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TSB - DLR 20110019 06

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - DLR 20110019 06
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110010704001201100019 06

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá Causa: Lavado de activos

Procesados: Alfonso Gil Osorio y otros

Asunto: Sentencia ordinaria

Decisión: Revoca y Condena

Acta No. 26 Bogotá D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación del representante de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 29 de junio de 2012.

2. HECHOS Entre los meses de noviembre de 1997 y octubre de 1998, la COOPERATIVA DE AHORRO DE CRÉDITO DE COLOMBIA –Caja Solidariahizo circular $26.290.834.148, y el análisis de esas operaciones reflejó movimientos bastante significativos en un periodo muy corto. A su vez, MARÍA TERESA QUIAZÚA ESPINEL como representante legal de la Cooperativa solicitó la apertura de varias

2 República de Colombia 110010704001201100019 06 Alfonso Gil Osorio y otros Revoca – Condena Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio cuentas a nivel nacional, para ello se trasladó a las ciudades de

Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali y Neiva. De acuerdo con el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación1, se encontraron también nueve (9) contratos de mandato rubricados por QUIAZÚA ESPINEL, como representante legal2 de la Caja Solidaria, con las séis (6) sucursales de COPSERVIR, COSMEPOP, como mandante Jaime Rodríguez Mondragón y Luz Stella Pérez Gómez, bajo el objetivo de recaudar dinero de ventas, administrarlo, y abrir cuentas bancarias a nombre de los mandantes, entre otras funciones. Como antecedente relevante se tiene que para el año 1.970 Gilberto Rodríguez Orejuela adquirió Droguerías Monserrate, y posteriormente otras farmacias con razón social diferente; empero, en el año de 1986, se creó la cadena a nivel nacional, bajo la razón social de ―DROGAS LA REBAJA LTDA‖, en la cual su hermano Miguel Rodríguez Orejuela, tuvo participación y aportes directos. En 1990 los hermanos Miguel y Gilberto rodríguez Orejuela cedieron las acciones o cuotas que tenían en Drogas La Rebaja a sus hijos, hermanos y sobrinos, concretamente las sucursales de DROGAS LA REBAJA de Bogotá, Bucaramanga, Cali, Neiva, Pasto y Pereira, y la principal de Cali; como también DROGAS CÓNDOR, por el valor nóminal de $34.000.000,oo, según lo consignado en las respectivas escrituras públicas, y que a la postre los ‗nuevos‘ socios aumentaron

su capital en $132.000.000,oo; sin justificación del incremento inusitado. 1 C. original fl.1. 2 Anexo original 1, fl 1, certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, acredita la representación legal de la COOPERATIVA DE AHORRO y CREDITO DE COLOMBIA, en MARÍA

TERESA QUIAZÚA ESPINEL.

3 República de Colombia 110010704001201100019 06 Alfonso Gil Osorio y otros Revoca – Condena Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Posteriormente, en el año de 1996, socios de las empresas Distribuidora de DROGAS LA REBAJA S.A., decidieron ‗venderlas‘ a una Cooperativa conformada por trabajadores suyos, de razón social ―COPSERVIR‖, quienes, supuestamente, ante la alternativa de liquidación planteada por miembros del grupo familiar de los Rodríguez Orejuela, aceptaron la propuesta que les presentaron para que adquirieran sus establecimientos de comercio y celebraron sendos contratos de compraventa por valor total de $35.231.724.622,oo; y, la negociación comprendió 344 establecimientos de comercio (droguerías), una bodega en la ciudad de Pereira, una oficina en la ciudad de Cali, y dos centros médicos, uno ubicado en Cali y otro en Popayán. COPSERVIR garantizaría sus obligaciones con contratos de prenda sin tenencia a favor de sus acreedores y pagarés, connotando que con alguno de estos títulos valores se avalarían los contratos de compraventa celebrados el 22 de julio de 1996, 30 de noviembre y 29

de diciembre de 1996. Se estableció que las sociedades KRESSFOR, BLANCO PHARMA, BLAIMAR y COITERCOS, cuyo objeto social era laboratorios farmacéuticos de propiedad de los Rodríguez Orejuela, corrieron la misma suerte, es decir, inicialmente fueron cedidos a sus familiares, y en 1996, ‗vendidos‘ a las cooperativas COSMEPOP y FARMACOOP, siendo sujetos de contratos de mandato para la administración de recursos, bajo la figura que los Rodríguez Orejuela los administraban, sin importar que en el papel figuraran a nombre de estas cooperativas, las cuales se habían configurado con empleados de las mismas y de acuerdo a medios probatorios legalmente acopiados a esta investigación participaron: SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ,

