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TSB - T-1062-02

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - T-1062-02
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Sentencia T-1062/02

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Falta de notificación a titulares de la acción civil El hecho de que dentro del proceso penal tenga tal trascendencia la notificación al procesado no implica que cuando dentro de este proceso se protejan los intereses pecuniarios del titular de la acción civil –perjudicado con el delitoel funcionario judicial no le deba dar a este sujeto una plena protección al debido proceso. En caso de que se estudie la indemnización de perjuicios pero el perjudicado no se haya constituido como parte civil dentro del proceso penal, para que pueda existir una plena defensa de los intereses patrimoniales estudiados se hace indispensable que el funcionario judicial procure de manera diligente la notificación de los titulares de la acción civil. En caso de que el fiscal o el juez penal sean negligentes frente al ejercicio de tal responsabilidad, se puede configurar una vía de hecho por defecto procedimental, puesto que estos funcionarios estarían actuando completamente por fuera de los principios generales del debido proceso (en particular, auditur ex altera pars). EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL-Alcance Al permitir la indemnización integral como forma de extinguir la acción penal, el legislador pretendió proteger principalmente el interés patrimonial del perjudicado. Esto es así puesto que a diferencia del adelantamiento de un proceso de parte civil dentro del penal, en el cual a pesar de la indemnización puede haber sentencia condenatoria en materia penal, en los delitos que permiten cesación de procedimiento por indemnización integral el pago íntegro de los perjuicios conlleva la extinción de la acción penal. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Notificación

Los perjudicados con el delito pasan a ser parte del proceso penal al constituirse como parte civil del mismo. En esa medida, se les deben notificar las decisiones que afecten sus intereses, se les permite conocer el expediente y aportar pruebas al mismo. La razón de ser de la notificación y posterior posibilidad de intervención de quienes se constituyen como parte civil dentro del proceso penal es, en primera medida, la garantía de la defensa de sus intereses pecuniarios derivados de la obligación de indemnizar los perjuicios causados, como parte del postulado verdad, justicia y reparación a las víctimas de los delitos. CESACION DE PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACION INTEGRAL-Notificación a las víctimas La garantía mínima del debido proceso que constituye el hecho de conocer que un juez toma decisiones que afectan los intereses patrimoniales de una persona en el trámite de cesación de procedimiento por indemnización integral no siempre es conocida por los perjudicados con la iniciación del mismo puesto 2 que no solamente el perjudicado está legitimado para iniciarlo. También el procesado puede solicitárselo al juez. Si, se van a ver afectados intereses patrimoniales de éste es deber del juez procurar el conocimiento de tal trámite por todas aquellas personas que, según lo que ha podido conocer a través del proceso, fueron perjudicados. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Citación de la víctima al proceso penal

Referencia: expediente T-643989

Peticionario: Diana Pilar Fonseca Bolaños, en representación de los

menores Gonzalo Andrés y Juan Diego Otavo Fonseca

Accionado: Juzgado 1º Penal del

Circuito de Santa Marta

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, el 29 de mayo de 2002 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 13 de agosto de 2002

I. HECHOS

1. Manifiesta Diana Pilar Fonseca, en representación de sus hijos Gonzalo Andrés y Juan Diego Otavo Fonseca, actuando por medio de apoderado, que ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta se adelantó la etapa de juicio del proceso por homicidio culposo del señor Gonzalo Otavo Guillombo (capitán de corbeta retirado), padre de los menores.

2. Gonzalo Otavo Guillombo falleció mientras realizaba una inspección subacuática al buque Ever Excellent, puesto que el señor Liu Jen Yu, capitán del barco, había encendido una de las turbinas mientras el señor Otavo se encontraba sumergido realizando la inspección.

3. Dentro de la etapa de juicio, el defensor del procesado Liu Jen Yu, mediante memorial radicado el 24 de julio de 2001, solicitó 3 nombramiento de perito para que tasara los perjuicios causados con el

homicidio y se decretara la cesación de procedimiento por indemnización integral, a la luz del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.

