TSB - HC-030 2018-00094 00
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - HC-030 2018-00094 00
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201800094 00 (HC-030).
Accionante: Gladys Amanda Rojas Ruiz
Asunto: Acción de Habeas Corpus de Primera Instancia.
Decisión: Niega por improcedente.
Fecha: Catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Hora: 8:17 a.m.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” y, atendiendo los lineamientos de dicha normatividad, se procede a resolver la acción constitucional de Hábeas Corpus instaurada por la ciudadana Angie Paola Rojas Ruiz, en representación de la señora GLADYS AMANDA ROJAS RUIZ, quien señala encontrarse privada ilegalmente de la libertad, en el Centro de Reclusión el Buen Pastor, por cuenta de la orden de captura proferida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Se precisa que el líbelo de la acción fue recibido por esta Magistratura, de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio, el trece (13) de junio de la presente anualidad, a las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.).
República de Colombia Radicado: 110012220000201800094 00 (H.C 030)
Accionante: Gladys Amanda Rojas Ruiz.
Asunto: Acción de Habeas Corpus.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De lo recaudado en el expediente se desprende que la señora GLADYS AMANDA ROJAS RUIZ, estuvo privada de la libertad en el Centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento, el 4 de junio de 2009, por la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Una vez cumplida la pena impuesta, esto es el 2 de junio de 2016, la accionante fue dejada en libertad, por orden del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.2. No obstante lo anterior, se afirma por la Agente, que la señora ROJAS RUIZ fue nuevamente privada de la libertad, por orden del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desconociéndose que en su contra se encontraba vigente orden restrictiva de la libertad, máxime cuando la sanción impuesta ya fue satisfecha a cabalidad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 13 de junio de 20181, la señora Angie Paola Rojas Ruiz, en representación de su progenitora GLADYS AMANDA ROJAS RUIZ, presentó acción de Habeas Corpus en contra del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3.2. Tras el trámite correspondiente, fueron asignadas las diligencias a este Magistratura2, que avocó su conocimiento mediante auto del 13 de junio de 2018, en el que se ordenó correr traslado de la acción al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vinculando al trámite al Director del Centro de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor. 1 C.O Principal Habeas Corpus, Folios 1-2. 2 Ibídem. Folio 6. 2
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Accionante: Gladys Amanda Rojas Ruiz.
Asunto: Acción de Habeas Corpus.
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4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá. Mediante oficio núm. 961, el asistente jurídico del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad informó que GLADYS AMANDA ROJAS RUIZ fue condenada por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el 10 de agosto de 2015, a la pena de 18 meses de prisión, como responsable del delito de Hurto calificado, providencia en la que le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Agregó el servidor, que el 8 de junio de 2016 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas emitió boleta de detención núm. 074 con destino a la
Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, con el fin de legalizar la aprensión de la señora ROJAS RUIZ, quien venía de cumplir otra pena en prisión domiciliaria. Sin embargo, el Centro de detención manifestó que una vez dirigidos al domicilio de la condenada para efectuar el traslado intramuros se verificó que ésta no residía en el dominio registrado. Por lo anterior, el Juzgado ya citado, mediante auto del 17 de agosto de 2016 ordenó actualizar la información respecto de la situación jurídica de la accionante, dejando sin efecto la boleta de detención núm. 074 del 8 de junio de 2016, y ordenando a su vez librar captura en contra de la procesada para la ejecución de la pena, por el delito contra el patrimonio económico. Siendo así, que el 5 de junio de 2018, la Policía Metropolitana puso a disposición del Juzgado 12 de ejecución de Penas a la señora Gladys Amanda Rojas, a quien le fue legalizada la captura y emitida boleta de detención núm. 48, con destino al centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.2. El Director del Centro del Reclusión de Mujeres el Buen Pastor no dio respuesta a la acción de habeas corpus en el término concedido.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, corresponde al Magistrado que aquí provee, resolver sobre la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta en favor de la ciudadana GLADYS AMANDA ROJAS RUIZ. Lo anterior además si se tiene en cuenta que la citada normatividad determina que cuando la acción se interponga ante una Corporación, el Magistrado a quien le corresponda sustanciar y decidir lo pertinente, para tales efectos actuará como juez individual3. 5.2. El Problema jurídico En el predicho contexto surge como cuestión nuclear a resolver, si la señora GLADYS AMANDA ROJAS RUIZ se encuentran en una situación de privación ilícita de la libertad, como quiera que fue capturada en cumplimiento de una orden de detención, emitida por el Juzgado 12 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la cual desconoce su sustento jurídico, pues a la fecha ya se encuentra cumplida la pena de prisión que le fuera impuesta. Ahora bien, para dar respuesta al cuestionamiento antes planteado, es menester desarrollar como punto de partida, lo que tiene que ver con 3 Ley 1095 de 2006. Artículo 2. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de
Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la naturaleza jurídica, procedencia y características que rodean la acción constitucional de hábeas corpus, para luego emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, frente al caso concreto. 5.3. De la acción constitucional de hábeas corpus: naturaleza jurídica, procedencia y características. El hábeas corpus a la luz del artículo 30 de la Carta Política posee una doble connotación: de acción constitucional y derecho fundamental, encaminado a la protección de la libertad personal 1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, hipótesis que según la jurisprudencia patria persiguen por finalidad: “[…] asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos
términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”4. Similar línea de pensamiento, mantuvo en pronunciamiento, la CSJ SP 36.361-2011, en lo que tiene que ver con la procedencia de esta garantía superior, al señalar que la misma es viable en los siguientes eventos: “a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2º y 297 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente 4 Corte Constitucional, Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P Clara Inés Vargas Hernández. 5
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Accionante: Gladys Amanda Rojas Ruiz.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000 y la captura excepcional artículo 21 de la Ley 1142 de 2007). b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada,
etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles). De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales”. Lo dicho por la máxima Corporación de la Justicia ordinaria, indica entonces que la procedencia de esta acción constitucional se halla supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya agotado previamente los medios legales ordinarios dentro del respectivo proceso que se siga en su contra, pues, debe aclararse que pretermitir tales procedimientos “conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa”5, amén de que como lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial: “[…] si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 31 de mayo de 2011, Radicado 36.361, M.P José Luís Barceló Camacho. 6
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Accionante: Gladys Amanda Rojas Ruiz.
