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TSB - ED 2016-00020 (ED 216) Sentencia

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - ED 2016-00020 (ED 216) Sentencia
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

República de Colombia Radicado: 110013120002201600020 01 E.D. 216

Afectado: Cleofelina Caro de Caro y otro.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201600020 01 (E.D. 216).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: Cleofelina Caro de Caro y Pedro José Caro

Matallana.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 076

Fecha: Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 12

Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y el apoderado de los afectados CLEOFELINA CARO DE CARO y PEDRO JOSÉ CARO MATALLANA, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante

el cual se decretó la extinción del derecho del dominio respecto del inmueble “Buenos Aires”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-17880, ubicado en la Vereda Moral y Loma Alta, municipio de 1

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Pauna, Boyacá, propiedad de los antes mencionados. Lo anterior, como quiera que se estructuró, de manera probatoriamente fundada, la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011, sin que se concretara la causal de nulidad formulada.

2. DE LOS HECHOS 2.1. El 8 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 7 a.m., personal del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 02, adscrito al Departamento de Policía de Boyacá, practicaron diligencia de erradicación de cultivos ilícitos en un predio situado en el municipio de Pauna, cuya ubicación corresponden a las coordenadas “N 05.40.55,0 W 73.58.51,5”. 2.2. En el predio previamente citado fueron halladas 0.35 hectáreas, con aproximadamente 3.400 plantas de coca, de las cuales se tomaron muestras que se remitieron al Laboratorio de Química Forense de la DIJIN, donde una vez sometidas al estudio pertinente

arrojaron resultado positivo para la sustancia ilícita1. 2.3. Igualmente, se advierte que una vez convertidas las referencias de localización, obtenidas durante la diligencia de erradicación, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la ciudad de Tunja, se determinó que corresponden al predio identificado con Matrícula Inmobiliaria núm. 072-17880, ubicado en la vereda Moral y Lomalta, municipio de Pauna, Boyacá, propiedad de CLEOFELINA CARO DE CARO y PEDRO JOSÉ CARO MATALLANA. 1 Ibídem. Folios 10-14. 2

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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Dirección Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos mediante resolución No. 851 del 4 de agosto de 2008, asignó el presente trámite, radicado bajo el número 6684, a la Fiscalía 37 Delegada2, autoridad que en decisión del día 13 del mismo mes y año, avocó el conocimiento de la actuación. 3.2. Esta misma autoridad, el 14 de agosto de 2008, ordenó, como fase previa, la práctica de algunas pruebas, tendientes a determinar la configuración de una de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 20023.

3.3. Mediante resolución del 16 de octubre de esa misma anualidad, el ente instructor dio inicio al trámite de extinción de dominio respecto del bien identificado con M.I. 072-17880, de nombre “Buenos Aires”, situado en la vereda de Moral y Loma Alta, municipio de Pauna (Boyacá). En esa misma decisión dispuso la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, para lo cual ordenó la entrega provisional del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes4. 3.4. De la anterior determinación se notificó personalmente al Ministerio Público el 4 de noviembre de 20085 y a la afectada CLEOFELINA CARO DE CARO el 28 de mayo de 20096, a través de la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Pauna, Boyacá, diligencia en la que se dejó constancia que la copropietaria manifestó en referencia al señor PEDRO JOSÉ CARO MATALLANA “Mi esposo …, actualmente se 2 Ibídem. Folio 21 3 Ibídem. Folio 23. 4 Ibídem. Folios 31 a 40. 5 Ibídem. Folio 40 (anverso). 6 Ibídem, folio 54. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio encuentra muy enfermo lo que imposibilita trasladarse al municipio a recibir la notificación personal, pero que se lo hará saber, …”.

