TSB - ED 321 Apela auto de rechazo de demanda
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - ED 321 Apela auto de rechazo de demanda
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Radicado: 760013120001201800055 01 (E.D 321).
Proceso: Extinción de dominio.
Afectada: John Fredy Valencia Córdoba y otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO
Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 760013120001201800055 01 (E.D. 321)
Afectado: John Fredy Valencia Córdoba y otros.
Proceso: Extinción de Dominio.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
Asunto: Apelación de auto que rechaza demanda de extinción del derecho de dominio.
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta No. 024
Fecha: Veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve
(2019)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali el 26 de julio de 2018, en el que rechazó la demanda extintiva presentada por la Fiscalía 53 Especializada respecto de dieciocho bienes inmuebles, un establecimiento de comercio y cuatro vehículos identificados con las placas PFS 000, MHM 049, MJQ 297 y
SYT 943, la Sala revocará el auto recurrido dado que ciertamente, el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, esto es la indicación de la ubicación del bien, NO se puede asumir en sentido restringido tratándose de bienes muebles 1
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio para emitir decisión de fondo con relación a la solicitud de declaratoria de extinción del derecho de dominio.
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Fueron expuestos por la Fiscalía 53 Especializada de la siguiente manera: “La génesis de la presente investigación se sustenta en el oficio del 30 de agosto de 2017, signado por el Subteniente Óscar Julián Macías Plata, en el que se solicita se inicie la acción constitucional de extinción de dominio sobre una serie de bienes producto de las actividades ilícitas desplegadas por una organización criminal que opera en el Valle del Cauca liderada por 'Alias Porrón' cuyo verdadero nombre es Óscar Darío Restrepo Rosero, encargado de perpetrar acciones delincuenciales de extorsión, secuestro, actividades de narcotráfico, desplazamientos y homicidios selectivos desde el año 2005 en el departamento del Valle del Cauca (…)”.1
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 22 se septiembre de 2017, mediante Resolución No. 383, la
Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio asignó el conocimiento a prevención de las presentes diligencias a la Fiscalía 53 Delegada2, quien seguidamente, el día 29 de la misma calenda avocó conocimiento y decretó la apertura de la fase inicial3. 3.2. El 23 de marzo de 2018 la Fiscalía 53 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá presentó la correspondiente demanda extintiva respecto de dieciocho (18) bienes 1 Cuaderno original No. 5 Folio. 72. 2 Cuaderno original No. 2 Folio 1. 3 Ib. Folios 3 y 5. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio inmuebles, un (1) establecimiento de comercio y cuatro (4) vehículos identificados con las placas PFS 000, MHM 049, MJQ 297 y SYT 943 al encontrar procedente la acción constitucional con fundamento en las causales 1ª y 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.4 3.3. En la misma fecha, la Fiscalía 53 Delegada, resolvió imponer las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes comprometidos, entre ellos, de los cuatro vehículos aludidos en la demanda5. Tal decisión fue comunica al Instituto de Movilidad de Pereira, a la Secretaría de Movilidad
Municipal de Santiago de Cali y a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Mosquera, Cundinamarca6, respecto de los vehículos afectados solicitando la inscripción de las medidas cautelares enunciadas. 3.4. Correspondieron por reparto las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cali, autoridad que mediante auto de 10 de julio de 2018 inadmitió la demanda extintiva concediéndole a la Fiscalía 53 Especializada un lapso de cinco (5) días hábiles para que la subsanara, al considerar que no satisfizo el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, esto es, la identificación, ubicación y descripción de los bienes que se persiguen7. 3.5. Vencido el término otorgado sin que la Fiscalía 53 Especializada hubiese subsanado la demanda aludida, el Juzgado Primero emitió auto de 26 de julio de 2018 en el que rechazó la demanda al constatar que el plazo había precluido y notificó la 4 Cuaderno original No. 5 Folios 71 a 129. 5 Ib. Folios 130 a 200. 6 Ib. Folios 219,221 y 222. 7 Cuaderno original No. 6. Folios 345 y 346. 3
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio mentada providencia en Estado No. 046 fechado el día 27 de la misma calenda8. 3.6. Así pues, el 31 de julio de 2018 la Fiscalía 53 de Extinción de Dominio interpuso y sustentó recurso de apelación9 en contra del auto de rechazo proferido el 26 de julio por el Juzgado Primero de la misma especialidad, que mediante auto del 2 de agosto de 2018 concedió el recurso en el efecto devolutivo10 y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales arribaron a esta Sede el día 23 del mismo mes y año, donde se avocó conocimiento el 27 de agosto11, para efectuar el pronunciamiento al que haya lugar.
