TSB - Sentencia del 17 de junio de 2021
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - Sentencia del 17 de junio de 2021
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110012203000-2021-00103-00
Demandante: Diana Mayeli Silva Castillo
Demandado: Belén Bonilla Lozano Proceso: Arbitral Recurso: Recurso de anulación Discutido para aprobación en Sala de 27 de mayo de 2021
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decídese el recurso de anulación interpuesto por la demandadaconvocadacontra el laudo de 1º de octubre de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por Diana Mayeli Silva Castillo contra Belén Bonilla Lozano.
ANTECEDENTES
1. La demandante o convocante pidió que se resuelva la promesa de compraventa sobre bien raíz, celebrada el 28 de septiembre de 2017 que suscribió con la demandada, por incumplimiento de esta última, quien debe ser condenada a devolver el predio en las mismas condiciones que lo recibió, a pagar $4.000.000 por concepto de cláusula penal y $3.000.000 por sanción de la cláusula 3ª contractual, y se autorice a la primera -demandantedevolver el dinero que le fue entregado por la demandada, previo descuento de las anteriores sumas.
2. La causa petendi se sintetiza en que las partes suscribieron la referida promesa sobre el lote el Mirador, ubicado en la vereda San
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Martín, sector El Puente del Río del municipio de Gachancipá, por la suma de $40.000.000. El precio debía ser cancelado de la siguiente manera: $10.000.000 para el momento de suscripción de la promesa y 30 cuotas de $1.000.000, pagaderas los 10 primeros días de cada mes, a partir del 10 de noviembre de 2017, en caso de incumplir con las fechas, la promitente compradora debe cancelar el 10% adicional sobre cada instalamento, más una cláusula penal de $4.000.000. Se expuso la actora que la demandada cumplió con el primer valor, más un total $25.500.000 de abonos posteriores, con incumplimiento de las fechas de pago en 30 ocasiones, y 21 veces sobre el monto que debía desembolsar. Se agregó que en un gesto de buena voluntad la promitente vendedora entregó el predio a la promitente compradora, quien en 2019 erigió habitaciones en madera, sin servicios públicos, y las arrendó a personas de nacionalidad venezolana, posteriormente manifestó expresamente a la demandante que no realizaría más pagos.
3. La convocada se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y no presentó excepciones.
4. Surtidas las etapas procesales respectivas, el Tribunal de Arbitramento declaró el incumplimiento de la convocada y la consecuente resolución del contrato de promesa, a quien condenó a devolver el predio, así como pagar $4.000.0000 por concepto de
clausula penal, pero denegó la pretensión alusiva a la sanción de la cláusula tercera contractual por la suma de $3.000.000; ordenó a la convocante reintegrar a la convocada la suma de $10.000.000, “que debe ser indexada a la fecha del pago”, más $15.000.000 por concepto de las cuotas que la última le dio como parte del precio. Se abstuvo de condenar en costas.
FUNDAMENTOS DEL LAUDO IMPUGNADO TSB - Sala Civil - Exp. 00-2021-00103-00 2
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Tras referirse al cumplimiento de los presupuestos procesales, puntualizó que el problema se contraía a determinar si Belén Bonilla Lozano incumplió la promesa de compraventa tema del litigio o si el plazo se extendía hasta el 10 de mayo de 2021. Explicó que ese negocio cumple con los requisitos de ley, toda vez que determina las partes, el predio, la contraprestación, y la época en que debía celebrarse la compraventa prometida. Según las pruebas, las partes entendieron que una vez la promitente compradora terminara de pagar el precio (30 cuotas mensuales desde el 10 de mayo de 2017), se procedería a la suscripción de la escritura y con la entrega material del inmueble, sin embargo, la fecha fue consignada de manera errónea en dos cláusulas, una el 10 de mayo de 2021 (cláusula tercera) y la otra el 10 de noviembre del mismo año (cláusula sexta). Dilucidó que ese error fue común a las contratantes, sin embargo,
