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TSB - ED 402 Control de legalidad

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - ED 402 Control de legalidad
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201900065 01 (E.D 402).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectados: Ezaida Bustamante Riascos.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación auto que decreta la legalidad de la imposición de medidas cautelares.

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 140

Fecha: Seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de EZAIDA BUSTAMANTE RIASCOS, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 26 de septiembre de 2019, por medio del cual declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, respecto del inmueble identificado con el registro No. 372-46298 y 1.200 m² que hacen parte del predio registrado con el folio No. 370-551584.

Lo anterior, tras constatar que en el presente diligenciamiento la

suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro ordenados por el Ente Instructor sobre las propiedades afectadas, estuvieron formal y República de Colombia Radicado:110013120003201900065 01 (E.D 402)

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Ezaida Bustamante Riascos. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio materialmente ajustadas al ordenamiento jurídico, dado que no se estructuró ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar su validez.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron destacados por la Primera Instancia en la decisión calendada el 26 de septiembre de 2019 de la siguiente manera: “(…) El presente trámite de Extinción del Derecho de Dominio se origina con la solicitud enviada por el Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, mediante radicado No. 20141700011753 de fecha 10 de abril de 2014 (CPO 1 folio 3), en el que manifiesta que la Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de las siguientes

personas: FABIO BUSTAMANTE RIASCOS (…), CARLOS ENRIQUE

ALCAZAR ALCAZAR (…), FABIO ZALARAR MORENO (…) IVÁN

ALFONSO VIVÉROS ANGULO (…), LUIS GILBERTO ACOSTA (…).

Los hechos que originaron la investigación dan cuenta de la inspección judicial realizada por los investigadores (…), quienes en su informe presentaron la ‘Reseña de la Organización los

Urabeños’: Debido a la primera retirada de la primera comisión (Negro Orlando) los mandos de los Urabeños decidieron aliarse con la familia Bustamante originarios de Buenaventura y quienes tenían el poder armado en el puerto, específicamente en el sector de la minería ilegal y quienes controlaban en gran mayoría a hombres dedicados al narcotráfico a mediana escala que en el pasado se hacían llamar ‘Los Alex’, (…) así fue que paulatinamente, entre homicidios y dinero de gran parte de ‘la Empresa’ se cambiaron de bando y pasaron a formar parte de ‘Los Urabeños’, y el mando quedó en manos de alías la F, quien posteriormente se logró identificar como Fabio Bustamante Riascos y su sequito de 2

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Ezaida Bustamante Riascos. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio subalternos que utilizaron como centro de operaciones el barrio el Colón y vereda Potedo”1.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía 12 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio emitió resolución del 7 de abril de 2017, por medio de la cual “decretó las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes y haberes”2, entre otros, respecto de los predios registrados a nombre de Ezaida Bustamante

Riascos. 3.3. El 10 de junio de 2019 el abogado de la afectada interpuso solicitud de control de legalidad contra la imposición de las cautelas3, correspondiendo las mismas por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Despacho que el 23 de agosto de 20194, avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado común a los sujetos procesales por 5 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. 3.4. Mediante auto del 26 de septiembre de 20195, la a quo resolvió declarar la legalidad de las órdenes precautelativas decretadas por la Instructora. Contra esta decisión, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la afectada interpuso recurso de apelación6. 3.5. En razón a lo anterior, el Juzgado de instancia en auto del 25 de octubre de 2019, concedió recurso de alzada en el efecto devolutivo7, actuación que finalmente arribó a la Secretaría de la Sala de Extinción de 1 C.O. Control de legalidad Folio 95. 2 Ib. 3 Ib. Folios 2 a 5. 4 Ib. Folio 86. 5 Ib. Folios 94 a 105. 6 Ib. Folios 111 a 113. 7 Ib. Folio 119. 3

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Ezaida Bustamante Riascos.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dominio el pasado 6 de noviembre8, siendo repartida al Magistrado Ponente, quien avocó conocimiento el día 12 de igual calenda.

4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Como se anticipó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 26 de septiembre de 2019, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto de los inmuebles registrados con los folios No. 370-551584 en lo que corresponde a una fracción de 1.200 m² y el No. 372-46298, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de Ezaida Bustamante Riascos.

Al efecto, luego de presentar una síntesis de la actuación procesal, la resolución contentiva de las medidas cautelares, la solicitud de control de legalidad y los alegatos expuestos por el Ente Fiscal en uso del traslado para no recurrentes, inició la a quo sus consideraciones, refiriéndose al marco legal aplicable al caso concreto. Afirma que los reparos alegados por el recurrente referidos a la incursión en las causales 1ª y 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 carecen de fundamento por considerar que, valorado el recuento probatorio obrante en el expediente, se cuenta con elementos de juicio suficientes a partir de los cuales se tiene por probable el vínculo con las causales extintivas 1ª y 4ª del artículo 16 de la misma normativa. Para defender su postura, señaló que la presente actuación se

