TSB - ED 344 SE ABSTIENE DE RESOLVER CONSULTA ART. 136
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - ED 344 SE ABSTIENE DE RESOLVER CONSULTA ART. 136
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO
Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 110013120003201800057 01 (E.D 344).
Tipo: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectados: María del Consuelo Herrera Osorio y otro
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Motivo: Apelación y Consulta de Sentencia.
Decisión: Rechaza de plano Apelación y se abstiene de resolver
Consulta
Aprobado: Acta No. 059
Fecha: Quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala, rechazará de plano el recurso de apelación formulado por la abogada María Mery Hernández Ortiz, en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá; ello, por cuanto carece de legitimación para interponerlo.
De otra parte, la Colegiatura se abstendrá de resolver el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la referida decisión, porque este control de legalidad no es procedente en tratándose del trámite consagrado en el artículo 136 del CED. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344)
Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros.
2. HECHOS RELEVANTES La primera instancia, presenta los sucesos materia del proceso, de la siguiente manera: “2.1. En atención a labores de inteligencia que relacionaban a CECILIA QUIROGA SILVA o CECILIA QUIROGA DE CORTÉS con actividades de narcotráfico, el 16 de marzo de 1995 fue capturada cuando intentó transportar en un vehículo de servicio público 500 gramos de permanganato de potasio, lo que de suyo condujo a practicar en la misma fecha diligencia de registro y allanamiento a dos de sus
bienes, entre ellos el predio que se identificó con la nomenclatura carrera 6 No. 1089 en Leticia (Amazonas), donde se encontró 5 timbos con capacidad aproximada de 37 galones de acetona además de un revólver marca Smith & Wesson; y en la finca denominada “La Gorgona” o “El Paraíso” lugar en el que se hallaron 22 timbos plásticos con capacidad para 20 galones de sustancia que fue sometida a prueba técnica y arrojó positivo para metil-etil-cetona, hidróxido de amonio, permanganato de potasio e hidrocarburos, tenencia que no contaba con permiso de autoridad competente. 2.2. En razón de estos hechos, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, el 16 de agosto de 1995 profirió sentencia condenatoria anticipada contra CECILIA QUIROGA en su calidad de coautora responsable del punible consagrado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y le
impuso una pena de 20 meses de prisión. En la misma decisión, el Despacho se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto de los inmuebles involucrados; no obstante, una vez agotado incidente procesal, el 18 de febrero de 1997, ordenó el decomiso a favor del Estado, a través del Consejo Nacional de Estupefacientes, de los bienes identificados en el numeral 2.1., de cuya consulta se inhibió conocer el Tribunal – Nacional – Sala de Decisiónen auto de 7 de mayo de 1997. 2.3. El 28 de noviembre de 2008 se pronunció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en atención a la petición elevada por la doctora MARÍA MERY HERNÁNDEZ ORTIZ, en su calidad de abogada de CECILIA QUIROGA SILVA, consistente en la prescripción de la orden de comiso, frente a la cual se declaró la nulidad del trámite incidental, ordenó levantar el decomiso que pesaban sobre los bienes y los dejó a disposición de la Fiscalía con el propósito que llevara a cabo el proceso de extinción. El auto fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, no reponiéndose la decisión el 12 de marzo de 2009 y siendo confirmada el 11 de junio del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal. 2.4. Copia del fallo fue enviado por el mencionado Despacho a través de oficio de junio 10 de 2009 a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía” 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344)
Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos expuestos, así como las actuaciones adelantadas con posterioridad a los mismos, debidamente detallados por la primera instancia, la Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante Resolución No. 1558 de 3 de julio de 20091, resolvió asignar las diligencias a la Fiscalía 43 con el propósito que adelantara la correspondiente investigación conforme la Ley 793 de 2002. Despacho que mediante proveído del 3 de agosto de ese año2, avocó el conocimiento de la misma y abrió la fase inicial, con la finalidad de identificar plenamente los bienes e identificar la causal de procedencia, propósito para el cual ordenó la práctica de pruebas. 3.2 En resolución del 10 de noviembre de 20093, el investigador dio inicio a la acción de extinción, en relación con el inmueble identificado
