TSB - ED 334 Pruebas
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - ED 334 Pruebas
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
K,púb/ic-,, de Co!o1J1bi<1 l{,,,1¡,• . ,,Jn: 111/0/3/:!0IIO:C:!Clll//0062()/ (['.. O. n+J /l(,.-1udo1: ]u,.i 1\li¿!,11r/(,',,/,i1,lo S,ind,rZ: l'rocm1: l:xtináó11 del du,d10 d, do1ni11io. Trih1111<1/ Suprrior dr Bo.fiold ,r,,¡., d, Oui,ió11 />,,,,,¡ d, I ixlinrión d,I Otrtd10 dt Dominio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AV ELLA FRANCO Radicado:l1 00131200022010710 (0E0.63D23. 4 ).
Proceso: ExtincdieDó onm inio.
Estatuto: L ey1 70d8e 2 014.
AfectadosJ: o sMéi guGeall inSdáon chyeo zt ros.
ProcedencJiuaz: g aSdeog unPdeon adle lC ircuEistpoe cialdiez ado ExtincdieDó onm indieoB ogotá.
Asunto: Apelacaiuótqno u en iegpar uebas.
Decisión: R evoycC ao nfirma.
Aprobado: A ctNao .0 31
Fecha: Veinti(u2n1do)e m arzdoed osm idli ecin(u2e0v1e9 ).
l. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los afectados JOSÉ MIGUEL GALINDO AGUDELO SÁNCHEZ y LUIS EDISON PACHÓN AGUDELO, la sala, de una parte, revocará el numeral séptimo de la decisión objeto de recurso, en el sentido de acceder a algunas de las pruebas testimoniales; y de otra, confirmará respecto de la negativa del decreto de otros medios de conocimiento, dadqou neo s atislfoapscr eens upudeens etcoess icdoandd,u cencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014. 1 Rtplihlitu J, Cn/0111bia Radir,,do: 110011/20001201700062 01 (/;_!)_ H4). . 'lftctJdn: ju1i .\lfifiu,I r;.,/i11do Sá,,.-b,z. P,·ou_;o: I :.,·ti/1.-ión cid derrrbo dr dominio. Tribunul J,,p,rior de IJo¡:otó Solo dt DeriJión P,11al dt lixti1uió11 d,I Derubu dr Domi11io
2. DE LOS HECHOS La situación fáctica que dio ongen al presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera1: "Dan cuenta las diligencias que por parte de la UIAF se detectaron movimientos bancarios catalogados como inusuales por más de doce mil dólares (US 12.000.oo), por parte de David Orlando Durán Flórez, Helguí
Hojanna Navarro Carvajal y Luis Edison Pachón Agudelo, quienes tenían que ver con el sonado caso PETROTIGER. El citado asunto tiene que ver con la celebración de contratos entre la empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL y el Grupo PETROTIGER en el año 2009, cuyo objeto era el servicio de pruebas extensas de producción de pozos ubicados en el tenitorio nacional. Así las cosas, y con el fin de mantener los contratos existentes entre las dos empresas, a finales del 2009 representantes de la Junta Directiva de PETROTIGER, dieron instrucciones a Mauricio Vesga de ofrecer y dar comisiones a los funcionarios de ECOPETROL que tenían a cargo los contratos o que pudieren tener relación con los encargados de tomar las decisiones sobre las extensiones contractuales. Por lo que se compulsaron copias a efectos de extinguir el dominio sobre bienes adquiridos ilícitamente producto de las denominadas coimas."
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Mediante proveído del 18 de agosto de 201 7, la Fiscalía 38
Especializada profirió resolución de procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio frente a los bienes propiedad de los afectados Jaime Eduardo Urueta Martínez, Rafael Alonso Castillo Arbeláez, Javier Enrique González Barbosa, Juan Pablo Castillo 1 C.Od.ePri meraI nstanNcoi.4a ,f ol2i0o2 y s.s. 2 Rrpúhli.-u J, Co/011,biu R,,d,..,1,lu: I IOIH H2CJ00220170006:! O/ (L.DH.-1) . . •l)é.-t.idn: Josi .lfi,1ul r,.,¡;,,Jo Sáuh,z.
