TSB - Sentencia del 29 de noviembre de 2022
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - Sentencia del 29 de noviembre de 2022
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en sesión de 8 de noviembre de 2022) Asunto : Recurso de anulación de laudo arbitral
Ponente : JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS
Convocante : Féliz Amadeo Silva Sánchez
Convocada : Centro Médico y Comercial Medicis P.H.
Radicado : 11001220300020220160300.
ASUNTO A TRATAR Se procede a decidir el recurso extraodinario de anulación de laudo arbitral interpuesto por Félix Amadeo Silva Sánchez contra el laudo proferido el 9 de mayo de 2022 por el Tribunal de Arbitramento que conformó el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir una controversia jurídica suscitada entre Félix Amadeo Silva Sánchez y el Edificio Centro Médico y Comercial Médicis P. H., a instancias del ahora recurrente. LAS PRETENSIONES Literalmente se reclama “decretar la anulación del Laudo (sic) Arbitral (sic) que motiva éste (sic) recuso extraordinario, por 2 cuanto en el mismo no se resolvieron o decidieron las cuestiones contenidas en las pretensiones de la demanda, y además, porque en uno u otro caso, bajo la cuerda procesal del arbitramento o del trámite especial de la impugnación de actos de asamblea, NO (sic) se ha producido la caducidad de la acción. Consecuencialmente
se ordene que el Tribunal Arbitral proceda a proferir la decisión de fondo correspondiente.”
LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En síntesis, se afirmaron los siguientes:
1. El convocante promovió proceso arbitral contra el Edificio Centro Médico Comercial Médicis P.H., en cuya demanda “solicitó declarar que la parte Convocada (…) (1) infringió el reglamento de propiedad horizontal al desconocer las normas que establecen el porcentaje o coeficientes de particpación de las unidades privadas, respecto del PARÁGRAFO UNICO (sic) DEL ART. 19 DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL y concretamente reclacionado con el local 104, sin efectuarle los descuentos por concepto de servicios de recepcionista y vigilancia.- (2) Que se restablezcan los derechos adquiridos del SR. FELIZ (sic) AMADEO SILVA SANCHEZ (sic), en su calidad de propietario del local 104, ordenando al EDIFICIO CENTRO MEDICO (sic) Y COMERCIAL MEDICIS (sic) P.H., llevar a cabo asamblea para que con observancia de los postulados del Parágrafo Unico (sic) del ART. 19 del Reglamento de P.H., se incluyan los ítems sobre los cuales se efectúan los descuentos bajo la figura de los MODULOS (sic) J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300
3 DE CONTRIBUCIÓN previstos por el constructor en virtud de la ley 675 de 2001. Lo anterior, para que se cobren las expensas comunes del sector de los Locales Comerciales (sic), de acuerdo a la proporción en que reciben los servicios. Y (3) que igualmente se
ordene al edificio convocado, a través de su representante legal, para que la readecuación y ponderación de la cuota de administración del local 104 se haga bajo los criterios señalados y se apliquen retroactivamente desde el mes de enero de 2020.”
2. En esencia, el fundamento de tales aspiraciones fue el siguiente: (a) “en reunión del 23 de febrero de 1992, para efecto de los pagos de administración de acuerdo a los servicios prestados a los locales, le fue asignado al LOCAL 104 un porcentaje respecto de los mismos del 2.98% y que en reunión del 10 de marzo de 1994 se ratificó para el local 104”; (b) “el 4 de febrero de 2003 mediante escritura públia número 626 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá, el EDIFICIO CENTRO MÉDICO Y COMERCIAL MEDICIS (sic) -PROPIEDAD HORIZONTAL, se acogió y/o adecuó sus normas a la ley 675 de 2001, respetándose los derechos adquiridos de los copropietarios, en cuanto a su coeficiente de participación y para el caso de los locales continuó vigente la norma que impone darles un tratamiento diferente (Art. 19 R.P.H), por tener ubicación externa del edificio y no beneficiarse de todos los servicios comunales internos.”
3. Se reitera que lo pretendido es “reclamar la indebida aplicación de las normas que rigen la propiedad horizontal en J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300 4 perjuicio de un Copropietario (sic), situación que se ha mantenido
en los últimos tres (3) años en abierta vulneración de los derechos” del convocante, como propietario del local 104.