3.5. El 2 de septiembre de 2010, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo7. Para tales efectos se fijó edicto8 que fue publicado en radio y prensa9. 3.6. El 16 de septiembre de 2010 la señora Cleofelina Caro de Caro allegó al Despacho Fiscal poder conferido al abogado de la Defensoría Pública, Raúl Gilberto Peñuela Mora, el 9 de julio de esa anualidad. 3.7. Seguidamente, el 5 de noviembre de 2010, en cumplimiento de la orden que dispuso el nombramiento de un curador ad litem, tomó posesión en el cargo, el doctor Carlo Julio Mogollón Cárdenas, fecha en la cual fue notificado del contenido de la resolución de inicio10. 3.7. El 11 de noviembre de 2010, la Fiscalía 37 Especializada decretó la apertura del periodo probatorio11, mismo que precluyó el día 18 de noviembre de esa anualidad. En decisión del 29 de abril de 2011, el ente Fiscal dispuso la práctica de pruebas. 3.8. Mediante resolución 0558 del 15 de agosto de 2014 la Dirección de Fiscalía Nacional para la Extinción de Dominio asignó la presente actuación a la Fiscalía 12 Especializada. 7 Ibídem. Folio 63. 8 Ibídem. Folio 63 (anverso). 9 Ibídem. Folio 66.

10 Ibídem. Folios 75. 11 Ibídem. Folios 104. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.9. Superado el término para alegatos de conclusión, el 29 de enero de 2016, el ente fiscal profirió resolución de procedencia respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 072-17880, ubicado en la Vereda Moral y Loma Alta, municipio de Pauna (Boyacá)12. 3.10. Ejecutoriada la anterior determinación13, sin que se interpusieran recursos, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio14, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo de esa denominación15. 3.11. El 12 de abril de 2016 ese Despacho avocó el conocimiento del trámite y dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas16. El referido plazo se surtió entre el 25 y 29 de abril de esa anualidad17, durante este término los titulares del derecho de dominio y el Curador Ad-litem formularon solicitudes probatorias, que fueron resueltas en auto del 26 de julio de 2016. 3.12. Contra la anterior de determinación, la apoderada judicial de la parte afectada, interpuso recurso de reposición, que fue desatado en

providencia del 16 de agosto de esa anualidad. 3.13. Superada la fase de alegaciones18, conforme lo establece el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, el 30 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia, en la que declaró la extinción del bien comprometido19. 12 Ibídem, folios 198-207. 13 Ibídem. Folio 208. 14 C.O. Primera Instancia. Folio 1. 15 Ibídem, Folio 2. 16 Ibídem. folio 3. 17 Ibídem. folio 8. 18 Ibídem, folio 61 19 Ibídem. Folios 69 - 94. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.14. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, entre el 14 y 16 de diciembre de 201620, interpuso recurso de apelación la Representante Fiscal 12 Especializada21 y el apoderado de los afectados, CLEOFELINA CARO DE CARO y PEDRO JOSÉ CARO MATALLANA22, los cuales fueron concedidos, en el efecto suspensivo, en auto del 6 de enero de 201723. 3.15. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente,

autoridad que, en proveído del 25 de enero de 2017, avocó el conocimiento de la presente actuación24.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió extinguir la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 072-17880, ubicado en la vereda Moral y Loma Alta, municipio de Pauna (Boyacá), bien que es reclamado por sus

titulares, CLEOFELINA CARO DE CARO y PEDRO JOSÉ CARO MATALLANA. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido, y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó la a quo el tema relacionado con la naturaleza de la 20 Ibídem. Folio 99. 21 Ibídem, folios 104-106. 22 Ibídem. Folios 107-115. 23 Ibídem. Folio 117. 24 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 3. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de

la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. 4.3. Una vez lo anterior, destacó la juez de primera instancia, que de las pruebas aducidas legalmente al trámite, se logró establecer sin margen de duda que las coordenadas tomadas durante el operativo de erradicación de plantaciones de hoja de coca, llevado a cabo el 8 de junio de 2007, corresponden al predio “Buenos Aires”, identificado con M.I. 072-17880, ubicado en la Vereda Moral y Loma Alta, municipio de Pauna, Boyacá, cuya titularidad la ostentan los señores PEDRO JOSÉ CARO MATALLANA y CLEOFELINA CARO DE CARO. 4.4. Según la a quo, se encuentra establecido que el inmueble involucrado fue destinado para realizar actividades al margen de la ley, con lo cual se vulneró el bien jurídico de la salud pública. En ese mismo sentido afirmó, que la parte afectada no aportó material probatorio que respalde sus dichos o que permita desvirtuar las evidencias allegadas a la actuación por los Policiales que participaron en la operación de extracción de cultivos ilícitos, en las que se demuestra que “…el predio no se encontraba debidamente vigilado por sus propietarios, lo que tiene sustento en los informado por los funcionarios que participaron del operativo, quien en el acta de erradicación consignaron que ese día no se encontró personal alguna que suministrara información del bien.” 4.5. Adicionalmente, preciso que tampoco se demostró la

