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TSB - Recurso de queja, Dylan Yesid Marín, niega apelación

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - Recurso de queja, Dylan Yesid Marín, niega apelación
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 050003120002201900055-00

Afectados: Dylan Yessid Marín Vásquez Asunto: Queja, declara bien denegado recurso de apelación ►J uo,.o,.., fi" fi< fi , i' <> .,o<.. -,º -"'e <>"

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Extinción de DominioMagistrada Ponente: ESPE ANZA NAJAR MORENO Aprobsaedgoú anc tNao 4.1 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 1.-ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por Dylan essid Marín Vásquez contra la decisión emitida el 29 de julio del año que avanza, por cuyo medio el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia negó, por extemporánea, la alzada interpuesta contra el auto que "desechó de plano la solicitud de control de legalidad". 2.-ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. El prenombrado y Fran Marín Ospina, dentro del proceso de extinción que se les adelanta, mediante apoderada, solicitaron ante la Fiscalía 45 -el número "5" repisado en el texto originalde esta especialidad, "sea revisada la legalidad formal y matrerial (sic) de las medidas cautelares impuestas" en contra de unos vehículos, incluyendo el de placas JCO-802. 2.2. El 1O de julio de 2019, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado en cita,

además de desechar de plano la petición de control de legalidad impetrada, se abstuvo de reconocer personería para actuar a la abogada Natalia Toro Díaz. 2.3. Tal determinación fue notificada por estado -nº 59el 11 de julio de la presente anualidad' y por secretaría se dejó constancia que el término de ejecutoria transcurrió durante el 12, 15 y 16 del mismo mes2 ; no obstante, el afectado interpuso reposición y 1 ReverFsI1o.3C 1c ausa. 2F I1.4í dem. Página 1 de 6 Radicado No. 050003120002201900055-00

Afectado: DylYaens sMiadr Víáns quez Asunto: Quejdae,c lbairedane negraedcou dresa op elación en subsidio apelación, el día 29 siguiente3 . 2.4. El director del despacho, el 1 º de agosto del año en curso, declaró extemporánea la alzada4, al considerar que el proveído cobró ejecutoria el 16 de julio, "sin que la apoderada[ ... ] se hubiese pronunciado al respecto".

En sustento adujo, que las autoridades judiciales y los sujetos procesales están obligados a cumplir las formas y los plazos consagrados en la ley para la ejecución de las actuacion_es; por lo que, en atención a lo dispuesto en el compendio normativo de extinción de dominio, el interlocutorio en comento fue debidamente notificado, esto es, por estado, y no como lo demanda el recurrente, personalmente o por funcionario

comisionado. En consecuencia, como la parte afectada no impugnó dentro del término legal, "debe asumir las consecuencias propias de su omisión". 2.5. Contra tal decisión Marín Vásquez formuló queja5 porque a su juicio, la providencia debió comunicársele de manera personal en razón a su condición de persona privada de la libertad. Alega, que sólo conoció lo resuelto frente a las medidas cautelares por respuesta -en ofi5c0i6oaun derecho de petición que presenta al juzgado, recibida el 25 de julio del 2019 en el Centro Carcelario donde se encuentra recluido -LPaa zd el tagLüuíeg-o., estima, esta fecha se constituye en la última notificación, desde la que debe contarse el término de ejecutoria, finalizado, según sus cálculos, el 30 siguiente. Por manera que, concluye, la impugnación radicada el 29 del mismo mes no es extemporánea, máxime cuando, el juzgado lo "ha dejado sin defensa técnica" al abstenerse de reconocer personería jurídica a la abogada Natalia Toro Díaz, pues aunque el poder estaba dirigido al Fiscal 45 especializado y no al 16 homólogo, lo cierto es que en el proceso que se sigue en contra de sus bienes, no resulta diáfano establecer la oficina que tiene a cargo la instrucción en razón a los múlti les despachos fiscales que han intervenido. Finalmente, cuestiona la negativa de abordar los temas planteados por su representante judicial frente a las medidas ca telares si, en su criterio, los elementos de necesariedad, razonabilidad y proporcionalidad fueron atacados en la solicitud.

