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TSB - ED 300 Luz Elena Blandón. Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - ED 300 Luz Elena Blandón. Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 050003120001201700005 01 (E.D. 300).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Luz Elena Blandón.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Antioquia.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 086

Fecha: Diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ ELENA BLANDÓN, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia el 20 de marzo de 2018, mediante el cual resolvió no declarar la nulidad de las actividades realizadas a partir de la Resolución del 12 de enero de 2017 y declaró la extinción del derecho de dominio respecto

del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 02810114, ubicado en la Carrera 12 No. 6-31 de Sonsón Antioquia, propiedad de la recurrente, como quiera que en relación con tal vivienda se encontró probada la causal 3ª contenida en el artículo 2° de la Ley 793

de 20021 modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. 1 Cuaderno original No. 2. Folio 50. 1

República de Colombia Radicado: 050003120001201700005 01 (E.D. 300).

Afectada: Luz Elena Blandón.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. HECHOS Los hechos que dieron inicio al trámite fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia2, de la siguiente manera: Las presentes diligencias se originaron en “el oficio No. 00666 del seis (06) de mayo de 2010, suscrito por el patrullero Edwin Alexander Ochoa Arboleda, adscrito al Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos SIJIN DEANT, mediante el cual solicita se estudie la viabilidad de dar inicio al trámite de extinción de dominio sobre el

inmueble ubicado en la carrera 12 Nro. 6 – 31 del Barrio Tapete municipio de Sonsón Antioquia, toda vez que el mismo fue objeto de allanamiento y registro el veintiuno (21) de noviembre de 2009, cuyo resultado dio lugar a la incautación de sustancias estupefacientes y captura de la propietaria del inmueble Luz Elena Blandón”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante resolución No. 986 del 1 de julio de 2010, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, asignó el expediente con número de radicado 10233, originado con oficio 00666 GIDES-SIJIN de 6 de mayo de 2010, a la Fiscalía 30 de

la misma especialidad3, con el fin de que iniciara el trámite extintivo. 3.2. Ingresadas las diligencias, la Fiscalía 30 Especializada avocó conocimiento el 30 de septiembre de 2010 y ordenó la práctica de algunas pruebas4. Posteriormente, el 29 de abril de 2011 dio apertura a la fase inicial, decretó la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble afectado y puso el bien a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado5. 2 Ib. Folio 44. 3 Cuaderno original No. 1. Folio 44. 4 Ib. Folio 45. 5 Ib. Folios 68 a 74. 2

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. El 9 de junio de 2011 la Fiscalía instructora libró despacho comisorio a la Unidad Seccional de Sonsón, Antioquia, con el fin de notificar personalmente a la señora LUZ ELENA BLANDÓN el contenido de la resolución de fecha 29 de abril de la misma anualidad6. Así pues, el 21 de junio de 2011 la Fiscalía 120 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, notificó personalmente a la afectada7. 3.4. Por su parte, la señora BLANDÓN interpuso recurso de

reposición y en subsidió apelación radicado el 29 de junio de 2011, en contra de la providencia proferida por la Fiscalía de origen en la que inició de manera oficiosa el trámite extintivo8. Como argumentos expuso que el Informe de Policía Judicial que dio lugar a su captura por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encontraba alterado pues durante la diligencia de allanamiento y registro practicada en el inmueble de su propiedad, fueron halladas en su poder 15 y no 20 papeletas contentivas de sustancia ilegal. Igualmente, alegó que aceptó los cargos por sugerencia de su abogado defensor cuando en realidad la droga incautada era para su consumo personal y agregó que la vivienda aludida no fue obtenida con recursos derivados del ejercicio de actividades ilícitas sino con el fruto de la reparación que le diera el Estado por la muerte de su hijo a manos de los paramilitares del Magdalena Medio9. 3.5. La Fiscalía 30 Especializada, mediante providencia del 18 de julio de 2011, dispuso el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso para que comparecieran con la finalidad de hacer valer sus derechos de conformidad con los artículos 10 y 13 de la Ley 793 de 200210. De manera que la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, en apoyo de la Fiscalía 30 Instructora, emitió el correspondiente edicto, 6 Ib. Folio 81. 7 Ib. Folio 86. 8 Ib. Folios 82 y 83. 9 Ib.

