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TSB - ED 302 CONSULTA ANDRES HERNANDEZ

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - ED 302 CONSULTA ANDRES HERNANDEZ
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 050003120001201700009 01 (E.D. 302).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Andrés Fernando Hernández Vega.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Antioquia.

Asunto: Consulta de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 132.

Fecha: Diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 3 de mayo de 2018, mediante el cual resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio respecto del vehículo de placa MFZ-391, propiedad del señor ANDRÉS FERNANDO

HERNÁNDEZ VEGA.

2. HECHOS La situación fáctica que dio origen al trámite se inició con la expedición del informe No. 05826 del 17 de junio de 2014, suscrito por el Fiscal Cuarto Especializado de Medellín, mediante el cual ordenó la compulsa de copias con relación a la noticia criminal No. 058376000353201480161, con el fin

de abrir proceso de extinción del derecho de dominio frente a la camioneta Nissan de placa MFZ-391, toda vez que el 15 de mayo de 2014 la Compañía Antinarcóticos de Operaciones de Urabá de la Policía Nacional, en patrullaje realizado en la vía que comunica el corregimiento El Tres con el 1

República de Colombia Radicado: 050003120001201700009 01 (E.D. 302).

Afectadas: Andrés Fernando Hernández Vega.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Municipio de Turbo, Antioquia, en dirección a San Pedro de Urabá, encontró el rodante abandonado obstaculizando el paso vehicular. Al acercarse, los policiales observaron que no había ninguna persona que se hiciera responsable de la camioneta y que la carrocería presentaba una modificación en su estructura consistente en la alteración del suelo visiblemente más grueso que el estándar de ese tipo de vehículos, por tanto, haciendo uso de un taladro, realizaron una perforación de la plataforma y al momento de sacar la broca, esta quedó impregnada con una sustancia pulverulenta de color blanco y olor característico al clorhidrato de cocaína. Luego de trasladar el vehículo a la Base de Antinarcóticos de Necoclí, por ser esta la instalación más cercana que contaba con los elementos necesarios para realizar el registro de la camioneta, se dispuso el retiro de la superficie compuesta por tablas de madera quedando al descubierto un compartimento bajo el suelo en el que se hallaron 981 paquetes negros con

el logo marca “Adidas” que en su interior contenían 97 kilos y 490 gramos de clorhidrato de cocaína2.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía 25 Especializada de Medellín, mediante proveído del 5 de febrero de 20153, dispuso la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio respecto del vehículo tipo camioneta, marca Nissan, de color blanco, placa MFZ-391. 3.2. El 30 de noviembre de 2015 la Instructora fijó provisionalmente la pretensión de la acción extintiva conforme a lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto de la camioneta MFZ-3914 y ordenó dejar el bien a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

1 C.O Principal No. 1 Folio 4. 2 Ib. Folio 12. 3 Ib. Folios 32 y 33. 4 Ib. Folios 97 a 87. 2

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Afectadas: Andrés Fernando Hernández Vega.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Seguidamente, en decisión separada, proferida en la misma calenda, impuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo5. 3.3. Finalizado el término para presentar oposiciones6 y luego de considerar la práctica de algunas pruebas, el 30 de diciembre de 2016, el Ente Fiscal emitió requerimiento de extinción del derecho de dominio sobre

la camioneta comprometida con fundamento en las causales 5ª y 6ª contenidas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 20147. 3.4. Una vez remitidas las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados y efectuado el correspondiente reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia mediante acta individual del 23 de febrero de 20178, que en auto del 6 de marzo del mismo año, avocó el conocimiento de la actuación. Tal decisión fue notificada personalmente al propietario del vehículo Andrés Fernando Hernández Vega9, a la Procuraduría Regional de Antioquia10, al Ministerio de Justicia11 y a terceros e indeterminados mediante emplazamiento12. 3.7. Luego de admitido el requerimiento elevado por la Fiscalía 25 Especializada13, y negada una solicitud anulatoria presentada por el representante legal del afectado14, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado profirió sentencia el 3 de mayo de 2018, en la que resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio respecto del vehículo de placa MFZ-391 de propiedad de Andrés Fernando Hernández Vega. 3.8. Notificada la totalidad de los sujetos procesales y verificada la ausencia de recursos15, las diligencias fueron remitidas a esta sede judicial 5 Ib. Folios 88 a 93. 6 Ib. Folio 168. 7 Ib. Folios 210 a 225. 8 Ib. Folio 229. 9 C.O Principal No. 2 Folio 11. 10 Ib. Folio 6. 11 Ib. Folio 7.