ALFONSO GIL OSORIO, AMPARO RODRÍGUEZ OREJUELA DE GIL,

PEDRO NICOLÁS ARBOLEDA ARROYAVE, JAIRO SERNA SERNA,

LUIS FERNANDO FRANCO BELTRÁN, FERNANDO GAMBA

4 República de Colombia 110010704001201100019 06 Alfonso Gil Osorio y otros Revoca – Condena Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

SÁNCHEZ, TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, JUSTO PEDRAZA

GARZÓN, CARLOS ALBERTO MEJÍA ARISTIZABAL, LUIS

ALBERTO CASTAÑEDA QUINTERO, ADRIANA PATRICIA PASOS

MARTÍNEZ, ALEXANDER CELIS PÉREZ, RICARDO CALDERÓN

ASCANIO, MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ, MARIO

FERNANDO MORÁN GUERRERO, JOSÉ DE JESÚS NAIZAQUE

PUENTES, LUIS CARLOS ROZO BARÓN, CLAUDIA PILAR

RODRÍGUEZ RAMÍREZ, PABLO EMILIO DAZA RIVERA, DIEGO

VALLEJO BAYONA, DIEGO DURÁN DAZA, LUZ STELLA PÉREZ GÓMEZ, HEBERTH GONZÁLO RUEDA FAJARDO y HERNANDO GUTIÉRREZ MANCIPE, contra quienes se inició la investigación penal por el delito de Lavado de Activos.

3. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de mayo de 1999, la Fiscalía abrió la investigación preliminar del sumario 0225L.A3.

La etapa de instrucción comenzó el 24 de febrero de 20094. Los investigados rindieron indagatoria5, excepto Heberth Gonzalo Rueda Fajardo y Hernando Gutiérrez Mancipe, vinculados el 30 de octubre de 2009 cuando fueron declarados como persona ausente6. El 30 de 3 Cuaderno 255, folio 24 4 Fls. 1 a 13, cuaderno 283. 55 El 25 de febrero de 2009: Soraya Muñoz Rodríguez, fls. 70 a 86 del cuaderno 284; Alfonso Gil Osorio, fls. 100 a 111 del cuaderno 284; Amparo Rodríguez Orejuela de Gil, fls. 112 a 124 del cuaderno 284; Jairo Serna, fls. 168 a

183 del cuaderno 284, y en ampliación, fls. 207 a 216, cuaderno 298. El 26 de febrero de 2009: Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, fls. 125 a 139 del cuaderno 284 y, en ampliación, fls. 210 a 219, cuaderno 302, al igual: Luis Fernando Franco Beltrán, fls. 195 a 205 del cuaderno 284; Fernando Gamba Sánchez, fls. 206 214 del cuaderno 284, y en ampliación, fls. 50 a 53 del cuaderno 304; Tiberio Fernández Luna, fls. 215 a 223 del cuaderno 284; Justo Pedraza Garzón, fls. 224 a 233 del cuaderno 284; Carlos Alberto Mejía Aristizabal, fls. 234 a 242 del cuaderno 284; Luis Alberto Castañeda Quintero, fls. 244 a 257 del cuaderno 284; Adriana Patricia Pasos Martínez, fls. 258 a 277 el cuaderno 284; Alexander Celis Pérez, folio 289 a 303 del cuaderno 284, y sigue a partir del inicio al folio 3 del cuaderno 285; Ricardo Calderón Ascanio, fls. 4 a 15 del cuaderno 285 y, en ampliación, fls. 60 a 66 del cuaderno 303; María Consuelo Duque Martínez, fls. 16 a 34 del cuaderno 285; Mario Fernando Morán Guerrero, fls. 41 a 65 del cuaderno 285; Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, folio 90 a 123 del cuaderno 285; Diego Vallejo Bayona, fls. 153