Prncoo: J. ,·1i11, 1dn ,Id ,/,r,r/,o dr dominio.
Trih1111ul S1t prrior de /logotó Sala dr Duúión Prn<JI dr l!xli11ció11 drl /)erul,o Jr D01n1nio Romero, María Paulina Castillo Romero, Sandra Julieth Romero Torres, José Miguel Galindo Sánchez, Luis Edison Pachón Agudelo, Financiera Conmultransa, Cavipetrol y Finanzauto, de la manera que se indica a continuación 2: INMUEBLES No. IdentificdaecBlii óenn . No. IdentifidceaBlci ieónn l. 7. 300-208929 200-22252
2. 8.
230-154860 200-161652 9. 3. 230-127796 200-213538 4. 10. 50C1-854ll2 S0N-225284
5. 11.
S0C-1832171 230-89715 6. 12. S0C-1854146 l66-8239l
VEHÍCULOS
PLACA PLACA
1 1 KLM790 RIZ140 3.2. Una vez lo anterior, el ente instructor presentó ante la autoridad judicial competente, el requerimiento de extinción de las propiedades afectadas en el diligenciamiento3, correspondiéndole el conocimiento de tal solicitud al Juzgado 2º Penal Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual avocó el conocimiento de la actuación, el 13 de octubre de 2017 4 . 3.3. Superado el trá1nite de notificaciones del auto de avóquese,
se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 141 de la .Ley 1 708 de 2014, para que los sujetos procesales e intervinientes se pronunciaran respecto de la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, práctica de pruebas y la 2 e.o. de Instrucción No. 3,Jolios 207-244 3 e.o. de Primera Instancia No. 4, follo 1. • Ibídem, folio 13. 3 Rrpríhli.-u d, Colon,bia Ri1d1útfo. I IOril l/20/J/J:!2017/)0()62 {)/ (L.D. fif4). • ..1,, .-lju1o1do: Joti .\ti,uel Í.<1/i11do Sd11.-hr:;:_ Prou,o: l.x1i11, 16n ,/;/ deru/,u dr dn1111nio. Tribu11ul S11 prrior de llo!,oló Sala dr Deriúón l'eni1/ dr /ixti1wó11 drl /)errcbo dr Du,mniu formulación de observaciones al requerimiento, presentado por la Fiscalía 5 . 3.4T.ér mino dentro del cual, los apoderados de Cavipetrol6, José Miguel Galindo Sánchez Luis Edison Pachón Agudelo Javier 7 , 8 , Enrique González Barbosa el Procurador 15 Judicial II PenallO, Jaime 9 , Eduardo Urueta Martínez allegaron e interpusieron sus solicitudes 11 , probatorias. 3.5M.ed iante auto del 31 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se pronunció en punto a las formuladas para lo cual resolvió, entre 12 , otras determinaciones, negar la práctica de algunos de los testimonios pedidos por el Apoderado de los afectados José Miguel Galindo Sánchez y Luis Edison Pachón Agudelo, al igual que la no admisión de alguna de la documentación presentada con10 prueba, por ese mismo Representante. 3.6L.a anterior providencia fue notificada mediante fijación en estado del 11 de septiembre 2018. Dentro del término legalmente establecido, esto es el día 12 de ese mismo mes y año, el apoderado de los ciudadanos Galindo Sánchez y Pachón Agudelo, interpuso recurso de alzada en contra del auto que resolvió las solicitudes probatorias. 13 3.7 .P or auto del 25 de octubre del año inmediatamente anterior el Juzgado de primera instancia concedió el recurso vertical, 14 , para que se resolviera de fondo lo concerniente a la negativa frente al sI bídeFmo.l 9i4oy 9 5. 6f bídfeoml,i 8o1s88 1l bídem,9f0o-l1i0o2 8I bídfeoml,i 1o0s4 -115 9f bídem,f1o6l0i-7o5 1s ,oI bídfeoml,i 17o8s719 11f bfdefmo,l i1o8s0 -188 12fb ídefmo,l io2s0 2-228 13f bCdeFmo.l i1o1s5120.
