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TSB - ED 284 Apelación confirma nulidades y valoración de pruebas

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - ED 284 Apelación confirma nulidades y valoración de pruebas
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201700004 01 (E.D. 284).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Aura Cecilia Nates Cruz.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 094

Fecha: Veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora AURA CECILIA NATES CRUZ, la Sala confirmará el fallo proferido por la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá el 30 de noviembre de 2017, mediante el cual resolvió declarar la extinción del derecho del dominio de la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($129.283.000), representados en el título judicial de depósito No. A3681938/4100002068825 consignado en el Banco Agrario y la suma de SESENTA DÓLARES (US$ 60) en custodia del Banco de la República, como quiera que en relación con tal dinero se encontraron

probadas las causales 1ª, 2ª y 4ª del artículo 2° de la ley 793 de 20021. 1 Cuaderno original No. 4. Folio 42. 1

República de Colombia Radicado: 110013120003201700004 01 (E.D. 284).

Afectada: Aura Cecilia Nates Cruz.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. HECHOS Los hechos que dieron inicio al presente trámite fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia2, de la siguiente manera: “La Dirección de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL denunció ante el Área de Corrupción del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, posibles irregularidades puestas al descubierto básicamente a través de interceptación de llamadas telefónicas, por las cuales detectaron la ilícita solicitud de dineros, por parte de algunos funcionarios y empleados de esa entidad estatal, a personas particulares que tenían expectativas de llegar a ser beneficiarios del sistema de seguridad social, para lo cual esos trabajadores de CAJANAL, acudieron a maniobras artificiosas para dar a algunos usuarios prelación a sus solicitudes de pensión o reconocimiento de prestaciones sociales.

La oferta consistía en que ellos tenían el poder de acelerar internamente los trámites, utilizando como estrategia la imagen pública que tenía CAJANAL de existir un verdadero “caos” al interior de la entidad, frente a lo cual aquellos funcionarios comprometidos podían imprimirle algún tipo de movimiento para acelerar o privilegiar los procedimientos legales de reconocimiento y pago de pensiones o bonos

pensionales, a cambio de lo cual exigían altas sumas de dinero como remuneración. (…) De este modo los señores PAULINO ALBARRACÍN BLANCO, AURA CECILIA NATES CRUZ, WALTER RENGIFO MARTÍNEZ, SANTOS MIGUEL VILLAMIL AVENDAÑO, JOAQUÍN CARREÑO ORTÍZ y MARGA CAROLINA CIFUETES RÍOS, aprovechando su condición de servidores públicos de la empresa social y comercial del Estado, en varias ocasiones solicitaron a las personas que estaban adelantando trámites en CAJANAL sumas de dinero para agilizar la gestión de los mismos, según diferentes interceptaciones. (…) El requerimiento de dineros efectuado para dar trámite a peticiones presentadas ante la Caja Nacional de Previsión Social y la realización de enlaces de clientes que requerían los trámites fraudulentos por los que estaban dispuestos a pagar, constituyó una asociación para cometer delitos, además de lo cual la persona que fungió como abogada externa, para identificarse como tal, falsificó una tarjeta profesional, y utilizándola tuvo la oportunidad de acceder a la firma de contratos de prestación de servicios; utilizaron papelería de CAJANAL y sellos falsificados, desplegaron un sin número de 2 Ib. Folios 22 a 45. 2

República de Colombia Radicado: 110013120003201700004 01 (E.D. 284).

