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TSB - Hernán Gerardo Salazar Bocanegra, confirma decisión desechó control legalidad

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - Hernán Gerardo Salazar Bocanegra, confirma decisión desechó control legalidad
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Ra ica o: 11001312000220190 0039-01

Recurren e: HernGáenr aSradloa Bzoacra negra Decisión: Confidremcai qsuideóe ns ecdhepó l oal a solidceic toundtd relo elg aldiemd eaddi cdaau telar

REPÚBLDIECC AO LOMBIA

Magistrada Pone te: ESPERANZA NAJAR ORENO Aprobsaedgoaú cnt nºa.5 8

BogoDt.Cá .,t, r eyiu nnt(oa3 d1e)o ctudbedr oems i dli eci(n2u0e1v9e) . l. ASUNTO Resuelvel aS alealr ecudresa op elaicnitóenr ppuoeersla t poo derdaeHd ERoN ÁN GERA DO SALAZAR BOCANEGRA, contlrapa r ovideemnicteiil3ad 1 da e m aydoe 201p9o,cr u ymoe dieolJ uzgaSdeog unddeColi rcEusipcteioa lieznEa xdtoi ndcei ón Dominiod ee stcai uddaeds,e dcehp ól aenlco o nocimdiele asn otloi dceic toundtd reo l legaidlads oblraems e dicdaaust elares. 11.SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTOS P OCESALE RELEVANTES Acorcdoeen l r eleafteoc teunae dlao u toob jdeetc ou estionyaa mligeunpntiaoes z as procesraelmeistv iídcaao sr reeloe ctraóldne ispcachoo' ,a travdéels a bodree s

investdiegGlar cuipdóoenP olicaíJ udidceiE axlt indceDi oómni sneie os tabqlueec ió algulnoocsad leseles c ctoonro cciodm"ooS aAnn dredseli aSt aob anear"au,nt ilizados parcao mercliiacdloeicr zo anrt raabdaunldtoye,f r aaldsoi ficado. Elc asfoua es ignala daFo i sc4a3el sípae ciaelnli amz aatdeaar uitao,r qiudeeal2 d 2d e jundie2o 0 1p8r esednetmóa nddeea x tindcedileó rne dcehd oo miyne imoi rteisóo lución dei mposdiece imóbna rsgeoc,u eysc tornos ecsuuesnpteen dsepiloó dnde irs positivo, entorter boise nreess,p edceitldo e nticfoinmc aatdroíi cnumloab iS0lCi-15a1r96i84a, ubiceandl oaC arr1e8rn ºa 1 2-5d1e,n omiCneandtoCr oom erlcaiS aalb ancau,y a 1 Demad ad ee xtindcedi oómni nrieos,o ldueci imópno sidcemi eódni dcaasu telyaa rcetdsaes ecuedset ro inmuebplree,vs ioal icmietduida notfei c1°i.1o 3 8 del1O de juldieo 2 019d entdreol r adicado 11001312000320t1o9dv0eaz0 q0u3le8aa -c 0t1u,a ncofi uóeenn vieands auc ompletitud.

República de Colombia ,..j uo, 'v :i.

  • (>.r- ,º o" c:G (> V Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11030112 20000100920 39-02

Recurrente: Hernán Gerardo Salazar Bocanegra Decisión: Confirma decisión que desechó de plano la solicitud de control de legalidad de medida cautelar propiedad figura a nombre de la sociedad Gran Central de Abastecimiento e Inversiones

Comerciales S.A. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo del Circuito de tal especialidad, así como la solicitud del 22 de mayo de 2019 efectuada por el apoderado judicial del señor HERNÁN GERARDO SALAZAR BOCANEGRA, de control de legalidad de la medida preventiva de secuestro decretada al referido inmueble -materializada el 3 de julio de 20182que atañe, en su criterio, a su establecimiento de comercio que funciona en el local 454 y bodega 06, de los cuales es arrendatario.

111. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Básicamente refiere el libelista, que de los 417 negocios que operan en el complejo comercial en mención, solo en 6, distinguidos con los números 832, 721, 916, 930, 931 y 246, el año anterior -201 s-, se encontraron productos adulterados; no obstante, las medidas cautelares se implementaron contra todos los establecimientos, desconociendo los derechos de terceros de buena fe que en la misma condición -arrendatariosllevan 35 años en el globo de terreno ejerciendo actividades legales, pagando tributos y generando empleo.

