TSB - HABEAS CORPUS HC 029
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - HABEAS CORPUS HC 029
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800044 00 (HC-029).
Accionante: Luis Lorenzo Merchán Monsocua.
Asunto: Acción de Hábeas corpus de Primera Instancia.
Decisión: Niega por improcedente.
Fecha: Diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Hora: 9:36 a.m.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” y, atendiendo los lineamientos de dicha normatividad, se procede a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus instaurada por LUIS LORENZO MERCHÁN MONSOCUA, quien señala encontrarse privado de la libertad, de forma ilegal, en la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Puente Aranda, en esta ciudad capital.
Se precisa que el líbelo fue recibido vía correo electrónico por esta Magistratura a las dos y cincuenta y siete (02:57 p.m.) del nueve (9) de abril de la presente anualidad.
República de Colombia Radicado: 110012220000201800044 00 (HC-029).
Accionante: Luis Lorenzo Merchán Monsocua.
Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus.
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1 El demandante manifiesta, en el escrito de hábeas corpus que el 17 de diciembre de 2017 al momento de arribar al aeropuerto el Dorado de Bogotá fue capturado por el agente de la Policía ANCIZAR RIVEROS, quien lo condujo inmediatamente a la URI la Granja, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta Especializada, donde cursa el proceso seguido en su contra por el punible de Homicidio en persona protegida. 2.2 Afirma el accionante que en el presente caso hay una prolongación ilícita de la privación de la libertad, toda vez que a la fecha se encuentra vencido el plazo máximo otorgado por la ley 600 de 2000 que tenía el representante del ente acusador para calificar el mérito del sumario y no lo ha hecho, en consecuencia, solicita que se disponga su libertad inmediata.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 9 de abril de 20191, LUIS LORENZO MERCHÁN MONSOCUA, presentó acción de Hábeas corpus en contra de la Fiscalía Cuarta Especializada. 3.2. Tras el trámite correspondiente, fueron asignadas las diligencias a este Magistratura2, que avocó su conocimiento mediante auto del 9 de abril de la presente anualidad en el que se ordenó correr traslado de la acción a la Fiscalía Cuarta Especializada contra las organizaciones criminales, Fiscalía Cuarta Especializada (Ley 600 de 2000), Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales y la
URI de Puente Aranda. 1 C.O Principal Hábeas Corpus, Folios 3-4. 2 Ibídem. Folio 5-6. 2
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Accionante: Luis Lorenzo Merchán Monsocua.
Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus.
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4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Fiscalía Cuarta Especializada contra las organizaciones criminales.
A través de correo electrónico del 9 de abril del año en cursorecibido en el Despacho a las cuatro y catorce de la tarde (4:14 p.m.), el titular de la Fiscalía Cuarta Especializada contra las organizaciones criminales, manifestó que el caso de la referencia lo está conociendo la Doctora Claudia Milena Suarez Martínez, razón por lo cual le corrió traslado del oficio3. 4.2 Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales Mediante correo electrónico del 9 de abril de 2018, arribó al Despacho a las cuatro y diecisiete (4:17 p.m.), respuesta por medio de la cual se informa que se dio traslado de la presente acción constitucional a la Fiscalía Cuarta Especializada de esa Dirección destacada en la Ley 600 de 2000, donde funge como titular la Doctora Claudia Milena Suarez Martínez4. 4.3 Fiscalía Cuarta Especializada Adscrita Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales. Por medio de correo electrónico del 9 de abril de 2018, se allegó al
Despacho a las cinco y veintiséis (5:26 p.m.), respuesta al traslado de la demanda de hábeas corpus, por medio de la cual informó que: El 18 de diciembre de 2017, fue dejado a disposición LUIS LORENZO MERCHÁN MONSOCUA, quien fue capturado el 17 del mismo mes y 3 Cuaderno original Folio 19. 4 Cuaderno original Folio 21 3
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Accionante: Luis Lorenzo Merchán Monsocua.
Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio anualidad, siendo escuchado en diligencia de indagatoria el 19 de diciembre del año pasado. Fecha antes citada en la cual se resolvió situación jurídica, imponiéndose en contra de LUIS LORENZO MERCHÁN MONSOCUA medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el punible de homicidio en persona protegida; y el 19 de enero de esta anualidad se profirió resolución de cierre de investigación, decisión contra la cual el togado de la defensa interpuso recurso de reposición, siendo denegado por la Fiscalía a través de resolución del 7 de febrero de 2018, la cual quedó ejecutoriado el 2 de marzo de 2018. Advierte el representante de la Fiscalía que el proceso se encuentra al Despacho para calificar el mérito del sumario, sin que haya vencido a la fecha el término establecido en el artículo 365 numeral 4° de la Ley 600 de 2000, para emitir la resolución que en derecho corresponda.
