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TSB - T-001-07

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-001-07
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Sentencia T-001/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Inmediatez ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo legislativo/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulneran como consecuencia de una decisión de extinción de dominio En vista de la imprescindible finalidad que, según se ha explicado, cumple la acción de extinción de dominio, es del caso aclarar que si una persona o una familia pierden su morada como resultado de una acción de esta naturaleza, no es válido ni procedente oponerle los derechos a la vivienda digna ni al mínimo vital, de que ha tratado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte en casos diferentes al que ahora la ocupa, porque éstos no pueden ser satisfechos como resultado de enriquecimiento ilícito, ni de expoliaciones al tesoro público, ni conllevando grave deterioro de la moral social. Así pues, es necesario concluir que las eventuales afectaciones que en este sentido pudiera enfrentar una persona determinada, serían de aquellas que ella tendría el deber jurídico de afrontar. Por consiguiente, no es conceptualmente viable considerar la eventual vulneración de esos derechos como consecuencia de una decisión de extinción de dominio. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Real efectividad Toda persona que enfrente un proceso judicial tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada. Teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía, la

obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. RECURSO DE AMPARO DE POBREZA-Asesoría y representación jurídica gratuita ENFERMO DE SIDA EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Puede llevar adecuadamente su defensa y atender la evaluación del proceso Dado que el actor ha puesto de presente que padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, lo que a su entender configura una circunstancia de debilidad manifiesta. Considera la Sala que quien se encuentre en tal situación también puede, en principio, sobrellevar adecuadamente su defensa y seguir atendiendo la evolución del respectivo proceso, conclusión que no se desvanece al considerar las consecuencias económicas que la enfermedad produzca. La existencia de tal enfermedad, que merece elevada consideración, en realidad no implica por sí sola la pérdida de la capacidad laboral, ni serias dificultades de locomoción o una necesidad de hospitalización permanente.

Referencia: expediente T-1417365

Acción de tutela instaurada por Jaime Alberto Orozco Puerta, contra el Juzgado

2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y/o Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Orozco Puerta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y/o la Dirección Nacional de Estupefacientes – Ministerio del Interior y de Justicia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 9 de la Corte Constitucional, escogió el día 15 de septiembre de 2006, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El accionante interpuso el 28 de junio de 2006 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión para la Extinción de Dominio de Bogotá y/o contra la Dirección Nacional de Estupefacientes – Ministerio del Interior y de

Justicia, solicitando el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al principio de buena fe, al mínimo vital y a la vivienda digna, por los hechos que a continuación son resumidos:

A. Hechos y narración efectuada por el accionante.

1. Aduce el accionante que adquirió el 17 de diciembre de 1996 el

apartamento 1008 del edificio Gusgavi, ubicado en la carrera 53 N° 59 – 25 de Medellín, en el cual residió por espacio aproximado de año y medio.

2. Posteriormente se interesó en el apartamento 310 de la misma edificación el cual era públicamente ofrecido en venta, para lo cual entabló negociaciones con la representante legal de la Inmobiliaria Laureles, la cual estaba a cargo de la negociación de esta propiedad.

3. En razón de su interés en la eventual adquisición de ese inmueble, realizó, a través de la inmobiliaria oferente, las verificaciones pertinentes sobre la legalidad de aquél, incluyendo consulta del pertinente folio de matrícula inmobiliaria, escrituras y libros de registro, de lo cual concluyó que la procedencia de este bien era absolutamente lícita y que no estaba afectado por problema jurídico alguno.

4. Comprobó además que la entonces propietaria del inmueble era una sociedad denominada “Ofelia Ortiz e Hijos y Cía. S en C”, la que según certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, había sido constituida mediante escritura pública N° 4033 otorgada en la Notaria 3ª de esa ciudad el 9 de noviembre de 1995, instrumento que fue registrado el 12 de marzo de

1996 en dicha Cámara de Comercio, y que la sociedad estaba matriculada bajo el N° 21214708-6.