1• IbídeFmo.l i5o4s56. 4 H.,p,íbli.-,i de ColMtbiu K:1di.-,ido: 1 Jt/{)/ JJ:,100:':'/117//006:! 01 (Ji./). JUJ ·lftdudo1: jo,i ,lfig,,,I (,ubúdo .C/nd,eZ: l'roa10: l .xtlnáó11 dt! d,rerbo dt Jom11110. Tri/11m<1/ Ju ptrior ti, ll olá o,( J.,¡,, de ()ui,1011 Pm,i/ t(; lixli1lfió11 del J)eruho dr Dominio decreto de algunos medios suasorios, disponiendo igualmente, que se remitieran las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio de este Distrito Judicial. 3.8. Actuación que finalmente arribó a esta sede el pasado 13 de noviembre de 2018 siendo repartidas al Magistrado Ponente el día 15 , siguiente1 fecha en la que el citado funcionario avocó el conocimiento 6, del presente trámitel7 .
4. DE LA PROVIEDNCIA OBJETO DE APELACION 4.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 31 de agosto de 2018, resolvió, en punto a las solicitudes probatorias invocadas en defensa de los intereses del señor JoséM iguel Galindo Sánchez, negar algunas de las
formuladas, más concretamente:
1. La documentación consistente en los informes de las firmas
investigadoras Forensis Global Gruop.
2. La declaración de la Ingeniera Sonia Patricia Grazt Pico.
3. Las declaraciones de los ciudadanos Ayde Mary Ramírez, José
Antonio Páez y Martín Santos.
4. Las declaraciones de Carmenza Herrera Peralta y Sara Milena Rueda Hernán.dez. 4.2. En relación con el medio de convicción invocados en representación del propietario Luis Edison Pachón Agudelo, el a quo
resolvió negar: 15C uaderno de segunda instancia Tribunal Supenor de Bogotó, Folio 2. 16Tb idem, folio 3 17Ib ídem, folio 4 5 R,¡,uMi,,1 dr <.•f,,111hi,1 /{:1,/I1/ 0f,/1fiJ1l:J/!,,/1: 1 '1/ri1,t//lfi l-H/J/li//:/ !; ,fi/i )../ ¡ UrJ1a du}Jf:l, il\l( r.f,1 '1t:ti,l,J! d:uí 1.-11·/1i•z. Prt1aI,fi n.:,1 11:,1t1!ÍtdHlu ,h•o,d rd u111i11in. T,ih1111o1I Ju¡,rri•, dr ll &IJ n,( .\'.i/J ,/, D,.-i,ió11 ¡>,.,,,,¡ ,/• lix1111,iti11 ,Id Ou,•dJ1J ,¡,. /)11111i11i&
1. Las copias de los extractos y consignaciones bancarias de Marcos
Mauricio Vesga.
2. Información de la empresa Giren Trear Transportadora.
3. Documentación de las ciudadanas Andrea Marcela González
Barba y Eduardo Acosta Ramírez.
4. Actas que contienen la conciliación celebrada entre Petrptiger y Marcos Mauricio Vesga Niño, minutas del conjunto residencial del
señor Pachón Agudelo y documentación que soporta compraventas celebradas por las esposas de "los testigos estrellas", en esta actuación.
