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TSB - ED 396 control de legalidad

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - ED 396 control de legalidad
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201900043 01 (E.D 396).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Luis Alfonso Ariza Téllez.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación auto que decreta la legalidad de la imposición de medidas cautelares.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 141

Fecha: Seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS ALFONSO ARIZA TÉLLEZ, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 23 de julio de 2019, por medio del cual declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio de Bogotá, respecto del inmueble registrado con el

folio de matrícula No. 50N-945856, ubicado en la carrera 100 Bis No. 13847 de la ciudad de Bogotá. Lo anterior, tras constatar que en el presente diligenciamiento la

suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro ordenados por el ente instructor sobre las propiedades afectadas, estuvieron formal y materialmente ajustadas al ordenamiento jurídico, dado que no se República de Colombia Radicado: 110013120002201900043 01(E.D 396).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Luis Alfonso Ariza Téllez. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio estructuró ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar su validez.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron destacados por la Fiscalía 58 de Apoyo adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio en decisión del 25 de junio de 20181 de la siguiente manera: “Esta investigación se origina con el informe de policía judicial de fecha 21 de junio de 2018, suscrito por el Subintendente (…) Coordinador de la Unidad Investigativa de Extinción del Derecho de Dominio de la SIJIN, Cundinamarca, mediante el cual pone en conocimiento de la Dirección Especializada (…), la existencia de bienes que estarían al parecer en cabeza de una organización llamada “LOS PATRONES”, ubicados en la ciudad de Bogotá y los municipios de Zipaquirá y Tocancipá (…), los cuales, gracias al desarrollo del caso investigativo, en un trabajo conjunto entre la Fiscalía General de la Nación y la Seccional de Investigación del Departamento, fueron

reconocidos como medios o instrumentos para transportar, almacenar, vender y consumir sustancias estupefacientes (…)” Aclaró que las autoridades han logrado identificar 13 inmuebles destinados al tráfico de sustancias ilegales y 18 personas integrantes de la organización delictiva, sobre los que se pretendía materializar órdenes de captura y diligencias de allanamiento y registro. Entre los bienes examinados, se encuentra el inmueble urbano identificado con el folio de matrícula No. 50N-945856, ubicado en la carrera 100 Bis No. 138 – 47 Barrio Trinitarias en Bogotá, cuya titularidad se haya inscrita a nombre de Luis Alfonso Ariza Téllez, respecto del cual, el Ente Fiscal argumentó la existencia del nexo causal entre el bien y la actividad 1 C. O Tribunal Folios 3 a 4 2

República de Colombia Radicado: 110013120002201900043 01(E.D 396).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Luis Alfonso Ariza Téllez. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ilegal aduciendo que en tal propiedad “se almacenan grandes cantidades de estupefacientes (…), por parte de FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PRIETO (…), alias ‘David Bogotá’ y JAQUELÍN LISETH JIMÉNEZ MORENO (…), alias ‘Liseth’, personas que son líderes del Grupo de Delincuencia Común Organizada, denominado “Los Patrones”, se evidencia la destinación ilícita del inmueble, ya que no se cuenta con ninguna clase de control o supervisión de

las actividades que allí se realizan (…), así mismo se establece que por parte del propietario se ha omitido la responsabilidad de los derechos, deberes y función social y ecológica que le es inherente al bien inmueble”2.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía 58 de Apoyo a la Dirección Especializada emitió resolución de fecha 25 de junio de 2018, por medio de la cual resolvió afectar 13 bienes con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre ellos, el inmueble registrado con la matrícula No. 50N-945856, propiedad de Luis Alfonso Ariza Téllez, argumentando que en el asunto de marras se concreta la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 3.2. Posteriormente, el apoderado de Ariza Téllez elevó solicitud de control de legalidad en relación con las órdenes precautelativas3, correspondiendo las mismas por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, Despacho que el 21 de junio de 20194, avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado común a los sujetos procesales por 5 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. 3.4. Mediante auto del 23 de julio de 20195, el a quo resolvió declarar la legalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo 2 Ib. Folio 18 (reverso) 3 C.O Control de legalidad Folios 2 a 30.