4. El 4 de septiembre de 2001, el Juzgado accionado accedió a la solicitud elevada por el defensor del procesado y designó a un perito para el avalúo de los perjuicios sufridos por los herederos de la víctima a raíz del homicidio investigado.

5. El perito presentó el avalúo realizado el 25 de septiembre de 2001.

6. El Juzgado demandado acogió tal dictamen pericial mediante auto del 25 de noviembre de 2001 y tuvo como monto total para la indemnización integral noventa y siete millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos catorce pesos ($97734.414) del cual ordenó consignación en el Banco Agrario.

Tal cifra incluía lucro cesante y daño moral subjetivado. Ni los perjuicios morales objetivados, ni el daño emergente fueron determinados puesto que el perito no los encontró probados.

7. Después de verificar la consignación de la suma indicada en el Banco Agrario, por medio de proveído del 6 de diciembre de 2001, el Juzgado demandado decretó la cesación del procedimiento a favor del señor Liu

Jen Yu.

8. Señala la accionante que, a pesar de que la decisión que se tomara respecto del proceso penal por indemnización integral afectaba a los menores de una manera clara, en ningún momento les fue notificada ninguna de las actuaciones procesales (la admisión de la solicitud de cesación de procedimiento, el nombramiento del perito, el peritazgo, la

aprobación de éste, ni el decreto de la cesación del procedimiento adelantado a Liy Jen Yu por el homicidio culposo) a pesar de que el Juzgado conocía la dirección de notificaciones de la accionante. En criterio de la accionante, tal conducta constituye un grave defecto procesal si se tiene en cuenta que es deber del juez notificar las decisiones a los directamente afectados con éstas.

9. Además, añade la accionante, el peritaje se distancia de manera abrupta de la realidad. En efecto, el perito sólo tuvo en cuenta como ingresos del occiso aquellos que en promedio recibía de la compañía para la cual en el momento de su muerte estaba realizando la inspección. Lo anterior, a pesar de que los ingresos del señor Otavo Guillombo eran superiores. Él no sólo se empleaba en la empresa para la cual estaba prestando servicios al momento de la muerte, sino que como buzo realizaba inspecciones a diferentes compañías al mes, lo cual incrementaba sus ingresos. Al ser esto así, el ingreso mensual promedio con base en el cual se determina la indemnización era superior al decretado por el perito.

Para mayor precisión en la distancia entre el monto de ingresos mensuales, señala la accionante que el difunto percibía unos ingresos mensuales de veintidós millones de pesos ($22000.000) y el perito fijó sus ingresos mensuales en seiscientos mil pesos ($600.000). Por otro lado, el perito dejó de tener en cuenta el daño emergente que se ve representado en la pérdida de los instrumentos de buceo que llevaba el fallecido al momento de la ocurrencia del accidente.

De igual manera, omitió por completo la eventual indemnización a la madre y hermanos de la víctima del accidente. 4 Tales elementos hacen que la indemnización diste de ser integral. Para que hubiera cumplido con tales requisitos habría sido necesario que el perito no se atuviera a lo escasamente probado en el expediente, más aún teniendo en cuenta que la accionante no se había constituido como parte civil en representación de sus hijos.

10. Agrega la peticionaria que la notificación se justificaba aún más si se tenía en cuenta que los perjudicados con la muerte habían optado por no reclamar los perjuicios en el proceso penal, aunque no fuera en estricto sentido parte dentro del proceso penal. La intención de iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual se vio reflejada en la demanda presentada el 20 de febrero de 2002, la cual cursa en el momento ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.

11. Por último, añade que, días después de haber sido presentada la demanda ante la jurisdicción civil, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta remitió a Bogotá telegrama en el cual la instaba a comparecer ante el juzgado en representación de sus hijos, pero ya era muy tarde puesto que se había decretado la cesación del procedimiento.

Respuesta de la entidad accionada El Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta afirma que al no haberse hecho parte civil dentro del proceso penal, la accionante mostró total desinterés en los resultados del proceso y por tanto en ser parte del mismo. La renuncia al derecho de ser parte civil también implicaba la aceptación de no ser notificada de ningún asunto atinente a la indemnización de perjuicios.