5. La declaración del contador Juan Carlos López Usaquén.
6. La declaración del estadístico Carlos Eduardo Alonso Malaver.
7. Las declaraciones de los ciudadanos Ayde Mary Ramírez, José Antonio Páez, en calidad de administrador del contrato 5209030 y, Martín Santos, administrador del contrato 40231 13. 4.3. Constatado lo anterior en el expediente, se tiene que respecto de las pruebas documentales, el Juez de primera instancia fundó su negativa en la ausencia de pertinencia y utilidad, por cuanto están dirigidas a demostrar el origen de patrimonios que no son objeto de la acción. 4.4. En igual situación se soportó la inadmisión de las declaraciones de la Ingeniera Sonia Patricia Grazt, Ayde Mary Ramírez, José Antonio Páez, Martín Santos, en tanto sus dichos ningún aporte le merecen al proceso. 4.5. Respecto de los testimonios de los ciudadanos Carmenza Herrera Peralta, Sara Milena Rueda Hernández y José Javier HernáQnudienztq eurioes,ne egúsln oe x pueerslet coru erndtaer,í an cuenta del cumplimiento de acuerdos con1erciales suscritos con los afectados, precisó el Juez Especializado que resultaban inútiles en
6 Rrpúhlfru dt Co/0111bia Rad,wlo: 110011/201/0120170006:? 01 (L.D. H4) . . ,1,-,,,,,Jn: .,,,,; .\/,fiu,/ r;.,J;,,Jo Sáub,z
!'roe, ;o: l., /111, ión drl Jrrubo d,• J11m111io. Trihunul S11prrior de llo"olá Sola dr Duisión /',n,i/ dr lixli11ció11 drl /)e rabo dr OoJHinio tanto no se está debatiendo la existencia o no de las transacciones comerciales sino el origen de los recursos con los que los afectados soportaron su cumplimiento. 4.6. Finalmente, se tiene que el rechazo de los testimonios del contador Juan Carlos López Usaquén y el Estadístico Carlos Eduardo Alonso Malav er se motivó en que "sus informes periciales plasmaron sus conclusiones respecto del patrimonio del señor Pachón Agudelo, mismos que fueron aportados con la oposición y como se acaba de decir, los estudios contables se analizaran en la sentencia, en la medida que son criterios auxiliares para la funciones del juez."
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Del interpuesto por el apoderado del señor José Miguel GaliSnádnoc hez. 5.1.1. Inconforme con la determinación del a qua el apoderado del epígrafe, solicitó la revocatoria parcial del auto del 31 de agosto de 2018, en lo que respecta a la negativa del decreto de pruebas enunciadas en los numerales 4.6.2.2., 4.6.2.6., 4.6.2.7. y 4.6.2.10, relativas a los informes de las firmas investigadoras Forensis Global Gruop y las declaraciones de Sonia Patricia Grazt Pico, Ayde Mary
Ramírez, José Antonio Páez, Martín Santos, Carmenza Herrera Peralta
y Sandra Milena Rueda Hernández. 5.1.2. Frente a la prueba escrita señaló que dicha negativa constituye una afectación al derecho de defensa "pues, echa por la borda una hipótesis estructurada, manejada, coherente y efectiva que ha sido desarrollada a lo largo de años con búsquedas selectivas autorizadas por jueces constitucionales en control de garantías en 7 Rrp1íb/r;tJ J, Co/ol}Jbia R,ul,c.,do 1101111121/llli:'Wll(}OIJ6:? (}/ (lfi.D H4) . .-1¡,,,.,dn: Jo,i .\lw,,f r;.,/i11do Só,,,b,z Prou.,o: 1. ,,;,,. 16n ,/,/ ,/,rubo d, d11111inio. Trib1111tJI J11 p,rior de llofioto Salad, DuiJión /'mu/ rf, lixti1wó11 dd /),mb• tlr /JuJ/flllÍO primera y segunda instancia, que a su vez han autorizado bajo el principio de igualdad de armas con la cual pretendemos llevar a su conocimiento, y que ha sido soslayada con el sofisma de que no se está investigando las actividades licitas o ilícitas del testigo estrella de la Fiscalía con sus correspondientes testaferros ... ". Adicionalmente, precisó que se cumplió a cabalidad con los principios de pertinencia, utilidad y admisibilidad del medio de conocimiento solicitado, mismo que tiene por objeto soportar las "razones de exculpación y/ o teoría del caso propuesta" para desvirtuar actividad ilícita endilgada por la
Fiscalía desde la fijación de la pretensión. 5.1.3. En cuanto a la negativa del testimonio de la señora Sonia Patricia Grazt, el recurrente, indicó que resulta pertinente para demostrar la inexistencia de los memorandos, referidos por Fiscalía, como firmados y remitidos por su representado a la Superintendencia de Sociedades, a efectos de recibir el pago que determina el presunto enriquecimiento ilícito. 5.1.4. De otra parte, en punto a las declaraciones de Ayde Mary Ramírez, José Antonio Páez y Martín Santos, afirmó que brindaría al Juez, en sede de juzgamiento, las "luces sobre el régimen especial de contratación al interior de la estatal petrolera, quienes son responsables, sus funciones etc.; con locu al se determinara si había un motivo para torcerse y cometer dichas actividades; Además, si se puede endilgar algún tipo de responsabilidad directa o indirecta en la misma. .. " 5.1.5. Finalmente dirige el recurso, el apoderado, contra la decisión de negar los testimonios de las ciudadanas Carmenza Herrera Peralta y Sara Milena Rueda Hernández, en el sentido de precisar que se trata de trabajadoras de cooperativas y entidades financieras, que pueden dar fe de los prestamos adquiridos por Galindo Sánchez, para la compra del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 200-213538, 8 Hrpúh!;.,, dr Co/0111b1,; R,u/1<,1do: llúllll/2/Jf/0:!Wll(}Of/62()/ (E.!). n4J . . •ljé,tJdn: fi,,i .\/1fiud (,<1/imJn J,i,,,h,z.
