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TSB - Nubia Alcira Casas Casas, confirma decisisón desechó control legalidad

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - Nubia Alcira Casas Casas, confirma decisisón desechó control legalidad
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado: 11001 3120001 2019 00039-01

Recurrente: ubia Alcira Casas Casas Decisión: Confirma decisión que desee ó de plano solicitud de control de legalidad de medidas cautelares REPÚBLDIECC AO OMBIA ti fi (;• fi(' oD". i00V

RAMA JUDICIAL

TRIBUNSAULP ERIDOERLD I STRITO

JUDICDIEAB LOG OT,

-SALDAEE XTINCIEDÓ NM INIOMagistrada Ponente: SPE NZA NAJAR MORENO Aprobado según acta nº. 58 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019). l. ASUNTO Res elve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ap derado de ubia Alcira Casas Casas, contra la providencia emitida el 11 de junio de 2019, por c yo medio el Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciuda , desechó de plano el conocimiento de la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares. 11.SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTOS PR CESALES RELEVANTE Acorde con el relato efectuado en el auto objeto de cuestionamiento y algunas piezas procesales remitidas vía correo electrónico a este despacho1a través de labores de , investigación del Grupo de Policía Judicial de Extinción de O minio se estableció que algunos locales del sector conocido como "San Andresito de la Sabana", eran utilizados para comercializar licor de contrabando, adulterado y falsificado. El caso fue asignado a la Fiscalía 43 especializada en la materia, autoridad que el 22 de

junio de 2018 presentó demanda de extinción del derecho de dominio y emitió resolución de imposición de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, entr otros bienes, respecto del identificado con matrícula inmobiliaria S0C-1519684, ubicad en la Carrera 18 nº 12-51, denominado CentCroom ercliaSa alb acnuyaa , propiedad figura a nom re de la sociedad Gran Central de Abastecimiento e Inversiones Comerciales S.A. 1 Demanddeae xtindceid óonm inrieos,o ludceii mópno sidcemi eódni dcaautsel aresy a ctdaes ecuedset ro inmuebplree,v sioal icmietduida notfei cnºi.o 3 8 del1O de juldieo 2 019d entdreol r adicado 1100131200032019003800-1,t odvae qzu el aa ctuancoif óunee n viaednsa uc ompletitud. Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001 3120001 2019 00039-01

Recurrente: Nubia Alcira Casas Casas ecisió : Confirma decisión que se desechó de plano solicitud de control de legalidad de medidas cautelares La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo del Circuito de tal especialidad y, al homólogo Primero, por reparto, la solicitud del 22 de mayo de 2019 efectuada por el apoderado judicial de Nubia Alcira Casas Casas, de control de legalidad de la orden preventiva de secuestro decretada al referido inmueble -materializada el 3 de julio de 20182 -y en I que este atañe, a su establecimiento de comercio que funciona en el local 132 y

bodega 053, de los cuales es arrendataria.

111. FUNDAMENTOS E LA PETICIÓN ásicamente refiere el libelista, que de los 417 negocios qu opera en el complejo co ercial en mención, solo en 6, distinguidos con los n, meros 832, 721, 916, 930, 931 y 246, el año anterior -2018-, se encontraron productos adulterados; no obstante, las medidas cautelares se implementaron contra tod s los establecimientos, desconociendo los der chas de terceros de buena fe que en la misma condición -arrendatariosllevan más de 35 años en el globo de terreno ejerciendo actividades legales, pagando tributos y generando empleo.

Agrega, que su poderdante no tiene proceso penal, ni relación con los almacenes donde se hallaron irregularidades, luego, ningún víncul guarda su tienda, ni las 400 restantes, con la causales de extinción de dominio. Circun tancias frente a las cuales, añade, el Estado no cuenta con legitimidad para "intervenirlos y molestarlos" a través de la Fiscalía y la SAE, autoridad esta q e, inclus ha modificado "los contratos privados de más de 30 años sin justificación ni razón material", por lo que, tal proceder "no es justo, no es digno, no es lógico, no es jurídico (. . .) "arbitrario y transgresor de los "intereses personales, económicos de más de 412 seres humanos que allí cohabitan sin realizar ningún comportamiento antijurídico"; siendo igualm nte "ilegítimo y desproporcionado" que por el proceder de únicamente el 3% de

co erciantes, el otro 97% se vean perjudicados. En ese orden, estima el censor, se dan los presupuestos 1, 2 y 3 el canon 112 del Código que ri e el trá ite, para que se acceda a su pretensión, pues, i) no existen elementos mínimos de juicio suficientes para concluir que los bienes afectados tienen ínculo con alguna causal extintiva; ii) la restricción decretada sobre el bien no se muestra necesaria, 2 Según acta de secuestro levantada por la Fiscalía 43. Documento allegado vía correo electrónico. Página 2 de 7 RepúbdleiC coal ombia ,._juo,,Q: ':,, TirbunalS uperdieBo org otá Radicado: 11001 3120001 2019 00039-01