Agrega, que su poderdante no tiene proceso penal, ni relación con los al acenes donde se hallaron irregularidades, luego, ningún vínculo guarda su tienda, ni las 400 restantes, con la causales de extinción de dominio. Circunstancias frente a las cuales, añade, el Estado no cuenta con legitimidad para "intervneimno ilrelsotsaa trravléso des la" F,isc alía y la SAE, autoridad esta que, incluso, ha edificado los "contprriavtaoddseom sá sd e3 0a ñossin ni ngjuunsat ifnirica azcóinó n mate,rp oir alo lqu"e, tal proceder no solo es arbitrario, "neosj usntooe ,sd ignnooe ,s lógnioce osj, u rí(d...i " ); cs inoo transgresor de los "intepreesresso neacloensó,md iec os, másd e4 12s erheusm anqousea llcío habsiitrnae na lniiznagrcú onm portamiento antijurísdienidoc iogu"alm;e nte "ilegyíd teismpor oporqucei poor nel aprdocoed"er de únicamente el 3% de comerciantes, el otro 97% se vean perjudicados. En ese orden, estima el censor, se dan los presupuestos 1, 2 y 3 del canon 112 del Código que ri e el trámite, para que se acceda a su pretensión, pues, i) no exist n elementos 2 Según acta de secuestro levantada por la Fiscalía 43. Documento allegado vía correo electrónico. Página 2 de 7 República de Colombia ,._juo,fi

  • ':'< Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001 3120002 2019 00039-02

Recurrente: Hernán Gerardo Salazar Bocanegra Decisión: Confirma decisión que desechó de plano la solicitud de control de legalidad de medida cautelar mínimos de juicio suficientes para concluir que los bienes afectados tienen vínculo con alguna causal de extintiva; iila) r estricción decretada sobre el bien no se muestra necesaria, razonable y proporcional y, iiila )r esolución no ha sido motivada, específicamente, respecto de su establecimiento de comercio.

Por lo tanto, solicita la "revocatoria de la medida de secuestro, o que se Je excluya del secuestro (sic) su LOCAL(es) (sic) por no tener ninguna injerencia en el hecho que motiva la EXTINCION DE DOMINIO adelantada por la FISCALÍA 43, .... "

111. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tras aludir a las normas -Código de Extinción de Dominioque regulan el tema que concita el presente asunto -control de legalidad a las medidas cautelares-, concluyó el juez, que el peticionario no está legitimado para presentar la solicitud, pues es arrendatarioconsiderado mero tenedor-, y, para ello, debe tener la calidad de propietario y/o, ostentar derecho real sobre el predio, titularidad que, en este caso, él mismo reconoce, a Gran

Central de Abastecimiento e Inversiones Comerciales S.A. Así, ante la ausencia de dicha exigencia procedimental, el funcionario resolvió "desechar de plano" la solicitud.

IV. LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita se tenga como legitimado a HERNÁ GERARDO SALAZAR

B CANEGRA para invocar el control del legalidad exclusivamente del "secuestro del globo de terreno". Advierte, que si bien su poderdante no es propietario del pre io sobre el q e se decretó el embargo, -Centro Comercial de la Sabana-, sí lo es, de uno de los establecimientos de comercio que hacen parte de aquél, sobre el que, en su criterio, sí se ordenó el secuestro. Fruto de esta determinación es que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. le ha solicitado que se le pague un exagerado arriendo so pena de proceder con el desalojo del inmueble, corroborando ello las consecuencias negativas que ha soportado. Finalmente señala que la correcta interpretación del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 "no exige de ninguna manera que solo los propietarios de un bien puedan reclamar el control de una medida cautelar, porque en su encabezamiento exige solo que haya sido Página 3 de 7

Radicado: 11001 3120002 2019 00039-02

Recurrente: Hernán Gerardo Sala zar Bocanegra Decisión: Confirma decisión que desechó de plano la solicitud de control de legalidad de medida cautelar afectado" con su imposición.