examinada la voluntad contractual, conforme al artículo 1281 (sic) del C.C. y las pruebas recaudadas en el proceso, se entiende que la fecha correcta era el 10 de mayo de 2020, sin embargo, ninguna de las partes concurrió a la Notaría de Gachancipá para ese día y mucho menos se reprocharon esa omisión, de allí que no sea viable endilgar incumplimiento por ese hecho a alguna de las partes. Estimó que la obligación de pago consistía en una primera cuota de $10.000.000, los restantes $30.000.000 serían cancelados en cuotas de $1.000.000 a partir del 10 de noviembre de 2017 en los primeros 10 días de cada mes hasta completar el saldo, es decir, la última cuota sería máximo hasta el 19 de mayo de 2020, sin que haya elemento de juicio que permita concluir una extensión hasta el 10 de mayo de 2021. Explicó el juez arbitral que la demandante reconoció que recibió la primera cuota y los abonos hasta $25.500.000, frente a lo cual la demandada no propuso excepción alguna ni demostró que haya cancelado la totalidad del precio, por el contrario, en su declaración TSB - Sala Civil - Exp. 00-2021-00103-00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aceptó sus incumplimientos de pago oportuno y completo de las cuotas, por justificaciones de índole personal, dificultades económicas y relacionamiento familiar. De esa situación de incumplimiento derivó que debía disponerse la resolución de la promesa, para lo cual encontró que la promitente compradora ocupa el predio, así sea ocasionalmente, motivo por el que
debe restituirlo a la demandante, sin lugar a reconocimiento de mejoras por no estar acreditadas, además de que deberá pagar la cláusula penal de $4.000.000 pactada en el contrato. Anotó que la sanción de 10% por el incumplimiento del pago oportuno de las cuotas, liquidado sobre $1.000.000, es improcedente por no encontrar justificación de ser una cláusula penal adicional de compensación o indemnización, además de ser exorbitante. Descartó la sanción por juramento estimatorio, toda vez que fue confeccionado con la subsanación de la demanda y corresponde a las pretensiones en concordancia con el contenido del contrato, sin que tampoco sea procedente la condena en costas, acorde con el artículo 365, numeral 5º, del CGP. EL RECURSO DE ANULACIÓN La demandada formuló un cargo con base en la causal 7 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 en lo que se refiere al haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, como a continuación se sintetiza: No hay prueba en el expediente indicativa de que la voluntad de las partes era que el contrato debía cumplirse el 10 de mayo de 2020, pues el contrato es claro y tiene validez, no tenía por qué realizar interpretación alguna bajo el artículo 1281 del C.C., “que regula asuntos diferentes a los que se están debatiendo en el presente proceso, por lo que se hace necesario que revoque su decisión” al no haber fundamentos legales que sustenten la decisión. TSB - Sala Civil - Exp. 00-2021-00103-00 4 República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Seguidamente se refirió a las pautas legales sobre la interpretación de los contratos, de acuerdo con varias normas del Código Civil y de Comercio, conforme a las cuales no pueden tergiversarse “las expresiones de las partes para someterlas a la intención interesada de una de ellas”, y debe respetarse la intención común, aspectos que se explicaron con otras reglas legales relacionadas con las obligaciones, como las que regulan el plazo y la exigibilidad. Tras lo cual apuntó que en este asunto, el pago del precio estaba sujeta a plazo, que las partes estipularon finalizaría el 10 de mayo de 2021, por lo cual la demandada podía esperar a que llegara esa fecha para ir a la notaría a formalizar la venta, sin que la demandante haya dejado constancia notarial de que ese acto debía realizarse en fecha anterior. Es más, ni siquiera reclamó oportunamente, en noviembre o diciembre de 2017, que la promitente compradora había pagos retrasados o incompletos de las cuotas, omisión que permite concluir que consintió ese comportamiento, en consecuencia, de ningún modo habría incumplimiento de una obligación que ni siquiera es exigible. Terminó por solicitar que la anulación del laudo arbitral, debido a que no falló en derecho y desconoció las normas invocadas, lo que vulneró su derecho al debido proceso y la voluntad de las partes.