Recurrente: Nubia Alcira Casas Casas Decisión: Confirma decisión que se desechó de plano solicitud de control de legalidad de medidas cautelares razonable y proporcional y, iii) la resolución no ha sido motivada, específicamente, respecto de s establecimiento de comercio.

Por lo tanto, solicita la "derbeev oceanre slse e ntidos olicaistlíao fd uoe troet o al parciaellsm eecnuteeds etcrroep toalrdFisa oc aleínea s taes unto".

111. DECISIÓN DE PRIMERA I STANCI Tras aludir a las normas -Código de Extinción de Dominioue regulan el tema qu concita el presente asunto -control de legalidad a las medidas cautelares-, así como el criterio que ha fijado

este Tribunal en lo concerniente a los requisitos de procedibilidad de la figura, concluyó el juez, que el peticionario no está legitimado para presentar la solicitud, pues es arrendatario -considerado mero tenedor-, y, para ello, debe tener la calidad de propietario y/o, ostentar derecho real principal sobre el predio, titularidad que, en este caso, él mismo reconoce, a Gra Central de Abastecimiento e Inversiones Comerciales S.A. Así, a te la ausencia de dicha exigencia instrumental, el funcionario resolvió "abstenerse dea vocyrea crh azdaepr l alnaso o li(c..)i. "t .u d

IV. LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita se tenga como legitimada a Nubia Alcira C sas Casas para invocar el control del legalidad exclusivamente del "secudeesiltn rom uegblloedb eaq lu hea ce pareteles tabledciecm oimeenrtcoi o." Advierte, que si bien su poderdante no es propietaria del predio sobre el que se decretó el embargo, -Centro Comercial de la Sabana-, si lo es, de uno de los establecimientos de comercio que hacen parte de aquél, sobre el que, en su criterio, sí se ordenó el secuestro.

Fruto de esta determinación es que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. le ha solicitado que se le pague un exagerado arriendo so pena de proceder con el desalojo del in ueble, corroborando ello las consecuencias negativas que ha soportado. Final ente señala que la correcta interpretación del artículo 113 de la Ley 17 8 de 2014 "neox idgeen ingmuannae qruaes olloop sro pietdaeuri nob si epnu edraenc laemla r

contdreuo nlma e dicdaau teploarqr,u eens ue ncabezaemxiiesgnoetlq oou h ea ysai do Pági3nd ae7

Radic: 1ad1o030112 02000010190 39-01

Recruernt: NeubAilac CiarsaaC ass as Decisin óConfidremcaiq suiseóe nd esedcehp ól ano solidceico tnturlddo el egaldiemd eaddi cduaatse lares afectado" con su imposición.

V. CONSIDERACIONES El control e legalidad de las medidas cautelares es una figura jurídica que pretende evitar la arbitrariedad de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, frente a los lí ites a la propiedad que facultativamente puede imponer respecto de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Así, el artículo 112 de la Ley 1708 de 20143 prevé que la activación de este mecanismo debe fundamentarse en las carencias del ente acusador a la hora de motivar la mentada determinación, en relación con la licitud y suficie cia de los elementos de juicio sobre los cuales sustenta el vínculo del bien con alguna de las causales extintivas y, la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad del cumplimiento de sus fines4 . En atención a la naturaleza incidental de dicho instrumento, el legislador' lo dotó de características que permitieran, eficazmente, alcanzar los objetivos descritos. Así, se distingue por ser (i) posterior, puede solicitarse después de que la decisión ha sido emitida y ejecutada, (ii) reglado, la ley prevé los resupuestos para que prospere, y (iii)