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. En el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali objeto de apelación, el a quo rechazó la demanda extintiva por considerar que la Fiscalía 53
Delegada no subsanó en tiempo y de acuerdo con lo ordenado en el auto fechado el 10 de julio de 2018, mediante el cual se resolvió la inadmisión argumentando que tal requerimiento no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, al carecer de identificación, ubicación y descripción de los bienes que se persiguen. 4.2. Adicionalmente, la Jueza de primera instancia afirmó que “para dar continuidad al proceso de extinción, se hace necesario que la
Fiscalía 53 Delegada ED materialice las medidas cautelares por ella ordenadas mediante providencia de fecha 23 de marzo de 2018. Lo anterior por cuanto la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de 8 Ib. Folio 348. 9 Cuaderno original No. 7. Folios 2 a 7. 10 Ib. Folio 9. 11 Cuaderno original de Tribunal. Folio 4. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio identificar, ubicar, describir los bienes que se persiguen y el de hacerlo saber como requisito de acto de Requerimiento de Extinción de Dominio que presenta ante el Juez, en lo que respecta a los vehículos con placas PFS 000, MHM 049, MJQ 297 y SYT 943, relacionados en los acápites 4.19 a 4.22 del escrito demandatorio.”12 4.3. El 26 de julio de 2018, la a quo profirió auto de rechazo aduciendo que vencido el término para subsanar la Fiscalía 53 Especializada no atendió el mandato contenido en el auto inadmisorio, en consecuencia, era lo procedente rechazar la demanda de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.
5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El Fiscal 53 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Dirección Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, solicita a la Sala revoque el auto No. 069-18 proferido el 26 de
julio de 2018 mediante el cual la Jueza Primera Especializada rechazó la demanda extintiva. Como sustento de lo anterior señaló: 5.1. Sostiene que el carácter constitucional de la acción de extinción de dominio implica que aquella no puede adscribirse a una acción penal, administrativa o civil, por consiguiente, en materia de extinción de dominio “se optó por establecer un procedimiento especial y por remitir a otros estatutos de manera taxativa para superar los vacíos que en él puedan eventualmente advertirse”. Así las cosas, señala que la Jueza de primera instancia se equivoca al proferir el auto de rechazo remitiendo tal actuación al artículo 90 del Código General del Proceso toda vez que dicha remisión solo se permite cuando se trate de actuaciones relacionadas con las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014. 12 Cuaderno original No. 6 Folio 345. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. Aduce que el rechazo, en los términos establecidos por la a quo no se encuentra contemplada en el Código de Extinción de Dominio y acomodar las reglas contenidas en el Código General del Proceso a la situación particular descrita es un “acomodamiento a todas luces irregular o de hecho”, pues el Estatuto especial diseñado para el juicio extintivo en su cuerpo normativo, no contempla las figuras jurídicas de la
inadmisión y el rechazo de la demanda13. 5.3. Señala el recurrente que “la interpretación que le ofrece al numeral segundo del Artículo 132 del CED como requisito del acto de requerimiento es una interpretación muy restringida, pues pretender que para el momento del inicio del Juicio la Fiscalía General de la Nación indique la ubicación del bien que se persigue, cuando en tratándose de bienes muebles, en este caso de rodantes, que incluso son sujeto de registro ante el Organismo de Tránsito correspondiente, resultaría un imperativo categórico que no se ajusta al querer del legislador, pues no puede olvidarse que cuando de vehículos automotores se trata, es natural y obvio que se encuentren en constante movimiento y, con la orden de aprehensión por parte de la FGN de medida material se satisface la finalidad de la misma, en el entendido que inscrita ésta, en cualquier momento la autoridad policial puede hacer efectiva la cautela material ordenada.” (Negrilla y subraya del original) 5.4. Igualmente, sostiene que el numeral 2° del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014 tiene como propósito asegurar la plena identificación de los bienes objeto de afectación, luego si se tiene certeza de tal individualización, en el caso de automotores basta con la identificación jurídica de los mismos y la Jueza de instancia no puede conminar a la Fiscalía General de la Nación a que materialice las medidas cautelares so pretexto de rechazar la demanda dado que aquellas son accesorias al proceso. 13 Cuaderno original No. 7 Folio 14. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.5. Adicionó que la ubicación jurídica de los bienes se presentó con la descripción detallada de las características de los automotores y los certificados de tradición de los vehículos perseguidos. 