4 C.O Control de legalidad. Juzgado Folio 3. 5 Ib. Folios 19 a 27. 3

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Luis Alfonso Ariza Téllez. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio y secuestro, decretadas por la Fiscalía 58 de Apoyo a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Contra esta decisión, el 1 de agosto de igual calenda, el apoderado de Ariza Téllez, presentó recurso de apelación6. 3.5. En razón de lo anterior, el Juzgado de instancia en auto del 23 de agosto de 2019, concedió recurso de alzada en el efecto devolutivo7. 3.6. Actuación que finalmente arribó a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio el pasado 27 de agosto8, siendo repartidas a otro Despacho de esta Colegiatura. El 8 de octubre de 2019, la citada oficina se abstuvo de avocar conocimiento y remitió la actuación a quien ahora funge como ponente, toda vez que el mismo había sido asignado previamente a este Despacho9. 3.7. Una vez recibido el trámite, el 10 de octubre de 2019 se avocó conocimiento de la presente actuación10.

4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Como se anticipó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 23 de

julio de 2019, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble 50N-945856 propiedad Luis Alfonso Ariza Téllez. Al efecto, luego de presentar una síntesis de la situación fáctica, los antecedentes procesales, el contenido de la resolución por medio de la cual la Fiscalía 58 ordenó la imposición de las cautelas, la solitud de control de legalidad elevada por el apoderado de Ariza Téllez y la intervención del 6 Ib. Folios 30 a 35. 7 Ib. Folio 37. 8 C.O Tribunal Folio 2. 9 Ib. Folios 27 a 30. 10 Ib. Folio 31. 4

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Luis Alfonso Ariza Téllez. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ministerio Público, inició el a quo sus consideraciones, refiriéndose al marco legal aplicable al caso concreto. Así, luego de limitar su competencia al estudio de la legalidad de las medidas cautelares que afectan únicamente al inmueble identificado con el registro No. 50N-945856, destacó que la imposición de las cautelas son el mecanismo que tiene el aparato del Estado para evitar que los bienes sometidos a juicio extintivo sean ocultados, distraídos, negociados, transferidos, destruidos, extraviados o sufran deterioro en lo que dura el proceso y se adopta una decisión definitiva.

En ese sentido, trajo a colación el artículo 88 del Código de Extinción de Dominio y señaló que los bienes sobre los cuales existan elementos de juicio suficientes que permitan considerar probable el vínculo con alguna de las causales de que trata el artículo 16 del mentado Estatuto, “serán objeto de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, y adicionalmente de ser razonable y necesario pueden decretarse el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios”. Con base en los anteriores postulados indicó que “para el caso que nos ocupa se tiene que, pese a que insiste [refiriéndose al recurrente] en la inexistencia del vínculo entre su representado y los delitos cometidos por los integrantes de la banda delincuencial ‘Los Patrones’; lo cierto es que obran en el expediente elementos que permiten inferir que el bien objeto de esta decisión fue usado para almacenar grandes cantidades de estupefacientes por miembros de la mencionada organización delictiva, aprovechándose de la falta del deber de cuidado y vigilancia para con el mismo en la que al parecer incurrió su propietario, el señor Luis Alfonso Ariza Téllez, circunstancia que precisamente evidencia mínimamente la relación del bien con la causal extintiva aducida por la Fiscalía Delegada”11. 11 C.O Control de legalidad Juzgado Folio 25 (reverso). 5