a 167 del cuaderno 285. El 27 de febrero de 2009: José de Jesús Naizaque Puentes, fls. 66 a 80 de cuaderno 285; Luis Carlos Rozo Barón, fls. 81 a 89 del cuaderno 285; Pablo Emilio Daza Rivera, fls. 138 a 152 del cuaderno 285. El 20 de marzo de 2009: Diego Durán Daza, fls. 51 a 61 del cuaderno 288; Luz Stella Pérez Gómez, fls. 148 a 154 del cuaderno 284. 6 Fls. 61 a 66 del cuaderno 309. 5 República de Colombia 110010704001201100019 06 Alfonso Gil Osorio y otros Revoca – Condena Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio marzo7, 13 de abril8 y 24 de noviembre de 20099 la autoridad resolvió la situación jurídica de los imputados, unos con detención preventiva en el sitio de reclusión y otros en el domicilio. Los Juzgados Cuarto y Quinto de Cali -V-, categoría del Circuito Especializado, se pronunciaron en sede control de legalidad de las medidas, sin hacer cambios a la determinación de la Fiscalía General de la Nación10. Cerrada en parte la investigación el 9 de diciembre de 200911, se profirió resolución de acusación el 19 de febrero de 2010, que se atuvo al cargo de coautores de la conducta de Lavado de Activos contemplado en el artículo 323, Ley 599 de 2000, con sanciones previstas de 8 a 22 años de prisión y multa de 650 a 50.000 salarios

mínimos legales mensuales vigentes de las personas indagadas, unida a la circunstancia genérica de mayor punibilidad del numeral 10º por obrar en coparticipación del canon 58 ibídem; e incluyó el agravante específico del artículo 324, ibídem12; bajo la consideración que los investigados fungían como jefes, administradores o encargados de las personas jurídicas donde se llevó a cabo la conducta punible. El 22 de marzo de 2010 la Agencia Fiscal no repuso13 la pieza acusatoria y concedió la apelación propuesta. Luego, en proveído del 19 de julio de 2010, la Fiscalía 4º delegada ante el Tribunal resolvió: i) decretar la nulidad parcial de la investigación a partir del cierre de la investigación, respecto de CÉSAR TULIO BENÍTEZ CASTELLANOS, JORGE ELIÉCER CARRASQUILLA LORA y WILFRIDO PALMA RODRÍGUEZ y les 7 Ver fls. 1 al 250 del cuaderno 289. Profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario para Alfonso Gil Osorio, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Luis Fernando Franco Beltrán, Carlos Alberto Mejía Aristizabal, Adriana Patricia Pasos Martínez, María Consuelo Duque Martínez, Mario Fernando Morán Guerrero, Luis Carlos Rozo Barón, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Diego Vallejo Bayona, entre otros; la sustituyó en el caso de Soraya Muñoz Rodríguez y Amparo Rodríguez Orejuela de Gil; suspendió la privación de la libertad a Luis Alberto Castañeda Quintero.

8 C.o. 36, fls. 216 a 297 consecutivo 290, respecto de Luz Stella Pérez Gómez, en lugar de reclusión. 9 Fls. 1 a 94 de cuaderno 311. La Fiscalía impuso medida preventiva en establecimiento carcelario para Heberth Gonzalo Rueda Fajardo y Hernando Gutiérrez Mancipe. 10 Folio 148 a 206, cuaderno 296; ver los fls. 29 a 56, cuaderno 314, la resolución del 09 de febrero de 2010. 11 Fls. 145 y 146, cuaderno 312. 12 Fls. 1 a 262 del cuaderno 325. 13 A fls. 1 al 25, cuaderno 328, está la resolución del 22 de marzo de 2010, frente a la reposición; a su turno, en los fls. 253 a 288 del cuaderno 330. 6 República de Colombia 110010704001201100019 06 Alfonso Gil Osorio y otros Revoca – Condena Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio concedió la LIBERTAD. ii) CONFIRMÓ el pliego de cargos contra TIBERIO FERNANDEZ LUNA; y iii). REVOCÓ la medida de aseguramiento y la resolución de acusación al procesado ANDRÉS EDUARDO LEAL VÉLEZ y dispuso su libertad; y iv) REVOCÓ la acusación y PRECLUYÓ la investigación en favor de ABEL ZACARÍAS ROCHA MERIÑO, con la consecuente liberación14. El 14 de septiembre de 2010 avocó el conocimiento el Juzgado Cuarto