10 Ib. Folio 87. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio fijándolo en un lugar visible de la Secretaría de la Unidad por el término de 5 días y dispuso su publicación en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura local a partir del 21 de julio de 201111. Por consiguiente, el edicto fue publicado el 22 de julio del mismo año en el periódico La República12 y emitido por la emisora Radio Auténtica13. 3.6. El 31 de agosto de 2011 el Doctor Diego Rivera Duque tomó posesión como Curador ad litem y se notificó personalmente de la Resolución de 29 de abril de la misma calenda14. 3.7. Vencido el término de ejecutoria de la Resolución de inicio, corrido el traslado para los no recurrentes y agotada la oportunidad para presentar solicitudes probatorias, el 27 de septiembre de 2011, la Fiscalía 30 Encargada resolvió no reponer la resolución recurrida y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, interpuesto de manera subsidiaria remitiendo las diligencias a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio15. 3.8. Recibido el expediente, la Fiscalía Segunda Delegada ante el

Tribunal del Distrito, mediante proveído del 19 de octubre de 201116, desató el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en contra de la resolución que inició el trámite de extinción de dominio confirmando la decisión impugnada y dispuso devolver las diligencias a la Fiscalía de origen para lo de su cargo. La mentada decisión fue notificada personalmente al Curador ad litem el 25 de octubre del mismo año y comunicada a los sujetos procesales mediante los oficios 964, 965, 966 y 967 del 20 de octubre de 201117. 11 Ib. Folio 88. 12 Ib. Folio 94. 13 Ib. Folio 93. 14 Ib. Folio 99. 15 Ib. Folios 105 a 109. 16 Cuaderno de Fiscalía Delegada ante Tribunal. Folios 3 a 13. 17 Ib. Folios 14 a 17 y Cuaderno original No. 1. Folio 122. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.9. Mediante auto de despacho comisorio No. 823 de 19 de octubre de 2011 la Fiscalía 30 Especializada, solicitó a la Unidad Seccional de Fiscalías de Sonsón, Antioquia, llevar a cabo la materialización de la medida cautelar de secuestro impuesta al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 028-10114, ubicado en la carrera 12 No. 6

– 31 de Sonsón18. Diligencia que se realizó el 4 de noviembre de la misma calenda por la Fiscalía 120 comisionada, designando como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes19. 3.10. El 30 de julio de 2013 la Fiscalía Instructora resolvió abrir el proceso a pruebas y ordenó tener como elementos probatorios todos los allegados al expediente hasta el momento y ordenó comisionar a la SIJINDEANT para practicar entrevistas a los ocupantes del inmueble y allegar álbum fotográfico20. 3.11. El 4 de septiembre de 2014, el expediente fue reasignado a la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, que mediante auto de 14 de octubre de 2016 clausuró el periodo probatorio y corrió el traslado para alegatos de conclusión por el término de 5 días a las partes e intervinientes21. 3.12. Finalizado el término de ejecutoria respecto del cierre de la investigación sin que se presentaran recursos. El 12 de enero de 2017 la Fiscalía 26 Especializada declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio22 sobre el bien inmueble afectado identificado con la matrícula inmobiliaria No. 028-10114, propiedad de la señora LUZ ELENA BLANDÓN, con fundamento en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. La mentada providencia fue notificada por estado del 13 de enero de 2017 y una vez ejecutoriada, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados

18 Cuaderno original No. 1. Folio 115. 19 Ib. Folios 118 a 122. 20 Ib. Folio 136 y 137. 21 Ib. Folio 160. 22 Ib. Folios 166 a 192. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, Antioquia23. 3.13. El 9 de febrero de 2017 el expediente fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que mediante proveído del día 23 de la misma calenda, avocó el conocimiento de las diligencias conforme al trámite previsto en la Ley 1708 de 2014 bajo la causal 3ª prevista en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002 modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 201124. 3.14. Mediante auto de 28 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Especializado comisionó al Jugado Promiscuo Municipal de Sonsón, con el propósito de notificar personalmente a la afectada acerca del proferimiento del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente asunto25. Tal providencia fue notificada personalmente al Ministerio Público26, al Procurador Judicial II Penal 34627 y a la señora LUZ ELENA BLANDÓN28. 3.15. El 4 de mayo de 2017 la afectada solicitó la práctica de