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Luis Alfonso Ariza Téllez.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Aclaró que habiéndose endilgado la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, la destinación ilícita del inmueble bajo control de legalidad, y no las causales de origen expuestas tácitamente por el impugnante, basta con señalar que de acuerdo con las labores investigativas realizadas por la Policía Nacional, en el bien del señor Ariza, los líderes de “Los Patrones”, alias “David Bogotá” y “Liseth”, almacenaban grandes cantidades de estupefaciente, lo cual, es motivo suficiente para imponer sobre el inmueble la suspensión del poder dispositivo. En lo que se refiere al estudio de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, el a quo argumentó que las cautelas “son necesarias para evitar que los bienes sean negociados, gravados y transferidos etc, en la medida en que no se encuentran otras que reporten la misma finalidad, como lo es evitar el traspaso de los bienes a terceros no provistos de buena fe exenta de culpa, además de evitar que se sigan cometiendo acciones al margen de la ley como el almacenamiento para posterior distribución de estupefacientes y se requiere cesar su uso o destinación ilícita y en última medida asegurar que los efectos de una eventual sentencia que extinga el derecho de dominio pueda ser ejecutada (…)”12 (Sic). Agregó que la motivación expuesta por la Instructora cuenta con sustento suficiente en el material probatorio obrante en el plenario, y destacó que los informes de policía evidencian la manera en que los miembros de la organización delictiva desarrollaban sus actividades

“valiéndose de lugares que les permitían acopiar el estupefaciente para luego distribuirlo en varias zonas de Bogotá y municipios de Cundinamarca, lo que deriva en la consecuente necesidad de limitar su derecho de dominio”13.

5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 12 Ib. Folio 26 (reverso). 13 Ib. Folio 27.

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Luis Alfonso Ariza Téllez. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Como sustentación del recurso de alzada, el apoderado de Luis Alfonso Ariza Téllez refirió que su representado adquirió el inmueble mediante remate celebrado en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, como resultado de un proceso ejecutivo singular, correspondiéndole una cuota parte del 50%. Posteriormente, a solicitud del señor Ariza, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, adelantó el trámite dirigido a obtener la entrega simbólica del 50% del inmueble, sin que los interesados lograran terminar la comunidad por mutuo acuerdo. Por tanto, se inició un proceso divisorio que finalizó con la adquisición y entrega del 100% del inmueble al recurrente a partir del 9 de abril de 2013. Luego de destacar las calidades personales de Luis Alfonso Ariza, precisó que el inmueble fue destinado al arrendamiento, para lo cual

realizó contrato de alquiler respecto del apartamento ubicado en el tercer piso de la vivienda afectada, suscrito por Jaqueline Liseth Jiménez Moreno en calidad de arrendataria, negocio jurídico que se zanjó atendiendo la presunción de buena fe, afirmando además que el señor Ariza no podía saber que la señora Jiménez estaba involucrada con un grupo criminal. Alegó que la Fiscalía no presentó un análisis mínimo de los elementos que respaldan la buena fe de Ariza Téllez y por tanto, las cautelas impuestas respecto del inmueble son ilegales al tenor de lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. Así las cosas, solicita que se revoque la decisión del Juzgado de Primera Instancia y en su lugar se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que actualmente pesan sobre el inmueble ubicado en la carrera 100 Bis No. 138 – 47 de Bogotá, registrado con el folio de matrícula No. 50N-945856 de propiedad de Luis Alfonso Ariza Téllez. 7

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de

alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 23 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, al haber decretado la legalidad de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 58 de Apoyo a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, respecto del inmueble cuya legitimidad reclama Luis Alfonso Ariza Téllez. 6.3. Cuestiones Preliminares 6.3.1. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio 8

