TSB - ED 271 Apelación Causal 5 Ley 1708
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - ED 271 Apelación Causal 5 Ley 1708
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201700019 01 (E.D 271).
Afectados: Ángela Ximena Rodríguez Angulo y Gustavo Adolfo Mera
Molina
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 019
Fecha: Diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la señora ÁNGELA XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 051-21825 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha, ubicado en la Transversal 2 No. 28 –
04 (hoy Carrera 4 B Este No. 25 I – 04 Apartamento 102 en el Barrio San
Mateo de Soacha (Cundinamarca) de propiedad de las señoras ÁNGELA
XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO y GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA,
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República de Colombia Radicado: 110013120003201700019 01 (E.D 271).
Proceso: Extinción de dominio.
Afectada: Ángela Ximena Rodríguez Angulo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada los elementos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
2. HECHOS RELEVANTES Dio origen al presente el informe rendido por el Departamento de Policía de Soacha – Cundinamarca a la Coordinación de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, en el que pone en conocimiento del ente investigador la diligencia de allanamiento y registro realizada en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 051-21825 ubicado en la Transversal 2 No. 28 – 04 en el Barrio San Mateo del municipio de Soacha – Cundinamarca el 16 de julio de 2013, donde se constató, previas labores de vigilancia, que los moradores de la vivienda se encontraban en ese momento, “sacando sus pertenencias embarcadas en un camión”. Habiéndose tenido noticia del expendio que tenía lugar en el inmueble, se inició el registro en el que se hallaron 3.995 gramos netos
de marihuana, en el interior de una llanta de repuesto dentro del vehículo conducido por el señor ALBEIRO ESCALANTE TANGARIFE. Por los hechos antes descritos, se identificó y capturó a la señora ÁNGELA XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO como residente y propietaria de la vivienda registrada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Fue asignado el diligenciamiento a la Fiscalía 43 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, la cual avocó conocimiento el 2 de agosto de 2013 y dispuso la práctica de pruebas que permitieran establecer que el bien era objeto de extinción del derecho dominio. 3.2. Culminado el recaudo probatorio, el 20 de diciembre de 2016 la Fiscal delegada fijó provisionalmente la pretensión de la acción de
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Proceso: Extinción de dominio.
Afectada: Ángela Ximena Rodríguez Angulo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con
folio de matrícula inmobiliaria No. 051-21825 ubicado en la Carrera 4B Este No. 25 I – 04 Apartamento 102 en el municipio de Soacha Cundinamarca de propiedad de la señora ÁNGELA XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO y GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA1. En la misma fecha, mediante resolución separada se ordenó la imposición de las medidas
cautelares de suspensión del poder dispositivo y secuestro del bien relacionado2. 3.3. De las anteriores determinaciones fueron enterados el Coordinador de la División Operativa de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha, Cundinamarca3; el Ministerio Público4; el Ministerio de Justicia y del Derecho5; así como el apoderado de la afectada6. 3.4. El 19 de enero de 2017 el abogado de la afectada presentó oposición a la fijación provisional de la pretensión expuesta por la Fiscalía 43 Especializada, argumentando que de acuerdo con los medios de prueba recaudados en desarrollo de la fase inicial, no se dan los presupuestos exigidos para la extinción del derecho de dominio del bien objeto de litigio, dado que la conducta desplegada por la señora ÁNGELA XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO, y por la cual fue judicialmente declarada responsable, no guarda relación con el inmueble de su propiedad. Aclara que el estupefaciente incautado no se encontró en el inmueble de su poderdante, así como tampoco se hallaron objetos, instrumentos o elementos que hicieran presumir el almacenamiento, distribución o expendio de estas sustancias. En el mismo sentido, menciona que no se tiene conocimiento acerca de que el inmueble sea públicamente conocido como expendio de estupefacientes, y no se han practicado otras diligencias de allanamiento y registro”7. 1 Cuaderno Original No. 1 Folios 112 a 126. 2 Ibídem Folio 127 a 143. 3 Ibídem Folio 144. 4 Ibídem Folio 151.
