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TSB - Gilver Silva Ramos, recurso de queja

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - Gilver Silva Ramos, recurso de queja
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 41001312000120011 700163

Afectados: GilSvielrVv aar gyao st ros.

Asunto: Quejdae,c lbairedane negraedcou dresa op elación

1 ' Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de DominioMagistrada Ponente: ESPERANZNAA JARM ORENO Aprobsaedgoú anc tNao 3.8 BogoDt.áC ,.c ,i n(c0o5d e)a gosdtedo o msi dli ecin(u2e0v1e9 ). 1.-ASUNTO Sep ronulnaSc ailsaao berlre e cudresq ou epjrae senptoaerdla o p oderdaeGd ilvoer Silva Vargas contlrada e ciseimóinte il0d 3ad ej uldieaolñ oq uea vanpzoacr,u yo medieolJ uePze ndaelC ircEusipteoc iadleiE zxatdiond ceiD óonm indieNo e iva (Huinleagp)óo ,er x temporláaa nlezaai,dn at erpcuoenstetrlaaa u tdoep ruebas. 2.-ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1.- Mediapnrtoev iddeen0lc6 di eaj undieo2 01e9l,f unciojnuadrieicnoic ailt a, ademdáesa dmiatt irrá meilrt eeq ueriemxiteinqntutocei o vnot lrobasi endeeSs ilv a Vargas -y otros afectadospromolvaFi iós cnaelgílóaa s,so licsiutausdoeersli eavsa das

poerld elegdaedMloi nisPtúebrliyilo car o e presejnutdaidncetei esa tle '. 2.2.- Tadle termifnuaneco itóinfp ioceras dtaandº 5o6 e-nl ap rimheorraha á bdie0ll7 dej undie2o 0 1d9e,s fisjiaednloda 0os5 :p0.0m2 . 2.3. Noo bstafnut"ene o,t ifdienc uaedvapo o"lr as ecreetl1a 4rs iiag ui-een enl etstaedo nº 59-c,o lnaf i naldeip duabdl itcaamrblieoén,en lr, e gidseat crtou acdielo apn áegsi na 3 webd el aR amJau di. cial 1 Fls.196-21j9u7iCc.i o. 2F I1.9 8í dem. 3F I1.9 9í dem. Pági1n 5a de Radicado No. 41001312000120011 700163

Afectados: GilvSeirlV vaar gyao st ros.

Asunto: Quejdae,c lbaireadn e negardeoc udresa op elación 2.4.- El1 8d elm ismmoe se,l d efendseolpr r emenciaofneacdtoia ndtoe rpuso reposiyc einós nu bsiadpieol acmiióenn,t qruaesl osn or ecurrgeunatredsa ron sile4ncio . 2.5.- Eld iredcetdloe rs pacehl0o 3d, e j uldieaolñ oe nc ursdoe,c leaxrtóe mporánea

laa lza5,dp aocru anctoon siqdueelr adó i sposciocbierójóne cuetlo1 r2di eja u ncioon, ocasail óanp rimneortai fi-ceafcecitóeunl0a 7dd ae j unisoi-qn,u el apsa rtreesa lizaran manifesatlagcuinóan. Ens usteandtuojq ou,el as ervijduodriapc rioalloi nngjóu stifilcoatsdé armmeinntoes pariam pugennae rle, n tenqduield aocs o nstasnecciraest a(rini)ora eleemsp llaazsa n disposilceigoan(leieesisl r), e giesnte rlso i stSeimgaXl XonI o s ustiltanu oytei ficación legpaoltr,a nntooa ,f ecltaea f icdaectlir aá myi( tieni,oir )e leavl aap sa rtdeedsle ber dec onsuellet xapre diente. 2.6.- Conttraadl e ciseilpó ent,i cisoonlairsciuior t eóp osiyce insó unb sipdliaon teó 6 quej; aa suj uicliapo o,s tudrealo perajduodri dceisaclo nloocpser incidpei os confilaengzíat yir meas ppeotlroo asc tporso pieonls a,m ediednaq uel a"n ueva notificación" genelraó"s a na creencia" quee lt érmipnaorr ae cusrere inrc ontraba habiliypt oasdtoe,r iodrem"m eannetra eab,ru pta" refsuutp ór oppiroo ceadlne erg ealr

otorgamdieee snttoos . Cone lleos,t iemlca e nseolrj ,u evzu lneelrd óe recahldo e bipdroo ceesnto a nto atribluaycseo nsecuednecl ioaessr rodreelsd espacah sou p rohijqaudioe,n , ciertamoebnrbtóae ju,on ae xpectdaetd ievrae cho. 2.6. Ela q uo, enp rovedíed1 o7d ej uldieopl r eseanñtome,a ntuevnlo a rsa zones expuesetnea lsa utcoo ntfaudaol,t iemqpuoec onceldapi eót icqiuóean q unío s conv7o.c a 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Lad iscuqsuieós nu sceiltr ae curdseqo u ejcao,m ol oh ar eitelraam dáox ima Corporadceij óuns tpiecniaagl i,r" eaxc lusivamente en tomo de side be o no concederse el de apelación, de donde puede afirmarse que la sustentación vincula 4F I2.0 4-2í0d5e m. 5 Fl2s0.6 -2í0d7e m. 6 Fl2s0.9í dem. 7 FI2.1 6í dem. Pági2dn ea5 Radicado No. 410013120001201700163 01

Afectdoas: Gilver Silva Vargas y otros.