5. Informa también que, concluidas las negociaciones, el 27 de julio de 1998 suscribió junto con la representante legal de la sociedad vendedora, señora Ofelia Ortiz Mendoza, promesa de compraventa sobre el apartamento 310, la cual quedó “registrada” (sic) en la Notaria 3ª de la ciudad de Medellín, tomando posesión de la propiedad ese mismo día.

6. Bajo juramento e invocando el principio de buena fe, afirma que los dineros con los cuales pago la adquisición del apartamento 310, proceden de la venta del apartamento 1008, más dineros obtenidos en su oficio de vendedor de propiedad raíz y la donación de $ 2’000.000 que realizaron dos de sus hermanas para la cancelación de la última cuota.

7. El 1° de junio de 1999 el Fiscal adscrito a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de manera oficiosa profirió resolución por medio de la cual dio inicio al trámite sobre el apartamento 310 y otros, ubicados en el edificio Gusgavi. Informa también que al día siguiente de proferida esta resolución (2 de junio de 1999), se procedió a la ocupación y decomiso del inmueble referido por parte de las autoridades competentes.

8. Aduce que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, por cuanto el 2 de junio de 1999 simplemente le incautaron el inmueble. Agrega que sólo el 22 de junio de 1999, fue formalmente notificado de la resolución mediante la

cual se ordena la incautación del apartamento 310.

9. En repetidas ocasiones, mediante derecho de petición, solicitó información sobre el estado del proceso, pero le contestaron que sus solicitudes serían resueltas en las respectivas etapas procesales y que no le podían suministrar información hasta que no fueran surtidas tales etapas.

10. Por otra parte, informa que en junio de 2002 le fue diagnosticado el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y a causa de los problemas jurídicos a que se refiere la presente acción ha presentado depresiones y ha sido hospitalizado en diferentes ocasiones, de tal modo que la existencia de esta situación ha influido negativamente en su estado de salud durante los últimos años. Aduce que, de tal manera, se halla sometido a una especial condición de debilidad manifiesta, que de conformidad con los postulados constitucionales le confiere el derecho a gozar de especial protección frente a circunstancias como las antes relatadas.

11. Que mediante telegrama de fecha 12 de julio de 2005 fue informado de que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá adoptó el 20 de mayo del mismo año decisión de segunda instancia dentro de este proceso de extinción de dominio, decisión que dice desconocer a la fecha.

12. Manifiesta que en la actualidad sigue habitando el apartamento 310, pero pagando arriendo a la entidad actualmente encargada de la administración, lo cual considera injusto teniendo en cuenta que él es el verdadero propietario de ese inmueble.

13. Finalmente insiste en que durante todo el trámite del proceso de extinción de dominio a que se ha hecho referencia, no tuvo acceso a una defensa técnica apropiada, por carecer de los recursos económicos necesarios para atender

estos costos.

B. La demanda de tutela.

A partir de estos hechos, el actor reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al principio de buena fe, al mínimo vital y a la vivienda digna, al considerar que están siendo vulnerados por la actuación del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión para la Extinción de Dominio de Bogotá y otros, al sentenciarlo sin haber ejercido su derecho de contradicción y defensa dentro del proceso seguido en su contra.

C. Actuación procesal.

Una vez admitida la acción de tutela, mediante auto del 5 de julio de 2006, se enviaron oficios al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, a las Fiscalías 24 y 70 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos en Bogotá, a la sociedad Ofelia Ortiz e Hijos y Cía. S en C. y a la Inmobiliaria Laureles, estas dos últimas en Medellín, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

D. Respuesta de la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos.

Una vez vinculada la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos a la acción de tutela instaurada, el coordinador de esa Unidad, William de Jesús Soto Angarita, mediante oficio N° 7888 de julio 10 de 2006, dirigido al despacho de conocimiento de esta acción manifestó: Mediante decisión del 1° de junio de 1999 y conforme a lo establecido en la