V. CONSIDERACIONES El control de legalidad de las medidas cautelares es una figura jurídica que pretende evitar la arbitrarie ad de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, frente a los límites a la propiedad que facultativamente puede imponer respecto de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Así, el artículo 112 de la Ley 1708 de 20143 prevé que la activación de este mecanismo

debe fundamentarse en las carencias del ente acusador a la hora de motivar la mentada determinación, en relación con la licitud y suficiencia de los elementos de juicio sobre los cuales sustenta el vínculo del bien con alguna de las causales extintivas y, la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad del cumplimiento de sus fines4 . En atención a la naturaleza incidental de dicho instrumento, el legislador5 lo dotó de características que permitieran, eficazmente, alcanzar los objetivos descritos. Así, se distingue por ser (i) posterior, puede solicitarse después de que la decisión ha sido emitida y ejecutada, (ii) reglado, la ley prevé los presupuestos para que prospere, y (iii) roga , porque sólo se encuentra facultado para impulsarlo el titular del derecho real restringido o limitado, o quien demuestre un interés legítimo. Sobre este último aspecto, el artículo 111 ídem, señala que los jueces adquieren competencia siempre que medie solicitud "de/ afectado, del Ministerio Publico o del Ministerio de Justicia y del Derecho". Por su parte, el precepto 30 de tal compendio normativo define a las personas afectadas dentro del trámite en mención, de la siguiente forma: 3 "El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para

el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas."

4 Consistentes en que los bienes que se cuestionan pueden ser ocultados, negociados, ocultados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción. 5 Gaceta del Senado. Proyecto de Ley nº 263, 29 de mayo de 2013. Página 4 de 7 República de Colombia . ,,.. j.U0,, 'fi :>< . : •; ().r ,fi oceº"' Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001 3120002 2019 00039-02

Recurrente: Hernán Gerardo Salazar Bocanegra Decisión Confirma decisión que desechó de plano la solicitud de control de legalidad de medida cautelar "Artíc3u0lA.of ectaSdeoc so.n siadfeerac dteanddtare tolr ámdieet xet indcedi oómnin ait oo da personnaat,uj ruarlí qduiaecl ae,gs ueteri tduedl earre cshoobasrl eg udnelo ob si enqeussee an o

objdeetl oaa ccideóe nx tindcedi oómni nio:

1. En el caso de los bienes corporales, muebles inmuebles, se considera afectada toda o persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho patrimonial sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. 2.T ratándose de los derechos personales o de crédito se considera afectada toda persona, natural oj urídica, que alegue estar legitimada para reclamar el cumplimiento de

la respectiva obligación.

3. Respecto de los títulos valores se considera afectada toda persona, natural jurídica, o que alegue ser tenedor legítimo de esos bienes ob eneficiario con derecho cierto.

4. Finalmente, con relación a los derechos de participación en el capital social de una sociedad, se considera afectada toda persona, natural jurídica, que alegue ser titular de o algún derecho patrimonial sobre una parte o la totalidad de las cuotas, partes, interés social oa cciones que son objeto de extinción de dominio." En suma, los sujetos revestidos de legitimidad para cuestionar por vía de control de legalidad las medidas cautelares -además de las instituciones públicas que representan a la sociedad civil y al Estado-, son los titulares de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de persecución, so pena de que el juez la deseche de plano por infundada6 .

Teniendo en c enta lo anterior, no se accederá a la petición incoada por HERNÁN GERA DO SALAZAR BOCANEGRA, al resultar abiertamente improcedente alegar interés para re uerir control de legalidad del secuestro decretado sobre el bien, desde su calidad de arrendatario. En cuanto este tópico indispensable es aclarar, que el bien objeto de restricciones corresponde al predio denominado Cenot Cromerlc lai aSaba,n iadentificado con matricula inmobiliaria nº S0C-1519684, cuya titularidad inscrita se encuentra en cabeza de la compañía Gran Central de Abastecimiento e Inversiones Comerciales S.A., conforme esolución de la Fiscalía 43 Especializada y el acta de secuestro efectuado el

22 de j nio de 2018, y no, como lo afirma el libelista, sobre el establecimiento de comercio del e 1al es dueño. La normatividad mercantil diferencia el local comercial del establecimiento de comercio; el primero es el lugar físico en el que el empresario instala y pone en funcionamiento al 6 Artíc lo 113, inciso 2º de la Ley 1708 de 2014. Página 5 de 7 República de Colombia ,._Juo, ':'< Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 10103121 002009201 0039-02

Recurrente: Hernán Gerardo Salazar Bocanegra Decisión: Confirma decisión que desechó de plano la solicitud de control de legalidad de medida cautelar seg ndo, conformado por "un conjunto de bienes organizados[. . .] para realizar los fines de la empresa" 7 ,q ue, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, se halla sujeto a la "toma de posesión", que aquí no fue adoptada.