Penal del Circuito Especializado de Cali (V), y una vez agotó el trámite establecido en el artículo 400 del Estatuto Procesal15 en sesiones del 10 de diciembre de 201016 y 3 de marzo de 2011. La víspera remitió el legajo a los jueces del mismo rango de Bogotá, en atención al cuestionamiento de la defensa técnica de CLAUDIA PILAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ que invocó falta de competencia territorial17; y trabada la colisión negativa de competencia18, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del el 4 de mayo de 2011, asignó el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá19. Los días 14 y 15 de junio de 201120 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en donde se resolvieron las solicitudes incoadas por parte de la Fiscalía, la bancada de la defensa y los procesados; los recursos de apelación interpuestos los dirimió esta Célula Judicial el 29 de septiembre de 2011, confirmando parcialmente21. La audiencia pública de juicio se adelantó entre el 14 de junio de 2011 al 8 de mayo de 2012. 14 C. Segunda instancia 3. consecutivo 324. (C.O. 66 fls 287. consecutivo 330. 15 Folio 50, cuaderno 331. 16 Folio 86, cuaderno 341 17 Fls. 228 a 231, cuaderno 343. 18 Fls. 23 a 30 y reverso, cuaderno 344. 19 Ver los fls. 17 a 32, cuaderno 345.

20 Visible a fls. 194 a 222, en 57 páginas; del folio 225 al reverso del 240, en 32 páginas, cuaderno 344. 21 Ver los fls. 15 a 66, cuaderno 346. 7 República de Colombia 110010704001201100019 06 Alfonso Gil Osorio y otros Revoca – Condena Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El 29 de junio de 2012, el Juzgado de primer grado dictó sentencia absolutoria por el cargo enrostrado22 y otorgó la libertad a los procesados.

4. SÍNTESIS DEL FALLO APELADO El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió los cuestionamientos en favor de los procesados, absolviéndolos del cargo enrostrado y para ello fundó su decisión en que los tres acuerdos de los señores Rodríguez Orejuela y sus familiares con la justicia norteamericana23, dan cuenta inconcusa que ingresaron al proceso por los cauces regulares y producen efectos mientras no sean opuestos a las normas internas y se debe tener en cuenta: (i) la declaración de culpabilidad por el cargo número uno, adicionado, del auto de acusación, en relación con los casos 03-20774

CR-Moreno y S2-03 Cr 1465(SDNY)24. (ii) los acusados y sus familiares renunciaron y cedieron al Gobierno Norteamericano ―sus derechos y participación en las empresas, sociedades y bienes de toda índole y con carácter de confiscables por haber tenido origen mediato

o inmediato las actividades ilícitas25‖. (iii) en contraprestación con la parentela, el país del norte se comprometió a retirar sus nombres de la lista de la OFAC y renunciar a perseguirlos penalmente por el delito de Lavado de Activos y Conspiración para Lavar Activos26. Advirtió el juzgado de primera instancia que el Estado Colombiano conserva el derecho de juzgar a los nacionales conforme la hipótesis delictiva de la Fiscalía; y ello, no significa una afrenta del principio 22 Cuaderno 358, fls. 198 al reverso del 266. 23 El Gobierno Norteamericano renuncia a la persecución penal de María Fernanda Rodríguez Arbeláez, Humberto Rodríguez Mondragón, María Alejandra Rodríguez Mondragón, Jaime Rodríguez Mondragón, María Fernanda Rodríguez, Juan Miguel Rodríguez, Carolina Rodríguez Arbeláez, anota la sentencia, al reverso del Folio 242, cuaderno 358 ibídem. 24 Reverso del Folio 241, cuaderno original 358. ―los acusados admitieron haber participado desde el año de 1990 en concierto para delinquir para importar y/o distribuir a los Estados Unidos más de 200.000 kilogramos de cocaína por valor de por lo menos 2.100.000,oo de dólares y en consecuencia acordaron ceder sus derechos, títulos interés (sic) y activos del mismo valor‖. 25 Folio 242, cuaderno original 358. 8 República de Colombia 110010704001201100019 06 Alfonso Gil Osorio y otros Revoca – Condena Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá

Sala de Extinción de Dominio ―non bis in ídem‖, a pesar de que el Gobierno Norteamericano hubiese renunciado a la persecución penal de María Fernanda Rodríguez Arbeláez, Humberto Rodríguez Mondragón, María Alejandra Rodríguez Mondragón, Jaime Rodríguez Mondragón, Juan Miguel Rodríguez, Carolina Rodríguez Arbeláez; porque los efectos del convenio no traspasan aquella jurisdicción. Advirtió que los procedimientos de recaudo y aducción de los testimonios de Guillermo Pallomari González y Daniel Serrano Gómez atentaron significativamente el debido proceso probatorio, en su legalidad, y el Juez resolvió apartarlos de la decisión, y para el efecto, recabó en que los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia son obligatorios, y el papel prevalente del Bloque de Constitucionalidad específicamente en la interpretación de asistencia judicial en materia penal para obtención de pruebas en el extranjero, y la persecución de delitos y conductas ilícitas, tales como el Narcotráfico, el Lavado de dólares, las infracciones cambiarias, las ventas de armas, los delitos informáticos.27 Asimismo, acudió al protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre la recepción de pruebas en el extranjero que dió origen al manual de ―intercambio de pruebas con el exterior, expedido por la Fiscalía General de la Nación (Resolución 0024 del 15 de enero de 2002 (…) y en tal contexto ponderó que a través de las cartas rogatorias se solicita asistencia judicial para la práctica de

pruebas en el extranjero28. Trajo a colación que en el proceso 24.249 aparece la indagatoria del señor GUILLERMO PALLOMARI realizada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Charlotte, -E.U.A.-, del 13 al 17 de noviembre de 1995 y destacó los defectos en el proceso de 27 Reverso del Folio 246, cuaderno original 358. 28 Folio 246 y reverso ibídem. 9 República de Colombia 110010704001201100019 06 Alfonso Gil Osorio y otros Revoca – Condena Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio recaudo y aducción del medió, que en el marco del artículo 239 de la Ley 600 de 2000 adolece de requisitos tales como: (i) La orden expresa del traslado del medió de convencimiento a la actuación. (ii) No media un ―acto de autorización de práctica de prueba en el exterior, conforme con los mecanismos de cooperación internacional para la práctica de tales indagatorias29, destacó el Juzgado; a pesar que en el expediente bajo el radicado ―225.L.A‖, se advierte que el 23 de octubre de 2008, se dispuso que por virtud de la convocatoria al Fiscalía investigadora para asistir al Departamento de Justicia de los Estados Unidos a fin de tratar temas relacionados con dicha investigación; se escucharía en declaración a Guillermo Pallomari González, y su práctica se realizó el 28, 29 y 30 de junio del año 2012. Referente a la declaración, tomada en la ciudad de Indianápolis –

EUAdel 28 al 30 de octubre de 2008; el Juzgado reparó en que: i) no media una solicitud legal de traslado del funcionario investigador, aunado a que la resolución que ordena la comisión, o los documentos de soporte del trámite de asistencia judicial. ii) si bien es cierto la Resolución del 23 de octubre de 2008, ordenó oír en declaración a PALLOMARI GONZÁLEZ, se colige que el desplazamiento del Fiscal obedece a una invitación del Departamento de Justicia de los Estados Unidos para otros fines30. Destacó el Juzgado las deficiencias en la obtención del testimonio de DANIEL SERRANO GÓMEZ, obtenido el 11 de julio de 2007, en la ciudad de Miami, Florida, el cual se practicó de manera simultánea al aceptar la invitación del Gobierno Norteamericano con el objeto de participar en una junta con la Fiscalía de Distrito Sur de La Florida, y el objetivo fue ajeno a la práctica de pruebas. 29 Folio 247, cuaderno 358. 30 Reverso del Folio 247 y folio 248, cuaderno 358 principal. El Juez concluyó que esta prueba ―fue practicada por fuera de las funciones que iba a realizar en ese país, toda vez que el objeto de la reunión donde se tratarían temas relacionados con la presente investigación, sin especificar que la reunión sea de práctica de pruebas y menos se adjunta la invitación para determinar si ello era cierto y las condiciones de la misma 10 República de Colombia 110010704001201100019 06 Alfonso Gil Osorio y otros Revoca – Condena

Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio De otro lado indicó que, la resolución de acusación versa por el cargo de Lavado de activos, artículo 323, Ley 599 de 2000, modificado por las leyes 733 de 2002 y 1121 2006, más la circunstancia de agravación prevista en el art. 324 del Código Penal. El fallo aduce que se trata de una conducta de mera actividad, sobre todo de ocultamiento, y no requiere de un resultado ulterior. El A quo expresó que la adecuación típica y el aspecto objetivo del injusto se corroboran con la aceptación de culpabilidad de Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela en los Estados Unidos; ellos referenciaron las cuantiosas inversiones en DROGAS LA REBAJA, FARMACOOP, COSMEPOP, COOPSERVIR y las demás empresas, con los dividendos del tráfico de estupefacientes, a decir por la evidencia de la adquisición, resguardo y transformación de recursos económicos provenientes del narcotráfico utilizando para ello empresas y sociedades que públicamente, bien se supo, estuvieron desde sus mismos orígenes vinculadas a personas que también de manera abierta y pública se conoció fraguaron enormes capitales al amparo del tráfico de estupefacientes. Se indicó en el fallo que el comportamiento se caracteriza por la permanencia en el tiempo, mientras se mantengan los capitales ilícitos en el torrente económico y estos produzcan frutos los cuales a su vez quedan impregnados con el signo de la ilicitud amén de su proclive génesis, ya que el bien jurídico continúa vulnerándose en