4. El Tribunal de arbitramento se desentendió totalmente de lo pedido; pues, “si bien es cierto que para dar una amplia cobertura y claridad a los hechos de la demanda, se hizo necesario citar o traer a colación las reuniones de asamblea de Copropietarios de los años 2019 y 2020 donde se optó por regresar a la aplicación de los Coeficientes (sic) de copropiedad establecidos por el Propietario (sic) inicial en la Escritura (sic) de constitución de la propiedad horizontal del Edifico Centro Médico y Comecial MEDICIS (sic) -P.H., no por ello se incluyó en las pretensiones, ni se solicitó de alguna otra manera, declarar nulas las decisiones que al respecto se haya tomado; y por lo mismo, no puede llegar a concluirse equivocadamente por el Tribunal de Arbitraje, que lo que pretendía la (sic) aquí accionante era impugnar el acta”. Lo solicitado era “graduar o ponderar el valor de su cuota de administración o expensas comunes (…); figura ésta que es susceptible de reclamación y aplicación en cualquier tiempo mientras el derecho se encuentre vulnerado, como sucede en este caso en partiucular.”
5. Como lo pretendido era darle aplicación a la citada norma del reglamento de propiedad horizontal y a la ley que regula esa materia, “no había lugar a impugnación de acta alguna”; sin embargo, el tribunal resolvió “darles otro enfoque hacia un trámite de “impugnación de acta”, y acogió la excepción
de caducidad propuesta por la convocada. J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300 5
6. El Tribunal “omitió el pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones reales de la demanda, y se conformó con declarar la caducidad”.
7. Si fuera impugnación de acta, cabría preguntar cuál y qué decisiones en particular.
8. Con el modo de actuar, el Tribunal “incurrió en la causal prevista en el Numeral 9 del Art. 41 de la Ley 1563 de 2012, como quiera que no se decidió palmariamente sobre las cuestiones sujetas al arbitramento, como son las pretensiones claras y precisas dela demanda en la forma como fue admitida por el Tribunal de Arbitraje”.
9. Finalmente alega que también es equivocada la decisión del juez arbitral porque no se configuró la caducidad reconocida en ese laudo.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. El recurso fue admitido por esta Sala en auto emitido el 2 de septiembre último, que fue debidamente notificado.
2. La apoderada judicial del convocado Edificio Médico y Comercial Médicis P.H. oportunamente se pronunció alegando que, así el recurrente insista en que, “para que se declarara que el Edifico desconoció las normas del Reglamento de Propiedad Horizontal, no era necesario acudir a la acción de impugnación de de Asamblea de Copropietarios, lo cierto es que la J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300 6 impugnación era la única vía para esta declaración, por cuanto fue la Asamblea General de Copropietarios donde se tomaron
las deiciones que el demandante alega, están en contravía del Reglamento”. También sostuvo que sí se configuró la caducidad y debía ser declarada por el juez aún oficiosamente. En tales condiciones, entonces, no incurrió en dislate alguno. EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal Arbitral resolvió “[d]eclarar la caducidad de la demanda de impugnación de los actos y decisiones de la asamblea general de copropietarios del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis (sic) P.H. adoptados en la reunión del 27 de noviembre de 2019, interpuesta por el señor Felix (sic) Amadeo Silva Sánchez, acogiéndose por tanto la excepción de caducidad formulada en la contestación”1. En consecuencia, denegó las pretensiones. Los argumentos de la decisión, en esencia, fueron los siguientes: (i) Que “las decisiones de la asamblea general de copropietarios adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente, para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto.”2. Y, por mandato del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, si alguno de ellos está inconforme con una decisión de la asamblea general de 1 92 Copia Auténtica – Laudo Arbitral Félix Amadeo Silva Sánchez Vs. Edificio Centro Médico y Comercial Medicis P.H, fl. 60 2 Ib. fl 38 J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300
7 propietarios, por considerar que no se ajusta a la Ley (sic) o al reglamento, pueden acudir a la jurisdicción para impugnar dicha decisión, así como para solicitar el resarcimiento de perjuicios o pretensiones consecuenciales a que haya lugar”3. (ii) Consideró que “el objeto de la acción de impugnación da lugar a un control de legalidad, para que mediante un juicio, única y exclusivamente pueda disputarse y definirse si la decisión censurada se ajusta o no a las prescripciones legales y al reglamento de la copropiedad.” (iii) El término para impugnar las decisiones asamblearias es de dos meses contados a partir del acto o de su inscripción, cuando a ello haya lugar, por mandato expreso del artículo 382 del Código General del Proceso, norma regante para el caso. (iv) Resaltó que, bajo el régimen actual, no se atacan las actas “como tal”, sino “la decisión o actos de la asamblea” cuando “no se ajustan a la Ley o al reglamento de propiedad horizontal”. (v) Advirtió que, en el caso juzgado, “la parte convocante está controvirtiendo una decisión de la asamblea general de propietarios del Edificio Centro Médico y Comercial Medicis (sic) P.