La peticionaria había demostrado que conocía de la existencia del proceso puesto que consta en el expediente solicitud de devolución de los objetos pertenecientes al difunto. Afirma el demandado que la accionante participó en algunas de las diligencias (no especifica cuáles) realizadas ante la Capitanía de Puertos de Santa Marta, lo que parece contradictorio con el posterior desentendimiento del proceso. Según la accionada, la accionante optó por acudir a la “jugosa indemnización que podía recibirse dentro del proceso civil” como lo indica el proceso que se adelanta ante el Juzgado 15 del Circuito de Cali, desestimando la participación en el proceso penal. El Juzgado afirma que en su actuación procesal se ciñó a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento penal que señala que la reparación integral se efectúa con base en el avalúo pericial de los perjuicios. Por último, añade que la accionante no estaba legitimada para interponer la acción de tutela puesto que en ningún momento nació derecho alguno para ésta dentro del proceso penal, y en materia de tutela se requiere de la afección de un derecho fundamental para poder interponerla.

II. DECISIONES JUDICIALES

A. Primera Instancia

5 El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, en sentencia del 12 de julio de 2002, denegó el amparo solicitado por considerar que ninguno de los perjudicados se constituyó en parte civil. Si el propósito de los ahora accionantes era acudir a la jurisdicción civil para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual, debieron estar atentos a las resultas del proceso penal puesto que existía la posibilidad – al tratarse de un homicidio

culposode que éste terminara con la cesación de la acción penal por indemnización integral, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal reconoció que la indemnización integral debe cubrir todos lo perjuicios causados a la víctima. Posteriormente, el a-quo acepta que existiendo el daño emergente, este no fue tasado. No obstante, juzga que esto no es constitutivo de una vía de hecho. Por otro lado, reconoce que en la liquidación del lucro cesante sólo se tomó en cuenta lo devengado por el occiso en la Agencia Marítima Colombiana, para la cual estaba trabajando al momento del accidente. También evidencia que dentro del proceso no existe ningún documento relacionado con los ingresos reales del difunto. Para el juez de primera instancia, el hecho de que existiera tal escasez probatoria indica la importancia de que los perjudicados hubieran estado atentos a las actuaciones del proceso. Finaliza afirmando que el derecho no protege a aquellos que no saben amparar sus intereses. Argumentos de la impugnación Afirma la accionante que se equivoca el Tribunal al aseverar que existe un deber de diligencia de las víctimas frente a las resultas del proceso penal, el cual no está señalado en la ley o la Constitución. Si la ley permite constituirse o no en parte civil, el no optar por vincularse al proceso penal es una decisión protegida por la ley. Añade que no es cierto que fuera obvio que el proceso se pudiera extinguir por reparación integral, pues, lejos de ser probable, ésta se entiende como un mecanismo de cesación de la acción penal que interesa únicamente al sindicado

y se hace posible de acuerdo a las posibilidades económicas que éste tenga. Según lo argüido, el Tribunal incurrió en error al reconocer que sí existieron equivocaciones en la tasación de la indemnización, tanto por el desconocimiento de la existencia del daño emergente como por la carencias de fundamento probatorio para determinar el lucro cesante. Agrega que no es razonable que el Tribunal permita que se dé la cesación de una acción penal si la reparación de perjuicios fue parcial, lo cual es notorio. En cuanto a la falta de notificación de las decisiones, señala la peticionaria que es extraño cómo, conociendo el lugar de notificaciones de los perjudicados, tanto el perito como el juez, no hayan notificado ninguna decisión, ni se hayan preocupado por recaudar más pruebas para determinar los verdaderos ingresos del Capitán Otavo. El perito se limitó a acudir a la Agencia donde laboraba el 6 fallecido al momento del accidente y obvió, para indagar la verdad, las direcciones de los familiares que constaban en el expediente.

B. Segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, confirmó la sentencia del a-quo mediante sentencia del 13 de agosto de 2002. Afirmó la Corte Suprema que no se pueden reconocer derechos de personas que decidieron no intervenir en el proceso penal, tal como lo demuestra su no constitución como parte civil. Según la Sala de Casación Penal, la constitución como parte civil es una actividad de libre disposición que los peticionarios decidieron no asumir, estando legitimados para esto, según el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos.

Como la señora Diana Fonseca optó por demandar ante la jurisdicción civil, lo decidido en el proceso penal en materia de perjuicios no le representaba afectación patrimonial alguna. El no uso de los medios que la ley brinda para hacerse escuchar hace que la tutela no prospere. La tutela no puede entrar a suplir medios ordinarios. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio puesto que no se observa la posibilidad de un perjuicio irremediable de los derechos de la peticionaria y sus menores, puesto que será la jurisdicción civil la que decida lo pretendido por la accionante.

III. PRUEBAS

1. Certificado de Eurolatina, Shiping and Charter Ltda. según el cual el señor Gonzalo Otavo Guillombo se desempeñaba como contratista eventual de esa agencia, en el cargo de perito buzo y realizaba 8 inspecciones subacuáticas mensuales, promedio, por un valor de doscientos dólares cada una.

2. Certificado de Oceanic, Agencia Oceánica Ltda. según el cual el señor Gonzalo Otavo Guillombo trabajó durante septiembre y octubre de 2000 devengando tres millones quinientos treinta y nueve mil seiscientos pesos por inspección de motores atracados.

3. Certificado de Tritón y Compañía Ltda. según el cual el señor Gonzalo Otavo Guillombo trabajó durante mayo y septiembre de 2000 devengando un promedio mensual de un millón novecientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta y un pesos.

4. Certificado de International Tug S.A. según el cual el señor Gonzalo Otavo Guillombo trabajó durante los primeros nueve meses de 2000

devengando novecientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco pesos, promedio.

5. Quince certificados de pago de cuentas de cobro del año 2000 de la empresa Prodeco por dos millones de pesos, promedio, cada uno.

6. Certificado del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, expedido en octubre de 2000, según el cual el señor Otavo efectuaba un promedio de cinco inspecciones mensuales en la especialidad de contaminación marina por un valor de ciento cuarenta mil pesos cada 7 una y dos en la especialidad de electrónica y comunicaciones, por un valor de doscientos sesenta mil pesos, cada una.

7. Registro civil de nacimiento de Juan Diego Otavo Fonseca en el cual constan como padres Diana Pilar Fonseca Bolaños y Gonzalo Otavo

Guillombo.

8. Registro civil de nacimiento de Gonzalo Andrés Otavo Fonseca en el cual constan como padres Diana Pilar Fonseca Bolaños y Gonzalo Otavo

Guillombo.

9. Escrito presentado el 27 de noviembre de 2000 ante la Fiscalía 9ª de Santa Marta en el cual la señora Diana Pilar Fonseca solicita que los elementos que pertenecieron al señor Otavo, encontrados bajo guarda de la Fiscalía, fueran entregados a ella. En este escrito (folio 205 del expediente del proceso penal) consta la dirección para notificación de la accionante.

10. Certificado de entrega a la señora Diana Pilar Fonseca de elementos pertenecientes al señor Otavo, realizada por la Fiscalía 9ª de Santa Marta el 10 de noviembre de 2000.

11. Auto de 4 de septiembre de 2001 en el cual, en virtud de la solicitud de

cesación del proceso penal por reparación integral hecha por el defensor de Liu Jen Yu se designa cono perito a Roberto Saade Ballesteros para que avalúe los perjuicios ocasionados a los herederos de la víctima y proceda a determinar la indemnización.

12. Diligencia de posesión del perito Roberto Saade Ballesteros, dentro del proceso penal por homicidio culposo del señor Otavo, el 5 de septiembre de 2001.

13. Dictamen pericial rendido por el señor Roberto Saade Ballesteros el 25 de septiembre de 2001 en el cual se determina la indemnización de los perjuicios de los menores Gonzalo Andrés y Juan Diego Otavo Fonseca.