tanto se usufructúen los haberes obtenidos de manera ilícita y estos mantengan sus efectos económicos. Por ello precisó el Juez, que aunque los hechos que ahora se juzgan son previos a la tipificación del Lavado de Activos, no significa que la conducta deba adecuarse al delito de Receptación, temática que fue zanjada desde la audiencia preparatoria y confirmada otrora por esta Célula Judicial. 11 República de Colombia 110010704001201100019 06 Alfonso Gil Osorio y otros Revoca – Condena Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En el último acápite, referente a la culpabilidad‖, el Juzgado de primer grado destacó que ninguna prueba fehaciente se allegó a las plenarias que pudieran determinar con certeza que los acusados desarrollaron, cohonestaron, participaron o coadyuvaron la realización en el punible de Lavado de Activos, diferentes a los acuerdos; y para ello insistió en que no basta con edificar la imputación sobre la relación consanguínea, ni tampoco en la circunstancia de haber recibidos donaciones por parte de sus parientes Miguel y/o Gilberto Rodríguez Orejuela; en razón a que se exige acreditar el conocimiento previo de la ilicitud, es decir, que desarrollaron actos ilegales de manera consciente. El Juzgado extraña medios de prueba con aptitud suficiente para demostrar que la señora AMPARO RODRÍGUEZ conocía la conducta punible y quiso su realización o que coadyuvó a la realización de la conducta delictual, quien por demás está amparada en la excepción

constitucional contenida en el artículo 33, que la exime declarar contra sus parientes; y para ello destaco que el imperativo vinculada al Ente Acusador para que aporte las pruebas idóneas que permitan determinar la responsabilidad penal de la prenombrada. Insiste –el Juzgado-, en que al proceso no se arrimó la suficiente evidencia que indique que SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ, AMPARO RODRÍGUEZ OREJUELA DE GIL, CLAUDIA PILAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALFONSO GIL OSORIO, fomentaron o sirvieron a los intereses delictivos o realizaron conductas proclives que hoy son materia de juzgamiento; como tampoco existe elemento probatorio que demuestre que los trabajadores de las empresas DROGAS LA REBAJA, LABORATORIOS KRESSFOR, LABORATORIOS BLAIMAR, hubiesen cohonestado con los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA. El Juzgado concluyó que la estrategia de expansión corporativa – creación de sociedades y cooperativaspor los familiares de los 12 República de Colombia 110010704001201100019 06 Alfonso Gil Osorio y otros Revoca – Condena Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio hermanos Rodríguez Orejuela, no tuvo una finalidad diferente a la de conjurar los bloqueos por su incorporación en la lista OFAC. Al desenlace refirió a las injuriadas y el recaudo probatorio de los movimientos económicos y financieros de las empresas involucradas, que no estaba en la potestad de los trabajadores conocer del ingreso de

capitales de dudosa procedencia, como tampoco se demostró válidamente en la actuación, ni mediante prueba judicial, la existencia de doble contabilidad a través de las cuales se hubiese podido permitir y conocer tal situación, ni para quienes fungían como Gerentes, Representantes Legales y Directivos, menos para cargos de menor jerarquía en cada una de las empresas. Reparó el Juez en que la constitución de la Caja Solidaria, entidades del sector solidario, las Comercializadoras y la Cooperativa Multiactiva, entre otras, contrarrestan los bloqueos comerciales y financieros producto de la inclusión en la lista ―OFAC o CLINTON‖31, que impedían el desarrollo del objeto social de dichas empresas. Luego, bajo tales premisas, reconoce la existencia de la figura de ―error de tipo‖, deprecada por algunos defensores entendida como inconformidad o discordancia de las ideas con la naturaleza de las cosas, es decir, la falta de conocimiento que con su comportamiento se incursiona en los elementos del tipo penal, en tanto que su pretensión clara era colaborar con el rescate financiero y económico de las empresas con las cuales se encontraban vinculados y precisamente bajo dicha convicción consultaron a las autoridades nacionales y foráneas antes de comprar las empresas en cuestión, y no hubo un sólo reparo por la naturaleza de la transacción y ello, pone de presente la confianza en las relaciones entre los acusados y los señores Rodríguez Orejuela; pero no demuestra la participación o la coautoría en la conducta punible que pregona el Ente Investigador, quien únicamente allegó 31 Oficialmente: ―Specially Designated Narcotics Traffickers o SDNT list‖.

