TSB - María Nubia Mejía Cardona, confirma legalidad medidas cautelares
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - María Nubia Mejía Cardona, confirma legalidad medidas cautelares
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radicado: 11000 3120003 2019 00025-01
Afectada: Maria Nubia Mejía Cardona Decisión: Confirma decisión que declaró la legalidad de medidas cautelares
Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado según acta nº 58
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019). l. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Maria Nubia Mejía Cardona, contra la providencia emitida el 06 de junio de 2019, por cuyo medio el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 43 delegada para la materia -en adelante Fiscalía 43-, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 100-85597 de propiedad de la afectada. I1.SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTOS PROCESALES RELEVANTES 2.1. Informa el sumario, que el 24 de mayo de 2018 en diligencia de control al establecimiento comercial de razón social "Telemic" ubicado en la carrera 17 nº 20-54 de Manizales (Caldas), la Policía Nacional halló cuatro terminales móviles almacenadas, modificadas y alteradas en los sistemas de identificación IMEI, dispuestas para la venta, lo cual acarreó la imposición de una orden de comparendo, suspensión temporal de la actividad económica y captura de su administrador Osear Orlando Grisales Muñoz, el 05 de septiembre siguiente, miembro de la banda delincuencia! denominada "Los
Rolón", dedicada al hurto y receptación de equipos de alta gama en los principales barrios de esa ciudad. República de Colombia ,-.Juo,01-1 .< . Radicado: 05030102 020001209 0 025-00
Recurrentes: MarNiuab Mieaj Cíaar dona Decisió :C onfliergmaadl eim deaddic dauatelsea sr
,l , 0,v o,.. oc. (j Tribunal Superior de Bogotá 2.2. Iniciada la correspondiente investigación por estos hechos, el 1 º de oviembre de 2018 el Fiscal 43 formuló demanda de extinción de dominio1p ara el citado predio por configurarse la causal 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, e impuso medidas cautelares2d e embargo, secuestro y suspensión del poder ispositivo sobre el mismo. 2.3. El apoderado judicial de la aludida ciudadana3, el 16 de marzo de 2019, postuló la ilegalidad de las órdenes restrictivas, por cuanto, alega, es injustificado que se decreten únicamente sobre el inmueble de su mandante y no sobre el establecimiento de comercio "Telemic" que allí funciona, donde -segúlnar esef~áac tciocnags niadean l a resolufciisócfnuae lro-n encontrados los equipos móviles hurtados, en contravía de la finalidad de "evitar que se continúe su uso o destinación ilícita", más aún cuando se carece de elementos demostrativos de la participación de Humberto Z luaga López, propietario del local -inscernil taCo á mardae C omercieon -la,s conductas punibles
reprochadas por la Fiscalía. El predio en cuestión, aduce, fue adjudicado por sucesión a María Nubia Mejía Cardona, quien actualmente arrienda los locales y apartamentos de que consta el mis o para recaudar su sustento como persona de la tercera edad, en especial, para costear la afectación de salud susceptible de agravarse en virtud de la situación jurídica que actualmente atraviesa. En consecuencia, pide "el levantamiento" de los mecanismos restrictivos y ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. abstenerse de retener los cán nes pues no se cumplen los objetivos trazados. 2.4. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá asumió el conocimiento4y , en auto del 6 de junio de la anualidad que transcurre -2019-5 , declaró "la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro6 ". Providencia que el mandante de la afectada imp gnó7 . 1
C. demanda y adición de demanda de extinción de dominio. 2 C. medidas cautelares. 3 Fls. 1-5. C. solicitud control de legalidad de las medidas cautelares. 4 FI 5 C. Control de legalidad de medidas cautelares. 5 Fls. 12-23 ibídem. 6 Fls. 12-23 C. Control de legalidad de medidas cautelares. 7 Fls. 26-27 C. Control de legalidad de medidas cautelares.
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111. DECISIÓN DE PRIMERA INSTA CIA En virtud de las normas -Código de Extinción de Dominio-que regulan el asunto bajo análisis -control de legalidad a las medidas cautelares-, el juez estima fundamentada la resolución emitida por el instructor en elementos de juicio suficientes para establecer que en "Telemic" se hallaron varios equipos celulares relacionados con las actividades delicti as desplegadas por Osear Orlando Grisales Muñoz, constatadas con el resultado de las interceptaciones a comunicaciones efectuadas a este.