Asimismo, precisa la Fiscal que LUIS LORENZO MERCHÁN MONSOCUA dentro del proceso penal seguido en su contra no ha solicitado libertad por vencimiento de términos5. 4.4 URI de Puente Aranda Mediante correo electrónico del 9 de abril de 2018, se allegó al Despacho a las cinco y veintisiete (5:27 p.m.) respuesta de contestación de hábeas Corpus, por medio de la cual se informa que se corrió traslado a la Coordinación Penitenciaria Sijin, toda vez que revisados los registros del sistema de información SPOA y los libros radicadores de la secretaria de turno, el señor LUIS LORENZO MERCHÁN MONSOCUA no ha sido judicializado, ni se encuentra a disposición de ningún despacho Fiscal adscrito a la URI de Puente Aranda, pero que a través de información verbal se pudo concluir que 5 Cuaderno original Folios 22-25. 4
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Accionante: Luis Lorenzo Merchán Monsocua.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio está recluido en celdas que están a cargo de la Coordinación Penitenciaria Sijin6. 4.3 Coordinación Penitenciaria Sijin Mediante oficio Nº S-2018-104957 del 9 de abril de 2018, informa la patrullera Chynthia Shyrley Godoy Melo en calidad de integrante de la Coordinación Penitenciaria Sijin Mebog que el señor LUIS LORENZO MERCHÁN MONSOCUA se encuentra en la URI de Puente Aranda
cumpliendo la medida de aseguramiento intramural por el punible de Homicidio en persona protegida, advirtiendo que se solicitó cupo especial a la Cárcel Modelo, la cual denegó la petición por el perfil delincuencial del accionante, razón por la cual se elevó petición especial a la Coordinación de asuntos penitenciarios., sin que se haya recibido respuesta7. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, corresponde al Magistrado que aquí provee, resolver sobre la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por el ciudadano LUIS LORENZO MERCHÁN MONSOCUA. Lo anterior además si se tiene en cuenta que la citada normatividad determina que cuando la acción se interponga ante una Corporación, el Magistrado a quien le corresponda sustanciar y decidir lo pertinente, para tales efectos actuará como juez individual8. 6 Cuaderno original Folio 26. 7 Carpeta original Folio 28 a 29. 8 Ley 1095 de 2006. Artículo 2. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud
de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. El Problema jurídico En el predicho contexto surge como cuestión nuclear a resolver si el señor LUIS LORENZO MERCHÁN MONSOCUA se encuentra en una situación de prolongación ilícita de la privación de la libertad, por haberse supuestamente vencido el plazo máximo otorgado por la Ley para calificar del mérito del sumario, sin que la Fiscalía se haya pronunciado al respecto y sin embargo, sigue detenido. Ahora bien, para dar respuesta al cuestionamiento antes planteado, es menester para el Despacho, desarrollar como punto de partida, lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica, procedencia y características que rodean la acción constitucional de hábeas corpus, para luego emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, frente al caso concreto. 5.3. De la acción constitucional de hábeas corpus: naturaleza jurídica, procedencia y características. El hábeas corpus a la luz del artículo 30 de la Carta Política posee una doble connotación: de acción constitucional y derecho fundamental, encaminado a la protección de la libertad personal 1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente,
hipótesis que según la jurisprudencia patria persiguen por finalidad: “[…] asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”9. Similar línea de pensamiento, mantuvo en pronunciamiento, la CSJ SP 36.361-2011, en lo que tiene que ver con la procedencia de esta garantía superior, al señalar que la misma es viable en los siguientes eventos: “a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2º y 297 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000 y la captura excepcional artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la
libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P Clara Inés Vargas Hernández. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Lo dicho por la máxima Corporación de la Justicia ordinaria, indica entonces que la procedencia de esta acción constitucional se halla
supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya agotado previamente los medios legales ordinarios dentro del respectivo proceso que se siga en su contra, pues, debe aclararse que pretermitir tales procedimientos “conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa”10, amén de que como lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial: “[…] si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”11 (Se resalta por el Despacho). Así las cosas, es claro que la acción en comento no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, como quiera que el Juez Constitucional carece de la facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio del ius puniendi, de allí que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del respectivo proceso, y no a través del hábeas
