TSB - H.C 028
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - H.C 028
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013187022201700301 01 (H.C 028)
Procedencia: Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y
Medias de Seguridad.
Asunto: Impugnación Habeas Corpus.
Accionante: Willian Efrén Forero Quintero.
Accionado: Juzgados 15 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad.
Decisión: Confirma decisión de primera instancia.
Fecha: Diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” y, atendiendo los lineamientos de dicha normatividad, al resolver la impugnación propuesta por el procesado WILLIAN EFRÉN FORERO QUINTERO en contra de la providencia proferida el 05 de enero de 20181, por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de la cual negó el habeas corpus a favor del prenombrado, el Despacho confirmará la decisión, como quiera que en su caso no se estructura la hipótesis de privación ilegal de la libertad.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. De los fundamentos de la acción de habeas corpus. 2.1.1. El doctor Uldarico Flórez Peña, en calidad de apoderado del señor WILLIAN EFRÉN FORERO QUINTERO, manifestó que su prohijado presento una petición de libertad condicionada el día 18 de 1 Folio 41 Cuaderno original.
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Accionante: Willian Efrén Forero Quintero
Asunto: Impugnación de Habeas Corpus.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio diciembre de 2017, ante el juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.1.2. Indicó que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se había recibido respuesta a dicha solicitud, habiendo transcurrido más de 10 días, sin que se resolviera de fondo sobre la concesión de la libertad condicionada a favor de FORERO QUINTERO. 2.1.3. Por lo anterior, interpuso la acción constitucional de habeas corpus, al considerar que “hay una prolongada privación de la libertad y que se me están vulnerando derechos constitucionales fundamentales como la libertad, entre otros”. 2.2. La providencia de primera instancia 2.2.1. El conocimiento de la referida acción constitucional le correspondió, por reparto, al Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que tras efectuar el análisis correspondiente, mediante proveído del 05 de Enero de 2017, resolvió denegar el amparo deprecado.
2.2.2. Luego de realizar un recuento de los antecedentes, del trámite surtido dentro de la presente actuación, de exponer las principales características de naturaleza constitucional y legal que rodean la acción de habeas corpus, el a quo consideró que frente a la pretensión del actor de que se le reconozca que hay una prolongación ilegal de la libertad, ya que no le han dado respuesta a su “petición de libertad condicionada”, esta no corresponde a la realidad, ya que según las respuestas recibidas, entre esas, la del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se comunicó que ese despacho ya le había dado contestación a su petición, inclusive dentro del término legal y no como lo manifestó el actor. 2
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Accionante: Willian Efrén Forero Quintero
Asunto: Impugnación de Habeas Corpus.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.2.3. Refirió que con base a la información recibida, el sentenciado busca obtener dicha libertad condicionada, amparándose en la Ley 1820 de 2017 y los decretos que la reglamentan, situación que, realizado el análisis correspondiente, se tiene que este no es destinatario de dicha concesión, toda vez que no es integrante de las FARC-EP, conforme a la respuesta recibida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Así las cosas, consideró que no se advierte vulneración que comporte el quebrantamiento de los Cánones Superiores que protegen la Libertad y el derecho de acceso a la administración de justicia.
2.3. De la impugnación 2.3.1. La decisión adoptada por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fue objeto de impugnación por parte de WILLIAN EFRÉN FORERO QUINTERO, al momento de notificársele la providencia, sin embargo no obra dentro de las diligencias sustentación de la misma.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, corresponde al Magistrado que aquí provee resolver la impugnación contra la providencia del 05 de enero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la acción de Habeas Corpus impetrada por el señor Uldarico Flórez Peña en representación del señor
WILLIAN EFRÉN FORERO QUINTERO.
Lo anterior además si se tiene en cuenta que la citada normatividad determina que cuando el superior jerárquico del a quo es 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio un juez plural, el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los Magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual2. 3.2. Problema Jurídico En el predicho contexto, corresponde a esta Magistratura establecer
si fue acertada la decisión asumida por el Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de negar la pretensión liberatoria formulada por WILLIAN EFRÉN FORERO
QUINTERO.