Afectada: Aura Cecilia Nates Cruz.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio actuaciones delincuenciales y promovieron requerimientos fraudulentos

fundados en pruebas o documentos apócrifos, a algunos de los cuales se adulteraron las series para dar la apariencia de que cumplían los requisitos de la edad, la condición de docentes, y otros medios probatorios espurios que fueron instrumentos de engaño para la autoridad administrativa CAJANAL, cuyos funcionarios procedían a emitir actos administrativos como resoluciones de reconocimiento de pensiones y órdenes de pago, con lo cual incurrieron en concurso de delitos de falsedad y peculado por apropiación. (…)” Así pues, el 24 de febrero de 2005 se practicó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la Carrera 9 No. 27 N150 en Popayán, de propiedad de la señora AURA CECILIA NATES CRUZ, en la que se halló en la buhardilla del baño social, una maleta que en su interior contenía documentos y paquetes de billetes de diversas denominaciones, que luego de ser agrupados por las autoridades, sumaron un valor total de ciento veintinueve millones doscientos ochenta y tres mil pesos ($129.283.000) y sesenta dólares americanos (US$ 60)3. Tales dineros fueron incautados por considerarse que se trata del fruto de las actividades ilícitas desplegadas por la afectada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante Resolución No. 697 del 9 de julio de 2008, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, asignó el expediente con número de radicado 6552 originado el 6 de junio de 2008, a la Fiscalía Sexta de la misma especialidad4, con el fin

de que iniciara el trámite extintivo. 3.2. Ingresadas las diligencias, la Fiscalía Sexta Especializada avocó conocimiento el 14 de agosto de 20085 y el 30 de marzo de 2010 dio apertura a la fase inicial y comisionó al Grupo de Policía Judicial CTI 3 Cuaderno Original No. 1. Folio 11. 4 Cuaderno Original No. 2. Folio 92. 5 Ib. Folio 93. 3

República de Colombia Radicado: 110013120003201700004 01 (E.D. 284).

Afectada: Aura Cecilia Nates Cruz.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio UNEDLA para que apoyara al despacho Fiscal en la práctica de diligencias tendientes a recaudar pruebas6. 3.3. El 19 de enero de 20117, la Fiscalía instructora resolvió iniciar el trámite de extinción de dominio respecto de la suma de ciento veintinueve millones doscientos ochenta y tres mil pesos ($129.823.000) y sesenta dólares americanos (US$ 60) incautados durante diligencia de allanamiento y registro practicada el 24 de febrero en el inmueble ubicado en la Carrera 9 No. 27 N – 150 en la ciudad de Popayán, propiedad de la señora AURA CECILIA NATES CRUZ, decretó el embargo de las sumas señaladas y dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el efectivo objeto de la medida cautelar. 3.4. Finalizado el proceso de notificación y resuelto

desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la apoderada de la afectada8 en contra de la resolución que ordenó dar inicio al trámite extintivo el 19 de enero de 2011, la Fiscalía Sexta Especializada, mediante providencia del 29 de enero de 2015, resolvió abrir el proceso a pruebas de conformidad con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453 de 2011. 3.5. El 4 de diciembre de 2015, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito, desató el recurso de apelación interpuesto por la representante de la señora NATES CRUZ en contra de la resolución que inició el trámite de extinción de dominio confirmando la decisión impugnada y ordenando continuar con el periodo probatorio. 3.6. El 3 de noviembre de 2016 la Fiscalía Sexta Especializada declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio9 respecto de las sumas de dinero incautadas con fundamento en las 6 Ib. Folio 119. 7 Ib. Folio 248 a 264. 8 Cuaderno Original No. 3. Folios 78 a 80. 9 Ib. Folios 185 a 200. 4

República de Colombia Radicado: 110013120003201700004 01 (E.D. 284).

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio causales 2ª, 4ª y 7ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 modificada por

el artículo 72 de la Ley 1453 de 201110. 3.7. Luego de resuelto el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali11, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que avocó conocimiento el 17 de marzo de 201712. 3.8. Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Especializado, determinó que el expediente contaba con material probatorio suficiente para proferir sentencia, por tanto, corrió traslado a los sujetos procesales de conformidad con el artículo 144 del Código de Extinción de Dominio13. 3.9. Vencido el término de traslado y recibidos los alegatos presentados únicamente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia de facha 30 de noviembre de 201714, en la que resolvió extinguir el derecho de dominio respecto de los ciento veintinueve millones doscientos ochenta y tres mil pesos ($129.283.000) consignados en el Banco Agrario de Colombia y sesenta dólares americanos (US$ 60) custodiados en el Banco de la República. Asimismo, dispuso el traspaso de los mentados recursos a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado. 3.10. La sentencia fue comunicada a todos los sujetos procesales mediante oficio del 5 de diciembre de 2017 y notificada por edicto fijado