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Luis Alfonso Ariza Téllez. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Bajo la égida de la Ley 793 de 2002, el inciso 2º del artículo 12 de esa normatividad establecía que en el desarrollo de la fase inicial del trámite de extinción “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física”, previsión respecto de la cual, la Corte Constitucional, en su momento precisó: “[…] la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil. En ese marco, las facultades atribuidas a la Fiscalía para que practique medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio o para que solicite tales medidas al juez de conocimiento, son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores que en él se hallan en juego”14 (Destaca la Sala). Asimismo, en posterior pronunciamiento, al definir la naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas precautelativas en comento, más aún en tratándose de procesos como el extintivo del dominio, también

expresó la Alta Corporación: “[…] las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Luis Alfonso Ariza Téllez. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”15 (Destaca la Sala). A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, en sede de Tutela, se pronunció frente a la viabilidad del decreto de las medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio y sus principales fines, en los siguientes términos: “Por el ejercicio de la acción, los bienes cuya procedencia o destinación ilícita se discute, sufre una limitación del derecho de dominio, pues la Ley 793 de 2002, estableció la posibilidad de decretar una serie de medidas cautelares que al ser inscritas en el certificado de tradición respectivo garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con aquellos. Igualmente, el artículo 12 de la mencionada ley señaló que en todo caso los bienes involucrados en este trámite pasan a la DNE para su administración. Obviamente, ello debe ocurrir mientras se surte el proceso que lleve a determinar la procedencia lícita o ilícita del bien, con el objeto de no perder su productividad. Una vez la situación jurídica del bien sea definida por vía de sentencia debidamente ejecutoriada en uno u otro sentido, es decir, con la declaración de extinción de dominio o con la abstención de hacerlo, lo procedente en el primer caso, es su destinación definitiva al uso común, y en el segundo, su devolución a su propietario…”16 (Se destaca). En síntesis, tomando en consideración la jurisprudencia de las altas Cortes de Justicia, se puede afirmar que las medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio: i) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores del Estado

que se busca proteger a través del ejercicio de la misma; ii) protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo; iii) son medidas preventivas que tienen como propósito asegurar que la decisión judicial que finalmente se adopte, al finalizar el juicio, sea materialmente ejecutada; y iv) garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 del 26 de enero de 2006, M.P. Álvaro Tafurt Galvis. 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicado T-36023, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 10

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Luis Alfonso Ariza Téllez. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Precisamente, dada la importancia y las finalidades, constitucional y legalmente admisibles, que inspira el instituto de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, con el advenimiento de las reformas introducidas por las leyes 1151 de 2007, 1395 de 2010, 1453 de 2011 y

1849 de 2017, la facultad de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, para imponerlas, no sufrió ningún tipo de modificación. En ese contexto, la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) siendo fiel a los postulados desarrollados por la jurisprudencia y las normas legales que la antecedieron, y que se citaron en precedencia, mantuvo en la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita” (artículo 87. L.1708/2014, modificado por el 19 de L. 1849 de 2017). Al respecto, pertinente es destacar que frente a esta atribución, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio origen al Código, se explicó lo siguiente: “Con el propósito de revestir de mayores garantías a los ciudadanos afectados, el proyecto propone la fijación explícita, clara y completa de los fines perseguidos con las medidas cautelares. El propósito es que esos fines sirvan como límite y fundamento de la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación de dictar medidas cautelares de carácter real. Además, estos fines también deben servir como moduladores o reguladores de esa facultad, en el sentido que ellos deben orientar a la Fiscalía en la

determinación de la medida cautelar más apropiada para asegurar los bienes y al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos de los ciudadanos”17. 17 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 11

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Luis Alfonso Ariza Téllez. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominio (artículo 87), o ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición (artículo 89). Asimismo, iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos, pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el Juez competente (inciso 2º, artículo 111.L.1708/2014). 6.3.2. Del control de legalidad de las medidas cautelares:

naturaleza y fines De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se anotó; sin embargo, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley 12

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Luis Alfonso Ariza Téllez. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”18. A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Ahora, como quiera que, según el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, es preciso acudir al artículo 392 de esta última codificación, el cual, en lo que resulta

pertinente para el presente caso, prescribe: “Artículo. 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidos por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:

1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.

2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica. 18 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en:

http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 13

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.

Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad

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