Asunto: Acción de Habeas Corpus.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”6 (Se resalta por el Despacho). Así las cosas, es claro que la acción en comento no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, como quiera que el Juez Constitucional carece de la facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio del ius puniendi, de allí que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del respectivo proceso, y no a través del hábeas corpus, pues se itera, éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario7. 5.4. Caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones y en relación con el asunto que nos ocupa, se anticipa que el argumento presentado por la
accionante como sustento del Hábeas Corpus es desacertado, por las razones que a continuación se exponen: Según se desprende de la respuesta remitida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, la señora GLADYS AMANDA ROJAS RUIZ se encuentra privada de la libertad, 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 26 de junio de 2008, Radicado 30066, M.P Javier Zapata Ortiz. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241, M.P Mauro Solarte Portilla. 7
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Accionante: Gladys Amanda Rojas Ruiz.
Asunto: Acción de Habeas Corpus.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio conforme lo resuelto en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el 10 de agosto de 2015, dentro del proceso de radicado 110016000017201503623, al encontrarla responsable de la conducta de Hurto Calificado. Decisión en la que además, se negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8. Situación por la cual la accionante fue capturada por las autoridades del orden el 5 de junio de 2018, mediante orden núm. 305, y, puesta a disposición del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como autoridad a cargo de la vigilancia de la condena, donde
se procedió con la legalización de la captura, para el acatamiento de la pena de prisión reseñada. En consecuencia el 6 de junio de 2018, el Despacho accionado libró la correspondiente boleta de detención núm. 48, radicación núm. 2640212, con destino a la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, donde actualmente permanece interna la accionante. Suficientes estas consideraciones, para concluir que en el presente evento no existe la privación ilegal de la libertad a la que se alude en la acción constitucional formulada, pues surge evidente y suficientemente soportado que la señora GLADYS AMANDA ROJAS RUIZ se encuentra legalmente privada de la libertad, pues está cumpliendo un fallo condenatorio impuesto por un Juez competente, en el que además, se le negaron los subrogados penales y la prisión domiciliaria. 8 En sentencia condenaría proferida en contra de la señora Gladys Amanda Rojas Ruiz, por el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá, se resolvió (…) SEGUNDO:-NEGAR a GLADYS AMANDA ROJAS RUIZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, la señora GLADYS AMANDA ROJAS RUIZ deberá continuar privada de la libertad en Establecimiento Penitenciario que para el efecto destina el Inpec.” 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora bien, cabe precisar que la orden de libertad por pena cumplida, a que se hace referencia en el escrito de habeas corpus, solamente tenía por efecto la sentencia condenatoria, proferida en contra de la señora ROJAS RUIZ, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento, el 4 de junio de 2009, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es decir, sin perjuicio que en lo sucesivo, como sucedió en el caso sub examine la actora pueda ser juzgada, condenada y sancionada con penas privativas de la libertad, por cuenta de hechos delictivos diferentes a los ya aludidos. Tampoco resulta predicable una prolongación ilícita de libertad, pues según los registro aportados, no hay evidencia que así lo establezca. Teniendo además presente, que en todo caso cualquier petición dirigida a la concesión de algún beneficio judicial o de tipo administrativo, debe ser formulada ante el juez ejecutor, para el caso concreto, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas, en tanto es el competente para resolver de fondo, en la medida en que es un aspecto que atañe a la órbita de la actuación ordinaria. Así lo señaló la CSJ SP 46.600-2015: “No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo
proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) 9
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Asunto: Acción de Habeas Corpus.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).” También en decisión 36408 -2011, la CSJ SP, precisó:
“la acción de Hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad. De ahí que cualquier discusión en torno a la ley que deba aplicársele para el eventual reconocimiento de la libertad condicional a que considera tiene derecho el demandante debe hacerlo ante el juez natural, en este caso, el de ejecución de penas y medidas de seguridad, por ser esta la autoridad encargada de resolver la misma, 10
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Asunto: Acción de Habeas Corpus.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio como garante que es del ejercicio de los derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena.” En ese orden de ideas, como la GLADYS AMANDA ROJAS RUIZ está legalmente privada de la libertad, por orden vigente expedida por una autoridad judicial, sin que tampoco resulte predicable una prolongación ilícita de la garantía constitucional, la acción interpuesta debe negarse. En razón y mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el
Lavado de Activos, del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus instaurada, en representación de la ciudadana GLADYS AMANDA ROJAS RUIZ, conforme a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, lo resuelto en esta providencia a las partes interesadas, por el medio más expedito, fax, Internet o correo ordinario.
TERCERO: La presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado 11