en la cartelera del Despacho fallador los días 12, 13 y 14 de la misma calenda15. 10 Ib. Folio 196. 11 Ib. Folios 222 a 227. 12 Cuaderno original No. 4. Folios 4 y 5. 13 Ib. Folio 9. 14 Ib. Folios 22 a 45. 15 Ib. Folio 51. 5

República de Colombia Radicado: 110013120003201700004 01 (E.D. 284).

Afectada: Aura Cecilia Nates Cruz.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.11. Contra la determinación extintiva, el abogado de la afectada interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico de1 17 de diciembre de 201716, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 12 de enero de 201817, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente18, quien avocó conocimiento mediante proveído del 5 de febrero de la misma anualidad19.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2017 resolvió declarar la extinción del derecho de dominio respecto de la suma de ciento veintinueve millones doscientos ochenta y tres mil pesos

($129.283.000), representados en el título judicial No. A 36819384100002068825 del Banco Agrario y sesenta dólares (US$ 60) en custodia del Banco de la República, cuya titularidad reclama la señora AURA CECILIA NATES CRUZ. 4.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien objeto de extinción, sintetizar los alegatos de conclusión, exponer algunas consideraciones en relación con la competencia y los fundamentos normativos y jurisprudenciales del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, procedió a establecer si en este caso se estructuraron las causales 1ª, 2ª y 4ª del artículo 2°de la Ley 793 de 2002, por considerar que “resulta viable declarar la extinción de dominio de los dineros incautados, pues al no existir explicación lógica y razonable de la 16 Ib. Folio 56. 17 Ib. Folio 96. 18 Cuaderno Original de Tribunal. Folio 2. 19 Ib. Folio 4. 6

República de Colombia Radicado: 110013120003201700004 01 (E.D. 284).

Afectada: Aura Cecilia Nates Cruz.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio génesis u origen de esos dineros puede inferirse subjetivamente la necesaria intervención de la accionada en estructuras criminales al interior de CAJANAL dedicadas a actividades ilícitas20”.

4.3. Precisó que la señora AURA CECILIA NATES CRUZ resultó condenada a la pena principal de 225 meses, equivalentes a 18 años y 9 meses de prisión y multa de 225 salarios mínimos por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en fecha 20 de noviembre de 2006, “por conductas punibles cometidas en connivencia de varios de sus compañeros empleados o funcionarios de la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud a obtener ilegalmente sumas de dinero de diversas personas naturales a cambio de agilizar el trámite de reconocimiento y pago de sus derechos pensionales”, incurriendo en “conductas contra la fe pública, el patrimonio del Estado y la administración pública”21. 4.4. Resaltó que no puede ser otra la inferencia, pues “no tiene soporte probatorio el aserto según el cual todos esos recursos corresponden a la presunta herencia que su padre GABRIEL NATES DORADO, quien falleció el 17 de noviembre de 2002, dejó a su cónyuge, encomendando a su hija Aura Cecilia quien debía repartirlos entre los herederos una vez ésta falleciera, aspecto que por inusual y poco atendible, debe ser rechazado”. Para la Jueza de primera instancia, “no es comprensible que la señora AURA CECILIA NATES ocultara tan gruesa suma de dinero dentro de una maleta mimetizada en el baño de su casa de habitación el 24 de febrero de 2005, cuando la investigación penal se había iniciado a comienzos del año 2005 y fue condenada el 20 de noviembre de 2006,

ni la razón por la cual el proceso de sucesión de GABRIEL NATES no se inició tras su fallecimiento, ocurrido en 2002”22. 4.5. Al respecto, indicó que como se aprecia en el paginario, si bien la afectada aportó como medio de prueba las declaraciones rendidas por sus hermanos, estas no gozaron de credibilidad para el a quo, quien consideró que “a la luz de la sana crítica, no pueden ser tenidos en cuenta, no solo por razón del parentesco directo con la accionada, del cual se constituye un 20 Cuaderno Original No. 4. Folio 42. 21 Ib. Folio 40. 22 Ib. Folio 41. 7

República de Colombia Radicado: 110013120003201700004 01 (E.D. 284).