CONSIDERACIONES
1. Cumple reiterar que en el derecho moderno, el proceso arbitral es un importante mecanismo alternativo de solución de conflictos, cuyo germen se formaliza cuando las partes de un contrato o de un
conflicto, acuerdan someter a un tribunal de arbitramento, que transitoriamente es investido de la función de administrar justicia, la decisión de un eventual conflicto futuro que pueda surgir de un negocio jurídico, caso en que se denomina cláusula compromisoria, que puede establecerse en el respectivo contrato o en anexo, o de un TSB - Sala Civil - Exp. 00-2021-00103-00 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil conflicto presente en que ya están involucradas, evento en que el pacto se denomina compromiso (arts. 1 a 6 de la ley 1563 de 2012). El arbitraje es un proceso declarativo de única instancia, por lo cual el legislador no permite los recursos ordinarios contra el laudo, restricción que se justifica porque al convenir las partes acudir a este mecanismo, renuncian de antemano a la composición de la disputa litigiosa por la administración de justicia institucional, y saben que no gozan de recurso de apelación, amén de que se sometería el arbitraje a la actividad procesal común, que no es propia de los mecanismos alternativos de la solución de conflictos.
2. Por esa caracterización el legislador solamente autoriza frente al laudo arbitral los recursos de anulación y de revisión, que son medios extraordinarios de impugnación, esto es, por fuera de las instancias o medidas de protección ordinarias o comunes1, limitación ratificada por la ley 1563 de 2012 (arts. 40 a 47). Por su carácter extraordinario, el recurso de anulación es dispositivo y limitado, ya que, por una parte,
requiere actividad de parte interesada, y por la otra, tan sólo procede por las específicas causales previstas en la ley para esos efectos (art. 41 de la ley 1563 de 2012), que especifican yerros de procedimiento (in procedendo). Desde luego que por esa configuración, es vedado para el juez de estos recursos decidir sobre temas no previstos en las respectivas causales, o aspectos no cuestionados por el interesado, ya que únicamente puede moverse dentro de los límites legales del medio impugnativo y acorde con los derroteros trazados por el recurrente, debido a la estirpe dispositiva de estos procedimientos, emanada de la presunción de acierto que cobija a los fallos recurridos, que se traduce en considerar que fueron bien apreciados los hechos y debidamente aplicado el derecho. Y tanto menos puede resolver en torno al mérito sustantivo del litigio, aspectos estos que recalca el precepto 42 de la ley 1563 de 2012, cuyo inciso final manda: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni 1Según el diccionario de la lengua española, en una de las acepciones, "extra" es un prefijo latino que significa "fuera de" (vigésima segunda edición, 2002). TSB - Sala Civil - Exp. 00-2021-00103-00 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. Aceptar lo contrario echaría por tierra la naturaleza extraordinaria del
recurso y quedaría abierta una instancia adicional, en oposición a la regulación distintiva del arbitraje y su caracterización alternativa al régimen procesal común. Por eso ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que el recurso de anulación no es “para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia...”; las causales de anulación del laudo atienden “...al aspecto procedimental del arbitraje y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento” (Sala de Casación Civil, sent. de 13 de junio de 1990, G.J. t. CC, págs. 283 y s.).
3. En armonía con tales premisas, para lo que concierne con la causa de anulación invocada, establece el precepto 41-7 de la ley 1563 de 2012, que se configura cuando los árbitros profieren fallo “en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, esto es, que tal decisión deje apreciar estos defectos: (i) que el laudo deba ser en derecho y no en equidad, de acuerdo con lo pactado por las partes y lo permitido por la ley (art. 1, inciso 3º); (ii) que los árbitros se desentienden por completo de la ley y los elementos fácticos acreditados en el expediente, pues así es como se tipifica el fallo “en
conciencia”; y iii) que esa forma de sentencia aflore de manera ostensible e incontrovertible, porque el precepto exige que tal circunstancia sea “manifiesta en el laudo”.
4. Examinada la acusación de este asunto, puede verse conforme a lo resumido, que el cargo de anulación reprocha de manera central, la forma en que el Tribunal de Arbitramento interpretó el contrato de TSB - Sala Civil - Exp. 00-2021-00103-00 7
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil promesa de compraventa suscrito entre las partes, en concreto lo relativo a la fecha en que debía otorgarse la respectiva escritura pública, el término y la forma de pago del precio, pues anotó el inconforme que el contrato es lo suficientemente claro, sin que hubiera lugar a aplicar el “artículo 1281” del Código Civil. En tal sentido, en el numeral 2.2. del laudo, denominado la época del contrato prometido, el árbitro fue claro en precisar que en el contrato se evidenciaron errores sobre la fecha en que se debía otorgar la escritura, pues en una cláusula mencionó el 10 de mayo de 2021 y en otra fijó el 10 de noviembre del mismo año, a las 9:00 a.m. en la Notaría de Gachancipá del círculo de Sesquilé (Cundinamarca), razón por la cual consideró que debía interpretar el negocio conforme a la voluntad de las partes de acuerdo con el propio contenido del escrito contractual y las pruebas recaudadas en el proceso, proceder que fincó en el artículo 1618 del Código Civil, aunque citó el “1281”, referido a
la prevalencia de la voluntad de las partes sobre las palabras. Como puede observarse, el argumento se encuentra fundamentado tanto en pruebas como en normas jurídicas, luego no puede afirmarse que se trata de una decisión en equidad.