con la matrícula inmobiliaria No. 400-889, ubicado en la carrera 6A No. 10-89 en Leticia (Amazonas) de propiedad de la señora CECILIA QUIROGA DE CORTES, en virtud de las causales 3ª y 5ª de la Ley 793 de 2002. En la misma determinación se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Proveído que de conformidad con informe secretarial de 3 de diciembre de 20094, fue notificado al representante del Ministerio Público, y a la señora Cecilia Quiroga Silva. 3.3. Agotadas las diligencias de notificación personal de la resolución
de inicio, en providencia signada el 18 de diciembre de 20095, se ordenó el emplazamiento a los terceros e indeterminados para que comparecieran hacer valer sus derechos, para el efecto el edicto se 1 Folio 27, cuaderno original No. 1 2 Folio 28, ejusdem 3 Folio 219, cuaderno original No. 1 4 Folio 99, cuaderno original No. 2 5 Folio 100, ibídem 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344) Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros. publicó en la secretaría de la Fiscalía6, en la Emisora Radio Autentica7 y en el diario La República8. 3.4. Desfijado el edicto, se procedió al traslado previsto en el numeral 4° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para la comparecencia de las personas que fueron emplazadas9. 3.5. De acuerdo con la designación que hizo la Fiscalía delegada10, el 18 de enero de 2010, se posesionó como curador ad litem para representar a las personas emplazadas, a los terceros y personas indeterminadas que pudieran tener interés en el trámite, el doctor ADOLFO INOCENCIO JIMÉNEZ, quien se notificó de la resolución de inicio11. 3.6. Entre el 22 y el 28 de enero de 2010, se procuró el traslado para presentar o solicitar pruebas por parte de los afectados o interesados en el procedimiento, de conformidad con el numeral 5°, artículo 13 de la Ley 793 de 200212.
3.7. Mediante proveído de 27 de febrero de 2012, la Fiscalía Veinte Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos13, resolvió adicionar la resolución de inicio, en el sentido de promover la acción respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 400-1353, ubicado en la carrera 6 No. 10-97 de Leticia, Amazonas, e impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto el referido predio, determinación que fue notificada 6 Folio 229-236 ibídem 7 Folio 132, ibídem 8 Folio 133, ibídem 9 Folio 104, ibídem 10 Folio 109, Cuaderno original No. 2 11 Folio 113, ibídem 12 Folio 116, cuaderno original No. 2 13 Folio 223 , cuaderno original No. 2 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344) Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros. personalmente a la señora Cecilia Quiroga Silva, al señor José Antonio Salazar Ramírez14, y se entiende que por conducta concluyente a la señora María del Consuelo Herrera Osorio, quien presentó oposición por intermedio de apoderado15. 3.8. Seguidamente, se dispuso ordenar el edicto emplazatorio en lo que concierne al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 400-135316, que se fijó desde el 17 de septiembre de 201217 y publicado
en radio18 y prensa19. Posteriormente, mediante proveído de 18 de diciembre de 201220, se tuvo como curador al doctor ADOLFO INOCENCIO JIMÉNEZ, quien había sido posesionado en pretérita oportunidad, quien fue notificado de la adición a la resolución de inicio de 27 de febrero de 201221. Con todo fue relevado del cargo, y mediante proveído de 6 de febrero de 2013 fue designado DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ SARMIENTO22. 3.9. El 22 de marzo de 201323, la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio se pronunció en relación con las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, y decretó otras de manera oficiosa. 3.10. Perfeccionado lo anterior, mediante proveído de 18 de junio de 2015, el investigador ordenó correr traslado por 5 días, para que el Ministerio Público rindiera concepto y los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, esto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. 14 Folio 287, cuaderno original No. 2 15 Folio 9, ibídem 16 Folio 66, cuaderno original No. 3 17 Folio 68, ibídem 18 Folio 74, ibídem 19 Folio 75, cuaderno original No. 3 20 Folio 88, ibídem 21 Folio 93, ibídem 22 Folio 101, ibídem 23 Folio 105, ibídem
5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344) Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros. 3.11. En resolución de 24 de octubre de 2016, la Fiscalía decretó la procedencia de la acción de extinción de derecho de dominio respeto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 400-889, y la improcedencia respecto de aquél identificado con la M.I. No. 400-1353 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Leticia. 3.12. Respecto de la anterior determinación, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior surtió el grado jurisdiccional de consulta en lo que tiene que ver con la improcedencia decretada, y en Resolución de 27 de junio de 201724 confirmó la decisión de primera instancia y dispuso la entrega del inmueble identificado con la MI. No. 400-1353 a sus titulares. 3.13. Por competencia se remitieron las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo, autoridad que mediante proveído de 18 de octubre de 201725 se abstuvo de avocar conocimiento del trámite, y ordenó devolver las diligencias a la Fiscalía para que ajustara la resolución mixta a la Ley 1708 de 2014, concretamente el artículo 42. 3.14. En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía 20 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, dispuso la ruptura de la unidad procesal para que se adelantara la etapa