12 Ib. Folio 15. 13 Ib. Folio 28. 14 Ib. Folio 37 (reverso). 15 Ib. Folios 61 y 62. 3

República de Colombia Radicado: 050003120001201700009 01 (E.D. 302).

Afectadas: Andrés Fernando Hernández Vega.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio con el propósito de adelantar el grado jurisdiccional de consulta. Una vez sometido el proceso al trámite de reparto, fue asignado al Magistrado Ponente16, quien mediante proveído del 20 de junio de 201817 avocó el conocimiento de la actuación.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en sentencia del 3 de mayo de 2018 decidió no declarar la extinción del derecho de dominio respecto de la camioneta Nissan identificada con la placa MFZ-391 cuya titularidad se halla inscrita a nombre de Andrés Fernando Hernández Vega18.

Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, precisar el objeto del requerimiento de procedencia, elaborar un recuento de los elementos de prueba y hacer las consideraciones del caso en torno a la competencia, el a quo abordó el tema relacionado con los presupuestos normativos de las causales consagradas en los numerales 5º y 6° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Resaltó que la Fiscalía desatendió el contenido de las causales

esgrimidas y no dirigió la actividad probatoria a demostrar la destinación ilegal del vehículo, sino que orientó el análisis a poner en duda el origen lícito del mismo. Destacó que la Instructora confunde la premisa con la conclusión incurriendo en un error de razonamiento, pues mezcla la actitud del afectado con posterioridad al desarrollo del trámite extintivo con los sucesos acaecidos previos al hallazgo del vehículo. Asimismo, desestimó los argumentos de la Fiscalía en relación con la condición socioeconómica de Andrés Fernando Hernández, por cuanto estas consideraciones carecen 16 C.O Principal Tribunal Folio 3. 17 Ib. Folio 4. 18 C.O Principal No. 2 Folio 39 a 53. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de relevancia cuando lo pretendido es cuestionar la destinación del bien y no la capacidad económica del propietario. Explicó el a quo que la Investigadora acudió al análisis de circunstancias irrelevantes y suposiciones infundadas carentes de prueba para concluir erradamente que en el caso de marras, es imperativo declarar la extinción del derecho de dominio, señalando además que no logró desvirtuar las pruebas presentadas por el afectado a través de su abogado, quien aportó documentación en la que consta la denuncia del hurto del automotor en fecha anterior a su hallazgo.

Concluyó que por extrañas que le parezcan las circunstancias a la Instructora, era su deber demostrar su hipótesis sobre el caso; así, por el contrario, luego de valorar cada una de las pruebas y los argumentos presentados por el Ente Fiscal en su requerimiento de procedencia, señaló que los razonamientos expuestos se quedaron en el ámbito de la especulación y ante la ausencia pruebas, no es procedente otra determinación que la no extinción del derecho de dominio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5

República de Colombia Radicado: 050003120001201700009 01 (E.D. 302).

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. El Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver determinar si se configuran las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley

1708 de 2014, respecto del vehículo tipo camioneta, marca Nissan registrada con la placa MFZ-391, propiedad de Andrés Fernando Hernández Vega, que permita concluir la confirmación del fallo en cuestión, o si por el contrario, emerge imperativo revocar la decisión del a quo y disponer en su lugar la extinción del derecho de dominio. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de competencia del Tribunal, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada19. En este orden, es importante destacar que tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente 19 Inciso final del artículo 147 de la Ley 1708 de 2014. 6 República de Colombia

Radicado: 050003120001201700009 01 (E.D. 302).

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”20 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 1708 de 2014, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe

surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.2. Del presupuesto de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo

que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”21 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Especializada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción extintiva, pues si la propiedad no cumple sus fines dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”22 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 del Estatuto Extintivo, son 21 Corte Constitucional. Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8

República de Colombia Radicado: 050003120001201700009 01 (E.D. 302).

Afectadas: Andrés Fernando Hernández Vega.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional23. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. De otra parte, la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 16 en comento, señala que la extinción del derecho del dominio, recae sobre aquellos bienes que “de acuerdo con las circunstancia en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la

ejecución de actividades ilícitas”. 23 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dicha premisa normativa corresponde a aquéllas que proceden cuando a los bienes, se les imprime una destinación contraria al ordenamiento legal, y que por el modo o particularidades en que fueron hallados permiten inferir que fueron utilizados para la comisión de actividades ilícitas, claro está por el incumplimiento de la función social y ecológica que a la propiedad le otorga el artículo 58 de la Constitución