3 FI. 204-205 ídem. 4 Fls. 29-32 ídem. 5 Fls. 1-9 ídem. Página 2 de 6 Radicado No. 050003120002201900055-00

Afectado: Dylan Yessid Marín Vásquez Asunto: Queja, declara bien denegado recurso de apelación 3.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La discusión que suscita el recurso de queja, como lo ha reiterado la máxima Corporación de justicia penal, gira "exclusievnat moernndote es id eboe no concedeeldr esa ep eladceid óonn,dp eu edaef irmqaurels ase u stentvaicnicóunl a aspecdteco osn teenmiidnoe ntepmroecnetsleaom l i,s mqou el ad ecismieódni ante lac uasler esue6 lva"

. Bajo tal entendido resulta claro que en este asunto, el mecanismo instrumental en mención no tiene por objeto analizar las peticiones en cuanto a los presupuestos de legalidad de las medidas cautelares impuestas, propósito parcial de carácter sustantivo que se colige de los argumentos expuestos por el quejoso; ni sobre el origen de los bienes vinculados al trámite extintivo, por ser un tema de controversia durante el juicio, escenario natural para tal efecto. Corresponde, por tanto, a esta instancia dilucidar únicamente, si la notificación de la decisión en comento, proferida a raíz del proceso que se adelanta contra la propiedad de Dylan Yessid Marín Vásquez, a la luz de lo regulado en la Ley 1708 de 2014, debe necesariamente comunicarse de forma personal a este, en virtud a que se

encuentra privado de la libertad en centro de reclusión. En punto del acto de notificación de las decisiones judiciales, en materia de extinción de dominio tiene establecido la Ley 1708 de 2014, que puede ser personalmente, por estado, edicto, aviso y por conducta concluyente -artículo 52-.

Respecto de la primera refiere: ARTÍCU5L3O.P ERSONALLa.n otifipcearcsioósenn ah la rláe yenidnot egrallam ente provideanl capi ear sopnear mitqiueeens dtloaoh agPaa.r eal ellfo u nciolniabrrciaiort áa ción o enl otsé rmidneaolrts í c4u7ld oel ap reselnetEyen c aso deq uel ac itasceie ófne cptoúre comuniceasccireóinntv ai aat draa dvéeus n eam predseca o rreoo sse rvpiocsiatoua tlo rizado, esthaa rcáo nsltafa erc dhear ecidbelo ac omunicoa, ecnis óudn e felcati on,e xisot encia irregulcaornli add iarde cdceid óens tiEnnoe s.tos últicmasooss sep rocedecroáne l emplazameinloe s nttérom idneaolrs t í1c4ud0le eo s tlae y Cuanednol ad irecdceni oótni fidceaalcf ieócnts aerd eoh úasr eenc ifbaci orm uniclaac ión, empredseca o rreoos s ervpiocsitaoau lt orilzad aedjoae rneá ll ugyae rm itciornás tadnec ia

ellPoa.rt ao dlooses f eclteogsa llace osm,u nicsaeec nitóenn ednetrráe gada. Enc asdoeq ueel a fectnaocd oom paraeljz uczag addeon,td roel ocsi n(c5od) í assi guientes alr ecdiebl oac itasceip óronc,e dael ranáo tificpaocariv óisno . Lan otifipcearcsiopónonad slru ár tciorensla e p oderdaedboi,d amaecnrteed ipatraeadl olE ol. autaod misoder liadoe m anddae extincdei dóonm ineilao u,t qoue admei ltade manda de revisiyól nase netncisear álna úsn icparso venicdinaost ifipcerao dnaasel nmet,d e aceurdcoo nel p roedcimenitpore visetnoe s tlaey .( Negdreil laSl aal a) 6 Radicado 50059 -17/ 05/17. Pág3id ne6a RadicaNdoo.05 0003120002201900055-00

Afectaod: D ylan Yessid Marín Vásquez AsuntQoue:ja , declara bien denegado recurso de apelación Al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 íde"ml,na o tificpaecrisóoann q auli seen halplrei vdaedl oal ibesreth aadre áne le stablecdiemr ieecnltuyos, c iuóanndo" e ste se encuentre detenido en "ludgiafre rdeean qtueee nlq use ea delalnaat cet uacsieó n, comisiaol naaa urtáo reindcaadr gdaeedlsa t ablecdierm eicelnutsoi ón".

Frente a las comunicaciones por edicto7 y aviso8 , el compendio normativo en citaartículos 55 y 55 A C.E.D.- señala que tienen carácter supletorio, a las que válidamente puede acudirse cuando no es posible realizar la notificación personal. Por su parte, el artículo 54 prevé que, "coenx cepcdieóalnu taod misodreli ao demanddeae xtindceid óonm ineilqo u,e a dmiltaed emanddeare visiyó lna sententcoidaal,sa psr ovidesnecn ioatsi ficpaorreá snt aqduoes ef ijaproáer l térmidneuo n ( 1d)í ae nl aS ecretya sreíd ae jacroán stadnecl iafa ij acyi ón desfijación." De suerte que, las únicas decisiones que en tratándose del trámite de extinción de dominio se notificaran personalmente son, el auto admisión de la demanda, el que admite la demanda de revisión y la sentencia. De acuerdo a lo anterior, sin duda, el auto confutado en este asunto -que decide sobre el control de legalidad de las medidas cautelaresdebe ser enterado por estad , a partir de lo cual, los intervinientes cuentan con un término e 3 días hábiles para ejercer el derecho de contradicción y defensa9 . Y en efecto, por secretaría, el 11 de julio del año que avanza, se fijó en el estado la providencia por cuyo medio se desechó de plano la solicitud de control de legalidad de las medidas restrictivas al derecho de propiedad emitido el día anterior; el 16 de j lio del mismo mes se dejó constancia de que vencido el término de ejecutoria, los