1'111,,• <o: l..,1i11, 1611 drl derrcho d, d11111i,110. Tnbu11¡¡/ .f1 1pm·or de lloi/llá Sala dr Derisión /';11¡¡/ dr /Ix1i,wó11 dd /)errd•u dr Do,mnio desvirtuando el hecho consistente en que el patrimonio afectado fue origen de dinero ilícito. 5.2. Del recurso promovido en favor del ;:¡eñor Luis Edison Pachón Agudelo. 5.2.1. El Representante Judicial del citado afectado, demanda de esta Corporación la revocatoria parcial del auto del 31 de agosto de 2018, en lo que respecta a la negativa del decreto de pruebas enunciadas en los numerales 4.6.3.2., 4.6.3.5., 4.6.3.6. y 4.6.3.8., relativas a los extractos y consignaciones bancarias de Marcos Mauricio Vesga, información de la empresa Giren Trear Transportadora, documentación de las ciudadanas Andrea Marcela González Barba y Eduardo Acosta Ramírez, las actas de conciliación celebradas entre Petrotiger y Marcos Mauricio Vesga Niño, minutas del conjunto residencial del señor Pachón Agudelo y contratos de compraventas celebradas por las esposas de "lotse stiegsotsr e"l,enl as esta actuación. Así como las declaraciones del Estadístico Carlos Eduardo Alonso Malaver y los ciudadanos Ayde Mary Ramírez, José Antonio Páez, Martín Santos y José Javier Hernández Quintero. 5.2.2. Respecto de la prueba documental el recurrente hizo
alusión a las razones invocadas en el recurso de alzada anteriormente expuesto. 5.2.3. También advirtió que la declaración del Estadístico Carlos Eduardo Alonso Malaver debe ser decretada por esta Colegiatura, en razón a que aportaría un estudio matemático del flujo de efectivo manejado por la cuenta 1achapdaal doe a gu. aA"simismo, permitiría establecer si los montos ($450.000.000) relacionados por el testigo de 9 ,· 1 RtpúhJleCi o,lao 11Jbi" R,1dm11101/0o1/: 2/ 1 1121007120011061(2 L O.n -t). ' , .•l1,jJunéj,,M i. \li(fi;i1/,,ie1J/1á J11nd uz. Prr,u.,o· Lxti11ad11 drl dtrUÍJtJ de d11111inio. Tri1b1S1cJp111I, rdielo ,irl: oota SoldorV uilli'ómntl arll : xtid,d/w )óe1r1r ,ho JrO u1111nio la Fiscalía, Mauricio Vesga, como entregados por la Transportadora AZ a Luis Edison Pachón Agudelo, en realidad eran posibles asumir por esa empresa durante las fechas referidas. Resultando desacertada las razones expuestas por la primera instancia para su negativa, en razón a que si bien son "criterios auxiliares para su interpretación por parte del operador judicial, y de las partes intervinientes en proceso este se debe establecer como mínimo la base científica, su aceptación por la comunidad científica, su impacto en la realidad procesal que no puede
determinar el A-quo por simple inspección de las conclusiones" 5.2.4. La solicitud de revocatoria de la decisión de pnmera instancia que niega los testimonios de Ayde Mary Ramírez, José Antonio Páez y Martín Santos, tuvieron por soporte las razones expuestas en el numeral 5.1.4. 5.2.5. Concluye el recurrente, exponiendo que la no admisión de la declaración del ciudadano José Javier Hernández Quintero, debe ser revocada, en la medida que es esa persona la que puede indicar el origen de los recursos utilizados por el afectado para la adquisición del inmueble con M.I. 166-82931.