algunas pruebas y solicitó se declarara la nulidad por falta o indebida notificación a terceros indeterminados29 aduciendo que tanto la emisora Radio Auténtica como el periódico La República no son medios de comunicación de reconocida difusión a nivel local en el caso del medio radial, y de amplia circulación nacional tratándose de medio escrito30. 3.16. Surtido el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 139 de la Ley 1708 de 2014, se emplazó a terceros indeterminados31 en el periódico El Mundo y la emisora Radio Estudio 23 Ib. Folio 194. 24 Cuaderno original No. 2. Folios 1 y 2. 25 Ib. Folio 4. 26 Ib. Folio 7. 27 Ib. Folio 9. 28 Ib. Folio 12. 29 Ib. Folios 13 y 14. 30 Ib. Folio 13 (reverso). 31 Ib. Folio 16. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SAS La Voz de las Estrellas el 16 de mayo de 201732. Así pues, el 1 de agosto de 2017, El Juzgado Primero admitió a trámite el requerimiento presentado por la Fiscalía 30, resolvió lo pertinente con respecto a las pruebas obrantes en el expediente y decretó la práctica otras nuevas33.

3.17. El 20 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Especializado profirió sentencia34 y resolvió no decretar la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la resolución del 12 de enero de 2017 en la que se declaró la procedencia del trámite extintivo y se declaró la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble afectado. 3.18. La sentencia fue comunicada al Ministerio de Justicia35, al Fiscal 26 Especializado de Bogotá36, al Procurador 346 Judicial37 y notificada personalmente a la recurrente el 22 de marzo de 201838. Contra la determinación extintiva, la afectada interpuso recurso de apelación mediante memorial de 2 de abril de 201739, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 15 de mayo de 201840, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación. Una vez surtido el trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente41, quien avocó conocimiento mediante proveído del 24 de mayo de la misma anualidad42.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en sentencia del 20 de marzo de 2018 resolvió declarar la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble 32 Ib. Folios 23 y 24. 33 Ib. Folios 25 a 27. 34 Ib. Folios 44 a 35 Ib. Folio 58. 36 Ib. Folio 66. 37 Ib. Folio 67.

38 Ib. Folio 62. 39 Ib. Folios 64 y 65. 40 Ib. Folio 71. 41 Cuaderno original de Tribunal. Folio 3. 42 Ib. Folio 4. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 028-10114, cuya titularidad reclama la señora LUZ ELENA BLANDÓN. 4.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien objeto de extinción, sintetizar la resolución de procedencia emitida por la Fiscalía y enumerar las pruebas obrantes en el expediente, expuso los argumentos de la recurrente con fundamento en los cuales sustentó su solicitud de nulidad, resaltando la imposibilidad de decretarla por considerar que la notificación de la resolución de inicio de la acción extintiva con fecha 29 de abril de 2011, se realizó de conformidad con lo previsto en la Ley 793 de 2002, lo cual no afecta el ejercicio de los derechos fundamentales, considerando que en el interregno comprendido entre la resolución de inicio y la notificación ordenada, se expidió la Ley 1453 de 2011, que en su artículo 82 modificó el artículo 13 de la Ley 793. Así las cosas, el emplazamiento a terceros indeterminados se realizaría de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil,

y ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 624 del Código General del Proceso. En consecuencia, indicó el Despacho que el emplazamiento realizado en la fase inicial por el instructor, fue llevado a cabo conforme lo instituido en el artículo 4° de la Ley 793 de 2002, por lo cual no se encuentra falta alguna al principio de legalidad formal43. En igual sentido, mencionó el fallador, que la señora BLANDÓN manifestó que la publicación radial fue realizada en la emisora Radio Auténtica de difusión en Cali, Valle, cuando lo pertinente era hacer la publicación en la emisora Radio Capiro o en Radio Sonsón, por ser estas, emisoras de mayor difusión en Sonsón, Antioquia, lo cierto es que no presentó prueba siquiera sumaria de tal afirmación, advirtiendo que no se debe confundir la exigencia de que la emisora sea local, con que tenga 43 Cuaderno original No. 2 Folio 49. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cobertura en la localidad del municipio. En consecuencia, negó la procedencia de las nulidades invocadas. Seguidamente, explicó consideraciones generales acerca de la procedencia y fundamentos de la acción de extinción de dominio y determinó que en el presente caso se configura la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, es decir, cuando el bien de que se trate haya sido utilizado como

medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas. Para sustentar esta tesis, el fallador adujo que de conformidad con el informe policial emitido por el investigador Elkin Darío Girando Mesa de 11 de marzo de 2011, se realizaron entrevistas a dos residentes del barrio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio, quieres manifestaron que antes de la realización del allanamiento y registro que originó el presente proceso judicial, se vendían sustancias estupefacientes en la casa propiedad de la señora BLANDÓN. El Juez de primera instancia concluyó que no son de recibo las afirmaciones de la afectada en torno a que las sustancias ilegales halladas en su casa eran para su consumo personal y no para el expendio, indicando que aquellas manifestaciones no son más que una maniobra defensiva con la que la señora BLANDÓN busca excusar su actuar doloso. En ese mismo sentido, el Juez del caso advirtió que no se allegó prueba siquiera sumaria encaminada a demostrar un actuar diligente que evidenciara interés por ejercer legalmente la propiedad del inmueble y la condición de consumidora de la propietaria. Así pues, con base en los hallazgos descritos en el informe de allanamiento y registro que culminó con la incautación del estupefaciente y la captura de la señora BLANDÓN, las entrevistas realizadas a residentes de la zona y la ausencia de prueba respecto de los dichos de la recurrente, el Juez Primero Especializado resolvió no decretar la nulidad de las actuaciones realizadas y declaró la extinción del derecho de 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dominio respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 028-10114.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora LUZ ELENA BLANDÓN interpuso recurso de apelación44 contra la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, alegando que las sustancias estupefacientes encontradas durante la diligencia de allanamiento y registro realizada en su vivienda no eran de su propiedad “sino de otra persona que vivía en la casa”, indicando además que los documentos y actas que dieron cuenta del hallazgo fueron alterados, pues en la mentada diligencia fueron encontradas “15 papeletas (en una cajetilla 7 y en otra 8)” y no 20 como se afirma en el informe, por lo tanto, lo consignado en el acta “no corresponde a la realidad”.

Como segundo argumento para sustentar el recurso, aduce que su situación económica es precaria pues, es una persona de la tercera edad, no cuenta con empleo y reside con tres menores en una casa arrendada que debe entregar dado que la propiedad ha sido objeto de venta.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para conocer el presente recurso de apelación, con fundamento en lo 44 Ib. Folios 64 y 65.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. El Problema Jurídico En atención a la censura expuesta por la recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de instancia, al apreciar el informe de policía judicial que originó el presente proceso y proferir sentencia ordenando extinguir el derecho de dominio del inmueble afectado, por haberse demostrado de manera probatoriamente fundada la materialización de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991

contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando,

directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”45. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de 45 Corte Constitucional. Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y

principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”46, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201447–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción de dominio; xiii)

Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir 46 Ib. Sentencia C-740 de 2003. 47 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 13

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de la figura del curador ad litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvii) Contemplar el ejercicio de la Acción Extraordinaria de Revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin

contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Vistos los cargos presentados por la señora LUZ ELENA BLANDÓN, se observa que sustenta el recurso de apelación con la exposición de dos cargos, el primero de ellos referido a la presunta existencia de una alteración de los documentos, actas e informes con base en los cuales se 14

República de Colombia Radicado: 050003120001201700005 01 (E.D. 300).

Afectada: Luz Elena Blandón.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio concluyó por parte del Juez de primera instancia, que en la residencia

afectada fueron halladas 20 papeletas que contenían sustancia estupefaciente, cuando de acuerdo con la versión presentada por la recurrente, en realidad no se trató de 20 sino de 15 papeletas, y en esa misma línea, sostiene que a lo largo del proceso ha sido clara en señalar que la sustancia estupefaciente no era de su propiedad. Pese a la débil sustentación del cargo, la Sala revisará en profundidad las alegaciones de la impugnante y se pronunciará respecto de los argumentos por ella expuestos, toda vez que de conformidad con la ficha de identificación de uso exclusivo de la Policía Judicial diligenciada por el agente de la SIJIN Carlos Andrés Gómez, la señora BLANDÓN no cuenta con la instrucción mínima de alfabetización48, adicional a ello, para el ejercicio de sus derechos mediante la interposición del recurso de apelación, no acudió a la administración de justicia con la intervención de un abogado que la represente, y conside

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