manera en que los propietarios cuidaban su propiedad, limitándose a realizar meras apreciaciones personales que carecen de veracidad para la primera instancia. Circunstancias por las cuales se da por 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio configurada la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA. 5.1.1. Dentro del término de ejecutoria25, la Delegada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitando “REVOCAR la providencia recurrida, para que en su defecto, se disponga que se adelante el presente trámite bajo los lineamientos de la Ley 793 del 2002 y sus modificaciones o en su defecto se declare la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso …” 5.1.2. Lo anterior, por considerar que se está violando el principio de legalidad al no haberse agotado la fase de juzgamiento conforme el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, normatividad que era la vigente para el momento de los hechos y, por la cual la Fiscalía adelantó el

presente diligenciamiento, por el contrario, se tiene que el Juzgado que conoció del asunto ajustó el rito procesal a la Ley 1708 de 2014. 5.2. APODERADO JUDICIAL DE CLEOFELINA CARO DE CARO y PEDRO JOSE CARO MATALLANA. 5.2.1. Luego de una síntesis de los principales argumentos expuestos en el fallo confutado, señaló el libelista, como motivos de inconformidad frente a la decisión del a quo, los siguientes: i) no existe 25 Cuaderno de primera instancia, folio 101 – 103. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio identidad entre el predio donde se realizó la labor de erradicación y el aquí afectado con la acción de extinción de dominio, lo que indica, que durante tales diligencias las coordenadas fueron recolectadas de forma errónea, hecho que condujo a que la propiedad de sus representados se viera involucrada en la actuación; ii) el predio descrito en la labores de policía no coincide con el de propiedad de la familia Caro Matallana, al no tener las condiciones de ser “boscoso, montañoso y de difícil acceso...”; iii) La Fiscalía Especializada ni el Juzgado de Conocimiento adoptaron las medidas necesarias para lograr verificar el testimonio rendido por la señora CLEOFELINA CARO DE CARO, puntualmente en lo relacionado con la negativa a ordenar

la práctica de una inspección judicial que corroborara la existencia de una casa de habitación en el predio objeto de la acción, al igual, que de las viviendas vecinas; iv) el predio se encuentra ubicado a 30 metros de la carretera que conduce del municipio de Pauna a Florián, lo que deja entrever, que resulta ser contrario a la verdad lo relacionado con el difícil acceso o su ubicación oculta a la vista; v) en la decisión confutada se obviaron los elementos de prueba aportados por la parte afectada, entre los que se destacan las fotografías que demuestran las condiciones del predio y las manifestaciones entregadas por vecinos del sector, quienes dan fe que el predio de sus prohijados nunca ha sido objeto de cultivos ilegales. 5.2.2. También cuestiona el recurrente el informe rendido por el Jefe de Unidad Investigativa de Extinción de Dominio, Departamento de Policía, el 11 de enero de 2012, en tanto se manifestó “… que no fue posible establecer con precisión el margen de error, numero de satélites utilizados y sistema de georeferencias en que fueron tomadas las coordenadas geográfica…”, pues, a su consideración el mismo da a entender que “el fiscal instructor tenía dudas respecto de las verdaderas coordenadas y ubicación del predio donde se encontró la 9

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plantación de coca, y estas dudas no fueron absueltas de conformidad con lo respondido por la policía”. 5.2.3. Por las anteriores razones solicita el apoderado judicial que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, y en su lugar, se ordene la no extinción del predio afectado.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. El problema jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver, si se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 072-17880, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. Empero, el principio de prioridad reclama, que ante los cuestionamientos propuestos por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, la Sala inicialmente defina, si en el caso sub – examine se presentó una irregularidad sustancial, que afecte el debido proceso, y si como consecuencia del daño a garantías de raigambre constitucional se impone el retroceso de la actuación. Adicionalmente, se revisará si en lo sustancial, le asiste interés jurídico a la Fiscalía General de la Nación, para recurrir la sentencia que dispuso, conforme su pretensión, extinguir el derecho de dominio del bien afectado. 6.3. Cuestiones previas. Del examen de legalidad de la actuación surtida. 6.3.1. Las normas del caso. Conforme lo anterior, cabe precisar que en el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo26 deberá partir de los parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico27.