H. (la “Asamblea”) por ser la misma, en su opinión, contraria al parágrafo del artículo 19 del Reglamento”. Reiteró que, “mediante la demanda del presente proceso, la parte convocante cuestiona las decisiones adoptadas por la Asamblea en la Reunión -reunión del 27 de noviembre de 2019-, toda vez que la Asamblea incrementó la cuota de administración para el inmueble de
3 Ib. fl. 39 J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300 8 propiedad de la parte convocante, identificado como Local 104, desconociendo el parágrafo del artículo 19 del Reglamento, toda vez que no se excluyeron los servicios (…); lo que derivó, según se señala en la demanda, un incremento abrupto de la cuota de administración del Local 104.”. Enseguida, tras referirse a los hechos de la demanda y relacionar las pretensiones, afirmó: “[c]omo se vislumbra de forma y clara y evidente, el ataque en la demanda arbitral recae sobre la decisión de la Asamblea adoptada en la Reunión”. (vi) Destaco que “la acción de impugnación ha sido consagrada por nuestro ordenamiento como la única vía para anular decisiones de órganos directivos de derecho privado por ser contrarias a la ley o al instrumento contractual que fija las reglas de funcionamiento de las mismas (como es el caso de los estatutos o, como en el presente caso, los reglamentos de propiedad horizontal)”. Y que la misma “no puede estar sujeta al querer de las palabras para distorsionar la verdad de lo perseguido o la eventual creación de acciones no prevista en nuestro ordenamiento”. Reiterando lo pretendido por el convocante, advirtió que ciertamente “se abstuvo de solicitar de forma expresa en su demanda la nulidad de la decisión adoptada por la Asamblea que se controvierte”; y señaló: “[p]ero lo cierto es que, más allá de la terminología escogida por el convocante, no podría este Tribunal
acceder a esta pretensión sin al mismo tiempo hacer desaparecer del ordenamiento la decisión atacada. En efecto, este Tribunal no podría concluir, como pretende el convocante, que la decisión de la Asamblea “desconoció” el Reglamento (sic) al fijar J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300 9 determinadas cuotas de administración, pero dejar viva la decisión adoptada por la Asamblea. Así, fáctica y jurídicamente, sin que sea dable otra interpretación que permita una conclusión coherente, en la presente demanda arbitral, estamos en presencia de una verdadera acción de impugnación, cuyo verdadero objeto es “contradecir” la decisión de la Asamblea y hacerla desaparecer de la vida jurídica. Llámese como se le llame, material y jurídicamente, la que presentó la parte convocante es en realidad una acción de impugnación. Concluir lo contrario sería un atentado contra la lógica, contra la consistencia del ordenamiento jurídico, contra la seguridad jurídica, contra la administración de justicia, contra la congruencia y contra los derechos subjetivos de la convocada.” (vii) La decisión asamblearia cuestionada fue tomada el 27 de noviembre de 2019; la demanda fue presenada el 18 de febrero de 2021; y “los actos adelantados ante el consejo de administración de la convocada o el haberse convocado a conciliación a la parte pasiva, no dan lugar a la interrupción, ni a la suspensión o la no aplicación del término perentorio de dos
meses para el ejercicio oportuno de la acción”; luego, se configuró la caducidad. Y así lo declaró. (viii) También hizo alusión a una eventual causal de ineficacia que pudiera estudiar oficiosamente, y advirtió que “las normas de propiedad horizontal no prevén ninguna hipótesis de ineficacia, inexistencia u oponibilidad”. J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300 10
ASPECTOS JURÍDICOS PROCESALES,
PROBATORIOS Y SUSTANCIALES.
1. La competencia. Sin duda, está radicada en esta Corporación, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y en el 31, numeral 5, del Código General de Proceso, que se la atribuyen al Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente al lugar de funcionamiento del tribunal de arbitraje, para conocer del recurso de anulación.