Luego, la relación jurídica entre el señor SALAZAR BOCANEGRA y el inmueble gravado por las medidas cautelares no es directo; por el contrario, deviene de u contrato de arrendamiento con la sociedad titular de derechos reales, la cual le permite el uso de una parte del predio para que el nombrado desarrolle su actividad mercantil, a cambio del pago e un monto de dinero. De esta forma, el solicitante posee frente al inm eble, lo que la jurisprudencia en materia civil denomina, o "la mera tenencia, [que] según el artículo 775 [del animutse nein d

Código Civil] es la "que se ejerce sobre una cosa, o como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ..." calidad en la que tipifica al acreedor prendario, al secuestre, al usufructuario, usuario, al habitador, etc"8 . En ese orden de ideas, es evidente que el mero tenedor no tiene como animduo mini, en efecto el postulante lo reconoce en el escrito presentado por su apoderado, en el que señala que quien detenta el derecho de dominio sobre el inmueble es la pluricitada compañía, y su único propósito es ejercer las facultades jurídicas y materiales propias de la relación tenencia! a título de arrendamiento. or tanto, carece de aptitud para intervenir en este proceso judicial, máxime si se tiene en cuenta, que los derechos que le corresponden no se ven mermados co la ejecución del ecanismo provisional adoptado por el ente instructor pues, la Sociedad de Activos Especiales - en virtud al parágrafo 2°d el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014-asume la administración del objeto sec estrado, entidad a la que le asiste el cumplimiento de las obligaciones contractuales que versen respecto del bien en cita. Lo anterior, conforme el artículo 569 del Código General del Proceso -aplicable al presente el cual dispone la oposición asunto or el principio de remisión que rige a la Ley 1708 de 2014durante la diligencia que materializa las ordenes restrictivas del dominio, como medio para que los derechos patrimoniales del arrendatario sean respetados: 7 Artículo 515 del Decreto 41 O de 1971. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Rad. SC10189 del 27 de julio de 2016.

Página 6 de 7 República de Colombia ,.. juo,Q: . . ':t< ! .; ,l "' -loD"é: e, O Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001 3120002 2019 00039-02

Recurrente: Hernán Gerardo Salazar Bocanegra Decisión: Confirma decisión que desechó de plano la solicitud de control de legalidad de medida cautelar "Sia lp ratcicaerlss euece stlroobs i enseehs al alne np oddeerq u ieanl ueegy deumestre tuíltod et enecdoonre specifdiecs ausc eisótunli apcioprinnceisp a, alneriostera la diliiagy e pronccedednetl eap artceo ntlracua a ls ed ecrleamt eód i, edsatsaelle vaár a efecstiponerj udiclaords e recdheao qsue la,q u iesne p rveendá qruee nl osu cevsois e entiecnodenal s eucest, qrueee jercá elrodse rheocsd ed icpharaet c ofnun damentoe n elac tar epescvtaqi uel es ervirá detít ul, omientnrosa ecs o ntiustyau nonu evo".

En suma, como se dijera en auto que resolvió similar situación dentro del radicado 11001 312 0003 2019 00038-01 que por este mismo proceso se adelanta, los argumentos del recurrente no lograron derruir los expuestos por el funcionario de primera instancia, por lo que se ratificará la determinación confutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal

Superior de Bogotá, RESUVEEL CONFIR AR la decisión emitida el 7 de junio de 2019 por cuyo medio el Juez egundo del Circuito Especializado se abstuvo de avocar y rechazó de plano la solicitud de declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares, invocada por el apoderado de Hernán Gerardo Salazar Bocanegra. Contra la presente providencia no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase, y devuélvase a su lugar de origen. Los magistrados, u \ a:,V-- fi LIMA SALA A DAZA IOALVELtil=R Página 7 de 7

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