TSB - Nelcy María Marzola Martínez, prórroga término judicial, auto no susceptible de apelación
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - Nelcy María Marzola Martínez, prórroga término judicial, auto no susceptible de apelación
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
Radic: a0 d5o0003102700100602 1 9021
AfectaNdeolsMc: ay r Míaar zMoalrat ínez DecisSieóa nb:s tideepn reo nunciarse
MAGISTRADA PONENTE ESPERANNZAAJ AMRO RENO Aprobado según acta No. 41 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) l. ASUNTO Resuelve la Sala lo pertinente con relación al recurso de apelación que, en subsidio de reposición, interpuso el apoderado de NELCY MARÍA MARZOLA MARTÍNEZ contra la decisión del 1 O de junio de 2019 por cuyo medio el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, negó prorrogar un término judicial.
11. ANTECEDENPTREOSC ESALERSE LEVAT E
1. El 16 de mayo del mismo año, el prenombrado despacho judicial, una vez surtido el trámite de que tratan los artículos 138, 139 y 140 de la Ley 1708 de 2014
(notificaciones auto admisorio de la demanda), dispuso correr el traslado previsto en el 1 canon 141 ejusdeqmue, o currió entre el 17 y 23 del mismo mes y año .
2. El día 21 siguiente, el representante judicial de la afectada, solicitó "dejsairn efeclta oúl"tim a providencia en cita, en su defecto, dada la renu cia que había presentado días anteriores, otorgar un término adicional a su prohijada para que designe nuevo defensor. Afirma, que no ha logrado contactarse con ésta quien vive
en San Pedro de Urabá, para comentar los pormenores del caso y determinar la técnica a seguir. 1F ls. 103 y 104 cuaderno principal copianº. 14.
Radicado: 050003102700100620 19021
Afectados: NelMcayr Míaar zMoalrat ínez Decisión: Sea bstideepn reo nunciarse
3. El 27 de idéntica fecha, el abogado reiteró la pretensión con el fin de "consolidar la estrategia defensiva que otorga el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio".
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4. Mediante auto del 1 O de junio posterior , el juez negó la postulación, habida cuenta que las razones expuestas por el demandante no se consideran graves ni justificadas, como lo exige el artículo 163 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del 26 del C.E.D.
5. Contra esta providencia, tres días después -1d3e j unidioch-o, p rofesional del dere ho interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación. Insiste en que se acceda a su súplica en virtud de las "garantías supranormativas" de defensa y contradicción que le asisten a su representada. En consecuencia, se reponga el pronunciamie to.
6. En auto del día 25 de la misma data, el a quo, mantuvo su determinación y concedió la impugnación vertical.
111C.O NSIDEIROAN ES De cara a resolver el asunto referenciado resulta necesario determi ar si realmente todas las decisiones adoptadas en el curso de la actuación especial de exti ción de dominio son apelables, para lo cual se observa oportuno revisar, en pri cipio, el
contenido del artículo 48 del respectivo código (Ley 1708 de 2014 por el que se ritúa este asunto), el cual dispone: Artícu4l8oC. l asificMaocdiiófnip.co arde ol a rt.1 1,L ey1 849d e 201L7a.s provideqnucesi ead si cteennl aa ctuacsiedó enn ominsaernátne nacuitaosys, resoluciones: 1.S entenscidi eacsi,sd oebner leo bjedtepolr oceesnpo r,i moes reag unidnas tancia, ol aa ccidóern e visión. 2.A utiot se rlocustiro ersiuoesol,a v sepcnteo s ustancial. 3.A utodses ustiaacnóinc,s is el imiatd ains pocnuelaurqie ro trtor ámdietl eoq su el a leeyst ablecpea rdaa cru rasl oaa ctuaoce ivóinte alen n torpecdieml iame instmoa . 2 Fls. 171 cuaderno principal copia nº. 14. Página 2 de 6 República de Colombia ,..Juo10 . . ':"<: •◄ l 'º"' ocG o.., Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 050003107002 2016 00192 01
Afectados: Nelcy María Marzola Martínez Decisión: Se abstiene de pronunciarse
4. Resoluciones, si las profiere el Fiscal.
Para el efecto, conviene igualmente citar las siguientes reglas del mismo ordenamiento: Artículo 58. Providencias que deben notificarse. Modificado por el artículo 16 de la
Ley 1849 de 2017. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, los autos interlocutorios y los siguientes autos de sustanciación: el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que deniega el recurso de apelación, el que corre traslado para alegatos y el que admite la acción de re isión. Los autos de sustanciación no enunciados o no previstos de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno. (Negrillas fuera del texto original). Artículo 63R.e posición. Salvo las excepciones previstas en este Código, el recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra los interlocutorios de primera instancia. El recurso de reposición deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia. Cuando así ocurra, el secretario dejará el expediente a disposición de todos los sujetos procesales por el término común de dos (2) días. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. Artículo 65A.p elación. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias:
1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo.
2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo.
3. Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo.
4. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad
establecidos en esta ley, en el efecto devolutivo. (Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 1849 de 2017)
5. El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
En ese orden, la reposición se orienta a que la inconformidad del discrepante sea estudiada por el mismo funcionario que profirió el pronunciamiento y éste, de ser el caso, reconsidere su determinación. Con la apelación se preten e que sea el superior jerárquico de aquel quien revise los motivos de divergencia, con el fin de que confronte la presencia de una eventual inexactitud. Página 3 de 6 República de Colombia ;.JUa¡Q:' :"< Radicado: 050003107002 2016 00192 01
Afectados: Nelcy María Marzola Martínez Decisión: Se abstiene de pronunciarse Así, las únicas limitaciones para la interposición de los aludidos recursos se vinculan a la providencia en contra de la cual se formulan, de tal forma que, la apelación es viable solo tratándose de las sentencias y los proveídos que se anuncia en tanto resuelven cuestiones de especial relevancia; mientras, la reposición procede para las demás determinaciones.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, si bien el juez motivó la decisión por la cual negó la prórroga del término de traslado establecido en el artículo 141 de la Ley
1708 de 2014, en estricto sentido, no se aj sta a las que el legislador denominó "autos interlocutorios" susceptibles de recurso vertical, como equivocadamente lo entendieron el peticionario y el propio juez de primera instancia. Ello, porque no define un "aspecto sustancial" como lo establece el transcrito precepto 48-2, pues la temática que se abordó responde a un acto de mero trámite o de impulso del proceso, contra el que, acorde con las referidas normas, no es viable mecanismo de impugnación alguno. Es más, el canon 163 de la Ley 600, aplicable en este asunto por remisión del 26 del estatuto que viene de mencionarse, (toda vezqu e lo relativo a la prórroga de tiempos judiciales no está previsto en este), ningún procedimiento taxativo señala en cuanto al proveído que soluciona la petición de extensión de lapsos legales, luego, puede concl irse que se trata de un acto por cuyo medio el juez dirige el proceso, por ende, es un auto de sustanciación, no enunciado o no previsto de manera especial, de cumplimiento inmediato, contra el cual no procede recurso -art. 58-2, C.E.D-, ebiendo insistirse, en que la ley establece de manera puntual las provide cías censurables en dirección orizontal. Admitir, que la totalidad de las decisiones emitidas por los funcionarios son recurribles, significa contrariar los principios de celeridad y eficacia que debe acompañar a las actuaciones judiciales, además de que devendría insólita la situación a la que se llegaría si las disposiciones ue se adoptan para direccionar y
controlar el proceso, por ejemplo, la que reconoce personería al abogado para intervenir en las diligencias, fueran susceptibles de apelació . Página 4 de 6 República de Colombia ,r"" Juo,0 fi; l <,"'Q p'Ce, <>" Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 050003107002 2016 00192 01
Afectados: Nelcy María Marzola Martínez Decisión: Se abstiene de pronunciarse Respecto al tema, vale traer un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que, si bien, se refiere a un caso penal demandado por vía de tutela, se puede tener en cuenta e el sub judice por la similitud del asunto que se discute, y bajo el entendido de ue de acuerdo a la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000
(art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso de la investigación son en esencia análogos, co las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente "autos" y los de sustanciación "órdenes". Allí expresó la alta Corporación: "Sin embargo, su postura, en ese punto, es equivocada. No es posible interponer recursos contra el proveído que dispuso el envío del expediente a la JEP, pues esa remisión debe hacerse a través de una orden, mediante la cual se dispone «cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación» (art. 161-3, Ley
906 de 2004), y por consiguiente, no es posible interponer recursos contra esa directriz, que es «de cumplimiento inmediato» (ídem). Así lo expuso la Sala de Casación Penal en CSJ AP, 13 de marzo de 2013, Rad. 40. 844, al señalar que: Tratándose del trámite de definición de competencia, no hay lugar a la interposición de recursos por las partes, como se permitió en este caso, con la consiguiente dilación, en tanto el asunto es de trámite (se trata de una orden, en términos del artículo 161.3 procesal), limitándose el juez que estima no tiene competencia a expresar las razones de ello, frente a las cuales y a Jo actuado dentro de las diligencias el superior funcional habrá de decidir (negrillas fuera del original). De lo anterior, se extrae con claridad que ninguna vía de hecho se materializó en punto del proceder del Tribunal accionado, al no tramitar el recurso de queja, pues de lo expuesto atrás, quedó claro que dicho mecanismo no procede contra órdenes, al no ser susceptibles de impugnación',3_ Corolario de lo precedente, la concesión del recurso de apelación que en el "efecto devolutivo" realizó el funcionario el pasado 25 de junio, resulta desacertada, circunstancia frente a la cual el Tribunal, se abstendrá de resolver de fondo el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala deD eciións deE xtniciónd eD omindieol TribuSnuaple rdieoB ro goDt.áC, . 3 Sentencia de tutela STP9002-2018, rad. 99239 de 1O de julio de 2018.
Página 5 de 6 República de Colombia .,,. Juo, 0 ':'< fi l '"' (,Q.... oc d,<> Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 050003107002 2016 00192 01
Afectados: Nelcy María Marzola Martínez Decisión: Se abstiene de pronunciarse RESUELVE: ABSTENERdeS rEes olver el recurso de apelación, interpuesto contra el auto del 1 O de junio de 2019, por cuyo medio el Juzgado Primero Pe al del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, negó prorrogar un término judicial.
Contra la presente providencia no proceden recursos. Comuníquese, cúmplase y devuélvase la actuación a su lugar de ori en. Los magistrados, DAZA e Pági6nd ae6