Afectada: Aura Cecilia Nates Cruz.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio interés obvio y entendible de querer favorecer sus propios intereses, que también lo son para los supuestos herederos y a la vez deponentes, sino porqué además, en función de las circunstancias de desarrollo de los hechos y de la incontrovertible prueba documental que redunda contra la señora AURA C. NATES, estas pruebas de mero tenor testimonial no satisficieron a cabalidad el verdadero origen de los cuestionados rubros, ni tampoco demostraron, siquiera racionalmente, de dónde, cómo, cuándo y por qué, la mujer comprometida mantenía en su poder el gran caudal de dinero incautado justamente en su

residencia, oculto dentro de un alijo, de modo que pretender hacer creer a la justicia que se trataba de dineros producto de los ahorros de su padre, que presuntamente dejó como herencia para sus hijos, frente a la realidad objetiva de las pruebas obrantes en el proceso, esos argumentos se tornan absurdos y fuera de contexto”23. 4.6. En consecuencia, coligió la primera instancia que de todo lo descrito se infiere sin lugar a dudas, la configuración de las causales invocadas por la Instructora, pues ciertamente la señora AURA CECILIA NATES CRUZ, no logró acreditar el origen lícito de los recursos objeto de la presente acción.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora NATES CRUZ interpuso el recurso de apelación24 contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la Resolución de la Fiscalía Sexta Especializada de 3 de noviembre de 2016, por la cual se declaró la procedencia de la acción extintiva, y subsidiariamente, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia recurrida, o se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se abstenga de declarar la extinción del derecho de dominio 23 Ib. Folio 43. 24 Ib. Folios 86 a 92.

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República de Colombia Radicado: 110013120003201700004 01 (E.D. 284).

Afectada: Aura Cecilia Nates Cruz.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respecto de los recursos objeto de trámite, y consecuentemente, se ordene su entrega a la afectada. En esa línea formuló la sustentación del recurso de alzada con la exposición de cuatro cargos a saber: i) Nulidad de lo actuado a partir de la Resolución de 3 de noviembre de 2016, proferida por la Fiscalía Sexta Especializada por la cual se declaró la procedencia de la acción extintiva. En opinión del litigante, “el inicio del trámite de la presente acción de extinción de dominio se produjo el 19 de enero de 2011, y el fundamento eran las causales contenidas en los numerales 1 a 7 del artículo 2 la Ley 793 de 2002. (…) De esa manera, el régimen jurídico y procesal que rige esta acción es la ley 793 de 2002, que no la ley 1708 de 2014, pues en el caso se actualiza el régimen de transición del art. 217 del Código de Extinción de Dominio, (…) tanto en cuanto, las causales invocadas fueron las contenidas en la anterior ley, y la Resolución de inicio se produjo, como se verifica fácilmente, el 19 de enero de 2011, esto es, antes de la expedición de la ley 1453 de 2011, lo que ocurrió el 24 de junio de 2011”25. (Resalta el original). ii) Nulidad de la sentencia apelada por incongruencia con la resolución fechada el 3 de noviembre de 2016 por la cual se declaró la

procedencia de la acción extintiva. Indica el litigante que la Resolución de inicio proferida por la Fiscalía instructora tiene el cometido de fijar los linderos personales, fácticos y jurídicos de la actuación procesal. Así pues, el objeto de estos límites es impedir que el Juez pueda referirse a nuevos hechos por los cuales las partes habrán sido sorprendidas y no han tenido la oportunidad de defenderse, lo cual constituye una flagrante vulneración del debido proceso. Aduce el abogado, que en la Resolución de 3 de noviembre de 2016 se alega la existencia de tres causales contenidas en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002, por las cuales se afirma la procedencia de la acción extintiva: la causal 2ª “El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”; causal 4ª “Los bienes o recursos de que 25 Ib. Folio 89. 9

República de Colombia Radicado: 110013120003201700004 01 (E.D. 284).