Ley 333 de 1996, normatividad vigente para la época, se inició la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes que por vía de sucesión transfirió el señor Gustavo Gaviria Rivero a sus familiares. En acatamiento a la normatividad mencionada, que permitía la afectación de bienes cuando hubiesen sido transferidos a terceros, se procedió a decomisar los bienes, entre los cuales se encontraba el apartamento 310 adquirido por el señor Jaime Alberto Orozco Puerta, teniendo en cuenta que su situación no estaba saneada por haber sido vendidos. Una vez tomadas las medidas cautelares sobre el apartamento, y pese a que el señor Jaime Alberto Orozco Puerta no presentó oposición a la decisión inicialmente tomada por la Fiscalía, el ahora accionante fue citado para rendir declaración sobre la forma en que adquirió el apartamento 310, sobre lo cual indicó “que había vendido el apartamento 1008 ubicado en el mismo edificio (Gusgavi). El 14 de julio de 1998, cuando ya había vendido su apartamento, salió un aviso en el periódico El Colombiano, sección de clasificados, en el que el citado inmueble era ofrecido en venta por intermedio de la Inmobiliaria Laureles, adquiriéndolo por $10.000.000, que pagó en diferentes cuotas y el 18 de febrero firmó la escritura. Adicionalmente manifestó que desde el 27 de febrero de 1998 vive en el apartamento. En el mismo escrito se transcribe parcialmente la resolución del 31 de mayo de 2004, en particular el siguiente aparte: “Tenemos entonces que el señor

OROZCO en julio de 1998, realiza la negociación sobre un apartamento del edificio Gusgavi. Pese a que él afirma que cuando adquiere este apartamento ya había vendido el 1008 del mismo edificio, los documentos muestran lo contrario pues el folio 258 del C. O. 5, indica que la venta de éste último se realizó mediante escritura pública 5584 del 25 de noviembre de 1998. Pero en realidad esa contradicción no es lo axial. Lo central es que siendo propietario de apartamento 1008 necesariamente tenía un precedente de la situación legal que estaban ya afrontando los inmuebles de ese edificio, en virtud de las medidas adoptadas por la FISCALÍA y pese a ello decidió adquirir un nuevo apartamento, Tal situación necesariamente rompe la atribución que como tercero de buena fe, pudiese hacérsele al señor OROZCO.” Finalmente para sustentar la validez de la decisión, se cita el siguiente aparte de la sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, en la cual a propósito de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 793 de 2002, se observó: “Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.”

E. Respuesta de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Una vez notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el Subdirector de Bienes de esta entidad, Antonio José Fernández de Castro Dangond, respondió mediante oficio de julio 10 de 2006 dirigido al tribunal

de conocimiento de esta acción. La autoridad accionada comienza haciendo un recuento de la legislación que regula las funciones de la Dirección en relación con el tema de la extinción de dominio, incluyendo la Ley 30 de 1986, el Decreto 1461 de 2000 y las Leyes 785 y 793 de 2002, resaltando que esa Dirección ha sido facultada para asumir la calidad de secuestre o depositario de los bienes incautados. Agrega que en los casos en que alguien considere tener un interés en la causa, los bienes se entregan a la Dirección para su administración, siendo posible decidir la destinación provisional de los bienes incautados, su depósito provisional, la suscripción de contratos de administración, fiducia o arrendamiento, etc. En suma, la entidad debe procurar que mientras se decide sobre el destino definitivo de estos bienes, ellos presten un servicio social y sean productivos. En relación con los hechos que dan origen a la presente acción de tutela, el representante de la DNE resalta cómo, siendo función de esta entidad administrar, dentro del marco previsto en la ley, los bienes que son objeto de un proceso de extinción de dominio, carece por entero de competencia para adoptar decisiones de fondo relativas a la efectiva extinción de este derecho, las cuales corresponden únicamente a las autoridades judiciales (Fiscalía y juzgados penales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 793 de 2002). La misma comunicación indica que mediante resolución del 1° de junio de 1999 emitida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de