Asunto: Q ueja, declara bien denegado recurso de apelación aspectos de contenido eminentemente procesal, lo mismo que la decisión mediante la cual se resuelva"ª.

En este asunto, en efecto, corresponde dilucidar si la notificación de la resolución proferida dentro del trámite de extinción de dominio que se adelanta contra los bienes de GilvSeirlV vaar g-aentsre otros afectados-, a la luz de lo regulado mediante la Ley 1708 de 2014, debe necesariamente registrarse en la página web de la judicatura. En primer lugar, ha de señalarse que de conformidad con el artículo 52 ídem modificado por la Ley 1849 de 20"17, las providencias se comunican, personalmente, por estado, por edicto, por aviso o por conducta concluyente. Por su parte, el artículo 54 prevé que "con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación." (Subrayas de la Sala) De acuerdo a lo anterior, resulta claro que el auto que decide sobre el decreto de pruebas, confutado en este asunto, debe ser enterado por estado. A partir de lo cual, los intervinientes cuentan con un término de 3 días hábiles para ejercer el derecho de 9 contradicción y defensa . Bajo tales presupuestos, cabe indicar, que la tesis del petente resulta equivocada, pues, tratándose de una exigencia de estirpe legal, no puede ser desconocida por los operadores judiciales -o sus colaboradoresen virtud de interpretaciones subjetivas que de ella se haga y, menos aún, en el escenario de un mecanismo de impugnación como el analizado. Veamos.

Si bien, la secretaria del despacho optó por "notificar de nuevo" la determinación en comento, con el fin de remediar la ausencia del registro electrónico, lo cierto es que, como lo señaló el juez, la fijación inicial del estado, materializó los parámetros requeridos por ley. Inferencia a la que fácilmente se arriba si en cuenta se tiene que, este tipo de notificaciones no exige previa incorporación de la información en el sistema de la 8 Radicado 50059 -17 /05/17. 9 Artículo 60 Ley 1708 de 2014. Pági3dn ea5 Radicado No. 410013120001201700163 01

Afectados: Gilver Silva Vargas y otros.

Asunto: Queja, declara bien denegado recurso de apelación gestión judicial para cumplir su objetivo, que no es otro diferente al de garantizar los principios de publicidad e impugnación de las decisiones.

En ese orden de ideas, la omisión de alimentar la base de datos no invalida el acto de comunicación que implique la ampliación del plazo previsto para tal fin, y por tanto, no hay lugar a ponderar el derecho adjetivo frente al sustancial con ocasión al acaecimiento de un error secretaria!. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento -radicado 51877 de2l2 d ea gosdte2o 0 s1iteró el criterio que venía sosteniendo frente a las consecuencias procesales de los yerros en que secretaría incurre en la contabilización de los tiempos judiciales, así: "Laj urispruddeee sntcSaia alh aa e stablqeuceip,do orr e gglean erlaoles,r rores

cometiednlo osts r ámidtene ost ifipcoaprca iródtnee f unciondaeur nid oess pacho judincoia allt,el roapsnl azloesg anlige esn ereafne cptroosv echpoasrloaos ss u jetos procesaalgerse,g ánedlod seeb edre c uidayd voi gilqaunect iiae nleonss u jetos procesaelnre esl accoinód ni chtoésr minos. Reglqau et ie3n eex cepciuonnaed see ,l lacsu,a nedloy errso ec oncreente al cumplimdieeu nnta oc tsoe cretdaertiear/m icnoamdolo ap rácteisctar diecu tnaa notifieclea ncvidíóeonu ,n ac omunicoae clai nóunn dceiu ont rasloabdloi gaatl aosr io parteqsu ee videunncaei rer acdoan tabildietz éarcmii/()ó"nn o s Por manera que, no resulta de recibo el argumento defensivo en cuanto a que la declaratoria de extemporaneidad de su pretensión vulnera el principio de confianza legítima de las actuaciones de los funcionarios públicos, en concordancia con las garantías constitucionales al debido proceso y principio de buena fe, toda vez que, se repite, las constancias secretariales no pueden extender los términos legales "porque sonm erameinntfeo rmastiievnpadosotr, a ndteob edrel ossu jeptroocse saelsetsaa tre ntos as uc ómpuytv oe riqfuicela air n formaacliclóoínn sigensac doar re11c•t a"

Carga que le atañe a las partes, con miras a la interposición de recursos, y que implica la estricta vigilancia y seguimiento de las actuaciones y la sujeción al régimen legal aplicable, sin que la circunstancia aludida los exonere de sus obligaciones. Sin más razonamientos, se desestiman los planteamientos del censor para concluir que la alzada fue interpuesta de forma extemporánea, como acertadamente lo dedujo el juez de primer grado. 10A P-122-2017(47474) 11C SJ SP del 3 de diciembre de 2014, rad. 43186. Pági4dn ea5 Radicado No. 41001312000120011 700163

Afectados: GilvSeirlV vaar gyao st ros.

Asunto: Quejdae,c lbaireadn e negardeoc udresa op elación En mérito de lo expuesto, el TRIBUNSAULP ERIDOERL D ISTRIJTUOD ICIDAEL

BOGOTÁe,nS aldaeD ecisPieónnda elE xtindceiD óonm inio, RESUELVE: DECLARbAiRe dne neg1a2ed l roecurso de apelación impetrado por el representante judicial del afectado GILVESRI LVVAA RGApSo,r la s motivaciones expuestas en la parte considerativa. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíyqc uúemspel ase Los magistrados, E 12R adica5d5o3 3(70 5-06-2019). Página 5 de 5

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