales móviles hurtados y su posterior venta. 6.3.3. De la búsqueda selectiva en bases de datos. El apoderado de BEJNAMINS ANCHZE MOLANOs olicita "naexalors 'an tecedentes penales de la "ufenet humanya e"st ablecer en que procesos ha fungido como 21 CSJ, AP del 7 de marzo de 2018, radicado 51882. Radicado nº 660013120001201700050-01
Afectados: Benjamín Sánchez Molano, entre otros.
Decisión: Modifica parcialmente y confirma auto. informante, prueba que inadmitió el juzgador, por cuanto dijo, el trámite extintivo no es el escenario para debatir la intención perjudicial de los testigos hacia el afectado.
Al respecto, si bien, el expediente no da cuenta del proceso penal surtido en contra del afectado, debe recordar la Sala los presupuestos específicos que validan la incorporación de la prueba requerida, y que la Corporación en cita enuncia: "(i) la trascendencia de la información que se pretende obtener, (ii) el nivel de afectación de los derechos fundamentales que podrían resultar comprometidos con el acto de investigación, (iii) la existencia de otros procesos que permitan lograr el fin investigativo con una menor exposición de los derechos fundamentales, (iv) la proporcionalidad -en sentido estrictoentre el fin perseguido y la vulneración de derechos que pueda derivarse del medio utilizado, etcétera (C-822 de 2005, C-336 de 2007, C-334 de 2010, C-186 de 2008, entre otras). "22 Por manera que el peticionario debe asumir, como mínimo, la delimitación de su
solicitud, pues con ello suministrará al juez motivos para fundar una e entual orden restrictiva de derechos. Exigencia que en el presente asunto no se cumple, por cuanto la aspiración probatoria del recurrente no fue precisa; por el contrario, careció de argumentos que dilucidaran motivos suficientes para justificar su práctica. Refirió simplemente a de "ercords" denuncias o testimonios, sin señalar la central de datos de la cual pretende extraerlos, mucho menos indicó la idoneidad del medio s asorio. En todo caso, al margen de estos requisitos, frente a los antecedentes penales, ha de aclararse que tal información es de acceso público en la medida en que p ede ser consultada libremente por cualquier persona y por tanto su averiguación no amerita orden judicial. Así, si el solicitante la consideraba necesario para soportar sus pretensiones debió allegarla con la contestación de la demanda. Basten los anteriores argumentos para confir ar la decisión recurrida en ese entido. 6.3.4. De la pr eba documental y testimonial En lo que concierne a la admisibilidad de los documentos traídos por la defe sa de BENJAMIN SÁNCHEZ MOLANO, como lo indicó el a el peticionario no cumple con qua, la carga procesal de exponer las razones de su acreditación. Contrario a ello, se limita 22 CSJ, STP 6135-2017. Radicado nº 660013120001201700050-01
Afectados: Benjamín Sánchez alano, entre otros.
Decisión: Modifica parcialmente y confirma auto. a referenciarlos en una exigua especificación de fecha de expedición y entidad
emisora, en lo que a cada uno respecta, con total carencia de análisis sobre su utilidad en el esclarecimiento de la situación fáctica que nos concita. Y pese a que mencionó las declaraciones de renta del afectado así como las "certificaciones de compra de equipos" a proveedores autorizados, prescindió de considerar cómo y sobre qué aspectos inciden estos instru entos en el objetivo de desvirtuar la causal de extinción que recae sobre el establecimiento de comercio. Frente al fin perseguido con las atestaciones de German Román illegas, Fabio Neis n Clavija Gómez, Rafael Arturo Romero Parra, John Edward Pamplona Castaño, Carlos Andrés Rave, Jefferson Rojas Mesa y Yuber Ramírez Cuchivague , que igualmente depreca, nada alegó en el traslado del que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, pues ni siquiera indicó clara y concretamente los datos de ide tificación y ubicación de los declarantes, lo cual resulta del todo insuficiente. Lo anterior, impide al juez determinar el mérito de estos medios de co vicción, pues no le es permitido complementar los motivos de la petició , menos aún concebir el propósito del solicitante ante la carencia absoluta de argumentación. A ello se suma que, hasta cuando le fue negada la práctica de tales pruebas -incluidas las documentales-, explicó sus pretensiones suasorias -establecer cómo fueron incautados los celulares, la incidencia de los policiales e informante en los allanamientos del local comercial y la vivienda, y acreditar que los movimientos económicos del afectado son lícitos-, mo ento inoportuno y extemporáneo pues ya había fenecido el estadio en el cual debía sustentarlas,
resultando improcedente acceder a ella. Indiscutiblemente, su admisión para acreditar circunstancias que solo se increparon en el recurso, ajenas en el tiempo, modo y lugar dispuesto por el legislador para tal efecto, significaría desconocer el principio de igualdad de armas y la cargas procesales que compete cumplir a las partes, todo ello dentro del debido proceso probatorio23 . Así las cosas, la decisión de primer grado en cuanto a este tópico refiere -testimoniales y documentales-, será confirmada. 23C SJA,P4 3841-,28r 0adicancºi 5o3n6e6ys5 9 3 670. 9 Radicado nº 66001312000120'1700050-01
Afectados: Benjamín Sánchez Molano, e tre otros.