la Nación, dentro de la actuación radicada con el número 070 E. D., se dispuso “dar inicio al proceso para la extinción del derecho de dominio sobre los bienes relacionados en la misma, dentro de los cuales se halla el apartamento 310 ubicado en la carrera 53 N° 59 – 25 Edificio Gusgavi en la ciudad de Medellín, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N339384; decisión que fue materializada mediante diligencia de ocupación e incautación de fecha dos (2) de junio de 1999”. Además, afirma que en la misma diligencia se nombró como depositario al señor Jaime Alberto Orozco Puerta, quien manifestó ser el propietario del bien. Resalta que en ese mismo acto se le informó que el apartamento quedaba a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, autoridad que era la competente para la administración y destinación del predio; por tanto, el actor no puede alegar que no se le informó la situación, porque desde esa diligencia fue enterado del estado en que se encontraba el proceso. El representante de la DNE hace un recuento de la actuación de esta entidad en relación con el caso que dio lugar a esta acción resaltando el hecho de que el accionante Orozco Puerta dirigió a la DNE varios derechos de petición en los que solicitaba información sobre este trámite y la forma como tales solicitudes fueron atendidas. También menciona sobre las sucesivas decisiones adoptadas por la DNE en las que distintas entidades fueron designadas para ejercer la administración de este y otros inmuebles. Posteriormente, la autoridad accionada hace un análisis sobre los derechos fundamentales cuya vulneración alega el demandante y su relación con el

tema de la extinción de dominio, concluyendo que no puede predicarse violación de tales derechos a partir de la actuación cumplida por la DNE. Resalta que el actor contó durante todo el trámite con la plenitud de las oportunidades de defensa que la ley ofrece a las personas afectadas y/o interesadas en estos casos y que aún contaría con otros medios de defensa judicial que podría ejercer, a propósito de los hechos que dieron lugar a esta acción. Por todo lo anterior, concluye pidiendo al Tribunal de conocimiento que declare improcedente la acción iniciada por el señor Jaime Orozco Puerta.

F. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá Este despacho judicial intervino dentro del trámite de la presente acción de tutela mediante memorial fechado el 11 de julio de 2006, en el que informa que habiendo sido suprimido a partir del 1° de mayo de 2005 el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá1, el caso relacionado con esta acción de tutela fue asignado a su conocimiento. El despacho interviniente hace un pormenorizado relato de la actuación procesal surtida ante la Fiscalía General de la Nación, previamente a que el caso fuera puesto a órdenes del otrora Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resaltando el estricto cumplimiento de todos los trámites y etapas procesales de ley, así como el pleno conocimiento que en todo momento tuvo de los mismos el actor Orozco Puerta. Explica también que durante el trámite en cuestión el aquí accionante se dirigió en varias oportunidades al despacho de conocimiento solicitando

información sobre el estado del trámite e insistiendo sobre la licitud de su proceder en torno a la adquisición del apartamento 310. Al mismo tiempo resalta el hecho de que el mismo Orozco Puerta, quien fue citado por la Fiscalía para declarar sobre tales circunstancias y ejercer su derecho de defensa, se abstuvo de presentar oposición formal y de impugnar varias decisiones clave durante el trámite a que se ha hecho referencia, especialmente la sentencia del 29 de marzo de 2005, que declaró la extinción del dominio del inmueble que hasta esa fecha se consideró de su propiedad. Agrega que está probado que el demandante tuvo pleno conocimiento de esta decisión, ya que con anterioridad a su fecha de ejecutoria solicitó y obtuvo, mediante apoderado especial, copia íntegra de dicha decisión, no obstante lo cual y pese a la afectación de su interés, se abstuvo de interponer recursos. Así, concluye el despacho interviniente que no le asiste razón al actor Orozco Puerta, por lo cual su pretensión no debe ser atendida por el juez de tutela.