26 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 27 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”28. De tal manera que, de perogrullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. Es la misma, desde luego, actuación judicial por antonomasia, si de acuerdo con su definición legal aquella “… es la pérdida de este derecho a favor del Estado29…” y esto desde luego por cuenta de una sentencia declarativa de aquel carácter. La Corte Constitucional, explicó, con ocasión de resolver demanda de inconstitucionalidad contra la derogada Ley 793 de 2002, que la de Extinción de Dominio es “… una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente…”30 Es “una acción judicial” dice la Corte Constitucional, “porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del domino ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de la extinción del dominio está rodeada de

garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.”31 De manera especial la Ley 1708 de 2014, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Inc. 2º Art. 230 ibídem. 28 Inciso primero del art. 29 ibídem 29 Art. 1º Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 30 Sentencia C-740 de 2003 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 31 Ídem 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de Extinción de Dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. Ahora, se tiene que dicha disposición normativa, no es más que la redefinición del artículo 16 de la Ley 793 de 200232, que preveía las

causales de nulidad, mandato legal que al ser objeto de examen de constitucionalidad, se condicionó su mantenimiento en el ordenamiento jurídico, ante la necesidad de comprender que además de las circunstancias previstas en la norma, adicionalmente otras podrán también generar invalidez del procedimiento. Dijo así, la citada jurisprudencia: “85. En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador ha consagrado tres causales de nulidad: Falta de competencia, falta de notificación y negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. “Debido a la redacción de la norma, es posible una interpretación de acuerdo con la cual la regulación en ella contenida, por ser casuística, agota el tema [de] las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio. Es decir, de acuerdo con tal interpretación, las causales de nulidad allí consagradas, serían taxativas y no sería posible plantear, como causas de 32 Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio invalidación de lo actuado, otras irregularidades potencialmente lesivas de garantías constitucionales.

“No cabe duda que esa interpretación sería contraria al artículo 29 de la Carta, pues impediría que se planteen y declaren nulidades por otras irregularidades no previstas pero susceptibles de menoscabar el derecho de defensa o el debido proceso. Por ello, la Corte condicionará la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” (Negrillas fuera de texto) 6.3.2. De la irregularidad presentada. Tal como se dejó reseñado, la discusión presentada por la Fiscalía Delegada se centra en el hecho de que la Juez de Primera Instancia durante la fase de juzgamiento hubiese ajustado el trámite de la presente acción, que se venía surtiendo bajo las previsiones de la Ley 793 de 2002, al procedimiento que establece el actual Código de Extinción de Dominio (Ley 17085/2014), que entró a regir el 20 de julio de 2014. Así las cosas, previo a resolver la causal de nulidad invocada, corresponde a esta judicatura entrar a determinar cuál es el régimen aplicable a los procesos de extinción de dominio que a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, estaban siendo adelantados por la Ley 793 de 2002, y en ese orden, qué normatividad rige en materia de competencia: 6.3.3. De las Normas constitucionales y legales, sobre efectos de la ley en el tiempo. 14 República de Colombia

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La temática referente al efecto de leyes en el tiempo, está consagrada en los siguientes artículos de la Constitución Política: “Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.” A su turno, el artículo 29 consagra: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido 15

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Respecto de las normas previamente transcritas, la Honorable Corte Constitucional33 ha precisado que la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. “Si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un

determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. (…) Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.” 33 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001. 16

República de Colombia Radicado: 110013120002201600020 01 E.D. 216

Afectado: Cleofelina Caro de Caro y otro.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora bien, en relación con las normas procesales, la Ley 153 de 1887, fija una reglamentación general sobre el efecto de aquéllas en el tiempo. El artículo 40, modificado por la Ley 1564 de 2012 consagra: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los ju

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