5 Ibídem Folio 152. 6 Ibídem Folio 154. 7 Cuaderno Original de Oposición. Folios 1 a 10. 3
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Afectada: Ángela Ximena Rodríguez Angulo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.5. El 16 de febrero de 2017 la Fiscalía presentó requerimiento de extinción del derecho de dominio respecto del bien aludido por considerar configurada la causal establecida en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al demostrarse que el predio afectado estaba siendo destinado a la comisión de actividades ilícitas, más concretamente para la conservación de sustancias estupefacientes8. 3.6. Fueron remitidas las diligencias al Juzgado Tercero Penal Del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual avocó conocimiento el 7 de abril de 20179 y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 138 de la Ley 1708 de 2014, por lo que realizados los trámites correspondientes, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 140 del mismo estatuto procesal fijándose edicto emplazatorio publicado mediante prensa en el periódico “El Nuevo Siglo” el 1 de junio de 201710. 3.7. El 25 de julio de 2017, se dio apertura al periodo probatorio11 y culminado el mismo, se continuó con el trámite previsto en el artículo
144 de la ley en cita para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, así surtidas las etapas correspondientes del juicio, el 29 de septiembre de 2017 el juzgado dictó sentencia en la que resolvió declarar extinguido el derecho de dominio respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 051-21825 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Soacha, ubicado en el apartamento 102 de la Transversal 2 No. 28-04 (hoy Carrera 4 B Este No. 25 I – 04 Apartamento 102) Barrio San Mateo, jurisdicción municipal de Soacha, propiedad de la señora ÁNGELA XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO y
GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA12.
8 Cuaderno Original No. 1 Folio 162. 9 Cuaderno Original No. 2. Folio 1. 10 Ibídem Folio 16. 11 Ibídem Folio 24. 12 Ibídem Folio 42 a 52. 4
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Afectada: Ángela Ximena Rodríguez Angulo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.8. Seguidamente el Juzgado Tercero, procedió con la notificación de la sentencia, mediante Edicto fijado del 9 al 11 de octubre de 201713. 3.9. Contra la determinación extintiva, el apoderado de la señora
ÁNGELA XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO interpuso recurso de apelación14, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 2 de noviembre de 201715, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales arribaron a esta Sede el 9 de noviembre de 201716, donde se avocó conocimiento el día 10 del mismo mes y año, para efectuar el pronunciamiento al que haya lugar.
4. LA PROVIDENCIA MATERIA DE APELACIÓN 4.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del 29 de septiembre de 2017, resolvió extinguir el derecho de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 051-21825 ubicado en
el apartamento 102 de la Transversal 2 No. 28-04 (hoy Carrera 4 B Este No. 25 I – 04 Apartamento 102) Barrio San Mateo, jurisdicción municipal de Soacha, propiedad de la señora ÁNGELA XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO y GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA. 4.2. Una vez registrados y evaluados los presupuestos fácticos, el trámite preliminar, los argumentos expuestos por la Fiscalía 43 Especializada y los alegatos de conclusión, la Jueza Tercera inició el acápite de las consideraciones precisando los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sirven como fundamento para la declaración de extinción del derecho de dominio. A renglón seguido, identificó los bienes objeto de la acción extintiva y se propuso establecer si en este caso se
13 Ibídem Folio 56. 14 Ibídem Folios 57 a 69. 15 Ibídem Folio 72. 16 Cuaderno Original Segunda Instancia Tribunal. Folio 2. 5
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Afectada: Ángela Ximena Rodríguez Angulo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio estructuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.3. Expuso el Juzgado, que en efecto, “se encuentra demostrada la destinación del inmueble a la actividad ilícita del Tráfico de estupefacientes, donde los habitantes incurrieron en el delito contra la salud pública utilizando el bien inmueble por ellos habitado y que hace parte de su heredad”17. 4.4. Consideró que “El punto de partida lo constituye la prueba trasladada, acopiada y consolidada en la presente actuación que se adelantó contra ÁNGELA XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO, que concluyó, después de la expresa aceptación de cargos y suscripción de preacuerdo con la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, en fallo condenatorio de un juez penal del circuito de Bogotá, justamente como cómplice del delito de Tráfico de estupefacientes”18. 4.5. Igualmente, señaló que “conforme a los resultados arrojados con las acciones de inteligencia merced a la información anónima de un informante de la comunidad y la diligencia de allanamiento y registro en la
