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TSB - Sentencia del 17 feb. de 2023. Contradicción interrogatorio de oficio

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - Sentencia del 17 feb. de 2023. Contradicción interrogatorio de oficio
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Proceso No. 110013103011202100060 02

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Demandante: LUZ MARINA MORALES DE SOACHA

Demandados: JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S.

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que, en audiencia de 7 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual le negó el uso de la palabra para que contrainterrogue a su contra parte por no haberse solicitado ese medio probatorio. ANTECEDENTES Mediante el proveído opugnado, la juez a quo, tras haber efectuado de forma oficiosa el interrogatorio a los extremos procesales, dispuso no conceder el uso de la palabra a los apoderados de las partes, para que interroguen a su parte o contraparte, como quiera que ninguno de ellos solicitó la práctica del interrogatorio de su contraparte o la declaración de parte de quien representan, a pesar de encontrase facultados para deprecarlos como prueba. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación con sustento en que las normas que regulan la declaración de parte establecen que la facultad de contrainterrogar “es una etapa del proceso” y, por tanto, “no se requiere

petición de desarrollar interrogatorio”. Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES El proveído recurrido se revocará, porque en realidad no había lugar a negarle la posibilidad al apoderado del demandado a formular preguntas Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103011202100060 02

Clase: Ejecutivo

a su contendiente inmediatamente después de la declaración que éste rindió ante la a quo, en la diligencia de que trata el canon 372 del CGP, como pasa a verse. Establece la citada normativa que, tras surtirse la contradicción del libelo, mediante auto “el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia (…)” y las prevendrá acerca de las consecuencias de su inasistencia injustificada, por lo que en caso de haberse deprecado por los extremos procesales dicho medio de convicción, de manera anticipada conocen que se practicará en ese acto, así como las sanciones que acarrea su inasistencia. (se resalta) Bajo ese contexto, en principio, en dicha etapa procesal podrá realizarse el interrogatorio de parte que hubiesen deprecado las partes, una vez surtido aquel que de manera oficiosa debe efectuar el juez según lo previsto en el numeral 7°, canon 372 ídem, pues según lo dispone dicho precepto “[l]os interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial”. (se resalta) Ahora bien, si los extremos procesales no deprecaron la práctica de

esa prueba, como en efecto ocurre en la actuación del epígrafe, nada obsta para que aquellos tengan la oportunidad de controvertir la que de forma oficiosa realizó el director del proceso, pues el referido numeral 7° en su inciso 2°, dispone “[e]l juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso (…)”, por lo que en observancia al derecho al debido proceso y de contradicción en todas la fases del proceso, tratándose pruebas de oficio, como la que practicó la juez a quo, debe garantizarse a las partes la oportunidad de refutación, pues así expresamente lo regula el inciso 2° del canon 170 del Estatuto Procesal, al disponer que: “[l]as pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes (…)” (se resalta). Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que: “De acuerdo con la arquitectura del artículo 372 ejusdem, si la declaración de parte, en primer orden, la realiza oficiosamente el juez, su contradicción debe sujetarse a lo normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de concentración.” (STC2156-2020, 28 de febrero de 2020) Por consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial previsto por Ley, por virtud del derecho de contradicción de las partes, puede seguirse de la intervención de sus apoderados, siempre y cuando la Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103011202100060 02

Clase: Ejecutivo

finalidad de aquel uso de la palabra sea la contradicción de la declaración

rendida con ocasión de las preguntas que de oficio formuló el juez de conocimiento. Así las cosas, para el Tribunal es claro que la juez de primer grado erró al negar el uso de la palabra al apoderado del demandado, una vez finalizó la práctica del interrogatorio de oficio que forma exhaustiva practicó, pues su intención, como lo adujo, era “contrainterrogar”, y con ello lo que buscaba, a criterio del suscrito Magistrado, era ejercer su derecho a controvertir el medio de prueba practicado con antelación; actuación que se entiende, se puede desplegar a través de la objeción de preguntas, contra interrogando, o haciendo uso de otros mecanismos de oposición. Lo anterior impone la revocación del proveído de primer grado, ante la negativa de la a quo de la posibilidad con que contaba el extremo demandado para controvertir el interrogatorio que de oficio por ella se realizó a los extremos procesales, para en su lugar, disponer que se le conceda el uso de la palabra únicamente para la finalidad advertida. Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada (artículo 365 ejúsdem). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Revocar el auto el auto que, en audiencia de 7 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se ordena que, se le conceda el uso de la palabra al apoderado del demandado, para que proceda, de forma exclusiva, a ejercer el derecho a la contradicción del interrogatorio practicado por la juez de primer grado de forma oficiosa,

que ostenta su representado. Segundo. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora

Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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