rog¡ado, porque sólo se encuentra facultado para impulsarlo el titular del derecho real restringido o limitado, o quien demuestre un interés legítimo. Sobre este último aspecto, el artículo 111 ídem, señala que los jueces adquieren co petencia siempre que medie solicitud "del afectado, del Ministerio Publico o del Ministerio de Justicia y del Derecho". Por su parte, el precepto 30 de tal compendio normativo define a las perso a afectadas dentro del trámite en mención, de la siguiente for a: 3" Eclo ntdroell e galtiednadcdro ámf o inalriedvaildsala g eralid afdo rmyma alt edrieal lam edicdaau teyel la r, jueczo mpetseonltdoee clalraari ál egadleil daam di smcau ancdoon cuarrlag udneal assi guientes circunstancias: 1C.u anndooe xisltoeasln e memnítnoismd oejs u iscuifioc iepanrtcaeo sn siqdueperro abra blelmoebsni teen es afectacdoolnsam editdean gvaínn ccuolanol gucnaau sdaeel x ntcióind ed ominio. 2.C uanldamo a terialdielz ama ecdiiócdnaa u tneols aemr u esctormeno e cesraarizao,n yap brloep orcional parealc ummpileindteso u fisn es. 3.C uanldado e cidseii ómnp olname re dicdaau tneolh aarys ai dmoo tivada.

4.C uanldado e cidseii ómnp olname erd icdaau teesltfauérn a dmentadean p rueiblaísc itoabmteenntied as." 4 Consistenteesn q uel obsi enqeuses ec uestipouneadnse enor c ultandegoosc,i aodcousal,dt odsi,s traídos, transfoep ruieddosasun f dreitre reixotrroao,dv eísot rucción. 5 G acedteaSl e nadPor.o yedceLt eony º 2632,9d em aydoe 2 013. Pági4nd ae7 República de Colombia _,.,....iu,c,fi . ':i,. . ' ,l '"'ºeº"' "' oc Tribunal Superior de Bogotá Radicado 11001 3120001 2019 00039-01

Recurrente: Nubia Alcira Casas Casas Decisió : Confirma decisión que se desechó de plano solicitud de control de legalidad de medidas cautelares "Aírtucl3o0 A.ef ctadosSe. c onesrai afdecatda dentdrelot rmáie tde exitncdie ódno mian tioao d persao,nn atualr juraí,qd eui aclegue sert iartd ue dlerechosso eb arlugndoe lobsein esq ue sean o

obetjode la accidóe enx tindec dioómni nio:

1. En el caso de los bienes corporales, muebles oi nmuebles, se considera afectada toda persona, natural oj urídica, que alegue tener un derecho patrimonial sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio. 2.Tra tándose de los derechos personales od e crédito se considera afectada toda persona,

natural oj urídica, que alegue estar legitimada para reclamar el cumplimiento de la respectiva obligación. 3.Re specto de los títulos valores se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue ser tenedor legítimo de esos bienes ob eneficiario con derecho cierto.

4. Finalmente, con relación al os derechos de participación en el capital social de una sociedad, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de algún derecho patrimonial sobre una parte ol a totalidad de las cuotas, partes, interés social o acciones que son objeto de extinción de dominio." En suma, los sujetos revestidos de legitimidad para cuestionar por vía de control de legalidad las medidas cautelares -además de las instituciones públicas que representan a la sociedad civil y al Estado-, son los titulares de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de persecución, so pena de que el juez la deseche de plano por infundada6 .

Teniendo en cuenta lo anterior, no se accederá a la petición incoada por ubia Alcira Casas Casas, al resultar abiertamente improcedente alegar interés para requerir control de legalidad del secuestro, desde su calidad de arrendatario. En cuanto este tópico indispensable es aclarar, que el bien objeto de restricciones corresponde al predio denominado Centro Comercial la abana, identificado con matricula inmobiliaria nºS 0C-1519684, cuya titularidad inscrita se ene entra en cabeza de la co añía Gran Central de Abastecimiento e Inversiones Comerciales S.A., conforme Resolución de la Fiscalía 43 Especializada y el acta de secuestro efectuado el 22 de junio de 2018, y no, como lo afirma el libelista, sobre el establecimiento de comercio del cual es

due~a. La normatividad mercantil diferencia el local comercial del establecimiento de comercio; el primero es el I gar físico en el que el empresario instala y pone en funci na iento al segundo, conformado por "un conjunto de bienes organizados[. . .] para realizar los fines 6 Artículo 113, inciso 2ºd e la Ley 1708 de 2014. Página 5 de 7 República de Colombia . ,.. j&Je,,fifi . ., 1 :a q fi . i (; ,t •r::<... ,º"' c.o "'º Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001 3120001 2019 0039-01

Recurrente: Nubia Alcira Casas Casas Decisión: Confirma decisión que se desechó de plano solicitud de control de legalidad de medidas cautelares de la empresa"7 ,q ue, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, se halla sujeto a la "toma depo sesión", que aquí no fue adoptada.