intervinientes o efectuaron pronunciamiento alguno. Así las cosas, no resulta de recibo el argumento defensivo que se refiere a la judicatura debía dirigirse hasta el establecimiento carcelario para efectuar la notificación, toda 7 "ARTÍCULO 55. POR EDICTO. Cuando no haya sido posible la notificación personal de la sentencia, estas se notificarán por edicto. El edicto se fijará por tres (3) días en lugar visible de la Secretaría y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación." 8 "AR ÍCULO 55A. POR AVISO. Cuando no haya sido posible la notificación personal del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio o la admisión de la demanda de revisión, esta se hará por medio de aviso que deberá contener su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, la identificación del bien o los bienes objeto del proceso y la ad ertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso en el lugar de destino. [ ...] " 9 Artículo 60 Ley 1708 de 2014. Pág4id ne6a 050003120002201900055-00 Radicado No. Dylan Yessid Marín Vásquez Afectado: Queja, declara bien denegado recurso de apelación Asunto: vez que, se reitera, el proveído en comento no se halla dentro de los enlistados en el

artículo 58, con lo cual es evidente que el estrado judicial obró conforme a la ley. Ahora, resulta pertinente aclarar que, a pesar de que al accionante le asiste razón en cuanto a que el sumario fue reasignado a varios delegados fiscales -despachos 16 y 45Y se efectuó un doble reparto a los Juzgados Primero y Segundo de Extinción de 1 Dominio de Antioquia -dado que el requerimiento "tiene relación con dos procesos" º-, el control de legalidad sobre las medidas cautelares tiene origen en la solicitud elevada por la abogada Natalia Toro Díaz, que fue resuelta en tiempo por el juez competente. Y si bien, a esta el a quono le reconoció personería para actuar -dado que el poder aportado al plenario está dirigido a una Fiscalía diferente a la que impuso las medidas cautelares y el radicado no concuerda con el que identifica el presente asunto-, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el quejoso, tal circunstancia no la eximía de las obligaciones contraídas con su cliente, por lo menos la de vigilar la decisión que la judicatura emitiera respecto al requerimiento de legalidad y obviamente comunicarle lo pertinente. Aunado a lo anterior, no hay que perder de vista que a través de apoderada -Oiga Carolina Amador Castañoy en nombre propio, tanto DylaMna ríVná squceomzo su compañero de causa extintiva -Fran Marín Ospina, su progenitor-, han ac dido en diferentes oportunidades al amparo constitucional, lo cual indica que, ontra la afirmación de total desconocimiento frente al proceso, se ha apersonado del trasegar

del mismo. Véase que, instauró tres acciones de tutela; u a ante el Tribunal Superior de Medellín en la que obtuvo fallo el2 2d ef ebord eer2 01c9on firmado 1 26d em arozs iguiente por la Corte S prema de Justicia respecto a la negativa de las pretensiones; y dos ante .11 el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que se pronu ció el1 4d ef ebrye eirl 9,leju ilo dee stmei soma ño,d ecisión última por cuyo medio la Corporación instó al actor a "espeqruaers es urtae lt rámrietsep ecyt sieve om itlaansd ecisiones correspondiecnotnetsa,cn odnol ap osibidleic doandt roveertnci ar/sadose q uel as 1 determinasceiaoannd evse,ra ss ausisn tesrees"'. Sin más razonamientos, se desestiman los planteamientos del censor para concluir que en efecto la alzada fue interpuesta de forma extemporánea, como acertadamente lo dedujo el juez de primer grado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNSAULP EIORRD ELD ISTRITOJ UDI IALD E BOGOTÁe,nS aldaeD ecisPieónnad leE xtinci•n d eD omino,i 1° FI. 27 C. 1 causa. 11 FI. 27 ídem. Pág5id ne6a 050003120002201900055-00 Radicado No. Dylan Yessid Marín Vásquez Afectado: Queja, declara bien denegado recurso de apelación

Asunto: RESUELVE: DECLARAR bien denegado12e l recurso de apelación impetrado por Dylan Yessid

Marín Vásquez, conforme las motivaciones expuestas en la parte considerativa. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados,

CA DAZA

12 Radic5a5d3o3 (70 5-06-2019). Pág6id ne6a

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