adelanta “sobre un variado número de bienes muebles e inmuebles pertenecientes en su gran mayoría a los integrantes del llamado ‘Clan de los hermanos BUSTAMANTE’ y su grupo familiar, entre estos, a la señora EZAIDA BUSTAMANTE RIASCOS, hermana de FABIO, LUGO, CARLOS ALBERTO, EBER y EDGAR BUSTAMANTE RIASCOS, principales cabecillas 8 C.O. Tribunal Folio 2. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Ezaida Bustamante Riascos. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de este temido clan, y madre de ALEJANDRO y RUBÉN DARÍO PARRA BUSTAMANTE, también señalados de hacer parte de dicha estructura delincuencial, según la cual, aduce la FGN, surgió de organizaciones criminales tales como ‘LOS URABEÑOS’ y ‘LA EMPRESA’, desarrollando actividades delictivas desde mucho años antes a que se (sic) efectuaran sus capturas y correspondientes extradiciones (Operación República 23, llevada a cabo el 16 de julio de 2013), incluso antes del año 2000, cuando algunos hacían parte de grupos que posteriormente fueron desmovilizados del Valle del Cauca”. (…) la base de la presente actuación es la solicitud elevada por el Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, mediante radicado No. 20141700011753, de 10 de abril de 2014, dando

cuenta de la solicitud de extradición formalizada por la Embajada de Estados Unidos de América, del señor FABIO BUSTAMANTE RIASCOS, entre otros, habida cuenta de sus evidentes nexos criminales relacionados con el tráfico de estupefacientes a gran escala, por lo que resultaba factible inferir, que su patrimonio, y el de los demás integrantes de su grupo familiar, (…) estaban enmarcados como bienes que eran producto mediato o inmediato del ejercicio de actividades ilícitas”9. Para la a quo, acierta la Fiscalía al concluir que la señora Bustamante conocía las actividades de sus parientes, y apoyó sus conclusiones en documentos que acreditan la plena identidad de los investigados, su composición familiar, así como la inspección judicial a procesos penales y transliteraciones de interceptaciones telefónicas, que arrojaron como resultado rutas, vínculos entre investigados y familiares, e información sobre bienes y actividades delictivas de la organización. Finalmente señaló que las medidas cautelares impuestas respecto de ambos bienes, son el único medio a disposición de las autoridades para 9 C.O. Control de legalidad Folio 101. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Ezaida Bustamante Riascos. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sustraerlos del comercio, y así, evitar que sean negociados, gravados, trasferidos o deteriorados.

5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial de Ezaida Bustamante Riascos sustentó su recurso de alzada señalando que tanto la Fiscalía 16 Especializada como el Juzgado de primera instancia omitieron analizar las pruebas fundantes de la imposición de las cautelas, y por tanto, incurren en los presupuestos de que tratan las causales 1ª y 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. Consideró que la valoración provisional de las pruebas tendría como conclusión lo innecesario y desproporcionado de las órdenes precautelativas y la ocupación de los predios por parte del Estado, lo cual conlleva graves perjuicios para los herederos de la afectada e impide la protección de los niños menores de edad, generándose así un “desplazamiento forzado por el hecho de ser familia de delincuentes”10.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 10 Ib. Folio 162.

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Ezaida Bustamante Riascos. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 26 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, al haber decretado la legalidad de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía Especializada, respecto de los inmuebles cuya legitimidad alega el representante de Ezaida Bustamante Riascos. 6.3. Cuestiones Preliminares 6.3.1. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio. Bajo la égida de la Ley 793 de 2002, el inciso 2º del artículo 12 de esa normatividad establecía que en el desarrollo de la fase inicial del trámite de extinción “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando

fuere imposible su aprehensión física”, previsión respecto de la cual, la Corte Constitucional, en su momento precisó: “[…] la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil. En ese marco, las facultades atribuidas a la Fiscalía para que 7

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Ezaida Bustamante Riascos. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio practique medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio o para que solicite tales medidas al juez de conocimiento, son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores que en él se hallan en juego”11 (Destaca la Sala). Asimismo, en posterior pronunciamiento, al definir la naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas precautelativas en comento, más aún tratándose de procesos como el extintivo del dominio, también expresó la Alta Corporación: “[…] las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta

Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”12 (Destaca la Sala). A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, se pronunció frente a la viabilidad del decreto de las medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio y sus principales fines, en los siguientes términos: “Por el ejercicio de la acción, los bienes cuya procedencia o destinación ilícita se discute, sufre una limitación del derecho de dominio, pues la Ley 793 de 2002, estableció la posibilidad de decretar una serie de medidas cautelares que al ser inscritas en el certificado de tradición respectivo garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con aquellos. Igualmente, el artículo 12 de la mencionada ley señaló que en todo caso los bienes involucrados en este trámite pasan a la DNE para su administración.