corpus, pues se itera, éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario12. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 31 de mayo de 2011, Radicado 36.361, M.P José Luís Barceló Camacho. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 26 de junio de 2008, Radicado 30066, M.P Javier Zapata Ortiz. 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241, M.P Mauro Solarte Portilla. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.4. Caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones y en relación con el asunto que nos ocupa, se anticipa que el argumento presentado por el accionante como sustento del Hábeas Corpus es desacertado, por las razones que a continuación se exponen: Según se desprende de la respuesta remitida por la Fiscalía Cuarta Especializada Adscrita Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, el señor LUIS LORENZO MERCHÁN MONSOCUA fue capturado 17 de diciembre de 2017, siendo dejado a su disposición el 18 del mismo mes y anualidad, donde fue escuchado en indagatoria el 19 de diciembre del año pasado. Luego, la Fiscal profiere resolución por medio de la cual resuelve situación jurídica, decidiendo imponer medida de aseguramiento de
detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio en persona protegida. Probado entonces, que el demandante se encuentra legalmente privado de la libertad, puesto que está cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta por una Fiscal competente, el estudio deberá dirigirse, como se anticipó, a establecer si en este evento se ve concretada la prolongación ilícita de la privación de la libertad, situación que según los registros aportados tampoco se actualiza. Teniendo además presente, que en todo caso cualquier petición dirigida a la concesión de algún beneficio judicial cuando el proceso se encuentra en etapa de instrucción-ley 600 de 2000-, debe ser formulada ante el Fiscal como director de la investigación, es decir, que el señor MERCHÁN MONSOCUA puede presentar la solicitud de libertad provisional consagrada en el artículo 365 numeral 4 ibídem dentro del proceso penal. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Para el caso concreto, la Fiscalía Cuarta Especializada en la contestación del libelo demandatorio de hábeas corpus afirmó que LUIS LORENZO MERCHÁN MONSOCUA no ha realizado petición de libertad por vencimiento de términos, atendiendo lo consagrado en el artículo 365 numeral 4 de la Ley 600 de 2000, es decir que el accionante no ha acudido a los mecanismos con los cuales cuenta dentro del proceso ordinario, situación por la cual resulta improcedente la acción
constitucional de hábeas corpus que es de carácter residual y subsidiaria. Así lo señaló la CSJ SP 46.600-2015: “No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).” También en decisión 36408 -2011, la CSJ SP, precisó: “la acción de Hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. De ahí que cualquier discusión en torno a la ley que deba aplicársele para el eventual reconocimiento de la libertad condicional a que considera tiene derecho el demandante debe hacerlo ante el juez natural, en este caso, el de ejecución de penas y medidas de seguridad, por ser esta la autoridad encargada de resolver la misma, como garante que es del ejercicio de los derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena.” Significa lo anterior que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad, suspensión de la privación de la libertad, revocatoria de la medida de aseguramiento, entre otras, tienen que ser
formuladas inicialmente ante la misma autoridad, y que contra su negativa, deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de Hábeas Corpus. Todo esto significa, que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes referentes a la libertad de la persona deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento y antes de instaurar la 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio acción pública tantas veces citada, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es ineludible. Entonces, la acción constitucional procederá de manera excepcional, además de los casos antes mencionados, cuando la petición de libertad al interior del proceso no sea contestada dentro de los términos legales; o si teniendo repuesta, ésta se materializa en una vía de hecho, cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa. Evidentemente la acción de Hábeas Corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el
estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. Suficientes estas consideraciones, para concluir que en el presente evento no existe una privación ilegal de la libertad, ni una prolongación ilícita de la misma, al contar el accionante con otros mecanismos dentro del proceso ordinario, verbigracia, la petición de libertad provisional consagrada en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en consecuencia, la acción constitucional formulada por el señor LUIS LORENZO MERCHÁN MONSOCUA debe negarse. En razón y mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, del Tribunal Superior de Bogotá, 12
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Accionante: Luis Lorenzo Merchán Monsocua.
Asunto: Acción Constitucional de Hábeas Corpus.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus instaurada por la ciudadano LUIS LORENZO MERCHÁN MONSOCUA, conforme a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR, a través de la Secretaría de la Sala de
Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, lo resuelto en esta providencia a las partes interesadas, por el medio más expedito, fax, Internet o correo ordinario.
TERCERO: La presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado 13