Ello, pese a que la dirección consignada en el acta de incautación discrepa del número de folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de ios mecanismos provisionales, pues, la propietaria realizó en el predio división "de facto" en 6 locales comerciales y varias habitaciones. El incidentante, agrega, no acreditó mediante elementos de prueba las aseveraciones rela ionadas con el estado de desprotección padecido por la afecta a y, tampoco precisó uso o destinación de las ganancias del edificio que, en su criterio, es "muy productivo". El embargo y secuestro son apropiados e idóneos, concluye, si tienden a desestimular el interés de los terceros de buena fe, sin soslayar que el ente acusador puede imponer otros adicionales sobre el establecimiento de comercio en la fase de juicio, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 111 de la Ley 1708 de 2014.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de la señora Mejía Cardona, quien reitera los argumentos expuestos en la solicitud originaria, y enfatiza que desde la celebración verbal del contrato de arrendamiento la propietaria no ha tenido información de situación anómala sucedida en ese local comercial, por ende lo aducido por la Fiscalía 43 respecto de los hallazgos de celulares robados y extraviados se constituye en simples indicios, insuficientes para mantener las medidas cautelares, máxime cuando su imposición no ha cesado la comisión de hechos delictivos en el establecimiento de comercio "Telemic", a la fecha libre de restricciones. Página 3 de 11
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V. CONSIDERACIONES 5.1. E atención a la competencia asignada a este Tribu al, en Sala Especial de Extinción de Dominio -por los articulados 38-2 y 51 de la Ley 1708 de 20 de enero de 2014-, y el principio de limitación previsto en el artículo 31 superior y 72 del ordenamiento legal en cita, se pronunciará la Colegiatura sobre la legalidad del mecanismo provisional a que se contrae la problemática aquí planteada. 5.2. Precisa recordar que el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 faculta a la Fiscalía General de la Nación para afectar el patrimonio presuntamente obtenido mediante actos criminales, al momento de la presentación de la demanda si no se ha adoptado en la
fase inicial, desde luego atendiendo finalidades preventivas que garanticen el objeto perseguido en caso de que se emita sentencia ordenando el despojo del dominio, esto es, "evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita". Medidas cautelares que se encuentran establecidos en el artículo 88 ídem, a saber, (i) suspensión del poder dispositivo, (ii) embargo, (ii) secuestro y, (iii) toma de posesión de haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. La primera de ellas implica sustentar, a partir de las piezas suasorias recaudadas, el probable vínculo entre el capital gravado y alguna de las causales que describe el precepto 16 del mismo estatuto. Mientras que en las restantes, además del fundamento previamente expuesto, el instructor del proceso asume la carga argumentativa adicional de motivar la razonabilidad y necesidad de su imposición. Aspectos esenciales en tanto el "decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas [. . .] por ejemplo, los derechos al mínimo vital y al 8 trabajo" . Sobre este tópico, atendiendo la discrecionalidad que entraña resolver la 8 Corte Constitucional en sentencia T-788 de 2013 reiterada e T-206 de 2017. Página 4 de 11 República de Colombia ,.. Juo,o-,.,. < Radicado: 05030102 02000010290 25-00
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--1 .. ..,.'> ',:,"" OIK. O°' Tribunal Superior de Bogotá colisión de principios constitucionales -la prevalencia de uno de ellos a la luz de la importación del que es reducido en su aplicación-, la doctrina9h a considerado: "La teoría jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad. [. ..] El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes."'º Criterios que el legislador colombiano adoptó ara revestir de garantías procesales al sujeto pasivo de la acción y equilibrar los instrumentos de defensa respecto de las atribuciones entregadas al ente instructor en la etapa inicial, que permitan modular, regular y "orientar la determinación de la medida cautelar más apropiada para asegurar los bienes y al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los 11 derechos de los ciudadanos" . En ese cometido, dispuso la activación del control formal y material como medio para
evitar la arbitrariedad por parte del Estado en su ejercicio discrecional de gravar los activos objeto de la acción de extinción de dominio, cuando -demostrado objetivamente concurra alguna de las circunstancias que darían lugar a decretar su ilegalidad, taxativamente descritas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: "1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fine
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas." Siguiendo tales parámetros se examinará el asunto a efectos de determinar la factibilidad de acceder o no a las pretensiones del impugnante. 9 Camilo Barrero García. Derechos humanos: ideas y dilemas para animar su comprensión. CINEP, Fundación Centro de Investigación y Educación Popular. 2006. 1 ° Concepto recogido por la Corte Constitucional, entre otras providencias, en la sentencia C-022 de 1996. 11 Gaceta del Senado 174. Proyecto de Ley nº 263, 29 de mayo de 2013. Acápite "3.9. Fijación de los fines de las medidas cautelares". Pág. 42.