Ahora bien, para dar respuesta al cuestionamiento antes planteado, es menester para el Despacho, desarrollar como punto de partida, lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica, procedencia y características que rodean la acción constitucional de habeas corpus, para luego emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, frente al caso concreto. 3.3. De la acción constitucional de habeas corpus: naturaleza jurídica, procedencia y características. El habeas corpus a la luz del artículo 30 de la Carta Política posee una doble connotación: de acción constitucional y derecho fundamental, encaminado a la protección de la libertad personal 1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, hipótesis que según la jurisprudencia patria persigue: “[…] asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 12 de noviembre de 2009, Radicado 33.045, M.P María del Rosario González Muñoz. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”3. Conviene ahora recordar que, una vez dirigida la acción a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al funcionario que efectúe tal examen le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del Juez Natural al que la ley le ha asignado su conocimiento. Ello implica entonces que la procedencia del habeas corpus se halla supeditada a que el afectado –con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación– haya agotado, previamente, los medios legales ordinarios dentro del respectivo proceso que se siga en su contra, pues, debe aclararse que pretermitir tales procedimientos “conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa”4, amén de que como lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial: “[…] si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos
para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”5 (Se resalta por el Despacho). Así las cosas, es claro que la acción en comento no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, como quiera que el Juez Constitucional carece de la facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien 3 Corte Constitucional, Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P Clara Inés Vargas Hernández. Similar línea de pensamiento, mantuvo en reciente pronunciamiento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2011, radicado 36.361, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 31 de mayo de 2011, Radicado 36.361, M.P José Luís Barceló Camacho. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 26 de junio de 2008, Radicado 30066, M.P Javier Zapata Ortiz. 5
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Accionante: Willian Efrén Forero Quintero
Asunto: Impugnación de Habeas Corpus.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio se halla sometido al ejercicio del ius puniendi, de allí que todas las
peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del respectivo proceso, y no a través del habeas corpus, pues se itera, éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario6. 3.4. Caso concreto En el caso objeto de estudio y deacuerdo con lo informado tanto por el Juzgado 15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como por la Responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno COMEB, el demandante actualmente se encuentra purgando una pena de 356 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. Es decir, el sentenciado se encuentra legalmente privado de la libertad, pues está cumpliendo un fallo condenatorio impuesto por un Juez competente, de manera que el estudio se limitará a la causal invocada, esto es, la prolongación ilícita de la privación de la libertad, para lo cual es importante puntualizar que tales peticiones deben ser formuladas ante el juez ejecutor, para el caso concreto, el Juzgado 15º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, en tanto es el competente para resolver de fondo, en la medida en que es un aspecto que atañe a la órbita de la actuación ordinaria. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 13 de agosto de 2015, radicación 46.600: “No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación,
según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241, M.P Mauro Solarte Portilla. 6
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Accionante: Willian Efrén Forero Quintero
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por
decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).” También en decisión del 9 de mayo de 2011, radicado 36408, la Corte precisó: “la acción de Hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. 7
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Accionante: Willian Efrén Forero Quintero
Asunto: Impugnación de Habeas Corpus.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De ahí que cualquier discusión en torno a la ley que deba aplicársele para el eventual reconocimiento de la libertad condicional a que considera tiene derecho el demandante debe hacerlo ante el juez natural, en este caso, el de ejecución de penas y medidas de seguridad, por ser esta la autoridad encargada de resolver la misma,
como garante que es del ejercicio de los derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena.” Ahora, si bien en el caso objeto de estudio el accionante formula el examen de su solicitud de libertad condicional a la luz de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, que a su vez guarda armonía con el artículo 1º del Decreto 700 de 2017, que señala “la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006 que la desarrolla”. Lo cierto es que, la misma resulta igualmente improcedente, por cuanto los términos de los que disponía el Juzgado 15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para resolver la petición impetrada por el interno WILIAN EFRÉN FORERO QUINTERO se encontraban vigentes al momento de la interposición del Habeas Corpus, pues véase que conforme el parágrafo 1º del artículo 11º del Decreto 277 de 2017, los diez (10) días de que trata la norma, empiezan a correr una vez ha sido radicada la solicitud7; así, se tiene que esta fue elevada el 18 de diciembre de 2016, y la presentación de la acción constitucional el 03 de enero, es decir, fue impetrada antes del vencimiento legal. 7 Parágrafo 1. Las decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos interpuestos se adoptarán con