Luego, la relación jurídica entre la señora Casas Casas y el inmueble gravado por las medidas cautelares no es directo; por el contrario, deviene de un contrato de arrendamiento con la sociedad titular de derechos reales, la cual le permite el uso de una parte del predio para que la nombrada desarrolle su actividad mercantil, a cambio del pago de un monto de dinero. De esta forma, la solicitante posee frente al inmueble, lo que la jurisprudencia en materia civil denomina, o "la mera tenencia, [que] según el artículo 775 [del animutsne endi Código Civil] es la "ques e ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino enl uagr o a

nombre deld ueño ..." c alidad en la que tipifica al acreedor prendario, al secuestre, al usufructuario, usuario, al habitador, etc"8 . En ese orden de ideas, es evidente que el mero tenedor no tiene como animduo mii , en efecto el postulante lo reconoce en el escrito prese tado por su apoderado, en el que señala que quien detenta el derecho de dominio sobre el inmueble es la pluricitada co pañía, y su único propósito es ejercer las facultades j rídicas y materiales propias de la relación tenencia! a título de arrendamiento. Por tanto, carece de aptitud para intervenir en este proceso judicial, máxime si se tiene en cuenta, que los derechos que le corresponden no se ven mermados con la ejecución del mecanismo provisional adoptado por el ente instructor pues, la Sociedad de Activos Especiales - en virtud al parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014-asume la administración del bjeto secuestrado, entidad a la que le asiste el cumplimiento de las obligaciones contractuales que versen respecto del bien en cita. Lo anterior, conforme el artículo 569 del Código General del Proceso -aplicable al presente asunto or el principio de remisión que rige a la Ley 1708 de 2014-el cual dispone la oposición durante la iligencia que materializa las ordenes restrictivas del dominio, como medio para ue los derechos patrimoniales del arrendatario sean respetados: "Saipl r actieclsa ercsueel sotrobs i enseehs a lelnapn o ddeerq uiaelne gyud ee muestre títduetel noe odrc oens pceiiacfcidóesn u ess tipounlepasrc iinactiea sn,t earil oadri e lniicga

7 Artíc lo 515 del Decreto 410 de 1971. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Rad. SC10189 del 27 de julio de 2016. Página 6 de 7 ReúpbldieCc oal ombia . .,,.,.. J.uo,fiQ,,. . +'. ( • o" ·'o-"" o«: eº" TirbuSnupaelr dieBo org otá Radicado: 110013 21002009110 0039-01

Recurrente: NubAilacC iarsCaaa ss as Decisión: Confdiercmiqasu sieeód ne sedceph lóa no solidceci otnudtderl oelg adlemi eddaidcd aaust elares y procedendteel ap artceon rta lac uasled erectlóa m edideas,ts aell e vraáa e feco tsin perjudicar losd erechosd ea que, alq uiens epr evernáqd uee nlo suceos sieev ntieconnd a els ecutree, squee jercerá los derechos ded icha parte con funadmeon etne la cta respectqiuveal es ervirá detí tuo, lmienratsno seco nstyitauu no nueo.v" En suma, como se dijera en autos que resolvieron similar situación dentro de los radicados 11001 312 0002 2019 00039-02, 11001 312 0001 2019 00017-00 y 11001 312 0003 2019 00038-01 que por el mismo proceso se adelanta, los argumentos del recurrente no lograron derruir los expuestos por el funcionario de primera instancia, por

lo que se ratificará la determinación confutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE CONFIRMAR la decisión emitida el 11 de junio de 2019 por cuyo medio el Juez Primero del Circuito Especializado desechó de plano la solicitud de declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares, invocada por el apoderado de Nubia Alcira Casas Casas. Contra la presente providencia no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase, y devuélvase a su lugar de origen. Los magistrados, NCA DAZA Pági7nd ae7

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