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12 Según la resolución -pieza procesal debatida en el resente asuntopor cuyo medio se limitó la disposición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-85597, el establecimiento de comercio "Telemic" que, entre otros, allí funciona, fue utilizado por Osear Orlando Grisales Muñoz, integrante del grupo delictivo denominado "Los Rolón" para "almacenar, comercializar y manipular celulares". Argumento soportado en el informenº S-2018-038104/SUBI -GRUIJ 25.1013 de l 21 de septiembre de 2018, a través del cual la policía judicial refirió como origen de la información obtenida, múltiples noticias criminales, entre ellas, la -identificada con el nº 170016 000602018011 oosuscitada por el hallazgo de cuatro equipos móviles reportados como hurtados y extraviados en el local aludido, durante la "diligencia de control a establecimientos" llevada a cabo el 24 de mayo anterior, así como en la entrevista a una de las víctimas, Stella Grisales Tabares. Información precisada en el reporte del investigador de campo14d el 28 de mayo posterior -201 s-, mediante el cual fueron relacionados los elementos incautados de la siguiente forma: o Celurl maarcaLG corl Noegor connú mero /ME/ 352552056190105 REPORTADO POR HURTO. º Celur lmaarcaA LCATEL corl ogris conn úmero de /ME/ 013945005538340
REPORTADO POR HURTO. o Celurl maarcaA VV/O corl gori-snegro connú mero de /ME/ 864148020772903
REPORTADO POR HURTO.
Celurl maarcaA LCATEL corl oazulc onn úmero de /ME/ 014272000278878 REPORTADO POR EXTRA VIO. esquisas que asociadas a los resultados de las interceptaciones de comunicaciones al abo ado telefónico de Osear Orlando Grisales Muñoz permitieron a la Fiscalía 43 establecer "que esta persona se dedica a la compra de equipos celulares producto del hurto y extravió (sic), el cual una vez adquiere estos, los envía o lleva al señor Jorge Lideiber Parra Soto, para realizar su modificación /ME/ y sacarlos nuevamente al mercado"15 , lo cual sustentó la orden de captura emitida contra el primero mencionado por el Juzgado 1 º Penal Municipal con Funció de Control de Garantías de esa ciudad, conforme las aseveraciones realizadas por Alirio Roncancio durante diligencia de 12 Fsl2.3 7-C2.a8 n2e oxroi lgn ºi.2n a 13 Fsl.13 -0C .c oiapsn º 1. 1F4l .1s 44-415C .a necxooiap snº 1. 15 Fl1s27.- 811C .A nexCoo pinºa 1s. Pági6n dae1 1 República de Colombia lfiadicado: 050302100 02010209 0 025-00
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Tribunal Superior de Bogotá registro y allanamiento del 05 de septiembre de 201816, e la que se materializó su aprehensión. De lo elementos expuestos infiere el ente acusador, conforme la tesis de cargo desarrollada en la demanda y la resolución que decreta las disposiciones restrictivas, "Telemic" hace parte de los establecimientos comerciales "destinados de manera ilícita para la ejecución de actividades delictivas que afectan el orden jurídico y deterioran gravemente la moral sociaf' -htuorr,e ceipótynad cañiofn ortmoiá-cp,or tanto acredita de manera preliminar la circunstancia descrita en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, con lo que supera el grado de probabilidad exigido en el artículo 88 del Código rector para im oner las restricciones, que acertadamente avaló el juzgador de primer grado. Para el debate relevante es aclarar, que la pa ta de conocimiento aludida -prolbiadbaid-, atendiendo la jurisprudencia que en materia penal se ha desarrollado aplicable al asunto en irtud del principio de integración previsto en el canon 26 ídem, es "el marco teórico delimitado en esos instantes [que] permite anticipar lo que será objeto de discusión, controversia y contradicción dialéctica en el juicio oral, acorde con la construcción paulatina del conocimiento que supone el agotamiento de cada una de esas fases"17 , mas no supone, como arguye el libelista, zanjar de forma definitiva el debate probatorio que tendrá lugar ante la autoridad judicial. En la exposición de motivos del Código de Extinción de Dominio -Le1y07 8d e2 01-4se