13 República de Colombia 110010704001201100019 06 Alfonso Gil Osorio y otros Revoca – Condena Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio como prueba de cargo el acuerdo de culpabilidad suscrito por los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA. Relievó para el efecto que no se demostró si los empleados involucrados, ocupaban los cargos indicados por el Ente Persecutor, ni los vínculos con los principales promotores de una actividad comercial en apariencia legal, ni las estrategias utilizadas para disfrazar el delito. Es así que desestima la confianza que se predica entre los hermanos Miguel y Gilberto y empleados que asumieron la representación de las sociedades. Para el Juzgador no existe prueba demostrativa de esa connivencia, aunado a que cuando de relaciones subordinadas se trata, la confianza que el trabajador deposita en su empleador y las condiciones vinculantes crean un ambiente de seguridad y estabilidad y genera la creencia de que los actos de su empleador son producto de la legalidad y la prueba compilada no arroja la certeza de la responsabilidad penal de los empleados en punto de Lavado de Activos que se predica de las empresas que representaban, bajo dichas hipótesis el juzgador arribó a la convicción de absolverlos del cargo enrostrado, por concurrir la duda razonable.

5. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La Fiscalía General de la Nación32, como único recurrente, solicita se revoque la sentencia y se emita condena en contra de los vinculados a este asunto; y para ello, reparó en los argumentos que llevaron al

Juzgado de Primera instancia a absolver y ordenar la libertad de los procesados en este asunto, aunado a que fue enfático en destacar que la sentencia anticipada de que fue objeto el procesado JOSÉ ALONSO CARRIÓN JIMÉNEZ, se emitió el 7 de diciembre de 2011, ruptura que se generó del proceso matríz con radicado 2011-0019 que es ahora materia de juzgamiento en sede ordinaria, no ameritó ninguna 32 Cuaderno o. 89, fls 72. –consecutivo 359-. 14 República de Colombia 110010704001201100019 06 Alfonso Gil Osorio y otros Revoca – Condena Lavado de Activos Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio discusión en punto de la legalidad de las pruebas ni puso de presente la duda para absolver; por el contrario teniendo en cuenta el mismo referente fáctico, con identidad de prueba, arribó a la certeza para condenar, en donde incluso advirtió que no confluye ninguna causal de ausencia de responsabilidad a que hace referencia el artículo 32 del Código Penal. El Ente Acusador, como único recurrente, precisó como ejes de su disenso los siguientes temas: 1-Desconocimiento de los tres acuerdos rubricados por las autoridades norteamericanas con los hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA, cuyo contenido no fue desmentido por la Defensa y su aducción como medió probatorio fue a cargo de la Agencia Fiscal, y la defensa aceptó su contenido sin reparo alguno, y explicó que los acuerdos del 26 de septiembre de 2006, celebrados por los señores

Rodríguez Orejuela y sus 28 parientes, con la Corte del Distrito Sur de la Florida, son prueba de la conciencia de ilicitud de los prenombrados, en virtud de la vigencia del proceso por Lavado de Activos, a decir por los elevados recursos monetarios que, siendo de origen ilícito por virtud del narcotráfico, fueron salvados por una actividad de origen legal y, finalmente, compensados en la misma cantidad a favor del Gobierno Norteamericano. A pesar de las operaciones del clan, tendientes a transformar y sanear el patrimonio, con el apoyo de terceras personas y empleados de las sociedades inmiscuidas. 2Ausencia de valoración de los testimonios de Guillermo Pallomari y Daniel Serrano Gómez, que fueron excluidos por el Juez de Primera Instancia, al considerarlos ilegales en su formación; respecto del cual afirma se realizó bajo el debido proceso probatorio, con sujeción de las reglas de legalidad, de acuerdo con la autorización expedida por el Fiscal General de la Nación, pues su adu

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