5.6. Con todo, aseguró el Fiscal 53 Especializado que de admitirse la tesis de la a quo, el resultado no sería la devolución del diligenciamiento propuesta de oficio por la Jueza, sino por la petición de parte en la etapa procesal oportuna.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012 y 10919 de 2018, emanados de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos: 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a. Determinar si la decisión de la Jueza de primera instancia de proferir la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, se ajusta al trámite especial que se predica del proceso de extinción de dominio. b. Establecer si el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017, esto es, la ubicación del bien, es imprescindible para decidir respecto de la solicitud de declaratoria de extinción del derecho de dominio. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. De la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que rechazó la demanda extintiva. Como se anticipó, el señor Fiscal acude en sede de apelación, para que la Sala revoque el auto de 26 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali rechazó la demanda extintiva. Sobre el particular conviene hacer las siguientes precisiones:
6.3.1.1. De conformidad con el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017, “la demanda presentada por el Fiscal ante el Juez de extinción de dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el inicio del juicio”. En ese orden de ideas, debe contener unos precisos requisitos que la misma norma determina. En concordancia con lo anterior, el artículo 141 del mentado estatuto legal, reformado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, señala en su inciso final que “en caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite”. Surge pues como premisa inicial, que no le asiste razón al recurrente al señalar una total ausencia de los preceptos de inadmisión y rechazo en el Código de Extinción de Dominio, más aun cuando la norma reguladora del trámite especial, expresamente dispone la inadmisión de la demanda extintiva en aquellos casos en los cuales, el fallador observa el incumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 132 ajusdem. Ahora bien, en el caso que concita la atención de la Sala, la Jueza
de primera instancia mediante auto interlocutorio de 10 de julio de 2018, resolvió inadmitir la demanda aduciendo la inobservancia del numeral 2° del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, al no incluir en el escrito demandatorio la ubicación de los bienes que se persiguen tratándose de muebles, en este caso, cuatro vehículos automotores. Igualmente, al advertir la a quo que vencido el plazo previsto para la subsanación, la Fiscalía no enmendó los defectos por ella señalados, dispuso el rechazo de la demanda extintiva mediante auto de 26 de julio de 2018, con base en lo contemplado en el artículo 90 del Código General del Proceso que reza: “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121
para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, la Fiscalía 53 Especializada, interpuso recurso de apelación el 31 de julio de 2018 en contra del auto que rechazó la demanda extintiva, a lo que respondió la Jueza de primera instancia, 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio concediendo el recurso en el efecto devolutivo mediante auto de 2 de agosto de 2018, invocando lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65
de la Ley 1708 de 2014. Por consiguiente, es oportuno mencionar que en el caso de marras, en efecto, el Código de Extinción de Dominio no prevé la actuación judicial procedente en aquellos casos en los cuales precluido el término de subsanación de la demanda, el titular de la acción extintiva no acude a la instancia judicial con el fin de enmendar el motivo de la inadmisión y como consecuencia de ello sobreviene el rechazo. Pues bien, en sentir del recurrente, no es pertinente remitirse al Código General del Proceso por cuanto el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 dispone que “la acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley”. No obstante, establece que en los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:
1. En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
2. En la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por Internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004.
En las actuaciones relacionadas con medidas cautelares se aplicarán
en lo pertinente las reglas previstas en el Código General del Proceso.
3. En cuanto a las actividades ilícitas sobre las cuales versan las causales, se observarán las normas del Código Penal y las disposiciones complementarias.
4. En los aspectos relativos a la regulación de los derechos de las personas, bienes, obligaciones y contratos civiles, con lo previsto en el
Código Civil.