define dicho criterio como aquel que se cumple cuando la "Fiscalía expone las razones fácticas y jurídicas que tiene para sostener, provisionalmente, que concurre alguna de las causales de extinción de dominio. Así mismo deberá ubicar e identificar los bienes afectados dentro del proceso, y señalar las pruebas recaudadas en que se funda su 8 decisión' ". La resolución proferida por el ente instructor aquí confutada, en efecto, explica tal aspecto así: 16 Fls. 223-224 ibídem. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto 805 del 28 de febrero de 2018, Radicado nº 49230. 18 Gaceta del Senado nº 174. Proyecto de Ley nº 263, 29 de mayo de 2013. Acápite "4.1.2. Fijación provisional de la pretensión". Pág. 49. Página 7 de 11 República de Colombia Radicado 05000 3120002 2019 00025-00
Recurrentes: Maria Nubia Mejía Cardona Decisión: Confirma legalidad de medidas cautelares Tribunal Superior de Bogotá "xeisteen e stcea sloa d emorsatcisóunm iaard el av ermoisliidteuldd erecho pretdeindnoo,p uedreeq ueirresl ap lenpar uepboar qjuues mteantees ee se lo bjeto dedle ba1t9 .e " Por manera que, reitera esta Colegiatura, la carga de acreditar la factibilidad del vínculo entre el predio en cita y la comisión de punibles se advierte satisfecha, que no derruye las elucubraciones del apelante respecto a que el autor de las mismas no fue
Hu berta Zuluaga López, dueño del almacén, sino Osear Orlando Grisales Muñoz -de conformidad con el certificado de Cámara de Comercio de Manizales por Caldas20 -"razón por la cual desconoce el motivo que genera la medida". Aunq e el apelante expone lo anterior en procura del beneficio de los intereses de su mandante, lo cierto es que su afirmación contribuye a soportar la tesis de la Fiscalía, esto es, que la señora MariNau bi"nao ,ej ecut[ó] actos idóneos para evitar la continuación de actividades delictivas en cada uno de sus predios; ni la existencia de alguna situación que mermara su capacidad para que ejercieran de manera eficaz el dominio sobre los bienes discutidos y que les impidiera su indebida destinación, más aun cuando existen circunstancias que permiten inferir que contaba con la posibilidad de ejercer el ius vigilandi pero que contrario a ello no asumieron ninguna actitud para evitar la destinación ilícita". Obsérvese que es evidente su desconocimiento de la identidad de la persona con quien celebró el contrato de arrendamiento verbal y los subalternos de este en las labores administrativas del negocio. Circunstancia que se advierte más palpable si se tiene en e enta que de los elementos de convicción es admisible aseverar la ocurrencia de dilige cías judiciales en el predio en cita, por lo menos en dos oportunidades durante el año 2 18. Del control a establecimientos de comercio derivó la suspensión temporal de la actividad económica del negocio comercial, por ende la prohibición de abrir al público por u término definido; mientras que en la diligencia de registro y allanamiento los
unif rmados privaron de la libertad al señor Grisales Muñoz. 19 FI. 53 C. Original medidas cautelares nº 1. 2° Fls. 7-8 C. Control de legalidad de medidas cautelares. Página 8d e 11 República de Colombia ,,. fisuo;,,_ o- . ( Radicado: 05000 3120002 2019 00025-00 fi Recurrentes: Maria Nubia Mejía Cardona :.. • lt i' Decisión: Confirma legalidad de medidas cautelares 'e,"fi.. oO-v Tribunal Superior de Bogotá Procedimientos de tal naturaleza no pasan desapercibidos frente a los ojos del vecindario, dado el intempestivo registro efectuado con otario despliegue policial, que sin duda llama la atención de la comunidad y principalmente de quienes tie en deberes de custodia sobre el inmueble. De m do que en esta instancia, no son de recibo las argumentaciones del recurso, que por demás ha de aclararse, son propias de la etapa de juicio en la que se establecerá la existencia de los requisitos objetivos y subjetivos de la acción de exti ción de dominio con mayor rigor probatorio que el aquí requerido legalmente, tras el ejercicio debido de contradicción. En cuanto a la razonabilidad del embargo y secuestro, señala el ente acusador que son el "instrumento coactivo procesal" para (i) garantizar que al proferir la sentencia los bienes se conserven en favor del Estado, (ii) evitar que los afectados, ante la latente posibilidad de una decisión en contra de sus intereses, "vari{en] la titularidad jurídica de sus bienes", causen deterioro, extravío o destrucción de los mismos, y e pecialmente