En este caso, el laudo fue proferido por un Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. El recurso de anulación de laudo arbitral. El canon 40 de la Ley 1563 de 2012, sin más, literalmente lo rotula como “extraordinario”, con lo cual se mantiene la naturaleza que a éste corresponde. Según ha explicado la doctrina, estos medios de impugnación “son excepcionales y se caracterizan por ser eminentemente restringidos o limitados, por tres aspectos: la clase de providencias impugnables con dichos recursos, los motivos o circunstancias para atacarlos, y la actividad jurisdiccional para su conocimiento y decisión”.4
También se ha destacado que “teniendo en cuenta la necesidad de controlar la organización misma del tribunal, así como los límites en que debe actuar y el régimen procesal empleado, para garantía de quienes acuden a dicho tipo de justicia, el Código organizó en primer lugar el recurso de 4 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 6° ed. Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2005, pág. 38. J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300 11 anulación. Es éste extraordinario, en cuanto que no puede fundarse sino en las causales taxativamente previstas por el legislador; además, ellas, por regla general, se refieren a vicios o defectos formales, con lo cual se mantiene el principio de que la cuestión de mérito no debe tener si no una instancia. Desde que se habla de anulación, se excluye la posibilidad de una segunda instancia, porque no se trata de examinar la cuestión de fondo, sino la regularidad formal.” 5 (Subrayas extra texto). Esa entidad legal y objeto del comentado recurso no ha cambiado en el ordenamiento jurídico nacional; así era en la regulación primigenia del Código de Procedimiento Civil (artículo 672); se mantuvo en el Decreto-Ley 2279 de 1989 (canon 37); y persiste aún en el régimen actual contenido en la Ley 1563 (precepto 40). Y también se conservan las causales taxativas, con algunas modificaciones en el ahora vigente. Así que las enseñanzas reseñadas tienen aplicación todavía.
3. La causal invocada. El impugnante fundó este recurso
en la novena del artículo 41 de la Ley 1563, que la constituye: “[h]aber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Pero, el cargo expresamente formulado fue que “no se decidió palmariamente sobre las cuestiones sujetas al arbitramento, como son las pretensiones claras y precisas de la demanda en la forma como fue admitida por el Tribunal de Arbitraje”. 5 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal civil, Parte Especial, 7ª edición, Editorial ABC, Bogotá, 1978, pág. 441. J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300 12 Como se ha visto en todo el planteamiento reiterativo que hizo el recurrente, lo alegado es que no promovió demanda de impugnación de actas de asamblea; luego, lo resuelto en el laudo “no corresponde a lo planteado y pedido”; además, acogió la excepción de caducidad propuesta por el convocado, lo que consideró errático. Ya se dejó advertido que los motivos de invalidación de un laudo son precisos y restrictivos; luego, no se puede atender a otros diferentes a los planteados por el censor en cada evento, ni a los previstos en la norma que los consagra de modo taxativo. 3.1. La denunciada omisión de resolver sobre lo pedido. Ciertamente no se halla en el texto literal de la demanda ninguna mención o alusión a impugnación de alguna decisión asamblearia. Eso también lo advirtió, resaltó y analizó
el equivalente jurisdiccional, como aquí se destacó en los apartados reproducidos, para concluir, como lo hizo, que lo realmente planteado era una impugnación de actos de asamblea. Es que las cosas están determinadas por su onticidad, lo que hace que sean ellas en vez de otras; no por la denominación más o menos técnica o caprichosa que sea utilizada para denominarlas o referirse a ellas. En este caso, como sostuvo el juez arbitral, “[l]lámese como se le llame, material y jurídicamente, la que presentó la parte convocante es en realidad una acción de impugnación. Concluir lo contrario sería un atentado contra la lógica, contra la consistencia del ordenamiento jurídico, contra la seguridad jurídica, contra la administración de justicia, contra la congruencia”6. Esa conclusión está fundada en amplio examen cuidadoso y serio de 6 Pág. 50 del laudo. J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300 13 las pretensiones, cuyo texto reprodujo, en el cual analizó lo reclamado por el convocante y sus fundamentos. Está fuera de discusión que constituye laborío esencial del juez, incluido el árbitro, examinar la demanda en todo su contexto, armonizando los fundamentos fácticos y los jurídicos, así como lo pretendido, como una pieza única. En la que originó el juicio cuestionado se reclamó declarar que el convocado “ha desconocido las normas que rigen el Reglamento de Propiedad Horizontal de la Copropiedad que establecen el porcentaje o coeficientes de participación de los (sic) unidades privadas que la