Decisión: Modifica parcialmente y confirma auto.
Igual suerte corre el pedimento suasorio de la apoderada de JHOMNI TLON T OOR en la medida en que en similar yerro recae, pues solamente describe las características de los documentos sin aducir el aporte que con ellos pretende. Por ese motivo, se reitera, la Sala no puede establecer la relación directa o indirecta de estos elementos con la causal alegada. En el mismo sentido, en lo atinente al Registro Único Tributario y el Certificado de Matricula Mercantil de.Persona Natural nº 17270701 del 2 de septiembre de 201 O, esta Corporación advierte que los documentos ya se encuentran en el plenario al haber sido incorporados por la Fiscalía en la fase inicial, de ahí que, en concordancia con el a quo, su decreto debe ser desestimado por repetitivo e inútil.
Por su parte, en relación con el testimonio de Obeida Barreta, como se tratara en antecedencia, la utilidad se predica de la inexistencia de otros medios que reportan igual o mejor conocimiento de los hechos objeto de debate; sin embargo, cuando lo que se pretende es determinar la destinación de los establecimientos de omercio, poco aportaría corroborar las transacciones comerciales que el afectado mantu o con la declarante con el fin de adquirir el establecimiento de comercio, pue el debate se circunscribe a las presuntas actividades ilícitas desarrolladas allí y no, como lo arguye la apelante, al origen de este. En torno a las declaraciones de Johanni Marulanda Bedoya, Orlando Hoyos Ortiz y Patricia Uribe Ramírez, el representante judicial de BEJNA INS ÁNCHZE mencionó haber expuesto motivación suficiente para la elaboración de un juicio de admisibilidad a pesar de no usar en su redacción la "fórmula sacramentaf', que considera, requiere el juez. Sobre la for a en que las partes deben elevar las solicitudes probatorias, la jurisprudencia ha precisado: "[s]e aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admi ibilídad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones prevista en la ley". 24 24 CSJ, AP948 del 7 de marzo de 2018. Radicado nº 51882, en la que reitera postura expuesta en AP, 30 Sep.
2015, Rad. 46153. 10 Radicado nº 6600131200 1201700050-01
Afectados: Benjamín Sánchez Molano, entre otros.
Decisión: Modifica parcialmente y confirma auto.
En el presente caso, cabe iterar la escasa explicación que el solicitante realiza para justificar el nexo entre los medios deprecados con el objeto cuya demostración aspira; a pesar de ello, fue suficiente para extraer el a arte que atañe a la investigación, esto es, rebatir la credibilidad de la información recopilada en las entrevistas e informes allegados por la Fiscalía y enseñar sobre "la procedencia de los teléfonos obsoletos en tecnología que fueron incautados en el local y el apartamento" (SuabylraaS a la.) Por lo cual, frente al núcleo esencial de la demanda se advierte que las últimas atestaciones podrán incidir en la reconstrucción de los hechos materia de juicio y que el defensor cumplió con la mínima carga argumentativa requerida. En cons cuencia se revocará la decisión tomada al respecto y en su lugar se ordenará de los te timonios de los prenombrados -Johanni Marulanda Bedoya, Orlando Hoyos Ortiz y Patricia Uribe Ramírez-. 6.3.5. De la "exhibidcei loósne le menotsm aetrileasp rob toroisy c omprobación de modelosy c aegtoríades t eléfoons". Ahora bien, es indudable dentro de este trámite la aplicación del principio d libertad probatoria; no obstante, en relación con la de carácter pericial, el artículo 193 del Código de Extinción de Dominio limita su admisibilidad a los event s en que se
requiera conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializad s, di posición que debe armonizarse con lo establecido en el artículo 142 ídem, en cuanto prevé que el juez debe decretar las pruebas cuando resulten conducentes. Y ciertamente la solicitud refiere a un tema relevante para el proceso, concretado en demostrar la antigüedad de los teléfonos celulares incautados; sin embargo, con la misma claridad no se avizora la conducencia de ésta para la demostración de hechos que requieren conocimiento especializado en tecnología e informática, ado que, con la escasa exhibición de los celulares al juez, este no podría establecer el estado de funcionamiento ni "/a gamma" a la cual pertenece, más aún i se tiene en cuenta que su objetivo suasorio está encaminado a realizar una comparación de prototipos y características con aquellas imperantes en virtud de los avances en estas áreas para la época de la incautación. Conclusiones que olamente emanan de la opinión de un experto en la materia. Entonces, la presentación de los celulares no materializa la finalidad e bozada p r el solicitante por cuanto carece de aptitud para llevar el conocimiento bre la obsolescencia de las terminales móviles, y desde luego, su práctica resulta 11 Radicado nº 660013120001201700050-01
Afectados: Benjamín Sánchez Molano, entre otros.
Decisión: Modifica parcialmente y confirma auto. inconducente e inútil pues solo lograría aportar idéntica información a la co signada en los álbumes fotográficos de la diligencia de allanamiento allegados por la Fiscalía25 , en lo que a este tema refiere.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio, RESUELVE: Modificar parcialmente el ordinal primero del auto interlocutorio proferido el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), para en su lugar, decretar los testimonios de Johanni Marulanda Bedoya, Orlando Hoyos Ortiz y Patricia Uribe Ramírez. En lo demás la determi
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