para el caso concreto, (iii) previene "que los bienes continu[en] destinándose a actos al margen de la ley". De ahí que, en concordancia con el juzgado de primera instancia, estime la Sala la proce encia de las ordenes cautelares impartidas, toda vez que se cumplió con la obligación argumentativa que fundamenta la necesidad y proporcionalidad de estas frente a los derechos que eventualmente puedan resultar amenazados o trasgredidos. El apelante, por su parte, omitió acreditar los hechos descritos en la solicitud de control de legalidad, esto es, el estado de salud y la ca aci ad económica de la afectada para así constatar que la única fuente de ingresos es el producto de los contratos de arrendamiento que versan sobre el inmueble gravado, incumpliendo con ello la carga probatoria inherente a la defensa de sus intereses, conforme el principio general del Derecho según el cual quien pretende el efecto jurídico de u a norma de e demostrar el supuesto fáctico en ella previsto -onus probandoaplicable en este proceso en virtud a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1708 de 2014. Antes bien, se advierte que la solicitante se encuentra a cargo de su descendiente Claudia Patricia López Mejía quien en virtud el artículo 411 del Código Civil21 debe 21" ARTICULO 411. Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes legítimos. 3o) A los ascendientes legítimos. 4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) A los Página 9 de 11
República de Colombia o º'fi< Radicado: 05000 3120002 2019 00025-00
Recurrentes: Maria Nubia Mejía Cardona .; Decisió : Confirma legalidad de medidas cautelares l ',.o-o c.c.º..,, Tribunal Superior de Bogotá responder por el bienestar de aquella como en efecto sucede, en tanto es la encargada de recaudar los dineros de los arrendamientos sin encontrar justificación dentro del plenario para que la ciudadana habite en un lugar diferente al único bien raíz poseído.
Por consiguiente, la única restricción que esta adopción implica es la de disposición de los derechos reales, pues aunque la perjudicada al parecer se trata de una persona de especial protección constitucional, no conlleva consecuencias desfavorables respecto a las demás prerrogativas fundamentales, verbi gracia, la vivienda digna o el mínimo vital. Tampoco es de recibo el ataque a la necesidad de los instrumentos en cuestión, por cua to los fines descritos no pueden alcanzarse mediante la toma de posesión del establecimiento de comercio, pues, adicionalmente a las razones expuestas por el tallador de primer grado, estos pretenden evitar la directa destinación ilícita, y además, el impacto proveniente de la exigua preocupación por parte de los titulares en el ejercicio adecuado de la propiedad, en una suerte de co ni encia del uso ilegal de los predios. En tras palabras, la presente acción extintiva reprocha, también, las conductas de negligencia y descuido en las que incurrió María N bia Mejía Car on , por su propia mano o a través de su hija -encargada de recaudar los dineros de los arrendamientos-, respecto
de las obligaciones que los derechos reales acarrean. or último, sería del caso delimitar el secuestro solamente al terreno que ocupa "Telemic" si no fuera porque la afectada, única ropietaria, omitió someter a propiedad horizontal el inmueble conforme a derecho, de modo que al tratarse de un bien al que no se le ha practicado la división física, la medida no puede adoptarse parcialmente, por el contrario, apropiado es imponerla sobre su totalidad. En érito de lo expuest9, la Sala de Decisión de Extinció de Dominio del Trib nal Superior de Bogotá, hijosn atuarlessup,o s terildeagdí yta i lomsan ioesnt atura.l 6e0sA) lo sA scendieNnatteusr. alo)lA e lossh ijos adoptois. vBo)A l osp adrsea doptan9to)eA s l.os h emraonsl egíost.1i )0mA lq uhei o zundao naciócnu anostais i no hubiseiore dr ecisndio rdevaoc ad. a Laac ciódne dlon aens te dirigcoinrát realdo nato.a ri No se debeanl imosea n ltapse orsnaasq udíe siagdnaesnl ocsas os enq ueu nlae sye / os nie.g"u e Página 10 de 11
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Recurrentes: Maria Nubia Mejia Cardona Decisión: Confirma legalidad de medidas cautelares
Tribunal Superior de Bogotá RESUEL E CONFIRMAR la decisión emitida el 06 de junio de 2019 por cuyo medio el Juez Tercero
del Cir uito Especializado en la materia, de Bogotá, declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación, respecto del inmueble de Maria Nubia Mejía Cardona, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa. Contra la presente providencia no proceden recursos. otifíquese, cúmplase, y devuélvase a su lugar e origen. Los magistrados,