de juicio de manera independiente para lo concerniente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 400-1353 ubicado en la carrera 6ª No. 10-89 del municipio de Leticia, Amazonas. 24 Folio 17, Cuaderno original No. 2, Segunda Instancia Fiscalía. 25 Folio 42, Cuaderno original No. 4 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344) Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros. 3.15. Esta última actuación fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, correspondiéndole al Juzgado Tercero, Despacho que avocó conocimiento el 9 de julio de 2018 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, ordenó el traslado a los sujetos procesales por el término común de tres días. El 26 de octubre de 2018, el a quo profirió la correspondiente sentencia, la cual fue objeto de apelación26 por la apoderada de la señora Cecilia Quiroga Silva, mecanismo que fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación. 3.16. Las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, quien mediante auto de 14 de enero de 201927, avocó conocimiento del trámite.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 26 de octubre
de 2018, resolvió, declarar fundado el requerimiento de declaratoria de improcedencia solicitado por la Fiscalía 48 en apoyo de la Fiscalía 20 DEEDD, respecto del predio ubicado en la carrera 6 No. 10-97 en Leticia (Amazonas), correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 4000001353, propiedad de JOSÉ ANTONIO SALAZAR RAMÍREZ y MARÍA CONSUELO HERRERA OSORIO. 4.2. Luego de referenciar el marco fáctico y el procesal, como también los fundamentos de la resolución proferida por la Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio y la oposición presentada en el decurso del trámite, se ocupó de revisar la competencia y la normatividad aplicable al caso. 26 Folio 62, Cuaderno original No. 6 27 Folio 5, Cuaderno original Segunda Instancia Tribunal. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344) Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros. 4.3. Seguidamente, abordó el a quo el estudio de la situación fáctica que dio origen al proceso, refiriéndose concretamente al hallazgo de insumos en la carrera 6 No. 10-89 y la finca “La Gorgona”, destacando que si bien es cierto en diligencia de incautación de 16 de marzo de 1995, se aludió a la susodicha nomenclatura, parte de los inmuebles allanados se encontraban en el predio con dirección carrera 6 No. 10-97 “por lo que también respecto del mismo debió haberse adoptado medidas, omisión
fruto del error en el momento de identificación del predio, que aparentemente surgió frente a la existencia de una única entrada para los dos bienes, como de una sola nomenclatura visible”. 4.4. Estudió la prueba documental, a partir de la cual concluyó que el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 10-97 de Leticia, sí fue utilizado de manera ilícita para conservar elementos destinados al procesamiento de cocaína, cumpliéndose de esta manera el aspecto objetivo de las causales invocadas. 4.5. Seguidamente, se refirió a la tradición del bien, cuyo dominio ostentaban preliminarmente Medardo Cortés Pastrana y Cecilia Quiroga de Cortés, así como los procesos ejecutivos en los que resultó afectado el predio con medidas cautelares, para finalmente señalar que la propiedad al momento en que se profirió la resolución de inicio, estaba inscrita a nombre de JOSÉ ANTONIO SALAZAR RAMÍREZ y MARÍA CONSUELO HERRERA, condición que actualmente mantienen, “sin que el Despacho tenga la competencia de establecer la legalidad o no de esas adquisiciones, cuestión ya discutida al interior de la jurisdicción civil”. 4.6. Agregó que las consecuencias de la destinación ilícita no pueden ser atribuidas a los actuales propietarios, pues no existe evidencia de que ellos tuvieran conocimiento que el bien fuera utilizado contrariando los fines constitucionales, máxime que respecto del mismo 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344) Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros.
no pesaba gravamen que llamara la atención de los potenciales adquirentes y que se relacionara con la comisión de conductas ilícitas “por el contrario se encontraba por cuenta de dos procesos ejecutivos, cada uno por el 50% del bien que le correspondía a sus dos propietarios”. Que los afectados no eran los titulares para la época de la incautación, por ende no tenían facultad para cerciorarse de la destinación, de manera que –continúa la primera instancia-, no se les puede atribuir la causal y en ese orden lo procedente es disponer la improcedencia de la extinción.
5. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el recurso de apelación en este asunto con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 38 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y 10919 de 2018, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344) Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros. 5.2. Problema jurídico Inicialmente, corresponde a la Sala establecer si la apoderada de la señora Cecilia Quiroga de Cortés tendría interés para recurrir la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, en caso negativo lo procedente sería rechazar de plano la impugnación por ella formulada. Posteriormente, se abordará la temática concerniente a la aplicación o no del grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada en desarrollo del trámite contenido en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el 36 de la Ley 1849 de 2017. 5.3. Caso concreto 5.3.1. De la ausencia de legitimación de la apoderada de CECILIA QUIROGA SILVA para recurrir el fallo de 26 de octubre de 2018. A manera de premisa normativa preciso es señalar que en los trámites de extinción del derecho de dominio, son considerados sujetos procesales la Fiscalía General de la Nación y los afectados28, dentro de esta última categoría, conforme el artículo 30 del C.E.D, están aquellas personas naturales o jurídicas, que aleguen ser titulares de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción. Es así como el numeral 1º de dicha disposición señala que en tratándose de bienes corporales, muebles o inmuebles, se consideran afectados quienes aleguen tener un derecho patrimonial.
28 Artículo 28 del C.E.D. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344) Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros. Precisiones que devienen de capital importancia en torno a la legitimación para actuar, entendida como el interés para obrar, facultad que ha sido estudiada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia29 de la siguiente manera: “1. La legitimación en la causa como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio. La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos –ha dicho la Salade que “se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado”. [Destaca la Sala] (…) Así lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que la ausencia de legitimación “no constituye impedimento para resolver de fondo la Litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama el derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que se ponga punto final al debate”. En otro pronunciamiento30 dijo la Alta Corporación: “si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el acceso de toda
persona a la administración de justicia, no se trata de un derecho absoluto, puesto que tiene como cortapisa el que se tenga un interés legítimo para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado. En caso contrario, se asumen las consecuencias adversas de la perturbación que un proceder arbitrario o sin fundamento les genere a los que injustificadamente sean convocados a los estrados (…) La relevancia de tal comportamiento, lejos de constituir un desfase procesal susceptible de ser regularizado, conlleva la imposibilidad de finiquitar plenamente la contienda, pues, su connotación sustancial obliga a la denegación de los pedimentos, sin que haya lugar a estudiar el fondo de los puntos en discusión.” 29 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, radicación No. 11001-31-03-027-2005-00668-01 de 18 de noviembre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 30 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, radicación No. 11001-31-03-039-2010-00490-01 de 23 de octubre de 2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344) Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros. El asunto no es meramente formal, antes bien es de carácter sustancial, como quiera que tal “legitimatio ad processum”, implica la identificación de la capacidad jurídica procesal, y se trata de un verdadero presupuesto adjetivo para actuar, tanto así que la doctrina ha
sostenido que la falta de aquélla “constituye un motivo de nulidad, que vicia el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse, en el caso de que el juez no caiga en la cuenta de que existe ese vicio”31. Temática que es del todo pertinente en tratándose de la acción de extinción del derecho de dominio, en los que claramente se identifica quienes pueden ser considerados como sujetos procesales, reiterando que únicamente se tendrán como afectados aquéllos que tengan un derecho de contenido patrimonial frente al bien comprometido. Es por lo anterior que la Sala rechazará de plano el recurso formulado por la apoderada de la señora Cecilia Quiroga de Cortes pues carece de interés jurídico para recurrir la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Los argumentos que sustentan esta determinación son los siguientes: En primer lugar, porque de conformidad con el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 400135332, expedido por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Leticia, se observa en la anotación No. 1, que mediante resolución 293 de 25 de noviembre de 1981, la Alcaldía Municipal de esa ciudad adjudicó el predio a los señores Medardo de J. Cortés Pastrana y Cecilia Quiroga de Cortés. 31 DEVIS ECHANDÍA Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Decimocuarta edición. 1996. Editorial ABC. 32 Folio 193, cuaderno original No. 3
12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344) Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros. Posteriormente, en la anotación No. 12 se registró compraventa de derechos de cuota que efectuó el señor JOSÉ ANTONIO SALAZAR RAMÍREZ a Medardo de Jesús Pastrana, adquiriendo de este modo la propiedad del 50% del inmueble objeto de la acción. Este acto se acredita con la escritura pública No. 0478 de 9 de octubre de 200233, protocolizada en la Notaría Única del Circuito de Leticia. Obra la inscripción de 13 de noviembre de 2002, medida cautelar “demanda sobre cuerpo cierto” promovida por Cecilia Quiroga de Cortes en contra de José Antonio Salazar Ramírez, misma que fue cancelada por orden del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, como obra en la anotación No. 14. En relación con tal actuación se allegó al expediente copia íntegra del proceso No. 91-001-31-03-001-20020018434, ordinario de pertenencia, que finalizó con sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de junio de 200735. Es pertinente destacar, que respecto del porcentaje del predio que correspondía a la señora Cecilia Quiroga de Cortés, el 4 de octubre de 1985, se ordenó el embargo al interior de proceso ejecutivo promovido por Rodrigo Botero Escobar ante el Juzgado Civil del Circuito de Leticia36,
registro que se canceló el 15 de septiembre de 2011, conforme la anotación No. 15 del certificado. Luego de ello, el 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia adjudicó por remate la cuota parte de Cecilia Quiroga de Cortes a María Consuelo Herrera Osorio. Como respaldo de lo últimamente mencionado reposa el acta de dicha diligencia y el auto37 en cuya parte resolutiva ordenó: 33 Folio 292, Cuaderno original No. 2 34 Cuadernos Anexos del 31 al 38 35 Folio 31, Cuaderno Anexo No. 35 36 Cuadernos Anexos del 3 al 48 37 Folio 279, Cuaderno Original No. 2 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344) Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros. “PRIMERO: Adjudicar a la señora MARIA DEL CONSUELO HERRERA OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. (…), por cuenta del crédito que ejecuta y por la suma de $36.100.000 el 50% del inmueble ubicado en la carrera 6 No. 10-97 del perímetro urbano de Leticia, con folio de matrícula No. 400-1353 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia.