cual, a pesar que no se encontraron sustancias estupefacientes al interior del apartamento, se incautó marihuana en cantidad de 3.395 (sic) gramos dentro de la llanta de repuesto del camión en el que se apresuraba a efectuar el trasteo hacia la ciudad de Cali, en donde se refiere que los policiales establecieron la destinación ilícita del bien inmueble comprometido en la actividad del micro-tráfico, arrojando como resultado la incautación de estupefacientes y la captura de los responsables”19. 4.6. Resaltó que “la Policía ya tenía conocimiento de las actividades delictivas a través de fuentes humanas anónimas (vecinos del sector), así se develó la actividad ilícita dentro del referido bien inmueble con el 17 Ibídem Folio 47 y 48. 18 Ibídem Folio 48. 19 Ibídem Folio 48. 6
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Afectada: Ángela Ximena Rodríguez Angulo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio expendio de estupefacientes a cargo de un individuo parapléjico que habita en el apartamento y se moviliza en silla de ruedas, apodado “El Soldado”, sin que haya sido posible verificar si se trata del cónyuge o compañero permanente de ÁNGELA XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO y, por ende, del copropietario del apartamento de nombre GUSTAVO ADOLFO MERA, ex integrante del Ejército Nacional, a quien la comunidad del barrio San Mateo
(Soacha) atribuye la actividad de 'jíbaro', esto es, el encargado del 'narcomenudeo', quien domina los puntos de venta de sustancias estupefacientes y siempre está ligado a manifestaciones de conflictividad social, de violencia y de criminalidad, pues los comportamientos de los actores involucrados en la compra, venta y consumo de drogas ilícitas propician alteraciones a la convivencia pacífica de los habitantes de esos sectores, tanto en su ámbito individual como colectivo”20 4.7. En el mismo sentido, señaló que el inmueble aludido “indudablemente fue utilizado durante mucho tiempo con fines de microtráfico, distribución y venta de sustancias psicotrópicas, pues así lo reconoció expresamente la señora ÁNGELA XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO al aceptar cargos ante la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, con la que suscribió un preacuerdo en calidad de cómplice” (…). De ahí que frente a los requisitos de la Ley 1708 de 2014, la señora ÁNGELA XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO y GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA, propietarios del inmueble, son las personas llamadas a responder por la función social y ecológica del derecho constitucional a la propiedad por destinar el apartamento al expendio de las sustancias alucinógenas (…)” 21. 4.8. Adujo el Juzgado Tercero, que “basta con que la señora ÁNGELA RODRÍGUEZ ANGULO haya aceptado su responsabilidad y llegado a un acuerdo con la Fiscalía en su condición de cómplice, para
inferir razonablemente que el apartamento 102 estaba dedicado al expendio de alcaloides y marihuana, tuvo la capacidad jurídica de afrontar el cargo confesando su responsabilidad a título de dolo y llegó a un 20 Ibídem Folio 48. 21 Ibídem Folio 49. 7
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Proceso: Extinción de dominio.
Afectada: Ángela Ximena Rodríguez Angulo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio acuerdo con el Fiscal, de modo que la accionada en ningún momento debió utilizar el apartamento para almacenar, distribuir o expender ese tipo de sustancias, no le dio el uso debido al inmueble de su propiedad, acorde con la Constitución y la ley, y al no hacerlo, como era su deber, ha incurrido, no en culpa, sino en una actuación eminentemente dolosa y deleznable y, por eso, su actitud no se configura dentro del marco de terceros de buena fe exentos de culpa”22. 4.9. Finalmente, argumentó que para la época de los hechos, los afectados ejercían el dominio de la propiedad, posesión material y tenencia del bien en cuestión, y que lo utilizaban para infringir la ley distribuyendo o comercializando estupefacientes, sin que hayan ejercido el deber de cuidado, vigilancia y control del inmueble, sino que por el contrario, decidieron utilizarlo para desplegar actividades ilícitas, sin que lograran probar, haciendo efectiva la carga dinámica de la prueba, “siquiera los motivos o el por qué ellos ejecutaron físicamente o auspiciaron
el funcionamiento dentro de su propiedad, del negocio ilícito de microtráfico”23. Así las cosas, encontró probados los presupuestos que le permitieron concluir la concurrencia de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, y acorde a tal determinación, declaró la extinción del derecho de dominio respecto del bien objeto de litigio.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue presentado recurso de apelación por parte del apoderado de la señora ÁNGELA XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO dentro del término legal establecido, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual decidió extinguir el derecho de dominio del inmueble 22 Ibídem Folios 49 y 50. 23 Ibídem Folio 50.