14. Auto del Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta del 25 de octubre de 2001 en el cual se aprueba el dictamen pericial y se ordena consignar la suma fijada en éste para materializar el cumplimiento de la indemnización de perjuicios invocada por el defensor del procesado.

15. Recibo de consignación en el Banco Agrario de Colombia del 5 de diciembre de 2001 de la cifra determinada por el perito, a nombre de los menores Juan Diego y Gonzalo Andrés Otavo Fonseca. La cifra total consignada es noventa y siete millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos catorce pesos.

16. Diligencia de inspección judicial realizada por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, al expediente del proceso penal cuestionado, el 3 de julio de 2002. De esta vale la pena rescatar la mención del proveído del 6 de diciembre de 2001 en el cual el Juzgado accionado decretó la

cesación de procedimiento a favor de Liu Jen Yu, contra quien la Fiscalía 9ª profirió resolución de acusación por delito de homicidio culposo, basado en lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 600 de 2000 (C.P.P.) para los delitos que, como este tipo de homicidio, admiten desistimiento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

8 Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos Problemas jurídicos En la presente ocasión, corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si el hecho de no haber notificado a los perjudicados con la comisión del delito de homicidio culposo no agravado del adelantamiento de diligencias tendentes a la cesación del procedimiento por indemnización integral constituye una vía de hecho por defecto procedimental.

La Sala encuentra que existe un segundo problema jurídico dentro del asunto de la referencia consistente en si existe o no vía de hecho por defecto fáctico al no ser recaudado el acervo probatorio necesario para tasar de manera integral los perjuicios. No obstante, este problema jurídico sólo se estudiará en caso de que en el primer problema jurídico la respuesta sea negativa. Lo anterior puesto que si la respuesta es positiva, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la solicitud de nombramiento de perito para la tasación de perjuicios y, en consecuencia, la accionante tendrá una nueva oportunidad procesal para actuar dentro del proceso penal aportando las

pruebas que estime pertinentes.

1. Vía de hecho por defecto procedimental en el proceso penal –falta de notificaciónSegún jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una vía de hecho por defecto procedimental se configure, debe estar probado que “el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido1” 1.1. Dentro del proceso penal, plurales son las sentencias que han concedido la tutela por indebida notificación al sindicado. Lo anterior porque con tal omisión le están vulnerando su derecho al debido proceso en la medida en que, por desconocimiento, se torna imposible hacer ejercicio del derecho de defensa tan caro para quien por esto puede perder su libertad.

Por ejemplo, en la sentencia T-654/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación2 ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica (defecto procedimental), y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado (defecto fáctico) llevaron a la Corte a considerar que se constituía una vía de hecho. 1 Ver sentencia T-008/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 2 Tal proceso se había adelantado antes de la C.P. 91 9 Por otro lado, en la sentencia T-639/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se

concedió la tutela por encontrar que el juzgado3 decretó clausura de la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. En los dos casos anteriormente reseñados se pueden observar factores comunes que llevaron a esta Corporación a encontrar configurada vía de hecho:

1. Denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación

2. Consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso penal

3. Adelantamiento de un proceso penal contra persona ausente La Corte también ha aceptado la posibilidad de configuración de vía de hecho por consecuencia. Esta situación se constituye cuando a pesar de la diligencia del juez en la búsqueda del paradero del sindicado para la realización de las concebidas notificaciones durante el proceso, entidades que si bien no administran justicia sí deberían colaborar con los funcionarios judiciales, no suministran información vital acerca de la condición de preso del sindicado cuando el juzgado así lo ha solicitado llegando a perjudicar su derecho de defensa4. 1.2. Ahora bien, el hecho de que dentro del proceso penal tenga tal trascendencia la notificación al procesado no implica que cuando dentro de este proceso se protejan los intereses pecuniarios del titular de la acción civil –perjudicado con el delitoel funcionario judicial no le deba dar a este sujeto una plena protección al debido proceso. En caso de que se estudie la indemnización de perjuicios pero el perjudicado no se haya constituido como