prelación. En todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud hasta la decisión judicial de primera instancia no podrá demorar más los diez (10) establecidos en el artículo 19 la Ley 1820 2016. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con todo, el Juez ejecutor mediante respuesta al traslado remitido informó que ya le había dado respuesta al peticionario en el sentido de reiterarle que debe “ESTARSE A LOS RESUELTO” en autos del 22 de marzo y 15 de noviembre de 2017, providencias a través de las cuales ya se le había resuelto su solicitud de Libertad Condicionada, y en las que le indicó que no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2017 y decretos reglamentarios, ya que no era un integrante del grupo subversivo desmovilizado autodenominado FARC-EP. Al respecto, cabe traer a colación el trámite previsto por la citada normatividad para peticiones como la que el pasado 18 de diciembre de 2017, formuló el accionante: “Artículo 10°, De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de Decreto, que hayan permanecido cuando menos
cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial.” “Artículo 12. Procedimiento de libertad condicionada en caso de condenados que han cumplido cunado menos cinco (5) años de privación efectiva de libertad. La libertad condicionada, en eventos de trata el artículo 10 del presente decreto, en armonía con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 procederá, para personas procesadas, en los siguientes dos supuestos: i) La libertad condicionada se aplicará a todos los miembros de las FARC-EP que estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional según el procedimiento acordado en punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación efectiva de la libertad y la medida de aseguramiento haya 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure. ii) La libertad condicionada se aplicará a las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en artículos 17 la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, cuando las conductas relacionadas
en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, las personas haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad por estos hechos y la medida de aseguramiento haya sido adoptada por delitos respecto los que no se otorga la amnistía de iure o a los que se otorga la amnistía de iure cuando solicitud amnistía haya sido rechazada. En los dos supuestos anteriores la libertad condicionada se mantendrá cuando se formulen nuevas acusaciones o condenas por conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto, o estrechamente vinculadas al proceso de dejación armas y que hubieran tenido lugar antes de concluir éste. (…) El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos siguientes: a) La persona interesada solicitará por sí o a de apoderado, o por del Ministerio público, libertad condicionada de que trata el artículo 35 de Ley de 1820 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a disposición del cual se encuentre privado de libertad, informando si registra otras condenas delitos distintos de los contemplados en los artículos 15 y 16 ibídem. En este caso, el juez de ejecución de penas decretará su acumulación con independencia del cumplimiento o no requisitos establecidos en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 470 de la Ley 600 de 2000 y efectuará la redosificación de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables. b.) El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificará que se trate de una de las personas a las que se hace referencia en los
supuestos antes descritos. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio c.) Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este Decreto, el Juez competente ordenará la libertad condicionada, que se hará efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de compromiso de que trata el artículo 14 de este Decreto, que podrá suscribirse en cualquier momento del procedimiento. En caso de no haber sido suscrita antes de ordenarse la libertad condicionada, la resolución que la ordene será también notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. En todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016” (subraya y negrillas fuera de texto) Así las cosas, claro resulta que en el presente evento no existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad y tampoco resulta aplicable la causal de que trata el artículo 1º del Decreto 700 de 2017, en tanto entre la fecha en que se elevó el pedimento de libertad y la radicación de la presente acción de Habeas Corpus, el Juez Ejecutor se encontraba dentro del término oportuno que prevé la Ley para entrar a
resolver dicha solicitud, situación que así ocurrió como bien informó dicho despacho, mismo que indicó que dio respuesta al actor el 3 de enero de 2018, aún más, cuando ni siquiera es beneficiario de la Ley 1820 de 2016, ya que no cumple con las condiciones anteriormente reseñadas. Finalmente no es el juez constitucional quien entre a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para tales beneficios, pues se itera, la libertad condicional es un beneficio que demanda el cumplimiento de unos requisitos legales, cuya comprobación corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, competencia que no puede ser usurpada al menos en estado procesal, máxime cuando es la misma normatividad quien así lo tiene establecido. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, son suficientes estas consideraciones para ratificar la sentencia de primera instancia que negó la acción de Habeas Corpus presentada por el señor Uldarico Flórez Peña en representación del
ciudadano WILLIAN EFRÉN FORERO QUINTERO.
En razón y mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 5 de enero de 2018, por
medio de la cual, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó a WILLIAN EFRÉN FORERO QUINTERO, el amparo constitucional de Habeas Corpus, conforme a lo analizado en la parte motiva.
SEGUNDO: Por secretaría COMUNICAR lo resuelto a las partes por el medio más expedito, fax, Internet o correo ordinario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado 12