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Afectada: Ángela Ximena Rodríguez Angulo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio identificado con folio de matrícula No. 051-21825 de propiedad de su prohijada y el señor GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA.
En su impugnación, el apoderado expresó desacuerdo con la decisión de primera instancia, por considerar que los supuestos fácticos de la causal 5ª de la Ley 1708 de 2014 invocada, en virtud de la cual, se extinguió el dominio del bien inmueble aludido, no logró ser demostrada
en el proceso. En ese sentido, destacó que las pruebas practicadas con el fin de constatar el contenido de los informes policiales, tales como el desarrollo de labores de vecindario, el recaudo de la declaración rendida por la afectada y la vigilancia de la casa propiedad de la señora ÁNGELA XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO, no consiguieron establecer la destinación ilícita del bien objeto de litigio. Resaltó que “no se logra establecer el nexo entre el inmueble del que se pretende la extinción de dominio y la conducta de Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes”. Por el contrario, “de los diferentes informes de policía, se establece con total claridad que el inmueble no es conocido públicamente como expendio de estupefacientes, ni tampoco se han practicado en él más diligencias de allanamiento”. Argumentó que de acuerdo con los informes policiales, no se constató que a la casa, tantas veces referida, se acercaran consumidores de estupefacientes, y que los vecinos mencionaron a las autoridades, que la venta de estas sustancias se realizaba por parte de “un señor en silla de ruedas” pero que luego de varias requisas nunca se han incautado drogas o alucinógenos que se hallaran en su poder24. Afirma que, contrario a lo expuesto por el Juzgado Tercero, la conducta asumida y aceptada por la señora ÁNGELA XIMENA RODRÍGUEZ ANGULO, consistió en admitir que la sustancia estupefaciente hallada en una llanta de repuesto, en el interior del vehículo cargado con sus pertenencias, tenía el propósito de llevar
24 Cuaderno Original No. 2 Folio 60 y 61. 9
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Afectada: Ángela Ximena Rodríguez Angulo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio aquella sustancia a otra ciudad, pero ello de ningún modo, implica aceptar la distribución o almacenamiento de la misma.
Aduce que “no existe elemento de prueba, ni se ha adelantado investigación alguna, para concluir que el señor GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA, se dedica a la comercialización, distribución y expendio de sustancias estupefacientes y que dicha actividad se realizara dentro de su apartamento”. Las actividades delictivas que dieron lugar a la sentencia impugnada, provienen de una “presunta fuente humana, tal actividad nunca se pudo corroborar. Esta situación es manifestada por los mismos investigadores tanto de la SIJIN de Cundinamarca como del investigador de la Unidad de Extinción de Dominio”.25 Finalmente, indica que el a quo, desconoce el principio de presunción de inocencia en favor de su prohijada y reitera que, en caso de duda, era lo pertinente resolver en favor de la afectada. En consecuencia, solicita se revoque en su totalidad el fallo recurrido, se abstenga de declarar la extinción del derecho de dominio en relación con el bien en trámite y se deje sin efecto la medida cautelar que sobre éste recae.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de
alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 25 Ibídem Folio 66. 10
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Afectada: Ángela Ximena Rodríguez Angulo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de la Jueza de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del bien afectado, o si por el contrario, como lo sostiene el apoderado de la afectada, hay lugar a la revocatoria de la misma.
6.3. Caso Concreto 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. 11
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Afectada: Ángela Ximena Rodríguez Angulo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma,
directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional, constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”26. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y 26 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12
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Afectada: Ángela Ximena Rodríguez Angulo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones.
En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”27, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201428– modificada por la Ley 1849 de 2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de
dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva -en procesos adelantados bajo ley 1708 de 2014-, xiii) 27 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 28 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 13
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Proceso: Extinción de dominio.
Afectada: Ángela Ximena Rodríguez Angulo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio o de la demanda según el caso, xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía, xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un
régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xviii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido”, mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en el Código los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 14
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Proceso: Extinción de dominio.
Afectada: Ángela Ximena Rodríguez Angulo Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2. De Los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
La extinción del derecho de dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido desti
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