parte civil dentro del proceso penal, para que pueda existir una plena defensa de los intereses patrimoniales estudiados se hace indispensable que el funcionario judicial procure de manera diligente la notificación de los titulares de la acción civil. En caso de que el fiscal o el juez penal sean negligentes frente al ejercicio de tal responsabilidad, se puede configurar una vía de hecho por defecto procedimental, puesto que estos funcionarios estarían actuando completamente por fuera de los principios generales del debido proceso (en particular, auditur ex altera pars). 3 Tal proceso se había adelantado antes de la C.P. 91 4 En la sentencia SU-014/01, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, se concedió la tutela en virtud de que el demandante fue procesado como persona ausente, con la consecuente ausencia de notificación personal, a pesar de que en el lapso en el cual se le adelantó el proceso estuvo privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá. Vale la pena aclarar que la Corte encontró probada la diligencia de la Fiscalía al indagar si el accionado se encontraba en prisión cuando tuvo conocimiento de un recorte de periódico de fecha indeterminada en el cual se informaba que el sindicado había sido detenido y era requerido por la Fiscalía 93 de Cundinamanrca; sin embargo, halló falta de diligencia en el aseguramiento de que la información vital de los ciudadanos, como sería el conocer en que cárcel de Colombia se encuentra un sindicado para proceder a su notificación del adelantamiento de un proceso penal, circule debidamente. 10

2. La extinción de la acción penal por indemnización integral De manera consecuente con la especial protección a las víctimas de hechos

punibles que se consagró a partir de la Constitución del 91, el legislador permitió que la acción penal se extinguiera por la reparación integral del daño. El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal desarrolla tal figura en los siguientes términos: “En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y el los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. (...) La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.” La indemnización integral es una de las denominadas causales específicas de preclusión y cesación del procedimiento. La aplicación de ésta depende de la voluntad de los sujetos procesales5 Puesto que es pecuniaria la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, ésta se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado, así el trámite sea adelantado por un juez penal. En efecto, teniendo en cuenta que este procedimiento se debe regir por los parámetros del derecho privado, al conocer

del adelantamiento de este, los titulares de la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentido de decidir renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, decisión que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no se dé una reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez debe decretar la extinción de la acción penal.6 A pesar de que los perjudicados con el delito no hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la indemnización y el juez haya procedido a decretar un peritaje para tasar el monto de la reparación integral de los perjuicios, los perjudicados, por el claro interés que tienen en la decisión, deberán conocer los 5 BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, 2002, p.515 6 Ibídem p.517 11 resultados del peritaje para poder pedir aclaración del mismo u objetarlo si lo estiman necesario.7 Si bien se parte de la necesidad de que los perjudicados acudan al proceso, para lo cual se les debe informar de la existencia del mismo, en caso de que estos no concurran o que no se llegue a ningún acuerdo, esto no será obstáculo para la declaración de la extinción de la acción penal puesto que se podrá designar perito para que tase los perjuicios. La doctrina ha afirmado que: “En caso de no existir acuerdo, es factible designar un perito, como lo prevé la ley, para que éste mediante dictamen precise el monto; prueba a la cual se dará el trámite ordinario y se pondrá a disposición de las partes para que puedan pedir aclaración o pueda ser objetado.

Así mismo será necesario designar perito cuando el procesado o procesados manifiestan su voluntad de indemnizar integralmente los perjuicios, pero los perjudicados identificados o determinados en el proceso no concurren a expresar el valor de los perjuicios, o solamente concurren algunos de ellos (art.42 C.P.P.)”8 Siguiendo la misma línea doctrinal se ha expuesto que: “La indemnización integral también puede ser materia de acuerdo entre las partes y de conciliación, pues el concepto de indemnización integral es muy relativo y nadie más que el mismo perjudicado está en condiciones de conocerlo. Si el perjudicado o víctima no acuerda con el procesado el monto indemnizatorio, el juez hará uso de las disposiciones que lo autorizan para nombrar un perito o utilizar los arts. 106 y 107 del C.P. para fijar el monto. No se requiere dictamen cuando entre las partes exista acuerdo sobre la cuantía.“9 Así las cosas, según lo anteriormente expuesto, el decreto del peritaje es una medida subsidiaria frente al

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