5. En lo relativo a los bienes, obligaciones y contratos mercantiles, con lo previsto en el Código de Comercio y las disposiciones complementarias”.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De manera que, en opinión del Fiscal 53 Especializado, es el estatuto especial de extinción de dominio, y no el artículo 90 del Código General del Proceso la disposición aplicable. Sobre el particular es evidente que la Ley 1708 de 2014 si determina expresamente el deber del Juez en aquellos casos en los que la presentación de la demanda extintiva no contenga los requisitos establecidos en el mismo estatuto legal, sin embargo omitió referirse al eventual rechazo que procedería de no completarse en tiempo la subsanación de que trata el artículo 141 ajusdem modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. Así pues en aras de superar la omisión legislativa, es oportuno hacer mención de las reglas de
interpretación normativa que consagra nuestro ordenamiento jurídico. Sea lo primero indicar que en el presente caso lo que se pretende resolver es el vacío legal que resulta de no determinar en la norma especial la procedencia y operatividad del auto de rechazo. Inexistencia normativa que, en principio ha de ser suplida por las reglas contenidas en el artículo 26 del Código de Extinción de Dominio, que de acuerdo a su numeral primero prescriben la integración de la Ley 600 de 2000 en materia de procedimiento. No obstante, no resulta jurídicamente razonable eludir el contexto que enmarca la naturaleza misma de la acción de extinción de dominio, de modo que la Ley 600 de 2000 no puede considerarse un procedimiento análogo en toda regla, pues, si bien es cierto, los artículos 49, 50 y 51 de la norma en comento regulan la figura de la inadmisión y rechazo de la demanda de parte civil, lo cierto es que ésta no es análoga a la acción extintiva toda vez que aquella es una acción de naturaleza civil que guarda una relación de dependencia con la acción penal, cosa que no ocurre en el caso de la acción extintiva. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Es esa la razón por la que el recurso de apelación en contra del auto de rechazo en la Ley 600 de 2000 se concede en el efecto devolutivo,
ya que no es preciso suspender el proceso penal permitiendo la independencia de la acción civil, esto con el fin de no socavar la subordinación que une las dos acciones. Así pues, al concluir que en el caso concreto, el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 no es pertinente para resolver el asunto que aquí se debate, es forzoso acudir a la regla establecida en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 que señala: “Cuando no haya ley expresamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”. En el caso sub examine acudiendo a una interpretación teleológica del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, esta Sala encuentra que su finalidad es abrir un espacio para que los intervinientes en el proceso ejerzan sus derechos respecto de una demanda ya admitida. Sin embargo, el inciso final de la misma norma, habilitó al Juez para que en caso de no encontrar cumplidos por requisitos de la demanda, esta sea devuelta a la Fiscalía para que en un tiempo no mayor a cinco (5) días la subsane, en otras palabras, corrija o complete aquellos defectos que en su momento fueron observados por el fallador. La facultad de subsanar implica la posibilidad de que los defectos aludidos no sean atendidos, en cuyo caso, el rechazo se convierte en la decisión imperativa que el Juez deberá proferir, procedimiento éste, que se asimila al descrito en el artículo 90 del Código General del Proceso pues prevé la misma eventualidad.
En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia C083 de 1995 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló que “los casos análogos tienen en común justamente, el dejarse reducir a la norma 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito al otro. En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear Derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley. Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución”. Ahora bien, el artículo 90 del Código General del Proceso específicamente regula la facultad que tiene el Juez de inadmitir la demanda en varios casos, entre ellos, cuando la demanda “no reúna los requisitos formales” que la misma norma anuncia, es decir, reglamenta el mismo supuesto de hecho aducido en el Código de Extinción de Dominio en su artículo 132 y 141, incluso otorga al Fiscal el mismo plazo de
subsanación. En consecuencia, su aplicabilidad es incuestionable. Vencido el término de subsanación y rechazada la demanda por parte de la Jueza de primera instancia, el Fiscal 53 Especializado interpuso recurso de apelación en contra del auto de rechazo y el 2 de agosto de 2018 la a quo decidió concederlo en el efecto devolutivo invocando como fundamento el numeral 3°del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, referido a aquellos autos interlocutorios proferidos en la fase de juicio del trámite extintivo, cuya apelación se concede en el efecto devolutivo. Sobre el particular es preciso destacar que de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, correctamente aplicado en el caso de marras, se indica expresamente que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión” y “la apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”. 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, surge el debate en cuanto al efecto en el que fue concedido el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio de rechazo. En otras palabras, se cuestiona si es procedente articular solo una parte del artículo 90 del Código General del Proceso emitiendo el auto de rechazo y omitiendo conceder el recurso de apelación en el efecto
suspensivo, y en cambio, conceder el mentado recurso en el efecto devolutivo como lo ordena el numeral 3° de artículo 65 de la Ley 1708 de 2014, o por el contrario, esta articulación no es pertinente y es obligatorio aplicar de manera exclusiva el artículo 90 concediendo el recurso de alzada en el efecto suspensivo. Con el fin de resolver la disyuntiva, se tiene que el propósito de la imposición del efecto suspensivo del recurso interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, es interru
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