Política, hipótesis ante la cual queda desprovista de protección constitucional y legal. Lo anterior por cuanto el derecho de dominio debe ejercerse de tal manera que se oriente a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilegales. Precisado entonces lo concerniente a la naturaleza jurídica de la presente acción, así como el contenido y alcance de las causales extintivas invocadas, se procederá a continuación con el análisis concreto. 5.3.3. De las particularidades del caso concreto Previo a realizar el análisis de fondo conviene hacer las siguientes precisiones metodológicas. Inicialmente se elaborará un breve recuento cronológico de las circunstancias que dieron origen al trámite y las pruebas que permiten esclarecer lo concerniente a la destinación ilícita del vehículo. Seguidamente se presentarán los elementos de juicio exhibidos por la Instructora con base en los cuales fundó el requerimiento de procedencia de la acción extintiva afirmando el conocimiento del afectado respecto de las circunstancias de ilegalidad de que adolece el vehículo comprometido. Finalmente, en un tercer acápite, la Sala valorará el material probatorio y establecerá la pertinencia de las inferencias expuestas por la Fiscalía. Así, en cuarto lugar, será del caso concluir, si opera la ausencia de pruebas alegada por el a quo, y por tanto emerge imperativo no extinguir el derecho de dominio, o si por el contrario, las deducciones de la 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Investigadora se hallan correctamente sustentadas, y en ese caso, se resolverá revocando la sentencia de primer grado. 5.3.3.1. De la destinación ilícita del vehículo. El 15 de mayo de 2014 la Compañía Antinarcóticos de Necoclí durante el desarrollo de tareas de patrullaje, aproximadamente a las 10:30 de la noche, halló un vehículo tipo camioneta de estacas, marca Nissan blanca, con placa MFZ-391, abandonada obstaculizando el paso vehicular en la vía que comunica el corregimiento de El Tres con el municipio de Turbo en dirección a San Pedro de Urabá, exactamente en la vereda la Trampa24. En cuanto los agentes se acercaron al rodante, se hizo patente que ninguna persona se encontraba en posesión del vehículo y que estructuralmente presentaba una modificación del suelo elevando de manera protuberante la altura de la carrocería. Asimismo, se afirma en el informe, que con el fin de verificar la causa de la desproporción “procedieron a perforar con un taladro la parte inferior del piso, el cual estaba compuesto por tablas, al momento de sacar la broca esta salió impregnada de una sustancia pulverulenta de color blanco y olor característico al clorhidrato de cocaína.”25 La camioneta fue trasladada a las instalaciones de la Base Antinarcóticos de Necoclí donde el suelo del vehículo fue levantado en su integridad dejando al descubierto un compartimento que contenía “98

paquetes de forma rectangular color negro con el logo de la marca ‘Adidas’, con sustancia de características similares al clorhidrato de cocaína”26. Luego de remitir el estupefaciente al Cuerpo Técnico de la UICRI RESEI de la Policía Nacional, los especialistas realizaron la prueba de 24 C.O Principal No. 1 Folio 3 25 Ib. Folio 4. 26 Ib. Folio 4. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio identificación preliminar homologada que confirmó el hallazgo del estupefaciente en 97 kilos y 490 gramos27 de sustancia ilegal. Así pues, con base en la documentación aportada por los agentes: el Informe de Policía FPJ-328, Actuación de Primer Respondiente –FPJ 4-29, Investigación de Campo -FPJ 11-30 y Acta de Incautación de Sustancias31, todos emitidos el 16 de mayo de 2014, quedó demostrado que el vehículo en cuestión, efectivamente fue destinado al trasporte de narcóticos en cantidades que desbordan ampliamente la dosis personal legalmente permitida (1 gramo de cocaína)32, así como las modificaciones estructurales del vehículo y las particulares circunstancias en las que fue hallado, permiten colegir que en la presente actuación se estructuran objetivamente las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

No obstante, conviene determinar en adelante, si se configura en este caso el elemento subjetivo de las causales, esto es, si para el desarrollo de la actividad ilícita aquí desvelada, se contó con la aquiescencia de Andrés Hernández, o si su actuar negligente y desidioso determinó la destinación ilícita de su propiedad. 5.3.3.2. De los elementos de juicio aducidos por la Instructora. Para la Fiscalía 25 Especializada, el propietario del vehículo asumió una actitud pasiva y descuidada respecto de su propiedad y conocía de las circunstancias en las que fue incautado el vehículo, sin embargo, se abstuvo de realizar tempranamente las acciones necesarias para recuperarlo, lo cual, en sentir de la Instructora, es indicativo de su actuar negligente. 27 Ib. Folio 12. 28 Ib. Folios 3 a 6. 29 Ib. Folios 7 a 9. 30 Ib. Folios 10 a 12. 31 Ib. Folio 14. 32 Artículo 2º de la Ley 30 de 1986. 12