11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-030 del 26 de enero de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Ezaida Bustamante Riascos. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Obviamente, ello debe ocurrir mientras se surte el proceso que lleve a determinar la procedencia lícita o ilícita del bien, con el objeto de no perder su productividad. Una vez la situación jurídica del bien sea definida por vía de sentencia debidamente ejecutoriada en uno u otro sentido, es decir, con la declaración de extinción de dominio o con la abstención de hacerlo, lo procedente en el primer caso, es su destinación definitiva al uso común, y en el segundo, su devolución a su propietario…”13 (Se destaca). En síntesis, tomando en consideración la jurisprudencia de las altas Cortes de Justicia, se puede afirmar que las medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio: i) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores del Estado que se busca proteger a través del ejercicio de la misma; ii) protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo; iii) son medidas preventivas

que tienen como propósito asegurar que la decisión judicial que finalmente se adopte, al finalizar el juicio, sea materialmente ejecutada; y iv) garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. Precisamente, dada la importancia y las finalidades, constitucional y legalmente admisibles, que inspira el instituto de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, con el advenimiento de las reformas introducidas por las leyes 1151 de 2007, 1395 de 2010, 1453 de 2011 y 1849 de 2017, la facultad de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, para imponerlas, no sufrió ningún tipo de modificación. En ese contexto, la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) siendo fiel a los postulados desarrollados por la jurisprudencia y las normas legales que la antecedieron, y que se citaron en precedencia, mantuvo en la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicado T-36023, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Ezaida Bustamante Riascos. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita” (artículo 87 Ley 1708 de 2014, modificado por el 19 de Ley 1849 de 2017). Al respecto, pertinente es destacar que frente a esta atribución, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio origen al Código, se explicó lo siguiente: “Con el propósito de revestir de mayores garantías a los ciudadanos afectados, el proyecto propone la fijación explícita, clara y completa de los fines perseguidos con las medidas cautelares. El propósito es que esos fines sirvan como límite y fundamento de la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación de dictar medidas cautelares de carácter real. Además, estos fines también deben servir como moduladores o reguladores de esa facultad, en el sentido que ellos deben orientar a la Fiscalía en la determinación de la medida cautelar más apropiada para asegurar los bienes y al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos de los ciudadanos”14. Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominio (artículo 87), o ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se

trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición (artículo 89). Asimismo, iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos, pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el Juez competente (inciso 2º, artículo 111.L.1708/2014). 6.3.2. Del control de legalidad de las medidas cautelares: naturaleza y fines 14 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 10

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Ezaida Bustamante Riascos. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se anotó; sin embargo, el legislador estableció que tales

determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”15. A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera

taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; 15 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 11

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Ezaida Bustamante Riascos. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Ahora, como quiera que, según el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, es preciso acudir al artículo 392 de esta última codificación, el cual, en lo que resulta pertinente para el presente caso, prescribe:

“Artículo. 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidos por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:

1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.

2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.

3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.

Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan

de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos […]”. 12

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Ezaida Bustamante Riascos. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, bajo tales premisas normativas, a continuación, procederá la Sala a analizar los reproches formulados por el recurrente, en contra del auto del 26 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 6.4. De las particularidades del caso en concreto. Previo a realizar las consideraciones del caso, conviene precisar lo pertinente acerca de la legitimidad en la causa para actuar en nombre de Ezaida Bustamante Riascos o sus herederos, toda vez que la afectada, según la información aportada por el litigante, ha fallecido. Pues bien, corresponde traer a colación el inciso quinto del artículo 76 del Código General del Proceso, que establece: “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sus sucesores”. Así pues, atendiendo a los criterios de integración normativa previstos en el artículo 26 del Estatuto Extintivo, cabe concluir que en el presente asunto, el apoderado de la señora

Bustamante Riascos, ha venido representando los intereses de la afectada, y a la fecha, no se observa en la interposición del control de legalidad, documento alguno que indique un acto de revocatoria del mandato por parte de los herederos. Por tanto, se admitirá y resolverá lo que en Derecho corresponda con ocasión del recurso de apelación que aquí se desata. Una vez realizada la anterior precisión, debe advertirse que el abogado recurrente, solicitó la revocatoria del auto interlocutorio que declaró la legalidad de las cautelas argumentando que el Juzgado de primera instancia no valoró las pruebas del sumario, siendo este el único mecanismo con que cuenta el apoderado para atacar la imposición de las medidas, aduciendo además, que de haber realizado la valoración habría concluido forzosamente la impertinencia de la imposición y habría obrado en esa línea, advirtiendo el desproporcionado perjuicio que causa a la 13

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Tribunal Superior de Bogotá Afectado: Ezaida Bustamante Riascos. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio familia Bustamante, especialmente al considerar que se trata de personas humildes que actualmente adelantan un proceso de sucesión, con lo cual los bienes que componen el objeto de litigio no van a desaparecer, ni serán transformados, vendidos o deteriorados. Bajo esa argumentación esgrime que, en el presente asunto, se concretan las causales 1ª y 2ª del artículo

112 de la Ley 1708 de 2014. Ahora, en ejercicio de la oportunidad procesal que prescribe el inciso segundo del artículo 113 del Estatuto de Extinción de Dominio, la Fiscalía 16 Especializada destacó la participación de la familia Bustamante en las actividades delictivas que han desencadenado incluso solicitudes de extradición con respecto a varios miembros de la Organización “Los Urabeños”, que a su vez, ha contado con la i

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