5. También debe resaltarse que esa no fue la única razón que sustentó el laudo, en tanto que también hubo énfasis en que la situación de ambivalencia entre cláusulas, no fue lo determinante para endilgar incumplimiento para las partes, pues se trató de un error común de ellas, superable por vía de hermenéutica contractual.
El fundamento central del juez arbitral para resolver la promesa de compraventa, ordenar las restituciones mutuas y condenar al pago de la cláusula penal por la demandada, consistió en que esta última no pagó oportunamente las cuotas, cada una de $1.000.000, que debía cancelar desde el 10 de noviembre de 2017, incluso, para el momento de la presentación de la demanda tan solo había pagado $25.500.000, del total del precio, punto verificado en el interrogatorio de ella, quien reconoció incumplimiento por inconvenientes personales y familiares. TSB - Sala Civil - Exp. 00-2021-00103-00 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Quiere decir lo anterior que la decisión arbitral fue fundada, además de las reglas jurídicas sobre la prevalencia de la voluntad, en el incumplimiento que extrajo de unas disposiciones contractuales y en la valoración de las pruebas recaudadas, en especial la referida declaración de parte, motivo por el que, de ningún modo, puede afirmarse que se trató de un fallo en equidad o carente de motivación
alguna. La discusión en torno a la aplicación de reglas sobre la interpretación de los contratos, según la jurisprudencia que trajo a colación la demandada en su recurso, es cuestión ajena a la causal de anulación invocada, pues como se dejó expuesto, esta vía extraordinaria no es una oportunidad adicional para revisar o replantear la decisión arbitral, pues de hacerlo se iría en contra de la teleología extraordinaria del recurso de anulación.
6. Ahora bien, pudo ser errada la citación del número del precepto “1281” del Código Civil, acaso imbuido el juez arbitral por el estatuto civil de España, que en ese artículo 1281, tras prever que si el texto contractual es claro y no deja duda, debe estar al sentido literal de sus cláusulas (inc. 1º), agrega: “Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.
Esa fue la expresión de la ley española empleada de modo inadvertido en el fallo. Empero, inobservancia semejante no permite considerar que el laudo quedó inmerso en el ámbito de la equidad, porque en el Código Civil Colombiano, hay norma equivalente, como la misma recurrente reconoció en la anulación, y es el artículo 1618: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Por cierto que tal regla es propia de muchas legislaciones, como la similar que contempla el Código Civil Francés, que en su artículo 1156 previó: “En los contratos, se debe buscar cuál fue intención común de las partes contratantes, más que atenerse al sentido literal
de las palabras” (On droit dans les conventions rechercher quelle a TSB - Sala Civil - Exp. 00-2021-00103-00 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil été la commune intention des parties contractantes, plutôt que de s’arrêter au sens littéral des termes)2.
7. En compendio, como el juez arbitral encauzó su actividad por la senda de los hechos controvertidos y el derecho que consideró aplicable, la causal de anulación presentada no desvirtúa la presunción de validez que acompaña al laudo arbitral, de manera que es necesario declarar infundado el recurso, al igual que condenar en costas a la parte recurrente (art. 43 de la ley 1563 de 2012).
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de propuesto por la demandada contra el laudo arbitral de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas a la parte recurrente. Valórense por la Secretaría de este Tribunal. Para esa valoración el magistrado ponente fija la suma de $2'000.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
Magistrado (En permiso)
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Magistrada 2 Código Civil Francés, edición bilingüe. Traducción de Alvaro Núñez Iglesias, Edit Marcial Pons, Madrid 2005 Barcelona, pp. 541 y siguiente. TSB - Sala Civil - Exp. 00-2021-00103-00 10