6. DEL OSN OR ECURRENTES Dentro de la oportunidad procesal garantizada por el a quo, los no apelantes guardaron silencio frente al mecanismo de alzada promovido por el representante judicial de los afectados José Miguel
Galindo Sánchez y Luis Edison Pachón Agudelo. 10 • • 1 . RrpiúrbJal, C o/0111bi., R,,,cJ,1,d01o0fi:/I 2 000¡17• 02001O1!6(2 l :.fi1D 4..) .' IJrr¡t,.,M,,fifid;•n t(:e; l. ,/Siá111lu1.zdo PnJ!,• .-o: I fixtin. ión ,Id di:rubo d" d1J111i11io. Tr1i1/1J111 ,puailod re/ Jogotá SaldarD uisn ,Pórndarnl x 1i1d1rcOl1, óm1b1o JrO o111inio
7. CONSIDERACIONES
7 .1. Competencia Sea del caso precisar que este Despacho de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superiord el Distrito Judicial de Bogotá, es competente para pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política y porv irtud de lo establecido en el inciso 2° del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 72 ejusdem, modificada porl a Ley 1849 de 2017, según el cual, "en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación)). Adicionalmente, en este 1nismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 201 1 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superiord e la Judicatura. 7 .2. Del problema jurídico por resolver De conformidad con los antecedentes procesales previamente expuestos, la Sala se pronunciará respecto de la decisión del Juez de primera instancia, en punto de la negativa del decreto de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de los titulares José Miguel Galindo Sánchez y Luis Edison Pachón Agudelo, a efectos de establecer si fue corerctamente fundada para merecer su confirmación, o si pore l contrario habría de revocarse, modificarse o adicionarse.
11 R,,d1<I, I1OdUu1I.12 /11)(/17 ;!020(11)60:!1 ( f..HD4.) . .·; le,itdo,j., ,.\,lii fi1r1;tal/ i1S1dd...-nh ,z Prnu,o: L ,·1i11átin drl deruht1 dt dnminio. Tflbu1S11111¡/m iodre / J,i:nutd Salad rD eri1iPótn1 1datll :xti1wdód1 l1> errd,u d,O u1n1n10 Delimitado en esos términos el tópico que concita la atención de la Sala, a continuación se desarrollarán las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 7.3.De lc asoc oncreto. 6.3. 1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza juridica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1 708 de 2014. El inciso 2° del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de "bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social", por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas.
Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C740 del· 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma "se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad". 12 R,,dic,,do: 11001112000220I 700062 {)/ (E.O. H4). ,'!/erltJdn: Jo,i :\fixuel é;t1/i11dn Sá11,h,z.
Procoo: 1 :xti11ciñn dd ,/,r,c/Ju de d1>minio.
Tribunal Superior de llofi111d Sala de DuiJión Penal dr lixti11ció11 dtl Derrtho dr Oominio En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez c01npetente, una vez se acrediten los
presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, corno consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es "una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal"IB. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y pnnc1p10s que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, "una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías ,. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto ele 2003, M.P.Ja/me Córdoba Tn'viño. 13 Rrp,íb/icu dt Co!o11Jbia R,1d1e,1do: 11001J/2000:!20170006201 (E.O. H4).
Afutudn: Ju1i .lf,,(1,e/ ,;.,/indo Sá,,.-hrz Prou.>o: 1. ,1i11.itln t!rl duuho dr dominio.