G. Traslado del expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia Después de haber recibido respuesta de las dos autoridades accionadas, así como del Fiscal 24 antes mencionado, mediante auto de 13 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá, por haber tenido alguna actuación en el trámite cuestionado, dio aplicación a normas del Decreto 1382 de 2000 y remitió la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Al admitirla, mediante auto de julio 25 de 2006 la Sala de Casación Penal dispuso la vinculación como accionados de las Fiscalías 24 y 70 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, y de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad. Previo a resolver, esta última corporación había enviado sendos oficios a las mismas personas y autoridades que antes habían sido informadas, así como a las más recientemente vinculadas. 1 Despacho que profirió el fallo de marzo 29 de 2005, que decretó la extinción de dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, entre ellos el apartamento que para entonces era propiedad del aquí actor Jaime Alberto Orozco Puerta, siendo la principal autoridad accionada dentro de este mismo trámite de tutela. Las autoridades accionadas respondieron enviando al Magistrado ponente copia de las comunicaciones antes remitidas al Tribunal Superior de Bogotá, a que se hizo referencia en los puntos D, E y F del presente acápite.

H. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

Se allegó a la actuación gran cantidad de documentos, tomados en su mayoría de los expedientes del proceso de extinción de dominio cumplido primero ante la Fiscalía General de la Nación y posteriormente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, de algunos de los cuales existe más de una copia. De ellos se destacan como más relevantes los siguientes, relacionados en el mismo orden de su incorporación al expediente: 1 Folio 11 cdno. 2: Folio de matrícula inmobiliaria N° 339469 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, correspondiente al apartamento 1008 del inmueble ubicado en la carrera 53 # 59-15, de esa ciudad, copia impresa el 30 de noviembre de 1998. 2 Folio 13 cdno. 2: Facsímil del aviso de prensa aparecido en el diario El Colombiano en el que se ofrece en venta el apartamento 310 del inmueble ubicado en la carrera 53 # 59-15 de Medellín. 3 Folio 14 cdno. 2: Folio de matrícula inmobiliaria N° 339384 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, correspondiente al apartamento 310 del inmueble ubicado en la carrera 53 # 59-15, de esa ciudad, copia impresa el 24 de febrero de 1999. 4 Folios 15 y 16 cdno. 2: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ofelia Ortiz e Hijos y Cía. S. en C., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 29 de enero de 1999. 5 Folios 17 y 18 cdno. 2: Escritura pública de compraventa 270 suscrita el 18 de febrero de 1999 ante la Notaría 3ª de Medellín por la sociedad Ofelia Ortiz e Hijos y Cía. S. en C. (vendedora) y Jaime Alberto Orozco Puerta (como comprador), sobre el apartamento 310 del edificio ubicado en la Carrera 53 # 59-15 de la misma ciudad. 6 Folios 21 y 22 cdno. 2: Contrato de promesa de compraventa suscrita el 27 de julio de 1998 entre la sociedad Ofelia Ortiz e Hijos

y Cía. S. en C. (promitente vendedora) y Jaime Alberto Orozco Puerta (promitente comprador), sobre el apartamento 310 del edificio ubicado en la Carrera 53 # 59-15 de la ciudad de Medellín. 7 Folios 25 y 26 cdno. 2: Acta de ocupación e incautación del inmueble ubicado en la Carrera 53 # 59-15, apartamento 310 de la ciudad de Medellín, de fecha 2 de junio de 1999. 8 Folio 27 cdno. 2: Constancia de notificación al Señor Jaime Alberto Orozco Puerta de la Resolución de fecha 1° de junio de 1999, Radicado 070, por la cual se dio inicio oficioso a un trámite de extinción de dominio. 9 Folios 28 a 38 cdno. 2: Copia de varias comunicaciones dirigidas por Jaime Alberto Orozco Puerta a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitando información sobre este proceso de extinción de dominio. 10 Folios 39 a 45 cdno. 2: Copia de las respuestas a varias de las anteriores comunicaciones dirigidas al señor Jaime Alberto Orozco Puerta por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes. 11 Folios 57 a 59 cdno. 2: Contrato de arrendamiento celebrado el 1° de julio de 2004 entre la empresa Inmobiliarios Asociados y Cía. Ltda.. y el señor Jaime Alberto Orozco Puerta con respecto al inmueble ubicado en la Carrera 53 # 59-15, apartamento 310 de la