componen, en cuanto a la indebida aplicación del Parágrafo (sic) único de su Artículo (sic) 19”. Y se formularon otras consecuenciales, a partir de tal declaración. De manera que, sin decidir sobre la primera, no hay lugar a resolver sobre las demás. Pues bien, si la acción de impugnación de actos de asamblea es para controvertir este tipo de decisiones por aspectos de legalidad estatutaria o de normas estatales; y si en la comentada, el fundamento de lo pretendido es que en la decisión tomada por la asamblea el 27 de noviembre de 2019, se violó esa preceptiva del reglamento de la copropiedad, y, por ello, así se debe declarar para ordenar, además, convocar a nueva reunión en la que se le dé aplicación al referido parágrafo; palmario surge que lo incoado fue la deducida acción de impugnación de actos de asamblea. De manera que no se observa vicio alguno de incongruencia en el laudo atacado. El equivalente jurisdiccional no se apartó de lo expuesto y pretendido por el convocante, ni dejó de resolver J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300 14 lo sometido a su juzgamiento. Con argumentación extensa y bien expuesta, hizo la interpretación de la demanda que correspondía en rigor jurídico; luego, no se halla la denunciada omisión de pronunciamiento sobre lo pedido, y menos que fuera por causa de apartamento del petitum. En verdad, cualquiera sea el nombre que se utilice para ello, pedir que se desconozca una
decisión asamblearia, expresamente afirmada como fundamento de la pretensión (Hechos 10º a 14ª y 17º a 19º), acusándola de violar un canon reglamentario, y, en su defecto, solicitar que se ordene tomar otra cambiando lo allí dispuesto, es impugnar ese acto dispositivo. En definitiva, el tribunal arbitral no incurrió en el dislate que le imputa el censor. 3.2. La caducidad. Como se advirtió, el recurso de anulación del laudo arbitral es extraordinario; por lo mismo, debe insistirse, únicamente procede por las causales que ha previsto la ley. También se anticipó que no es admisible acudir a esta impugnación para cuestionar la corrección o el desacierto de lo resuelto por el tribunal arbitral, en aspectos de orden sustancial; ese tipo de reproches no pueden ser examinados por esta Corporación. Ya se dejó reseñado, en el trámite de este recurso extraordinario está vedado para el cuerpo colegiado competente pronunciarse sobre el fondo del asunto; pues, claro está, no es una segunda instancia. La competencia está circunscrita al análisis de la configuración de específicas y taxativas causales; entre las que no se halla el hecho de haberse reconocido la J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300 15 caducidad en el cuestionado laudo. Si aquella se configuró en el asunto sometido a conocimiento del juez arbitral, es asunto que sólo a él correspondía resolver en su providencia, como en efecto lo hizo, para lo cual realizó el análisis pertinente. Esta prohibición se halla patente con absoluta claridad en
el artículo 42, último inciso, de la Ley 1563 de 2012 que dispone: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal al adoptar el laudo” (Subraya intencional).
4. Conclusión. El tribunal arbitral no incurrió en el desafuero que le atribuye aquí el impugnante con fundamento en la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; luego, se declarará infundado el recurso extraordinario de anulación propuesto contra el laudo del cual aquí se ha hecho mérito.
5. Costas. Por las resultas del recurso, conforme lo dispuesto en el canon 43 último inciso de la Ley 1563 de 2012, se condenará en costas al recurrente.
D E C I S I Ó N Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300 16
F A L L A : PRIMERO: Se declara infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Félix Amadeo Silva Sánchez contra el laudo proferido el 9 de mayo de 2022 por el Tribunal Arbitral convocado para dirimir una controversia jurídica suscitada entre Félix Amadeo Silva Sánchez y el Edificio Centro Médico y Comercial Médicis P. H., a instancias del ahora
recurrente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Liquídense por secretaria en la forma prevista por el artículo 366 del C. G. P.
TERCERO: Hechas las actuaciones de rigor, devuélvase el expediente el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
NOTIFÍQUESE
JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS
Magistrado RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado J.E.M.V. – Anulación de laudo arbitral - RAD 11001220300020220160300 17
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
Firmado Por: Jesus Emilio Munera Villegas
Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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