Afectada: Aura Cecilia Nates Cruz.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito”; y causal 7ª “Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso”26.

En discordancia con lo anterior, la sentencia recurrida declaró la extinción del derecho de dominio “por encontrar probadas las causales 1, 2 y 4 del artículo 2 de la ley 793 de 2002 y del artículo 16 de la ley 1708 de 2014”. Precisa el litigante que “Como se ve, la extinción de dominio se declaró, además de las causales 2 y 4 invocadas en la resolución que convocó el juicio de extinción, por la causal 1 que no había sido contemplada en la convocatoria al juicio de extinción, que se refiere a la procedencia de la extinción de dominio “Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo”27. (Resalta el original). iii) No fueron demostrados los hechos que fundaron la causal 2ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Sostiene el recurrente que el Juzgado de primera instancia se equivoca al concluir que los dineros objeto de litigio, son producto de las actividades ilícitas por las que fue condenada la señora AURA CECILIA NATES CRUZ, y afirma que “esa conclusión esta desprovista de la prueba que la debe soportar”; en su opinión, la providencia apelada es el fruto de “elucubraciones basadas en la especulación, cuando no, en la adivinación”, (…) pues “la Fiscalía no demostró la trazabilidad de los dineros, desde que fueron apropiados por la señora NATES CRUZ, hasta su llegada al lugar donde fueron encontrados por los funcionarios allanadores”28. Igualmente reiteró que los dineros incautados corresponden a una

herencia que dejó el padre de su representada para ser repartida entre sus hermanos y a una donación proveniente de su hermana, argumentos que en su momento fueron desestimados por la Jueza de primera instancia, sin hacer la indicación expresa de la regla de la experiencia 26 Ib. Folio 90. 27 Ib. Folio 90. 28 Ib. Folio 91. 10

República de Colombia Radicado: 110013120003201700004 01 (E.D. 284).

Afectada: Aura Cecilia Nates Cruz.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio con base en la cual concluyó que aquellas explicaciones no gozan de credibilidad. iv) No se demostró la causal 4ª del artículo 2°de la Lay 793 de 2002 alegada. En ese acápite, el representante de la señora NATES CRUZ, señala que “la sentencia no demuestra cuales otros bienes de procedencia ilícita o destinados a tales actividades fueron enajenados o permutados, y de cuya realización se obtuvieron los dineros que hoy son objeto de esta acción”29. (Resalta el original). En ese sentido precisa que lo que hace la sentencia es “un puente imaginario entre los comportamientos ilícitos por los que se condenó a NATES LÓPEZ (sic) y el dinero objeto de extinción, sin haber logrado demostrar el nexo causal entre esos dos hechos”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para

conocer el presente recurso de apelación, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 29 Ib. Folio 92. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.2. El Problema Jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de la Jueza de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio de los recursos afectados, por haberse demostrado de manera probatoriamente fundada la materialización de las causales 1ª, 2ª y 4ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, o si por el contrario, como lo sostiene aquel, se configuran las nulidades alegadas o hay lugar a la revocatoria de la providencia recurrida por encontrarse fundados los

reparos formulados por el apoderado de la afectada. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en 12

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y

expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”30. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y

de otras acciones. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13

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Afectada: Aura Cecilia Nates Cruz.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”31, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201432–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de

dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción de dominio; xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir de la figura del curador ad litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvii) Contemplar el ejercicio de la Acción Extraordinaria de Revisión. 31 Ib. Sentencia C-740 de 2003. 32 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artícu

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