Tribu11ul Jl(ptrior de 13ogutó Sala dr Deriiió11 Pr11al dr Bxli11ció11 dd Derrr/Jo dt Oo1111nio constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena"19, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales derroteros, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014, ahora modificado por la Ley 1849 2017 . Este Estatuto (L. 1708/ 14), originalmente se caracterizaba por: i) la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; Distinguir iiC)on servar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iiiRe)e structurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi.)C onservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; viRie)de finir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Eliminar Fiscalía; xii) la figura de la resolución de fijación provisional de
Crear la pretensión extintiva; xi)iC irear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xi)vS uprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv)P rescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi)E stablecer un régimen probatorio propio; xviIin)clu ir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Contemplar Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que "la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades "IbídeSme.n teCnc-i7a40/2 003. 14 Rrp,ib/i.-u dt Colo111bia ¡ •I R,,Ju,,do: 1100I J/2000:!WllOOrJ6! 01 (L.D. B4). Aju,.,Jo: jo,i .lf,,_ud r:u/i11do Já.,,h,z Prnu ,o: L ,·fin,lón ,/,/ derubo de dun,,nio. Tribunal S11p,rior dt /lo¿:otd SaldatD eciJPieónd1ut1il l xtid1dmI ó>1t1r rd1u Jr/ )01mnio o ilícs itqaue deteriorgarn aevmente lam oraslo ciaclo,sn istente en la declaracdieó tni tuildaarda favord elE stadode lso beines a que se refeire estale y,p orse ntenciasi,n c onatprrestacinóinc ompensaciódne
naturezaala lgunpaa rael a fectado". A su turno el artículo 1 7 dispone que ejusdem "laa cciódne extincideó nd ominideo que tratlaa p resente ley es de naturezaal cosntituciopnúablcl,ai ,j ursdiicciondaielrc,t ad,e caráecrt realy de y conentido patrimaoln,i proecderá sober cualqeru ibein, o inedpendeintemente de quein lote ngae n su poder loh ayaa dquirido" mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma y "es distintaa utónodmea l ap enala,sí c omo de cualqeruai otra,e inedpendeinte de todad eclaratodrei a responsabilidad". Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acc10n extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 7. 3.1. Los medios de pru.eba dentro del proceso de extinción El artículo 149 del C.E.D. señala entre los medios de prueba aplicables en el proceso de extinción de dominio la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, señalando además: "(... )E l fs icaplo drdáe cetralra p ráctdie coats r moedis ode prueban oc ontenenie dstoasle y ,d e aceurdco onl adsi psosiecsi on
quleo reg uenl,re spetansdeiom pre lso derechofusn daemnteasl. 15 K,públi.-u Je C:olo,11hia R,1Jl(,u/o· l /001 t/200022017()01162 {)/ (L.0. H4). ,'1/uluJn: Jo1i .\li)!,Utl (;.,¡;,,Jo Sd11,h,z Prou.,o: l:.,Ji11,ión drl Jerubu d, dommio. Tribunul S11 puior de llo¡:111a Sala dt Duis,ón /'mal d, nx1i11ció11 drl /)e,ub• el, Du11t1niu Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas." Lo indicado en el precepto en cita, no es otra cosa que la consagración del principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados. 20 Así, podemos afirmar que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc,, siempre que esté acorde con el debido proceso y
el derecho de defensa, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 7 .3.2. De los recursos interpuestos. Expuestos los anteriores prolegómenos, la Sala, como punto de partida debe recordar que en materia probatoria la conducencia dice relación con el medio probatorio seleccionado y su aptitud legal para demostrar determinado hecho; la pertinencia apunta a su correlación con los hechos y la trascendencia de los mismos frente a lo que es objeto de la actuación; la 1.1tilidad se entiende como aquello que sirve o brinda un aporte concreto al proceso, en oposición a lo inútil e 20P ARRA QUl)AN0, }airo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptimo édici611. Ediciones del Profesional Leda. 809ot6, Colombia,
2009. P6g. 13.
16 1 Rr¡,úhli,u de Co/o,,,biu R,,dtc,do: I /O()/ l/20tili220/ 7001162 01 (LO. H+). .' lt<,·1,.
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