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Argumentó que Andrés Hernández conociendo la situación ilícita en la que fue hallada la camioneta, esperó 11 meses para acercarse a la Fiscalía con el propósito de recuperar el vehículo, a la vez que ofreció declaraciones contradictorias en las que aseguró tener la condición de

desplazado y aun así contar con ingresos anuales netos que superan los $150.000.000 de pesos. Mencionó desempeñarse como transportador a pesar de haber reportado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales su dedicación a “actividades de apoyo a la ganadería”, y desconocía aspectos esenciales comunes a la propiedad, como el kilometraje del automotor o la aseguradora a la que estaba afiliado. Afirmó que otra prueba indicativa de la actitud indiferente del afectado es que no tenía más que un juego de llaves del vehículo, no probó haber acudido a la aseguradora para hacer efectiva la reparación por el hurto del rodante y no adelantó ninguna otra acción tendiente a restablecer sus derechos sobre el bien. Finalmente, la Instructora dejó sentado que Andrés Hernández residía en Apartadó, y el vehículo habiendo sido hurtado en la ciudad de Bogotá, apareció en la vía que conduce de El Tres a Turbo, ubicación geográficamente cercana al domicilio del afectado. Aunado a lo anterior el vehículo fue modificado estructuralmente, lo cual, en opinión de la Fiscalía, debió tardar un tiempo considerable, revelando así la sospecha de que en realidad la camioneta no salió de Urabá. Con fundamento en tales inferencias, la Instructora requirió la extinción del derecho de dominio respecto de la camioneta MFZ-391 objeto de juicio. 5.3.3.3. De la valoración de las pruebas. Puede afirmarse que para el Ente Fiscal los elementos de juicio expuestos son indicativos de un actuar pasivo y negligente por parte de Hernández Vega que encuentran explicación en su conocimiento de la

destinación aludida cuando menos en grado de sospecha, por tanto consideró que era deber del interesado desvirtuar, de conformidad con el 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio principio de la carga dinámica de la prueba, los aspectos que enmarcan ese actuar ilógico. Sin embargo, es preciso señalar desde ya, que la Sala encuentra desatinadas las inferencias de la Instructora y confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Sea lo primero señalar que, como bien lo destacó el a quo, las condiciones socioeconómicas del afectado carecen de relevancia en el sustento de las causales advertidas, toda vez que aquellas se predican de la destinación del vehículo comprometido y no de los recursos que hicieron posible conseguirlo. En ese sentido, que Hernández Vega haya obtenido varios años atrás el reconocimiento de persona en condición de desplazamiento, además de no constituir una condición necesaria para explicar su situación económica, es en este caso irrelevante. Igual conclusión suscitan los aspectos analizados por la Fiscalía en cuanto a los ingresos anuales del afectado, su profesión como transportador o el ejercicio de otras actividades económicas. Por consiguiente esta Colegiatura se abstendrá de hacer más consideraciones sobre estos elementos de juicio carentes de pertinencia, dado que en el sub lite deviene obligatorio probar causales de destinación y no de origen. Ahora bien, se cuestiona la actitud de Andrés Hernández respecto a

la camioneta MFZ-391 con fundamento en el tiempo que trascurrió entre el hallazgo y las acciones desplegadas por el afectado tendientes a recuperarla, así como su desconocimiento de algunos aspectos comunes a quien ejerce la propiedad de un vehículo. Al efecto se tiene que de conformidad con Acta de Inspección –FPJ 22-33 y Acta de Incautación del Vehículo34, el rodante se encontró “abierto, ya que los policías de la Compañía de Antinarcóticos de Necoclí ya habían 33 C.O Principal No. 1 Folios 15 y 16. 34 Ib. Folios 16 y 17. 14

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Afectadas: Andrés Fernando Hernández Vega.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ingresado al interior de la cabina con el fin de encenderlo”, y “en la guantera del vehículo fueron hallados la licencia de transito No. 10004622524 correspondiente al vehículo de placas MFZ-391, (…) el SOAT AT 1329281664622 y la factura de venta caja A10-051787 de fecha 11/05/2014 a nombre de Díaz Aguirre Edison Armando”. Finalmente, como observaciones adicionales se incluyó que la camioneta “se encuentra fuera de servicio (…) no tiene llaves, la dirección esta bloqueada y

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