ciudad de Medellín, y un recibo de pago del canon. 12 Folios 148 a 177 cdno. 2: Resolución 0465 del 2 de mayo de 2006 dictada por la Dirección Nacional de Estupefacientes por la cual se nombra a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia como depositaria provisional de unos bienes sobre los cuales se declaró la extinción de dominio. 13 Folios 199 a 201 cdno. 2: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inmobiliaria Laureles Ltda, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 10 de julio de 2006. 14 Folios 246 a 281 cdno. 2: Oficio dirigido por el Director de Investigaciones del DAS a la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación el día 27 de abril de 1998, en el que se informa sobre un conjunto de bienes que podrían ser objeto de extinción de dominio. 15 Folios 358 a 452 cdno. 2: Auto de fecha 31 de mayo de 2004 expedido por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos por la cual se solicitó al juez competente decretar la extinción del dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, los relacionados en la parte motiva de esta providencia. 16 Folios 20 a 103 cdno. 4: Auto de fecha 1° de junio de 1999 expedido por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos por la cual se ordena la iniciación

oficiosa de un proceso de extinción del dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, los relacionados en la parte motiva de esta providencia. 17 Folios 118 a 126 cdno. 4: Documentos relativos a la presentación de escritos de oposición y a la ejecutoria del auto de fecha 1° de junio de 1999 expedido por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos por la cual se ordena la iniciación oficiosa de un proceso de extinción del dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles. 18 Folios 129 a 169 cdno. 4: Documentos relativos al decreto y práctica de pruebas dentro del mismo proceso, incluyendo autos de fechas 16 de junio y agosto 11 de 2000 expedido por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos y un despacho comisorio. 19 Folios 170 a 172 cdno. 4: Declaración rendida por el accionante Jaime Alberto Orozco Puerta ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos, el día 30 de agosto de 2000. 20 Folios 180 a 372 cdno. 5: Sentencia dictada el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá por la cual se declaró la extinción del dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, entre ellos el inmueble ubicado en la Carrera 53 # 59-15, apartamento 310 de la ciudad de Medellín.

21 Folio 373 cdno. 5: Poder especial otorgado por el accionante Jaime Alberto Orozco Puerta al abogado Claudio Antonio Roa Patiño el día 4 de abril 2005, para obtener una copia de la providencia de marzo 29 del mismo año, anteriormente referida. 22 Folios 379 a 387 cdno. 5: Sentencia de segunda instancia dictada el 20 de mayo de 2005 por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por la cual se modificó la de primera instancia de marzo 29 del mismo año, únicamente en lo relacionado con los honorarios de la curadora ad-litem Carmen Beatriz Martínez Sánchez. 23 Folios 394 a 404 cdno. 5: Auto de septiembre 20 de 2004 proferido por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para resolver recurso de apelación interpuesto por la sociedad Escobar S.A. Comisionistas de Bolsa, frente a la providencia de mayo 31 de 2004.

I. Sentencia de instancia Mediante sentencia de agosto 1° de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar por improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano Jaime Alberto Orozco Puerta.

Para adoptar esta decisión, esa Sala tuvo en cuenta que la tutela incoada se dirige contra una decisión judicial, concretamente la adoptada el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual se declaró extinguido el dominio del inmueble perteneciente al señor Orozco Puerta, respecto a lo cual hizo referencia a la jurisprudencia

de esta Corte en torno al tema de la tutela contra decisiones judiciales. Resalta que en el presente caso el accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial ofrecidos por la ley y tampoco cumplió adecuadamente con el criterio de inmediatez necesario para la prosperidad de la tutela, en cuanto recurrió a la acción constitucional después de transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se adoptó la decisión que ahora controvierte. Concluyó que por estas razones no es procedente abordar en este punto el análisis en torno a la eventual existencia de una vía de hecho en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y por ello adopta la decisión de declarar improcedente la tutela impetrada. El actor no impugnó esa decisión y el expediente fue directamente remitido a esta Cort

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