SEGUNDO: Tradición: El derecho de cuota del inmueble fue adquirido por CECILIA QUIROGA DE CORTES mediante adjudicación Resolución 293 del
25-11-1981 de la Alcaldía Municipal de Leticia, según en anotación No. 1
folio de matrícula No. 400-1353 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Leticia (…)” Lo anterior permite colegir que para la calenda en que la Fiscalía Veinte Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos38 (27 de febrero de 2012), resolvió adicionar la resolución de inicio, en el sentido de promover la acción respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 4001353, ubicado en la carrera 6 No. 10-97 de Leticia, Amazonas, quienes figuraban como titulares del mismo eran los afectados JOSÉ ANTONIO SALAZAR RAMÍREZ y MARÍA CONSUELO HERRERA OSORIO, y es por ello que estas personas son las legitimadas para actuar al interior del trámite de extinción del derecho de dominio. Y si bien es cierto, la apelante en su farragoso escrito sostiene que en este caso la primera instancia negó el derecho de acceso a la administración de justicia de su poderdante, por omitir pronunciarse sobre la existencia de un crédito a su favor, lo cierto es que no obra en el certificado de tradición y libertad la inscripción de garantía alguna que respalde la susodicha obligación, descartando de este modo cualquier tipo de interés de la señora Cecilia Quiroga respecto del predio. 38 Folio 223 , cuaderno original No. 2 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344) Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros.
La decisión de la Sala se sustenta en la información contenida en el ya mencionado documento expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y los documentos que respaldan cada uno de los actos procesales allí registrados -esto es, los procesos adelantados ante otras jurisdicciones y escrituras públicas protocolizadas-, tratándose estos de las pruebas pertinentes, en este caso, para establecer un posible interés patrimonial en cabeza de la señora Quiroga. En relación con el valor suasorio del certificado de tradición, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 27 de agosto de 2015, en el radicado No. 11001310302520070058801, con ponencia del H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez, reiteró: “Los certificados expedidos por la oficina de registro de instrumentos públicos, como surge del artículo 54 del Decreto 1250 de 1970, son constancias sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, ‘mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas’. De manera que si bien estos certificados son documentos públicos, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, su alcance probatorio, de acuerdo con el 264 ibídem, se contrae a la fecha de su otorgamiento y a las declaraciones que haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hace el registrador se refieren a los documentos que se le adujeron para su inscripción, pero en manera alguna prueban por sí solos el acto jurídico causa de la adquisición del derecho sobre los bienes. Además, el artículo 29 del mismo Decreto 1250 al indicar lo que debe
inscribirse en el registro, hace mención clara a los actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, aclaración, adjudicación, modificación, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. De donde se deduce que el título es la causa de adquisición del derecho real, cuyo ingreso al patrimonio se produce por el modo. El negocio jurídico o la providencia judicial o administrativa en virtud de la cual se ejecuta la forma jurídica consistente en el modo, es el que constituye el título que debiendo constar en documento público debe inscribirse en el registro. Por lo tanto, cuando se exige la prueba del dominio mediante el título respectivo, se hace relación al acto o negocio causa del modo. El certificado del registrador demuestra, pues, que al funcionario se le presentaron documentos para su inscripción 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120003201800057 01 (ED.344) Afectados. María Consuelo Herrera Osorio y otros. y prueba la situación jurídica de los bienes, pero no está probando el título del dominio.” Todo así, la Sala rechazará de
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